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AP2221-2025(68422)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2221-2025 Radicado 68422 Acta No 074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de Edwin Jhoan Vargas Reyes, contra la sentencia del 21 de octubre de 2024, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo del 29 de febrero del mismo año, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: «MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA con C.C. No. 1.057.601.638 interpone denuncia penal ante la Estación de Policía de Gámeza, el 17 de enero del 2020, en contra de su compañero permanente EDWIN JHOAN VARGAS REYES identificado con la C.C. No. 1.053.512.975 por el delito de Violencia intrafamiliar art. 229 inciso 1 y 2 del C.P, por hechos de 31 de diciembre de 2019, señaló que al venir de su trabajo, se dirigió almorzar a la casa y en el camino observó a su pareja consumiendo licor en un establecimiento público con un primo, al indagarle por los niños, este señaló que se encontraba con su suegra, por ello le reclamó pues no les había dado de comer, ni cambiado de ropa; y solicitó se fueran a la casa, este argumentó que se iba de ahí hasta que se tomara su cerveza, por lo anterior, la víctima se dirigió a la residencia de su mamá, recogió a la niña y llegó nuevamente al sitio donde estaba EDWIN, pidiéndole le diera de comer a su hija, discutieron, y el primo con el cual consumían licor se retira del lugar.

Señala que Edwin se dirige hacia ella, la golpeó empujándola sobre una mesa e intento ahorcarla, luego llegó su compadre y se lo quitó de encima, posteriormente se fue a su sitio de trabajo en la alcaldía municipal. Indicó que en la noche, al reclamarle nuevamente a EDWIN VARGAS intentó ahorcarla, ella lo empujó cogiéndolo de la camisa, lo pellizcó, éste le propinó un golpe en la cabeza, luego una patada en la cintura, dos puños en el cuerpo, al reclamarle la razón de los golpes, este le propinó puños en la cara, finalizando su agresión al ver llorar el niño mayor, aunado a que su prima intercedió por ella al llegar a su residencia ubicada en la Carrera 5 No. 3- 23 Gámeza - Boyacá. Como consecuencia de las lesiones físicas producidas se le dictaminó a MAYELY QUINTANA PARRA, una incapacidad de 13 días sin secuelas medico legales.» ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de Edwin Jhoan Vargas Reyes, como autor del delito de violencia C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 3 intrafamiliar agravada (artículo 229, incisos 1 y 2, del Código Penal). El correspondiente traslado del escrito, se realizó el 5 de febrero de 2021. 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, autoridad que llevó a cabo la audiencia concentrada en sesiones del 9 de febrero y 16 de noviembre de 2023. 3. Al darse inicio al juicio oral y público, el 7 de febrero de 2024, se radicó preacuerdo suscrito entre las partes. El 15 de febrero siguiente, se procedió a su verbalización y verificación. En él, se pactó que el acusado admitía responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que, para efectos punitivos, se degradara la conducta a lesiones personales agravadas, con una pena a imponer de 36 meses de prisión. 4.

El 29 de febrero de 2024, se emitió sentencia en contra de Edwin Johan Vargas Reyes, a través de la cual, se le condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar -no se hizo mención a la agravación-, conforme al preacuerdo, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico plazo.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 4 No se concedió beneficio sustitutivo o subrogado de la pena intramural. 5. Inconforme con esa decisión, la defensa presentó apelación, la cual desató la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 21 de octubre de 2024, confirmando la sentencia. 6.

En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa. LA DEMANDA La defensora, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó tres cargos contra sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial. 1. «Por falta de aplicación del inciso final del artículo 61 del C.P. por usar el sistema de cuartos, cuando se ha llevado a cabo un preacuerdo.» Explicó que, en este asunto, se pasó desapercibido el preacuerdo que se suscribió y las condiciones que se pactaron de cara a la pena, pues, la conducta de violencia intrafamiliar agravada se degradaba para efectos punitivos al delito de lesiones personales, conducta para la que, en punto a la fijación de la pena, no se debía acudir al sistema de cuartos.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 5 Indicó que «se partió para fijar el quantum punitivo de la pena o sanción, encontrándose al respecto que se fijó la pena partiendo del primer cuarto mínimo para el delito de lesiones personales, que va de 16 a 21, la cual fue aumentada en el doble según el inciso 2 del artículo 119 ibidem, lo cual sería equivalente a 32 meses y no a 36 meses (…) como en definitiva fue tasado el quantum de la sanción» En su criterio, la degradación de la pena que se pactó, no podía llevar a una sanción superior a 32 meses de prisión, incluso, tomando las circunstancias de agravación punitiva.

