Definición de competencia 57986 ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2219 - 2020 Definición de competencia No. 57986 Acta n° 190 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de nulidad del acto de allanamiento a cargos invocada por la defensa de ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, dentro de las diligencias seguidas en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Conforme las constancias remitidas a la Corte, el 1° de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Fabián Alberto Pemberty Zapata, Gabriel Jaime Otalvaro Ortiz, Carlos Humberto Marín Salgado y ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos (artículos 340, inciso 2.°, y 323 del Código Penal).
En dicha diligencia, al parecer, puesto que no se allegó el registro de la misma, los mencionados aceptaron cargos. 2. El 22 de julio de 2020, la defensa de MARÍN HERNÁNDEZ pidió al « Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juez de Control de Garantías Reparto Medellín-Antioquia», se programara audiencia para solicitar «nulidad del acto de allanamiento en razón a la aceptación unilateral de cargos que realizara mi prohijado». 3.
La petición fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, que instaló la audiencia el 12 de agosto de 2020. En ella, la defensa hizo un amplio recuento de la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia acerca de la posibilidad de invalidar el allanamiento a cargos realizado durante la formulación de imputación, por vicios en el consentimiento.
Adujo que en este asunto, se generó tal situación por cuanto su asistido incurrió en error al reconocer su responsabilidad en las infracciones endilgadas, al no contar con suficiente asesoría respecto de las consecuencias de esa decisión, por parte de sus abogados para ese entonces. Lo anterior, porque considera deficiente la calificación jurídica de los hechos atribuidos por la Fiscalía y la catalogó ambivalente, ya que, en su criterio, entre otras falencias, no configuran un concurso de delitos.
Invocó entonces dejar sin efectos el allanamiento a cargos de su prohijado, petición que allegó en sede de control de garantías teniendo en cuenta el artículo 37, numeral 5.°, de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con la sentencia proferida por la Corte en el radicado 40053 el 13 de febrero de 2013, en la que se asigna la verificación del respeto de derechos fundamentales en estos casos «no solamente a los jueces de conocimiento, sino también a los de control de garantías […] (sic) y que ello debe conducir al respeto y al cuidado de las causales de nulidad». 4.
Surtido traslado de esta petición, el delegado de la Procuraduría « recus[ó] al juez por falta de competencia». Resaltó que en la actualidad ya hay un funcionario de conocimiento que asumió el proceso contra MARÍN HERNÁNDEZ, por lo que no podría tener dos jueces a cargo. Por lo tanto, el juez de control de garantías no está legitimado para resolver la solicitud y la misma, por demás, en su concepto, configura una teoría anticipada del caso.
Insistió que el allanamiento a la imputación -que como tal equivale a la acusación- ya se radicó ante otro juez, y no está al arbitrio de la defensa escoger ante quién debe acudir a presentar sus postulaciones. 5. El delegado de la Fiscalía coadyuvó la anterior manifestación. Luego de rebatir que hubiese algún vicio de consentimiento en la aceptación de cargos, explicando algunas circunstancias presentadas durante la formulación de imputación y que llevaron a la intervención de la juez ante la cual se presentó en pos de precisar la calificación jurídica, señaló que corresponde al juez de conocimiento resolver la petición, bien sea de nulidad o de retractación. Reseñó que el 23 de julio de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a la cual acudieron los defensores de los otros implicados en este asunto, excepto el de ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, oportunidad en la que el abogado de Fabián Alberto Pemberty Zapata invocó la nulidad de la imputación y en subsidio del allanamiento.
Se fijó el 7 de septiembre del año en curso, como fecha para decidir el particular. 6. El juez de control de garantías retomó los planteamientos expuestos en la audiencia y afirmó que para adoptar una decisión al respecto, «por principio de lógica», debía conocer la petición elevada ante su despacho y así verificar su competencia. Después se refirió a la procedencia de la retractación del allanamiento y concluyó que no podía invalidar la aceptación de cargos, por cuanto quien debe pronunciarse es el juez de conocimiento al que se le asignó el caso.
Por consiguiente, le dio paso al trámite de definición de competencia y envió la actuación a esta Corporación, al generarse discusión entre despachos que pertenecen a distintos distritos judiciales y atendiendo que el defensor, frente a esta apreciación, insistió que era el juez de control de garantías quien tenía que decidir su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir la controversia planteada por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es Antioquia y Medellín. Necesario es precisar que el caso debe resolverse frente a las normas que regulan el trámite de la definición de competencia (artículo 54 de dicha codificación), y no de cara a las que reglamentan la recusación (artículo 56 ejusdem), como equivocadamente lo plantea el representante del ministerio público.
