CUI 25175600068820120022501 Radicado interno 54.979 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2217-2021 Radicación 54.979 Acta No 136 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esta última decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél por el delito de homicidio.
I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada en Suesca (Cundinamarca), donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo Juan David -menor de edad-, para dejarlo con ella.
El señor Martínez se quedó afuera del establecimiento, del que salió EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis Fernando Martínez, quien también lo había atacado la noche anterior.
La herida abdominal recibida por el señor Martínez Vásquez con arma corto punzante provocó su muerte. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), cargo que no fue aceptado.
El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el señor LOZANO RODRÍGUEZ fue acusado como probable autor de homicidio. El fiscal ajustó la calificación jurídica indicando que no existía fundamento fáctico para imputar la referida agravante (que el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil), por lo que la retiró de la acusación. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido delito (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 208 meses.
Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Como cargo principal, el censor denuncia la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, supuesto a partir del cual solicita la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. A su modo de ver, el fiscal “ infló ” los cargos, impidiendo que el imputado se allanara por el delito que realmente cometió, a saber, homicidio en circunstancias de ira e intenso dolor.
Empero, quebrantando la máxima de estricta tipicidad, la imputación se efectuó por homicidio agravado, pese a la ausencia de fundamento fáctico para ello, lo cual cercenó la posibilidad de obtener rebaja de pena del 50%. 3.2. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-1 del C.P.P. formula dos reproches por violación directa de la ley sustancial. 3.2.1.
En primer lugar, alega, hubo falta de aplicación del art. 32 num. 6 y 7 del C.P., como quiera que, habiéndose probado las repetitivas ofensas y agresiones que el acusado recibió de la víctima, así como el carácter agresivo y peligroso de ésta, la reacción del señor LOZANO constituye un exceso en la legítima defensa, como lo sostuvo un magistrado del tribunal al salvar voto. 3.2.2.
En subsidio de lo anterior, denuncia la falta de aplicación del art. 57 ídem, como quiera que los testimonios practicados en el juicio dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y violento, convencido de que su excompañera sostenía una relación sentimental con EDILBERTO LOZANO, a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones.
De suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor LOZANO RODRÍGUEZ fue una iracunda respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido la reclamada causal de atenuación punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el juicio. En consecuencia, solicita que, de proceder alguno de los reclamos subsidiarios, se case el fallo impugnado y se ajuste la sanción penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo principal. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso.
Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. Adicionalmente, la censura contraviene el principio de convalidación. 4.1.1. Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afectó el debido proceso abreviado parte de una premisa errada, que lo torna manifiestamente infundado. Cierto es que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “ infladas ”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, a fin de recrudecer la situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “ provechos ” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem )- es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227).
Sin embargo, en el presente caso, la situación descrita por el censor lejos está de poder catalogarse como una arbitraria imputación por exceso. Culminada la investigación, en la que se recaudaron múltiples entrevistas y se obtuvo información adicional a la disponible al momento de formular imputación, el fiscal de conocimiento formuló acusación. En la audiencia respectiva, siguiendo los lineamientos de la SP2073-2020, rad. 52.227, advirtió que una nueva evaluación de los medios de conocimiento dejaba al descubierto la inaplicabilidad de la agravante prevista en el art. 104-4 del C.P., por lo que la retiró y acusó únicamente por homicidio.
Ese proceder es consecuente con el principio de progresividad que rige la fijación de la hipótesis fáctica durante la investigación. Para nada comportó en el asunto bajo examen una deslealtad, sino un ajuste de legalidad benéfico al procesado, derivado de lo que iban informando los medios de conocimiento recopilados. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el libelista, el reconocimiento de la circunstancia atenuante del art. 57 del C.P. no era un acto imprescindible para el fiscal al formular imputación, como tampoco al momento de acusar.
La lectura de las sentencias de instancia muestra que, en lugar de ser un asunto evidente e incuestionable, carente de toda discusión, el reconocimiento de la ira y/o el intenso dolor en el actuar del señor LOZANO RODRÍGUEZ es un asunto sujeto a múltiples lecturas, tanto probatorias como de interpretación normativa, que en manera alguna permiten sostener que, en la imputación, eran de forzoso reconocimiento.