En ese orden, dijo que no se había dado prevalencia de los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto, insiste, se aplicó el sistema de cuartos y, además, mediando una degradación de la conducta punitiva, «inexplicablemente y a criterio de la representante del acusado dio 36 meses». 2. «Interpretación errónea del artículo 112, inciso 1, del C.P., por conferirle una inadecuada comprensión al sobrepasar o distorsionar el alcance de la misma en la tasación del quantum punitivo de la pena o sanción.» La demandante desestimó la apreciación del Tribunal, según la cual, en este asunto no había una vulneración de derechos fundamentales.

Reiteró que la pena impuesta de 36 meses contraviene los términos del preacuerdo. C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 6 Manifestó que si aquél, consistió en la degradación para efectos punitivos de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, «se tendría que en el presente caso la pena partiría de 16 meses, y se aumentaría en seis (06) meses, por la circunstancia de agravación punitiva.

Es decir, para el delito de lesiones personales agravadas, la pena no podrá sobrepasar los veintidós (22) meses de prisión. Hecho que ocurrió en el presente caso, pues pese a que mediaba un preacuerdo, no se dio aplicación al inciso final del artículo 61 del C, y se taso la pena dando aplicación al primer cuarto mínimo…» También refirió que «la pena iría de dieciséis (16) a veintiún (21) meses, (página 3 del preacuerdo), la cual al darse aplicación al artículo 119 inciso 2 del C.P., por circunstancias de agravación punitiva, la normatividad prevé que la pena se aumentará al doble, es decir la pena al partir del primer cuarto mínimo, (se reitera lo cual no debió ocurrir pues no se dio aplicación a lo preceptuado en el inciso final del artículo 61 del C.P.), se partió de dieciséis (16) meses, y aumentada al doble hubieses dado un quantum punitivo para la tasación de la pena de 32 meses y no de 36 meses, como inexplicablemente sucedió.» En ese orden, califica de incomprensible lo sucedido, pues, aun cuando la Fiscalía tiene cierto grado de autonomía en la determinación de la pena, en este caso, ello trasgredió las garantías del procesado, a quien no podía imponerse una pena mayor de 32 meses.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 7 3. «Aplicación indebida del inciso 2 del artículo 68A del C.P., por no examinar la viabilidad de subrogados penales, dada la degradación de la conducta punible acordada en el preacuerdo del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 C.P.) a lesiones personales (artículo 111. 112, inciso) tomado como referencia que este último no se encuentra en el catálogo restrictivo de dicho canon.» La recurrente acotó que en la sentencia del Tribunal no se analizó la concesión de subrogados, lo cual se infiere, obedeció a la exclusión de los mismos a partir de lo previsto en el artículo 68A del Código Penal por la conducta de violencia intrafamiliar; pero dado que la aceptación de responsabilidad tuvo como finalidad que se le impusiera al acusado la pena de prisión por el delito de lesiones personales, resultaba viable examinar o estudiar la procedencia de los subrogados por ésta conducta, la cual advirtió, no está incluida en el catálogo de delitos prohibidos.

Adicionó que la pena fijada en la sentencia es de 36 meses -la cual, otra vez reprocha por desconocer los motivos de su fijación-, es decir que no excedió de los 4 años que prevé el canon 63 del Código Penal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de que carece de antecedentes, y su ocupación es minero y estudiante, motivos por los que, se infiere, es acreedor del beneficio.

La apoderada concluyó la demanda, solicitando que la sentencia de segunda instancia, sea casada para que «se C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 8 modifique la pena principal impuesta de treinta y seis (36) meses de prisión, y en su lugar se realice la tasación correcta de la pena a imponer partiendo del delito aceptado en el preacuerdo, es decir lesiones personales artículos 111 y 112 C.P. se conceda al procesado los beneficios o subrogados penales que en derecho corresponda conforme con el delito aceptado en el preacuerdo es decir lesiones personales y de ser procedente se dé la correspondiente unificación jurisprudencial a que haya lugar…» CONSIDERACIONES 1.

Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado que, en cuanto su ejercicio, debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 9 En razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2.

En el presente caso, aun cuando tres son los cargos que eleva la defensa al amparo de la causal primera de casación, en esencia, se pueden identificar dos censuras. Una, ateniente a la pena impuesta y, otra, relacionado con la concesión de beneficios en punto de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, los cuales, revisados, ninguno tiene la aptitud para ser admitido. 3.

