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AP222-2020(56382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 56382 MAURICIO HARLY MEJÍA MEJÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP222-2020 Radicación n.° 56382 Acta 017 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO HARLY MEJÍA MEJÍA.

HECHOS: En Medellín, aproximadamente a las 12:30 de la noche del 29 de marzo de 2015, una vez terminada una fiesta, cuando la niña XXX, de 5 años de edad para aquella fecha, se transportaba en un vehículo conducido por su tía Yudy Castro, desde el salón social de la Urbanización Colinas del Viento en el barrio Loreto hasta la casa de un familiar, MAURICIO MEJÍA procedió a sentarla en sus piernas, introducir sus manos por debajo de la falda y la ropa interior de la niña, para tocarle su vagina durante todo el tiempo que duró el recorrido, preguntándole una vez se bajaron del automotor si le había gustado, a lo cual la menor respondió que no y momentos más tarde relató lo sucedido a su progenitora, quien la llevó de inmediato a un centro de salud para que fuera revisada por un médico.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 6 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a MEJÍA MEJÍA la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación, el 19 de enero de 2018 se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la acusación por el referido punible.

Surtido el juicio oral, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 7 de junio de 2019, condenando a MAURICIO HARLY MEJÍA a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 5 de agosto de 2019. LA DEMANDA: Con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo que el Tribunal estableció el dolo en el proceder de su asistido, a partir de lo expuesto en sentencia de esta Sala del 26 de octubre de 2011 (Rad. 36357), la cual alude a no descartar la credibilidad de las declaraciones de los niños víctimas de abusos sexuales, sin tener en cuenta que en el fallo de primer grado se dijo que si bien la conducta es censurable, no reviste una gravedad adicional a la prevista en el tipo penal.

La condena se sustentó en lo dicho por la niña, sin corroboración periférica alguna respecto del hecho abusador específico, de modo que no fueron respetadas las garantías del procesado, quebrantando los artículos 29 de la Constitución Política, así como 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de ordenar su nulidad y proceder a absolver al acusado MAURICIO MEJÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Al plantear la causal segunda de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas, correspondía al impugnante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era su deber especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas en la formulación y desarrollo de la censura.

En efecto, si bien el defensor adujo que el Tribunal fundó su fallo en una jurisprudencia que reivindica el valor de las declaraciones rendidas por niños víctimas de abuso sexual, además de resaltar cómo en la sentencia de primera instancia se dijo que la conducta no reviste una gravedad adicional a la prevista en el tipo penal y, adicionalmente, no medió comprobación periférica acerca de lo expuesto por la víctima, constata la Corte que no explicó de qué manera se configuró la irregularidad lesiva del derecho al debido proceso o de las garantías de su asistido.

Acerca del referido pronunciamiento jurisprudencial sobre las declaraciones de los niños, el Tribunal fue claro en señalar que sus exposiciones son creíbles si de conformidad con la sana crítica encuentran respaldo en otras pruebas al ser apreciadas conjuntamente. Específicamente señaló aquella Corporación: “ La versión de la niña en el juicio oral, como puede observarse a simple vista, es contundente, plena de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron y acompañaron la agresión de que fue objeto, de la cual señala a su autor con absoluta claridad ”.

También se contó con las declaraciones del menor JMCC, Martha Andrea Soto Mejía, Robert y Yudy Castro Alcaraz, el médico Julián Echeverri Espinal y la psicóloga Jenny Constanza Carvajal. Los primeros, sobre las circunstancias en que viajó la niña. Acerca del enrojecimiento en la vagina detectado el día de los hechos por el médico, y respecto de los resultados de la entrevista psicológica por parte de la última, lo cual descarta la ausencia de comprobación periférica reprochada por el actor.

Y concluyó el Tribunal: “ Considera la Sala que los testimonios analizados en conjunto y al amparo de las reglas de la sana crítica demuestran la contundencia de la prueba de cargo, la que en manera alguna alcanzó a controvertir la defensa, quedando demostrada no solo la materialidad de la conducta punible endilgada, sino la responsabilidad penal del procesado pues el señalamiento que hace la menor víctima encuentra pleno respaldo en las demás pruebas allegadas al juicio ”.

Si bien en el fallo de primer grado se dijo que “ la conducta –aunque censurable— no reviste una gravedad adicional a la prevista para el tipo penal ”, debe destacarse el contexto de tal afirmación, no referida a la ausencia de daño al bien jurídico que podría conllevar falta de antijuridicidad material, sino un criterio para tasar la pena en el mínimo previsto por el legislador.

Resta señalar que las solicitudes del censor no fueron consonantes con el desarrollo del cargo, pues pese a solicitar la nulidad del fallo del Tribunal, no expuso los motivos por los cuales pidió la absolución de su representado. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO HARLY MEJÍA MEJÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 10