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AP2221-2017(47231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Revisión 47.231 Elkin David Estrada Sánchez y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2221-2017 Radicación n.° 47.231 Acta 100 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Elkin David estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Posciotti Camelo, a través de apoderado judicial, contra el auto del 18 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión.

ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar condenó a Elkin David Estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Posciotti Camelo, como coautores responsables del delito de fraude procesal, a la pena de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Contra esa determinación la defensa de los sentenciados formuló recurso de apelación y el 17 de noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la ratificó. 3. Igualmente, fue interpuesto recurso de casación y, mediante providencia CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38534, la Sala la inadmitió. 4. Los accionantes, por conducto de abogado, presentaron demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte con providencia del 18 de agosto de 2016, por no observar las exigencias legales. 5.

Al momento de ser notificado, el defensor de los demandantes recurrió el referido proveído en reposición. La última notificación de la citada decisión se surtió al Ministerio Público el día 22 siguiente. 6. Según constancia secretarial del 29 de agosto de 2016, el representante de los accionantes no aportó memorial de sustentación, sin embargo, el 30 de agosto de ese año el letrado allegó escrito exponiendo las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2.

Como se mencionó, las condiciones que viabilizan el examen del recurso se concretan en su oportuna interposición y su debida sustentación, toda vez que si lo pretendido es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es claro que a la parte inconforme le corresponde ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 3.

La acción de revisión promovida por el representante Elkin David Estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Posciotti Camelo, fue inadmitida por la Sala el pasado 18 de agosto de 2016 (CSJ AP, 18 ago. 2016, Rad.47.231); esa decisión se notificó personalmente al abogado el 19 de agosto de 2016 - quien manifestó en esa misma diligencia interponer el recurso de reposición - y, al Ministerio Público, el 22 de agosto de ese año. 4.

Como la aludida providencia no fue dictada en audiencia, para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el precepto 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 29 abr. 2015, Rad. 44560).

El canon 318 de la misma norma señala: « el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 5. Para este caso, el impugnante no observó las previsiones expuestas, pues si bien formuló el recurso oportunamente, le concernía, dentro de los tres días siguientes a la última notificación sustentarlo, situación que no ocurrió. En efecto, el 22 de agosto de 2016 se hizo la última notificación al Ministerio Público, por lo tanto, el impugnante contaba con los días 23, 24 y 25 siguientes para sustentar, no obstante, sólo hasta el 30 de agosto allegó el memorial correspondiente, lo que evidencia que no cumplió con la carga que le imponía la ley.

En consecuencia, debe declararse desierto el recurso aludido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado contra la providencia de 18 de agosto de 2016, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de Elkin David estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Posciotti Camelo.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado RAMIRO ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 149 cuaderno de la Corte � Folio 185 Ibidem � Folio 70 Ibidem � Folio 84 Ibidem � Folio 83 Ibidem � Folio 88 Ibidem � Folio 90 Ibidem � Folio 84 Ibidem � Folio 83 Ibidem � Folio 83 reverso Ibidem PAGE 7