Al respecto, sea lo primero precisar que cuando se demanda una sentencia producto de un preacuerdo, en punto del interés para recurrir, la Corte de manera pacífica ha precisado que éste se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 10 cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.

De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura.

En ese sentido, se ha precisado: «En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales – apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032).

Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 11 conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales2, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.

De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.»3 2 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 3 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142 C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 12 4.

En el anterior contexto, aun cuando en los primeros cargos -que además, no fueron contestes con los principios de prioridad ni autonomía-, se parte del supuesto de que las sentencias no acogieron los términos del preacuerdo de cara a la pena, y en el tercero, se reprocha la no concesión de los sustitutos penales, la revisión de las piezas procesales pertinentes no logra evidenciar el agravio que se le causó al procesado al emitirse sentencia conforme al pacto que de forma voluntaria y debidamente asesorado suscribió con la Fiscalía. 4.1.

En efecto, respecto de los cargos 1 y 2, así como lo destacó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuando analizó similares propuestas a las acá expuestas, pero por vía de nulidad -debido a que fue la fórmula que empleó el apoderado del procesado en la apelación-, encontró que la sentencia de primer grado simplemente acogió los términos del preacuerdo.

Así, lo expuso el ad quem: «Con base en lo anterior, observa la Sala que si bien el defensor de confianza solicitó la declaratoria de nulidad, el mismo no cumplió con los presupuestos establecidos para su procedencia, esto es el principio de taxatividad y acreditación, pues no señaló la causal de nulidad que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que debe anularse el preacuerdo suscrito, entre la fiscalía y el acusado, se limitó a señalar que el preacuerdo no estaba ajustado a derecho como quiera que se estaba imponiendo una pena que no fue la pactada.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 13 Ahora bien, al revisar los términos de la aceptación de culpabilidad dentro del preacuerdo que el aquí acusado celebró con la Fiscalía, se evidencia que la pena a imponer se tasó en 36 meses y no 32 meses, como lo sugiere el apelante. De hecho al revisar la literalidad de lo preacordado fue del siguiente tenor y así quedó consignado: “El imputado EDWIN JHOAN VARGAS REYES Identificado con la C.C. No. 1.053.512.975;

MANIFIESTA QUE ES su DESEO LIBRE, CONSCIENTE, VOLUNTARIO ACEPTAR LA AUTORÍA a título de dolo de los hechos ocurridos el 31 de diciembre del 2019 de haber maltratado física y psicológicamente a MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA con C.C. no. 1057.601.638 causándole lesiones físicas en su humanidad; estando en su residencia ubicada en la carrera 5 #3-23 -Gámeza con elemento tipo contundente; quien la agrede físicamente con puños en la cara y cabeza; además con patadas en la cintura e intenta ahorcarla, situación que se halla plasmada en el acápite de hechos jurídicamente relevantes; lo que le origino una incapacidad de 13 días sin secuelas.

Su aceptación de responsabilidad penal se fundamenta con miras a que se le imponga la pena de prisión del delito de Lesiones Personales art. 111, 112 inciso 1 con la agravación del art. 119 inciso 2 del Código Penal, con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja; por eso se concretan los cargos como fue acusado autor a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA consagrado en Libro II Parte Especial Título VI capítulo I artículo 229 del Código Penal inciso 1 y 2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MODIFICADO POR LA LEY 1959 DEL 2019 … “EL QUE MALTRATE FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE A CUALQUIER MIEMBRO DE SU NÚCLEO FAMILIAR…” • dosificando la pena de prisión a imponer por la pena de prisión del delito de lesiones personales artículo 111 “El que cause a otro daño en el cuerpo o la salud; art. 112 inciso 1- Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de 16 a 36 meses de prisión;

CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION art. 119 Inciso 2 del C.P. “Cuando con conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en …(sic) en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Por consiguiente, se aplicará la pena del primer cuarto mínimo que va de 16 a 21 meses partiendo del primer cuarto de C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 14 la pena de las lesiones personales la cual es aumentada en el doble según el inciso 2 del art. 119 ibidem, quedando en 36 meses la pena de prisión, con fundamento a la negociación del preacuerdo judicial contemplado por el artículo 351 y 352 del C.P.P. y el ánimo del sujeto activo de acogerse al beneficio de rebaja de pena y sea a partir del cuarto mínimo según lo regulado por el artículo 61 del C.P.”(negrilla y subrayado fuera del texto) Dicho preacuerdo fue suscrito por la Fiscalía, víctima, acusado y su defensor público (defensa técnica), quienes dejaron expresa constancia que en el curso de la negociación no se desconocieron, ni menoscabaron los derechos y garantías fundamentales del acusado, y que esa declaración de culpabilidad era una manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por el defensor.

