Micelio
AP2220-2015(44033)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1066 de 2006Ley 600 de 2000

Única Instancia 32672 Salvador Arana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44033 Inadmisión JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2220-2015 Radicación N° 44033 (Aprobado acta Nº 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICA. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “[…] Se circunscriben básicamente a los denunciados por la Jefe del Grupo Unidad Penal de la Administración Local de Impuestos Nacionales de esta ciudad, quien manifestó que JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICA, en su calidad de representante legal de la Sociedad Proveedora de Drogas y Productos Farmacéuticos La Economía Ltda., según certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta capital, presentó, sin pago, ante las entidades recaudadoras, las declaraciones del impuesto de retención en la fuente correspondientes a los años gravables 2000, periodo 12; 2001, periodos 1 a 12; 2002, periodos 1 a 5 y 10 a 12, y 2003, periodos 1 a 8, por un valor total de $36.367.000”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el ciclo instructivo la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué (Tolima) calificó el mérito del sumario, el 14 de abril de 2008, con resolución de acusación en contra de JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICA como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador cometido en concurso homogéneo (artículos 31 y 402 del Código Penal)[footnoteRef:1], determinación impugnada y modificada, el 6 de mayo de 2009, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que decretó la preclusión, por prescripción, de la investigación adelantada por la no consignación de los tributos correspondientes al periodo 12 del año 2000 hasta el periodo 1 de 2003, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 72 y siguientes cuaderno original 2] [2: Cfr. Fl. 110 y s.s ibídem] 2.

Correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que realizó la audiencia preparatoria y luego al Sexto de la misma especialidad que, una vez celebrada la vista pública, por medio de su despacho adjunto emitió sentencia el 20 de junio de 2012, imponiéndole al acusado las penas principales de prisión por treinta y cinco (35) meses, multa de $11.351.667 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad al hallarlo responsable del ilícito objeto de acusación. En la misma decisión, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 276 y s.s c.o 2] 3.

Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 29 de enero de 2014.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 11y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado aludiendo la necesidad de que la Corte por vía discrecional admita la demanda, entre otros, ante la violación de los derechos fundamentales de su prohijado a quien se le impuso sanción pese a inconsistencias en el cobro tributario reportado por la DIAN, entidad que guardó silencio frente a una serie de inquietudes que en ese aspecto se le efectuaron mediante derecho de petición, y desconociéndose la crisis económica de la firma que representaba, lo que lo colocó en una situación de debilidad manifiesta a las voces del artículo 5º de la Ley 600 de 2000, presenta siete cargos en contra del fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En el cargo primero, al amparo de la causal consagrada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, pide la nulidad de la actuación aduciendo que en este asunto la DIAN adelantó acción civil ante dos jurisdicciones, “el proceso de cobranza […] de acuerdo con las múltiples pruebas que obran en el proceso y la constitución de parte civil dentro del proceso penal”, trayendo a colación lo plasmado en la demanda correspondiente allegada a la Fiscalía para asegurar que en las diligencias se cometió “una falsedad en concurso con fraude procesal”.

De esta forma, estima, como el presente trámite es consecuencia de un proceder delictivo, el mismo se encuentra viciado y en particular los recursos que interpuso la parte civil contra las decisiones que, en su momento, dispusieron la preclusión de la investigación. En el cargo segundo, invocando la causal prevista en el numeral 1º del canon en cita, denuncia la violación directa de los artículos 817 del Estatuto Tributario, 8º de la Ley 1066 de 2006, 99 del Código Penal, 55 de la Ley 600 de 2000 y 1625 del Código Civil, por falta de aplicación. Lo anterior, al condenarse al pago de perjuicios materiales sin tenerse en cuenta que las obligaciones que soportan esa determinación se encuentran prescritas, obviándose que las normas mencionadas disponen cómo ante la configuración de este fenómeno debe decretarse su reconocimiento, aun de oficio, a lo que procedió la DIAN según consta en los oficios remitidos durante el trámite de la apelación. Entonces, dice, el pago ordenado no tiene cabida porque se incurriría en un cobro de lo no debido, “por lo tanto la sentencia está creando una obligación de imposible cumplimiento”.