No. Muestra de lo contrario es que a esa conclusión llegó el fiscal luego de la práctica probatoria en el juicio y, de esa apreciación, incluso, disintieron los juzgadores en dos instancias. En esas circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se presentó una imputación inflada e ilegal. De ahí que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violación de garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. 4.1.2.
Por consiguiente, el cargo principal (num. 3.1. supra ) es inadmisible. 4.2. Así mismo, ha de inadmitirse el primer reproche subsidiario (num. 3.2.1. supra ), por cuanto la sustentación incumple los presupuestos para el examen de fondo por la vía de la violación directa de la ley sustancial y el reclamo se ofrece infundado de entrada. 4.2.1.
Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma con rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del juicio de adecuación típica.
En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, ha de reputarse correcta la fijación de los enunciados fácticos que se declararon probados en la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia. De ahí que los errores de aplicación o interpretación normativa hayan de examinarse con referencia a las premisas y conclusiones de hecho que, efectivamente, integran los fallos, no en relación con asertos ajenos éstos. 4.2.2.
Desde esa perspectiva, salta a la vista la insuficiencia refutatoria del reproche por falta de aplicación del art. 32 num. 6° inc. 1° y num. 7° inc. 2° del C.P. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el acusado no actuó en legítima defensa ni en exceso de ésta, por cuanto, al momento en que aquél apuñaló a la víctima, no existió una situación de defensa ni necesidad de una acción defensiva.
Esa consideración se soportó en dos premisas fácticas, a saber: si bien el hoy occiso agredió al señor LOZANO RODRÍGUEZ, i) éste huyó corriendo tan pronto vio que aquél blandió una navaja y ii) el acusado le propinó la herida mortal tras perseguirlo y arrinconarlo contra una pared en la calle. Sin embargo, la reclamada aplicación de la legítima defensa en exceso no se soporta en un errado juicio de subsunción de dichos hechos en las referidas normas, sino en proposiciones fácticas distintas, provenientes de una valoración probatoria ajena a la consignada en la sentencia. Invocando el salvamento de voto de un magistrado disidente, el censor trae a colación el testimonio del acusado a fin de sostener que se dieron los presupuestos de la legítima defensa en exceso.
De esa manera, quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa, pues desconoce los enunciados fácticos con referencia a los cuales se descartó la aludida causal de atenuación de la culpabilidad. Pero más allá de esa infracción formal, lo cierto es que el reproche carece de aptitud refutatoria, como quiera que el referente a partir del cual se alega la falta de aplicación de la legítima defensa es manifiestamente errado.
El libelista insiste en la existencia de una agresión de la víctima al acusado, algo que en manera alguna negaron los juzgadores de instancia. Empero, además de que esa situación, por sí misma, no comporta la legítima defensa, lo cierto es que la censura para nada controvierte que la lesión fatal se produjo cuando ya no había una situación de peligro ni necesidad de defensa. 4.2.3.
Por consiguiente, el primer reproche subsidiario ha de inadmitirse. 4.3. Cuestión diferente sucede con el segundo reclamo subsidiario por falta de aplicación del art. 57 del C.P. Al margen de las incorrecciones formales detectadas en la sustentación, al amparo del art. 184 inc. 3° de la Ley 906 de 2004 se superan los defectos para decidir de fondo y verificar si, en efecto, al acusado ha de reconocérsele la diminuente por ira e intenso dolor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR el cargo principal (num. 3.1. supra ) y el primer reproche subsidiario (num. 3.2.1. supra ) de la demanda presentada en nombre de EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ. 1.1. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra dicha determinación procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 2.
ADMITIR el segundo cargo subsidiario (num. 3.2.2. supra ) por falta de aplicación del art. 57 del C.P. 2.1. Por consiguiente, en los términos del art. 3° del Acuerdo N° 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes (Fiscalía, Ministerio Público y víctimas reconocidas), a fin de que, en un término común de 15 días, a través de medios electrónicos, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente. 2.2.
Adviértaseles que la extensión máxima de los alegatos será de 10 páginas y que la argumentación ha de limitarse temáticamente al cargo admitido para estudio de fondo. 2.3. Junto a las copias digitales de la demanda de casación, las sentencias de instancia y del escrito de acusación -con su acta respectiva-, suminístrese a los prenombrados sujetos procesales, por correo electrónico, copia del Acuerdo N° 020 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11