Única Instancia 32672 Salvador Arana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45358 Inadmisión BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2222-2015 Radicación N° 45358 (Aprobado acta Nº 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO. H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “Se inició la actuación con base en la denuncia impetrada por el ciudadano Jorge Gustavo Holguín Cardona, el día 6 de enero del año 2007, a través de la cual pone en conocimiento de las autoridades competentes la llamada de corte extorsivo recibida el día anterior, a tempranas horas, en la cual un sujeto quien dijo apodarse Jader, perteneciente al Frente 35 de las FARC EP, había manifestado su deseo de dialogar con aquel, en su calidad de jefe de seguridad, bajo el argumento de negociar la integridad de las antenas, ingenieros y personal de mantenimiento de la empresa Comcel que se encontraban en los municipios de Chalán, Colosó y Ovejas, en el departamento de Sucre, advirtiendo que en caso de no “colaborarle” con la suma de $100.000.000 procedería a inmolar las torres de la empresa y a secuestrar el personal que se encontrara haciendo mantenimiento de las mismas.
Con fundamento en lo anterior, el despacho fiscal ordenó abrir investigación previa por el reato de extorsión, a fin de establecer la veracidad de la información y la plena individualización e identificación de los autores o partícipes de los hechos denunciados, así como las condiciones sociales de los infractores de la ley penal, pudiéndose conocer que el abonado telefónico dejado por alias Jader para entablar las conversaciones de la extorsión denunciada por el representante legal de la empresa Comcel era portado por un integrante de las milicias de las FARC EP apodado con esa misma chapa a quien se individualizó como Arturo Miguel Gaviria Montalvo (cabecilla de finanzas del Frente 35 de las FARC).
Realizadas por parte de los organismos de seguridad del Estado las interceptaciones a las líneas celulares que portaba el mencionado subversivo, entre otra información, se pudo establecer la estrecha relación entre aquel y su hermana BEATRIZ GAVIRIA, a quien continuamente entre los años 2006 a 2007 efectuó una serie de consignaciones a la cuenta 41391000959-4 del Banco Agrario de Colombia, asignada a su nombre, y que ascienden aproximadamente a la suma de $30.000.000, producto de las actividades ilícitas de ese movimiento subversivo, dentro de las que se encuentran el secuestro y la extorsión, dándoles un tinte de legalidad a esas cifras, al ser reinvertida nuevamente a la economía colombiana”.
A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Seccional Especializada de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario, el 30 de mayo de 2008, con resolución de acusación en contra de, entre otros, BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO por el delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal)[footnoteRef:1], decisión que cobró ejecutoria el 22 de julio siguiente.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio. 110 y siguientes cuaderno original 5] [2: Cfr. Fl. 2 cuaderno Fiscalía segunda instancia ] 2.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, a través de la cual le impuso a la mencionada las penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses, multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al haberla hallado autora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 26 y s.s c.o 6 ] 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Penal- el 2 de octubre de 2014.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la sentenciada, luego de una profusa reseña acerca de la presunción de inocencia, del principio de in dubio pro reo y de evocar los sucesos materia de investigación y juzgamiento desde su propia perspectiva, presenta tres cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en su sentir, no se demostró fehacientemente que su asistida hubiese incurrido en alguno de los comportamientos tipificados en el artículo 323 del Estatuto Punitivo, de tal manera que, dice, debió emitirse decisión absolutoria a su favor.
Por su parte, en el cargo segundo, alude a la presencia de un error de hecho por falso raciocinio que recayó en la apreciación de “la prueba testimonial, documental y la injurada rendida por mi poderdante”, ya que, estima, en su actuar no se devela la concurrencia de dolo resultando así “sofística o aparente” la motivación plasmada por los juzgadores en sus fallos.
Por último, en el cargo tercero invoca la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso, en tanto se omitió notificar personalmente la “resolución interlocutoria donde se les acusó (sic) por el presunto delito de secuestro extorsivo […]”, además porque, a su juicio, el proceso carece de pruebas que acrediten la responsabilidad de su prohijada, recordando que las grabaciones magnetofónicas aportadas al plenario no resultaron aptas para ser sometidas a un cotejo de voces.
En estas condiciones, solicita casar el fallo condenatorio y que en el evento que a la demanda “le falta (sic) la técnica exigida para la admisión […] darle curso de manera excepcional […]”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que este ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, de ahí que el libelo correspondiente debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esa perspectiva, es claro que el recurrente pasó por alto toda esta serie de lineamientos al ser ostensibles diversas falencias que conducirán a la inadmisión de la demanda. Véase: 2.1. En el cargo primero aduce que se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, no obstante, la postulación no supera la mera referencia nominal, porque pese a invocarse la violación directa de la ley sustancial y transcribirse jurisprudencia que refiere cómo esta hipótesis se verifica a través de dicha modalidad de infracción, en aquellos eventos en los que el juzgador dicta condena admitiendo en su decisión la concurrencia de incertidumbre, lo que se hace, aunque se niegue expresamente en el libelo, es abordar una controversia respecto de la valoración suasoria acometida que no solo desconoce la lógica del reparo en que se ampara el reclamo, sino además los razonamientos explícitos consignados en el fallo, toda vez que el ad quem, al contrario de lo pregonado por el censor, ninguna duda advirtió en la confluencia de los elementos exigidos por la ley para dictar condena: “[…] se tiene plena certeza de que la enjuiciada recibió por parte de su hermano Jader, varias consignaciones a su cuenta Nº 41391000959-4 del Banco Agrario de Colombia, y que ella era conocedora de las actividades ilícitas a las que se dedicaba, tanto es así, que en la indagatoria manifestó: “le dije que no me fuera a perjudicar como yo sabía en que estaba él y él me dijo que no, yo recibí el dinero”, lo cual demuestra que era consciente de lo que estaba haciendo y que perfectamente su conducta encaja en el tipo penal investigado.