Lo anterior deja entrever que los disentimientos que arguye la defensa no se acompasan con lo ocurrido en la audiencia, ni ameriten la máxima sanción procesal, pues para que esta pretensión prospere, es necesario que en la actuación concurran circunstancias que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado. En este asunto, contrario a lo planteado por el recurrente, en la audiencia de Verificación del preacuerdo el Juez de conocimiento luego de escuchados los términos del preacuerdo, delante del defensor público preguntó al acusado si de manera libre, voluntaria, consiente y asesorado por el profesional había suscrito ese preacuerdo y aceptado la responsabilidad por hechos ocurridos, en el sentido de los hechos consistentes en maltratar física y psicológicamente a la señora MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA, a lo que aquél contestó que sí5, diligencia en la que observa esta Corporación se hizo referencia puntualmente a que la pena acordada era de 36 meses de prisión, dando a conocer la misma al acusado y su defensor, sin oposición alguna.» Esa constatación que hizo el Tribunal, encuentra respaldo en la actuación procesal, pues no solo corresponde lo trascrito al acta del preacuerdo incorporada al plenario4, sino a lo verbalizado en la diligencia del 15 de febrero de 4 Archivo “21 PREACUERDO EDWIN VARGAS 07-02-24.pdf” C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 15 20245, donde la delegada fiscal hizo lectura de aquél y nadie presentó objeción, por el contrario, contó con la aquiescencia de los asistentes.

Luego, se evidencia que las sentencias dictadas por los jueces de instancia, como unidad inescindible, respetaron los términos pactados por las partes, de lo que resulta inconsecuente que, por la vía extraordinaria, se pretendan revocar sus efectos. Y es que solo para claridad de la demandante, al revisarse el preacuerdo y la sentencia de primera instancia, nada indica que la pena de 36 meses que reprocha, haya sido, producto de la aplicación del sistema de cuartos por parte del juez, o del desconocimiento de una condición fijada en el pacto que le asegurara al penado recibir el mínimo de la pena por el delito de lesiones personales agravadas.

Lo primero porque, en la sentencia se acogió el monto de 36 meses convenido por las partes y previamente verificado y, lo segundo, debido a que de acuerdo con el pacto, la pena de 36 meses surgió de un proceso de dosificación que hizo la delegada fiscal que le permitió concertar con el procesado y su entonces defensor, una sanción que se ubicara en lo que sería el primer cuarto de la pena a imponer por el delito de lesiones personales agravadas. 5 Cfr. Archivo “25 ACTA VERIFICACION PRECUERDO 2021 00010 15-02-24.pdf” y, registro de la diligencia a partir del minuto 14:00.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 16 Punto último, que aun cuando cuestiona la defensa, se explica simplemente en el empleo de un método para determinar por parte de la fiscalía la pena que le ofrecería a Edwin Jhoan Vargas Reyes, la que fue aceptada por él y su entonces defensor, y se ubica dentro de parámetros legales, como quiera que no es menor al límite mínimo ni al máximo.

De modo que, como se refleja en la transcripción que del preacuerdo hizo el Tribunal, el preacuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad de Vargas Reyes por el delito de violencia intrafamiliar (incluso, agravada6), a cambio de la imposición de una sanción correspondiente al punible de lesiones personales agravadas, conforme los parámetros de los artículos 11, 112 inciso 1, y 119 inciso 2, lo que permitía tener como extremos punitivos de 32 a 72 meses, pactándose una pena de 36 meses de prisión. Sin que, en el preacuerdo, se hubiese mencionado cifra distinta a los 36 meses o sugerido de otra manera, para considerarse que la sentencia no respetó los términos de ese convenio, porque a motu proprio se aplicó (i) el sistema de cuartos -primer cargo- o, (ii) impuso una pena distinta a la convenida y que desconociera los parámetros de la pena a imponer por el delito de lesiones personales agravadas - segundo cargo-. 6 Sobre este particular la Sala no hará pronunciamiento alguno, por cuanto no sería consecuente con la prohibición de reforma en peor.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 17 En ese orden, lo que queda en evidencia es que, faltando al principio de corrección material, la defensa propone censuras en las que, no solo no acredita de manera alguna la infracción de la ley que invocó, sino que no permiten establecer un agravio del procesado, se reitera, por el desconocimiento del preacuerdo que llevó a que por vía anticipada, se emitiera sentencia condenatoria en contra de Edwin Jhoan Vargas Reyes por el delito de violencia intrafamiliar. 4.2.

