Micelio
AP2218-2014(43355)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.355 JHON JAIR POSADA SALGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2218-2014 Radicación N° 43.355 Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, la Juez 3ª Penal Municipal de Manizales absolvió a los señores Jhon Jair Posada Salgado y Juan Carlos Páez Páez de los cargos que les había formulado la Fiscalía. La decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía. El 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró a los acusados coautores penalmente responsables de la conducta punible de tentativa de extorsión. Les impuso 9 años 3 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS A finales del año 2008 llegó a la firma “ Jaramillo Inmobiliaria, S. A. ”, ubicada en Manizales (Caldas), un señor que dijo llamarse “ Alex ” y ser “ cobrador de la oficina de Envigado ” y que Hernán Arias Gaviria lo había enviado a cobrar unas letras que habían sido suscritas por Rosa Helena Jaramillo Estrada, progenitora de Fabio Jaramillo Jaramillo, gerente de la entidad.

La señora denunció esos hechos en su oportunidad y en la respectiva investigación (ya fallada) “ Alex ” manifestó que siendo compañero de reclusión de Arias Gaviria (quien causó la muerte a Hernando Jaramillo Estrada, hermano del ofendido), este entregó a “ Alex ” las letras para que procediera a su cobro, las cuales había sustraído de la oficina de la inmobiliaria.

A mediados de febrero del 2010 se hizo presente “ Jean Carlos ”, aseverando a Fabio Jaramillo que venía de la tal “ oficina ” a cobrar los mismos títulos, lanzó frases amenazantes diciendo que si bien jurídicamente no podían hacerlos efectivos, había otras maneras de lograrlo, que si no se llegaba a un acuerdo de pago se los entregaría a unas personas que no se andaban con cuentos.

Ante la negativa inicial, posteriormente compareció “ Jhon ”, con las mismas letras, indicando que procedía de la “ oficina de San Andresito ” y con amenazas advirtió que la deuda iba en $ 148.400.000, dejando algunos documentos, los que son idénticos a los esgrimidos por Hernán Arias Gaviria. Por vía telefónica se acordó que se pagarían 50 millones de pesos, pactándose un abono para entregar el 8 de julio de 2010, fecha en la cual, cuando acudían a recibirlo, fueron aprehendidos Jhon Jair Posada Salgado y Juan Carlos Páez Páez.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de julio de 2010, ante la Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía formuló imputación en contra los aprehendidos por el delito de tentativa de extorsión. 2. El 6 de agosto de 2010 la Fiscalía radicó escrito acusando a los procesados como coautores del delito de tentativa de extorsión prevista en los artículos 27 y 244 del Código Penal. 3.

Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio. Reseña, a espacio, los argumentos de los dos fallos y señala que la lógica, la experiencia y el sentido común enseñan que los extorsionistas no informan los números telefónicos de sus residencias ni sus celulares, pues las llamadas amenazantes, por lo general, las hacen desde aparatos públicos para no dejar huellas y evitar ser ubicados, y en este evento, a voces de la víctima, los acusados le dieron sus abonados personales, a los cuales los llamó varias veces.

Las mismas reglas enseñan que los extorsionistas no admiten que la víctima, para efectos de negociar o acordar entregas, vaya acompañada de otras personas, como se dice aceptó Juan Carlos. El agresor no “ da la cara ” en la etapa del constreñimiento, porque la lógica y la experiencia indican que las exigencias se hacen telefónicamente desde aparatos ajenos. Tampoco visita a la víctima en su residencia u oficina, menos si en tales lugares hay más personas.

El sentido común indica que si los procesados fueron a consultar un abogado, como en efecto hizo Posada Salgado, es porque no estaba en su mente realizar una extorsión, menos cuando el profesional informó que a pesar del vencimiento de las letras, contenían una obligación natural, razón que llevó a los procesados a colegir que cualquier familiar estaba obligado a reconocer la deuda, lo que la víctima interpretó como amenaza, sin serlo.

En forma errada el Tribunal ató los dos acontecimientos, el ocurrido hace años, ya fallado, con el actual, cuando ningún vínculo se pudo establecer entre aquel hecho y los dos acusados. Por lógica, el ofendido revivió la tragedia inicial y adjudicó a los dos procesados las amenazas del pasado y, por eso, no se pudo establecer con certeza si lo adjudicado a los detenidos fue expresado por ellos o fue simple reflejo de lo acaecido años atrás. Por lógica, un extorsionador nunca propone negociar o conciliar una deuda en una notaría, como dijo Posada Salgado que le pidió al ofendido.

Solicita se case el fallo del Tribunal y se ratifique el absolutorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El discurso defensivo a lo que acude es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo especial énfasis en apartes de los señalamientos de la víctima que, dice, se oponen a la lógica, la experiencia y al sentido común, con la finalidad de que esa postura se privilegie sobre las del Tribunal, enfatizando que la acertada es la estimación del a quo que concluyó en la absolución. Por parte alguna cumplió con la carga de demostrar de qué forma esa particular forma de interpretar el alcance de una prueba encontraba apoyo en tales enunciados, pues no enunció las pretendidas reglas de experiencia ni especificó cuál de los principios lógicos fue desatendido por la Corporación, además de no verificar de qué manera sus premisas constituían parámetros de genérica aceptación en un determinado conglomerado.

Además, el recurrente infringió el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios en un mismo contexto (presentó una única censura), en tanto señaló que la versión del afectado fue mal apreciada por cuanto simultáneamente se infringieron los principios lógicos y las reglas de de la experiencia, lo cual resulta desacertado, pues aquellos son diferentes de estas. 2.

El defensor señaló que según las reglas de experiencia los extorsionistas no informan sus números telefónicos, no dan la cara ni permiten que el afectado sea acompañado por terceros, pero no dedicó espacio a demostrar cuáles eran las tales reglas de experiencia y cómo se demostraba que en efecto debían tenerse por tales. 3. Desde inferencias eminentemente personales, sin sustento probatorio alguno, el recurrente indica que quien quiere extorsionar no consulta un abogado, como dijo Posada Salgado que hizo y que indebidamente fueron atados hechos del pasado con los presentes, desde donde no se sabe si las amenazas mencionadas por la víctima son las actuales o las del pasado.

Lo primero que debe decirse es que de la consulta profesional (que solamente señala como coartada uno de los acusados), en modo alguno constituiría excusa para no delinquir (al menos no se demuestra lo contrario), además de que el Tribunal tuvo por probado que sí se realizaron amenazas a partir de poner de presente que se acudía a señalar las “ oficinas de cobro ”, conformadas por sicarios, de Envigado y San Andresito.

De tal forma que la simple mención a esas “ oficinas ”, sin más, comportaba una amenaza de muerte. Lo segundo, que no existe equivocación alguna, en tanto el ofendido fue enfático, según se lee en la sentencia, en señalar que los dos procesados hicieron alusión expresa a esa procedencia y a que la obligación la harían efectiva a cualquiera de los familiares del afectado. 4.

El señor defensor hace una lectura equivocada de los razonamientos del fallo censurado, en tanto, en contra de lo que dice la demanda, este tuvo por suficientemente probado que los hechos de años anteriores y los actuales se encontraban vinculados, por la razón incontrastable de que lo cobrado en los dos eventos eran las mismas letras de cambio. 5.

El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, para lo cual invocó la violación indirecta de la ley sustancial. Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el juez colegiado dio a las pruebas practicadas. 6. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El señor defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5