Ciertamente la procesada no confesó la comisión del delito imputado en la acusación, ya que no admitió su autoría, pero su indagatoria constituye prueba en su contra, tal como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia […]. Si bien es cierto, dentro del plenario no se encuentran los CD´S de las interceptaciones a los abonados telefónicos, no lo es menos que en el expediente obran los informes de policía judicial en los que se da cuenta de las consignaciones que Arturo Miguel Gaviria Montalvo, le hacía a su hermana a través de su red de milicianos, aportando incluso algunos recibos de los movimientos financieros hechos por la acusada, hecho que ésta admitió sin vacilación en la indagatoria, de suerte que existen pruebas suficientes para demostrar que la conducta endilgada a la procesada encaja perfectamente en el tipo penal por el cual se le investigó y se condenó […].
Se encuentra demostrado que para la fecha en que la aquí procesada compró inmueble identificado con el folio de matrícula Nº 034-0004960, recibió por parte de su hermano dos consignaciones, una en el mes de junio por valor de $4.000.000 y la otra en julio por valor de $3.000.000, dineros con los que posiblemente pagó el referido bien raíz, convirtiéndose la enfermedad de su madre en falsa excusa, todo lo cual conlleva a esta colegiatura a forjar la plena certeza de que la aquí enjuiciada conocía perfectamente la ilicitud de su actuar, sin que se haya demostrado alguna circunstancia dentro del plenario que la exima de responsabilidad […] razones estas que impelen a confirmar el fallo impugnado, toda vez que en el proceso se encuentran las pruebas suficientes que demuestran que BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO es autora del delito de lavado de activos […]”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 24 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 27 y s.s cuaderno Tribunal] Por ende, se recalca, no hubo perplejidad en el Tribunal al momento de establecer la responsabilidad de la procesada.
De esta manera, ningún respaldo conceptual legitima las afirmaciones del libelista quien, si pretendía evidenciar yerros en los razonamientos trascritos, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial especificando la naturaleza del vicio cometido, esto es, si de hecho o derecho (CSJ AP, 27 Jul 2009, 31752), pero nada de lo anterior intentó. 2.2.
En lo atinente al cargo segundo, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear errores tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que la postulación está sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431), precisión que en el sub examine brilla por su ausencia. Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de pareceres en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
De esta forma, la censura no se compagina con los presupuestos conceptuales que debían orientar su exposición sin que tenga cabida, según ocurrió en este asunto, dejar el éxito de la propuesta presentada a la Corte al albur de cuestionamientos dispersos dirigidos a rebatir las consideraciones del fallo impugnado, ya que una adecuada sustentación no puede subsumirse a la mera disidencia con el criterio del juzgador, porque, se insiste, la postura de éste último es la que prevalece, al estar amparada por la presunción de acierto y legalidad. 2.3.
Por último, en lo concerniente al cargo tercero, se ofrece infundado y descontextualizado de cara a las constancias obrantes en el expediente, atendiendo que la resolución de acusación sí fue notificada de manera personal a la implicada[footnoteRef:6] y, además, el delito por el que se le convocó a juicio no fue el de secuestro extorsivo agravado sino el de lavado de activos. [6: Cfr. Fl. 136 c.o 5] Así mismo, toda vez que deprecar la nulidad supone evidenciar vicios de estructura o de garantía en el trámite surtido, para los efectos del recurso extraordinario, no se acompasa con la causal invocada que se polemice acerca de las pruebas recaudadas en la actuación, pues un debate de esa índole encuentra como sendero adecuado para su postulación la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la violación indirecta de la ley sustancial.
De contera, si se aducía la ausencia de elementos de convicción para dictar condena, lo procedente era acreditar un falso juicio de existencia por suposición y demostrarse que las probanzas a las cuales acudió la judicatura para soportar sus asertos no obraban en el expediente, a través de un análisis eficaz que sin dificultad alguna llevara a colegir la presencia de tal situación. De este modo, al igual que en los anteriores reparos, lo que se pretende es retornar a la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente quien alude a la existencia de los yerros únicamente a partir de su propia perspectiva, divergencia refractaria a la naturaleza de la casación y en especial porque el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados al plenario solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya evidenciado dislates de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario. 2.4.
Por último, resulta excluyente hacer mención lacónica de la facultad discrecional de la Corte con el propósito de que se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco se satisface con remitirse residualmente a la simple expectativa que la Corporación supere sus defectos para garantizar los fines del recurso, en atención a que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta, de ser así “el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas.
Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179). 3. En síntesis, la misiva que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto al mérito conferido a los elementos de juicio aportados al plenario, esbozadas a la manera de un alegato de instancia, y que recaban en la tesis defensiva plasmada en el transcurso del proceso sin consideración a que la misma fue infirmada y no es la casación una etapa in extremis para procurar residualmente que tenga éxito.
Estas falencias son insubsanables, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso o con ácidas diatribas a la labor de la judicatura sino en la clara y precisa demostración de errores relevantes con la capacidad de socavar la legalidad de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
Entonces, conforme se anticipó, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13