El cargo tercero, presentado por conducto de la misma causal señalada en precedencia, aduce un falso juicio de existencia que recayó en los siguientes documentos: i) oficio dirigido por la jefe del grupo coactivo de la DIAN a la Fiscalía General de la Nación, el 29 de agosto de 2007, en el que reporta el remate de un inmueble, ii) informe de gestión respecto de establecimientos de comercio secuestrados suscrito el 17 de septiembre de 2002, donde se refiere un abono de $994.000 a la DIAN y iii) oficio del funcionario ejecutor de esa entidad, de 21 de junio de 2002, en el que hace constar “el abono considerable a la deuda por parte del contribuyente”.

El a quo omitió la apreciación de estos elementos de juicio, al limitarse a cotejar la información enviada por la DIAN el 12 de junio de 2012, sin considerar la aplicación de saldos a la deuda pendiente por cuenta del remate y el abono efectuado por el secuestre, exclusión en la cual también incurrió el Tribunal. En estas condiciones, dice, la incertidumbre sobre el monto de lo adeudado debe resolverse a favor del procesado.

El cargo cuarto, invocando la causal segunda contemplada en el precepto en cuestión, alude a una presunta incongruencia, pues la acusación elevó cargos por la no consignación de los tributos correspondientes a los periodos 2 a 8 del año 2003, “por valor de $6.811.000, más los intereses previstos en el Estatuto Tributario y costos causados del proceso coactivo”, mientras que la sentencia de primer grado menciona que, en el mismo interregno, la suma asciende a $8.109.000 más los intereses, sin incluir los costos del “proceso ejecutivo”, registrándose ulteriormente en la parte resolutiva una condena por $9.567.000.

Por ende, “la discrepancia de las cifras es evidente y queda demostrado el cargo, con el solo cotejo de los diferentes pronunciamientos […]”. El cargo quinto, presentado bajo la égida de la causal primera ya citada, refiere la presencia de un falso juicio de existencia al omitirse el análisis de la prueba documental relacionada con antelación, reiterándose la presencia de inconsistencias que impiden establecer con precisión el monto exacto de las obligaciones tributarias.

Esta situación, sostiene, llevó a la defensa a radicar en el mes de mayo de 2012 un derecho de petición ante la DIAN encaminado a dilucidar el particular, pero este nunca tuvo respuesta, en consecuencia, estima, en virtud de la concurrencia de dudas sobre el punto, es decir, respecto de abonos a la deuda, aunado a las divergencias que surgen de los guarismos plasmados en los fallos de instancia, lo procedente, en su sentir, es la aplicación del principio de in dubio pro reo.

El cargo sexto, también postulado por vía del falso juicio de existencia, denuncia la omisión de prueba documental referente a la incapacidad económica de la empresa representada por su prohijado donde se reporta las pérdidas que afrontaba y que para enero de 2003, ascendían a $166.136.013. Este contexto devela, en criterio del recurrente, la configuración de circunstancias de debilidad manifiesta en las que estaba inmerso su asistido y por lo tanto era deber de la judicatura “protegerlo especialmente”, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 600 de 2000, en lugar de imponérsele el pago de una suma de dinero fuera de su alcance.

Por último, en el cargo séptimo invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numerales 1º, 3º y 4º, del Código Penal, pues no se advirtió la concurrencia de diversos embargos y secuestros ni la orden dada a COLLANTE BURITICA para que se abstuviera de realizar cualquier clase de operaciones que pudieran comprometer financieramente a la empresa que representaba.

Se trata de una coyuntura ajena a su voluntad que, en su concepto, se ajusta a una hipótesis de fuerza mayor que impidió la consignación cuya omisión se reprocha, ya que, de lo contrario, se habría materializado la conducta punible de fraude a resolución judicial. Lo anterior, aunado a que un secuestre era el responsable de la actividad a cargo de la firma permite establecer, desde su punto de vista, que se incurrió en una irregularidad trascendente que de no haber acaecido hubiese conducido a la emisión de fallo absolutorio.

De esta manera, solicita se invaliden las diligencias de acuerdo con lo expuesto en el cargo primero y, en su defecto, casar la sentencia “en mérito de los cargos restantes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier modo de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

El casacionista no ha de perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem.

Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Bajo esta perspectiva, es palmario que ni la lógica ni la teleología de la casación fue considerada por el recurrente, ya que aun cuando evoca en su libelo la presunta infracción de garantías y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte con la expectativa de que sea admitido por vía de la modalidad discrecional, solo plasmó en la demanda su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que explica, a la postre, las falencias de la misma: 2.1.

La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, tiene cabida si en la actuación penal se vulneran los postulados de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en el intervienen, siempre que la irregularidad genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella.

Así, tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados vicios de procedimiento y de garantía que dan paso a rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los presupuestos normativos pertinentes de colmarse los principios para ello (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad).

De esta manera, las premisas elucubradas por el censor en el cargo primero no guardan relación con esta figura procesal ni con el alcance de la causal de casación en que ampara su reclamo, toda vez que al poner en entredicho la legalidad de lo actuado a partir de la visión particular que le merece la naturaleza de la conducta punible por la cual se adelantó acción penal, lo que hace es plasmar un entendimiento equívoco del injusto que dio lugar a juicio de reproche.

En este orden de ideas, ninguna irregularidad sustancial y mucho menos algún delito se aprecia por el hecho de que la DIAN hubiese presentado demanda de constitución de parte civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos derivados de la no consignación de los tributos a cargo de COLLANTE BURITICA, a la vez que adelantaba proceso de jurisdicción coactiva en su contra, en la medida que este último procedimiento obedecía a una fuente diferente e independiente, pese a provenir del mismo suceso.

Es decir, teniendo en cuenta que el poder sancionatorio del Estado se traduce en el ejercicio de distintas clases de acciones que pueden repercutir en el ámbito penal, disciplinario, administrativo y fiscal, por mencionar algunos, su despliegue simultáneo es válido sin que ello automáticamente vulnere, verbi gratia, el principio del non bis ibídem y tampoco el que en esos escenarios se haya absuelto o liberado de responsabilidad, conlleva a que idéntica determinación deba adoptarse en los demás. Por estas razones, el reproche carece de sustento conceptual y, además, no consulta la foliatura, atendiendo que no es cierto que la existencia de aquel trámite se hubiese ocultado a la jurisdicción penal, pábulo a partir del cual se sugiere de forma temeraria la comisión de delitos, pues en la demanda de constitución de parte civil se consignó expresamente por la profesional del derecho que la presentó que “bajo juramento declaro no haber promovido procesos ante la jurisdicción civil encaminados a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible que en este proceso se investiga, pero si se adelanta proceso administrativo de cobro por parte de la División de Cobranzas de esta administración”.[footnoteRef:5] [5: Fl. 5 cuaderno parte civil, negrillas en el texto] Por ende, se reitera, el cargo es infundado al no compaginarse con un hipotético yerro que vicie la legalidad de lo actuado y tampoco permite vislumbrar un posible quebranto a las garantías fundamentales del procesado. 2.2.

Igual confusión se denota en el cargo segundo, como quiera que las normas atinentes a la prescripción operan de modo diverso conforme el régimen sancionatorio en el que se despliegue la acción estatal a que haya lugar por el acto transgresor del ordenamiento jurídico, entendido este no en un sentido genérico, sino especial. En esa secuencia, la prescripción de la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal, al tenor del artículo 98 del Estatuto Punitivo, se verifica “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la resolución de acusación de segunda instancia, de 6 de mayo de 2009, decretó la extinción de la acción penal derivada de varias obligaciones tributarias dejadas de cumplir que dieron paso a la tipificación de esa omisión en el artículo 402 de aquella normatividad, surge que la convocatoria a juicio recayó en los periodos 2 a 8 del año 2003, más los intereses previstos en el Estatuto Tributario y costos causados del proceso coactivo”[footnoteRef:6].

