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AP222-2019(54516)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Colisión de Competencia 54516 Hebert Veloza García Magistrado ponente LUIS ANTONIO HERÁNANDEZ BARBOSA AP222-2019 Radicación nº. 54516 Acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su homólogo Tercero de la ciudad Popayán, para conocer de la vigilancia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 31 de marzo de dos mil diez (2010), en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA, dentro de un proceso que se adelantó conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de septiembre de 2018, un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por encontrar satisfechos los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sustituyó siete medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con las que se encuentra afectado HEBERT VELOZA GARCÍA, quien se halla recluido en la EPC La Paz de Itagüí - Antioquia. 2.

En la misma fecha, una vez la Magistratura encontró cumplidos los requisitos del artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, para suspender condicionalmente la ejecución de la pena en 38 casos enlistados por la defensa, dispuso compulsar copias de lo actuado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan las penas, informando de las determinaciones adoptadas, para que procedieran de conformidad. 3.

Así, el 18 de septiembre siguiente se comunicó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que vigila tres sentencias contra VELOZA GARCÍA, que se suspendían condicionalmente los fallos emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Popayán y el Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.

Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suspendió provisional y condicionalmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso radicado bajo el CUI 190013107002200900026, por las conductas punibles de Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado por las que fue condenando a 17 años de prisión y multa de 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acecidos el 3 de junio de 2002 en el municipio de Timbío, Cauca.

Precisó, que como el penado en razón del presente proceso se encontraba requerido, no se expedía boleta de libertad y ordenó que, en firme la decisión, por competencia se remitiera el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que continúe vigilando la sentencia, como en pasada oportunidad ese Despacho lo asumió a través del radicado interno 3758. 5.

Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que en auto del 13 de diciembre de 2018 rehusó su conocimiento considerando, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el competente para conocer, toda vez que HEBERT VELOZA GARCÍA se encuentra recluido en el centro carcelario “La Paz” del municipio de Itagüí, y que se privilegie el factor personal (CSJ, SP, 2 sep. 2009, radicado 32482 y AP4738-2016, 27 jul 2016, rad 48206).

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del art. 95 del mismo estatuto, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado[footnoteRef:1] entre los despachos judiciales de Medellín y Popayán, en la medida que pertenecen a distintos distritos judiciales. [1: Llama la atención que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiera negado su competencia para resolver el asunto y, al mismo tiempo, hubiera precisado que no trababa la colisión de competencia; en la práctica eso fue lo que hizo al negarse a resolver la solicitud del procesado. ] 2.

En el presente caso, la competencia de la Sala se contrae a establecer cuál juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para conocer de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 31 de marzo de 2010 en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA, mediante la cual fue condenado como responsable de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado a la pena principal de 17 años de prisión y multa equivalente a 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra recluido en un centro carcelario del municipio de Itagüí, Antioquia y no se encuentra privado de la libertad por aquella causa. 3.

Sobre este tema, la Corte en auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, es al despacho judicial que vigila la condena por cuenta de quien el sentenciado se encuentra privado de la libertad, al que corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Al respecto precisó: « Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Posteriormente la Sala reiteró dicho criterio en AP-8312 de 2016, rad. 49271, al señalar: «Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria.» 4.

No obstante, valga advertir, dicha regla aplica únicamente en los eventos en que la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, más no cuando deriva de una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de un proceso en curso, como lo ha definido la Corte en anteriores oportunidades[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP2372 13 jun. 2018, rad52878;

CSJ, AP3295 1º ago. 2018, rad, 53228.] 5. En el presente evento, de acuerdo con la información que obra en la actuación, se tiene establecido que el sentenciado HEBERT VELOZA GARCÍA actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario Carcelario “la Paz” del municipio de Itagüí, Antioquia, en calidad de condenado según consta dentro de las diligencias. 5.

En atención a esta situación, si bien la actuación en cuestión corresponde a un asunto sin preso, donde se suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia, no se puede obviar el hecho de que HEBERT VELOZA GARCÍA se encuentra actualmente privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia. 6.

No cabe duda entonces, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia, que es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el llamado a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 31 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el CUI 190013107002200900026, en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, aun cuando la pena le hubiere sido suspendida en forma condicionada.

Así las cosas, se dispondrá la remisión de la actuación con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, el 31 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el CUI 190013107002200900026, en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA. 2. Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8