De otra parte, en lo que corresponde con el tercer cargo, referido a la concesión de beneficios en punto de la ejecución de la pena, la demandante igualmente carece de interés para recurrir por faltar al principio de unidad temática, si en cuenta se tiene que en sede de apelación, no propuso un cuestionamiento relacionado con la negativa del Juez del primer grado a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en aplicación de lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.

Así, el recurso de apelación que en su momento presentó la defensa, gravitó esencialmente en la determinación de la pena, cuestionando la sanción privativa de la libertad de 36 meses con argumentos similares a los expuestos en los cargos que se analizaron en precedencia e, incluso, censurando que se hubiese acogido la circunstancia de agravación puesto que «no se trataba de un delito de genero por el hecho de ser mujer»7, por lo que, a través de ese medio 7 Cfr. Archivo “29 RECURSO DE APELACION Y PODER DEFENSOR 06-03-24.pdf” C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 18 de impugnación buscó la nulidad del proceso o, la redosificación de la pena.

Nada expuso sobre la negativa a los beneficios que ahora invoca y, por el contrario, desconoce que, el Tribunal de forma expresa sostuvo que, «teniendo en cuenta que el reconocimiento de los subrogados penales no fue objeto de apelación la Corporación no se pronunciara al respecto, como lo invoca el representante del Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes, pues las determinaciones tomadas en torno a los subrogados penales no fueron objeto de reproche por parte del recurrente».

En ese orden, a partir de la actitud que tomó en el proceso, especialmente, al momento de recurrir el fallo de primer grado, impertinente resulta que en sede extraordinaria de casación, proponga una discusión respecto de la cual, inicialmente, mostró conformidad. Además, siendo lo hasta ahora explicado suficiente para inadmitir el cargo, la Sala le pone de presente a la parte recurrente que, en el preacuerdo y la verbalización que se hizo de él en la audiencia, quedó claro que la sentencia se emitiría por el delito de violencia intrafamiliar, mismo sobre el cual, efectivamente existe prohibición legal para acceder a las prerrogativas indicadas, tal y como quedó señalado en la sentencia de primera instancia. C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 19 En tal sentido se consignó en el fallo del 29 de febrero de 2024, «Sin embargo, la evolución jurisprudencial a nivel de la Corte Suprema de Justicia, como la del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, son enfáticos en disponer que no se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por estar prohibidos expresamente por la ley, traen a colación el artículo 68A de la ley penal indicando ‘’Qué dicha norma excluye, la concesión de beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de conductas punibles dentro de las cuales se encuentra la violencia intrafamiliar’’.

De esta manera, emerge diáfana la restricción legal a partir de su tenor literal.»8 Y se repite, ese aspecto no suscitó inconformidad por la defensa en su momento, lo que desdice su interés para censurar ahora la sentencia de segunda instancia, que por ese motivo, no se pronunció sobre el particular. Siendo igualmente, lo determinado por el juez cognoscente de primera instancia, consecuente con la línea de esta Sala de Casación, que establece que el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, debe atenerse al delito cometido y no el que resulte por cuenta de la aplicación del convenio a fin de bajar la intensidad de la pena. 8 Cfr. Archivo “27 SENTENCIA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 2021 00010 EDWIN VARGAS 29-02-24.pdf” C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 20 Así en la providencia SP359-2022, rad. 545359, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos.

En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP1826-2023, Radicación 62784, se recordó: «De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.» Lo anterior descarta, una vez más, la aptitud del reparo propuesto. 5. En las anteriores condiciones, el libelo no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 9 Reiterado en CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, rad. 50659; y CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, rad. 54535.

C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 21 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Edwin Jhoan Vargas Reyes. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CA50D6E6FB7D99861BF0BDA21A7E5F1A753D81632C4D68FF9A51542F980692A Documento generado en 2025-04-10 C.U.I. 15296610318120200000101 N.I. 68422 Casación Edwin Jhoan Vargas Reyes 23