De esta forma, al quedar ejecutoriada esa decisión el 11 del mismo mes[footnoteRef:7], se interrumpió la prescripción, al tenor del artículo 86 ibídem, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena (seis (6) años), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, más el aumento de una tercera parte aplicable a los servidores públicos tratándose de este injusto (CSJ SP, 11 Dic 2013, Rad. 33468) lo que arroja que la acción penal se encuentra vigente hasta el 11 de enero de 2016. [6: Cfr. Fl. 126 c.o 2] [7: Cfr. Fl. 129 y s.s ibídem] En estas condiciones, no puede predicarse que en este asunto ha operado la prescripción debiendo recalcarse que si bien pudo acaecer el fenómeno extintivo en otras jurisdicciones, no ocurre lo mismo en las presentes diligencias cuyo alcance y finalidades difieren de las de aquellas, según lo ha indicado la Corte Constitucional, toda vez que mientras el derecho penal “protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores”, en dichos regímenes “la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento”.[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional, sentencia T-146 de 1993, citada en la C-948 de 2002] 2.3 En lo atinente a los cargos tercero, quinto y sexto, en los que se aduce el presunto desconocimiento de algunos medios de convicción relativos a hipotéticos abonos a la obligación tributaria que dio paso a este trámite y otros referentes a la calamitosa situación financiera de la firma representada por COLLANTE BURITICA, tal señalamiento no se acompaña con una argumentación idónea que evidencie cómo en la valoración probatoria los juzgadores excluyeron los aludidos elementos de juicio y tampoco se explica su eventual relevancia para infirmar los razonamientos plasmados en sus providencias.

Contrario sensu, se tiene que las inquietudes elevadas en ese sentido fueron estudiadas explícitamente por el Tribunal: “Ahora, contrario a lo señalado por la defensa, si bien es cierto hubo embargos y secuestros que recayeron sobre dicha empresa, también lo es que el encausado siguió fungiendo como su representante legal, condición que en manera alguna resulta incompatible con la existencia de este tipo de medidas cautelares.

Es que, obsérvese, la renuncia que presentó a su cargo quedó registrada en el acta Nº 24, adiada 31 de diciembre de 2000, de la asamblea de socios, empero, la misma y su aceptación nunca se inscribieron en la Cámara de Comercio, lo cual, al tenor de lo preceptuado por el ordinal 9º del artículo 28 del Código de Comercio, es una obligación y, en consecuencia, para todos los efectos comerciales y jurídicos, continuó siendo el representante de dicha sociedad […]. […] Lo sostenido por la defensa en cuanto a que la empresa no percibió dinero debido a las cuentas por cobrar y a las pérdidas acumuladas, carece de objeto para el propósito perseguido, por cuanto también afirma que ello se prueba con el balance presentado el cual arrojó a 31 de enero de 2003, pérdidas superiores a los $150.000.000, olvidando que su procurado fue juzgado por hechos que acontecieron a partir del segundo periodo de ese año, pues, como se precisara ab initio, por el no pago de la retención en la fuente causada en los periodos 12 de 2000; 1 a 12 de 2001; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, y 12 de 2002, y 1 de 2003, se precluyó la investigación”.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 23 y s.s cuaderno Tribunal] Por consiguiente, en el sub examine de ninguna forma podrían tener asidero los yerros propuestos, debiéndose anotar que la demostración de los mismos no se suple, según lo asume el libelista, con el mero antagonismo de posturas en cuanto al mérito que desde su perspectiva subjetiva debe asignársele a las pruebas, toda vez que de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, se avizoran impropiedades insalvables que enervan la consistencia de los ataques, verbi gratia, se sostiene con el cometido de plantear una hipotética duda en el monto de lo adeudado que no se tuvo en cuenta un abono a la deuda tributaria por valor de $994.000, realizado por el secuestre a cargo de establecimientos de comercio embargados, no obstante, este guarismo obedece al pago de retención de la fuente durante el mes de agosto de 2002[footnoteRef:10], por lo que no puede ser considerado para los efectos pretendidos por el recurrente. [10: Cfr. Fl. 178 c.o 1] De igual modo, tampoco puede hablarse de incertidumbre en punto del monto de lo adeudado a partir de la eventual falta de respuesta a un derecho de petición elevado en este aspecto, pues la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, Seccional Ibagué, con oficio de 12 de junio de 2012, reportó de manera tal que no puede prestarse a confusiones que “ el señor JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICÁ […] en calidad de representante legal de “Proveedora de drogas y productos farmacéuticos La Economía Ltda.”, a la fecha no ha suscrito acuerdo de pago ni ha cancelado las obligaciones fiscales por las cuales fue denunciado penalmente […] a saber: […] son en total $8.109.000 más los intereses generados al momento del pago”[footnoteRef:11], suma correspondiente a los periodos 1 a 8 del año 2003.