Este último trámite no es aplicable, porque en el presente asunto no se debaten cuestiones vinculadas con la imparcialidad del funcionario, que obliguen a determinar si procede su separación del conocimiento, sino la competencia para pronunciarse sobre los temas que le han sido puestos en consideración para su estudio y definición. Análisis del caso 1.
El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, regula el procedimiento a seguir en los eventos de aceptación de la imputación, de esta manera: «Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». En obedecimiento de este precepto, una vez los imputados aceptaron su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, las diligencias fueron remitidas al juez de conocimiento competente.[footnoteRef:1] Se asignaron, conforme la información suministrada por las partes, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.[footnoteRef:2] [1: Ley 906 de 2004, artículo 35 «Los jueces penales del circuito especializado conocen de: […] 14.
Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2.° del artículo 340 del Código Penal».] [2: Cfr. récord 1:28:56, audiencia del 12 de agosto de 2020.] 2. La disposición en cita y otras de la Ley 906 de 2004, indican que la aceptación de cargos equivale a la acusación -ya bien sea a través del allanamiento o de preacuerdo- (artículos 350 y 351) y su presentación marca el inicio de la fase de juzgamiento, a cargo del juez de conocimiento (artículo 336).
Por su parte, el artículo 131 de ese estatuto establece: «Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado».
Y el parágrafo del mencionado artículo 293, señala: «La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales». 3. De este recuento normativo, es palmario que la competencia para examinar un hipotético vicio en el consentimiento de la aceptación de cargos realizada en el curso de la audiencia de formulación de imputación, corresponde al juez que debe dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con las normas de competencia. 4.
En el caso analizado, la competencia para conocer del juzgamiento del proceso seguido contra ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros, quedó radicada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Luego es ante ese despacho, y no ante otro juez de control de garantías, que corresponde ventilar la situación planteada por la defensa. 5.
Totalmente equivocada, por tanto, es la lectura que la defensa hace del precedente en el cual sustenta su petición (CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 40053), pues en este pronunciamiento la Sala en modo alguno admite que un eventual desconocimiento de los derechos fundamentales en el proceso de allanamiento a cargos, pueda debatirse indistintamente ante el juez de conocimiento o ante otro juez de control de garantías, a discreción de la parte interesada.
Allí se deja en claro que la verificación de las exigencias que deben acompañar el allanamiento dependerá del instante en que se opta por la terminación anticipada del proceso, en concordancia con el citado artículo 131: «La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación;
(ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma -espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible -en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente […]. […] Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración -que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia […]. […] Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron». 6.
En estas condiciones, remitida el acta de la audiencia de formulación de imputación, donde el imputado aceptó cargos, al juez de conocimiento, lo que sigue es la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (cfr. CSJ SP 14985-2017), a menos que, en su curso, se denuncie un vicio en el consentimiento, caso en el cual el juez debe propiciar un espacio procesal para escuchar a las partes, tal como al parecer ocurrió en este caso con otro de los procesados.
Además, si el allanamiento a cargos equivale a la acusación y esta marca el inicio del juzgamiento, la presentación del mismo para dictar fallo conduce a que la audiencia respectiva esté cobijada por las previsiones del artículo 339 ibídem. Entonces, de ser el caso, habrá de tenerse en cuenta que las partes e intervinientes, e incluso el juez, tienen la facultad de expresar allí « las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere […]». 7.
Este contexto descarta la posibilidad de que deba acudirse a un juez de control de garantías para plantear alguna de las referidas situaciones, si la actuación ya fue asignada al juez de conocimiento correspondiente. Menos aún, cuando una petición de esa raigambre no se compagina con la naturaleza de las audiencias preliminares que aquel está llamado a conocer, acorde con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [3: «ARTÍCULO 153.
NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.
La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.
Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores».] Por consiguiente, la actuación será remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que se pronuncie con relación a la petición de nulidad elevada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la petición de nulidad del acto de allanamiento a cargos formulada por el defensor de ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, se dispone enviar el expediente a dicho estrado judicial.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13