Y era este documento al que necesariamente debían referirse los sentenciadores, al provenir de la entidad llamada a definir lo pertinente de cara a los sucesos materia de investigación y juzgamiento. [11: Cfr. Fl. 275 c.o 2] 2.4. Las anteriores observaciones aplican para el cargo séptimo, presentado por vía de la violación directa de la ley sustancial, ya que, conforme las consideraciones trascritas, el implicado continuó con el deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente a favor de la DIAN independientemente de la existencia de embargos y secuestros, al punto que fue él, nadie más, quien suscribió los respectivos formatos recibidos sin pago[footnoteRef:12].

Además, las dificultades económicas a las que alude la demanda no justifican el actuar omisivo en el que recayó el juicio de reproche, en la medida que dichos dineros no hacían parte del patrimonio de la empresa a su cargo al constituir emolumentos obtenidos en la función delegada de recaudo de impuestos y que, por imperativo legal, se tienen que entregar dentro de los dos (2) meses siguientes, so pena de incurrir en la conducta punible por la cual se dictó sentencia, sin que aparezca o se evidencie en la foliatura que la firma “Drogas La Economía” hubiese entrado en un proceso de reestructuración o se hubiere declarado en insolvencia, como para admitir la eventual confluencia de una causal de improcedencia de la acción penal (Cfr. CSJ SP 3001-2015). [12: Cfr. Fl. 28 a 34 c.o 1] Ello sin contar con que el cargo acusa falencias lógicas de cara a la causal invocada, pues, en lugar de someterse a una discusión estrictamente jurídica, se involucra en cuestionamientos a la valoración probatoria agotada por la judicatura según se vislumbra del recuento agotado con antelación, con críticas que están vedadas tratándose de la denuncia de esta clase de infracción (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535). 2.5.

Por último, en lo concerniente al cargo cuarto, la incongruencia que se esgrime tan solo es aparente, porque el casacionista descontextualiza el alcance de las condenas liquidadas por el a quo. En efecto, ya se ha mencionado que la acusación delimitó los cargos a los periodos 2 a 8 del año 2003, en el equivalente a $6.811.000 más los correspondientes intereses y costos del proceso coactivo.

La sentencia precisó la suma, descartando los costos provenientes del cobro coactivo, toda vez que, ya se anotó, estos corresponden a obligaciones diferentes a las que podrían surgir con ocasión del proceso penal, determinando en su parte motiva que el monto en cuestión equivalía a $8.109.000 más intereses, compaginándose en este sentido con el oficio de 12 de junio de 2012, remitido por la DIAN, también citado en precedencia. Ahora bien, no obstante lo anterior, el a quo, al momento de establecer la suma definitiva a cancelar la fijó en $9.567.000, siendo este monto correspondiente a capital e intereses de los periodos 2 a 8 de 2003, de acuerdo con la demanda de parte civil incoada por la DIAN, donde se liquidaron los siguientes valores[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Fl. 3 cuaderno parte civil] PERIODO IMPUESTO INTERÉS 2003-02 1.009.000 473.000 2003-03 770.000 344.000 2003-04 1.072.000 457.000 2003-05 1.093.000 444.000 2003-06 947.000 363.000 2003-07 820.000 298.000 2003-08 1.100.000 377.000 TOTAL 6.811.000 2.756.000 En ese orden, el reparo no cuenta con ningún soporte, ya que, en similares condiciones a las de los cargos ya analizados, se funda en la apreciación subjetiva elucubrada por el censor respecto de la valoración probatoria acometida.

Por consiguiente, sus cuestionamientos únicamente compendian meras observaciones abstractas orientadas a que la Corte funja como una tercera instancia y omiten la demostración concreta de los errores denunciados, pues no hay un razonamiento inteligible que permita avizorar su efectiva presencia. 3. Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales haciendo abstracción deliberada de las reflexiones plasmadas por la judicatura.

Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que dé lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOFREY FERNANDO COLLANTE BURITICA Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20