República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.569 ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2217-2014 Radicación N° 43.569 Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) declaró a los señores Alfonso Ortiz Henríquez y Rosanna del Carmen Juvinao Pernett penalmente responsables de la conducta punible de prevaricato por acción. Les impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor de los acusados apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2013. El apoderado de los acusados interpuso casación, pero solo la sustentó en nombre de Juvinao Pernett. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Mediante resolución 057 del 19 de septiembre de 2000, suscrita por el gerente del Fondo de Solidaridad Pensional de Ciénaga (Magdalena), Alfonso Ortiz Henríquez, y Rosanna del Carmen Juvinao Pernett, asesora jurídica, se reconoció a Ubaldino Almanza Zárate la pensión de vejez, cuando no tenía derecho a ella, pues los documentos anexados acreditaban 8 años 11 meses 6 días de servicio y la ley exigía
20. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 22 de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal. La decisión fue notificada por anotación en estado del 5 de diciembre siguiente. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional, por cuanto los fallos lesionaron los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Lo primero, por cuanto se dedujo autoría con base en una valoración errada de la prueba documental, pues de ella no deriva que la sindicada tuviera competencia para emitir la resolución cuestionada y las formas propias del juicio exigen del juez una apreciación fidedigna de los elementos probatorios, que, si se omite, igual afecta la segunda garantía, pues no se cumplieron los presupuestos básicos para desvirtuar la presunción de inocencia. Los jueces tergiversaron la realidad que mostraban los documentos sobre la condición de servidora de la procesada, pues de ellos no se infería que tuviera la competencia funcional para proferir el acto, esto es, no tenía la condición de sujeto activo calificado para reconocer pensiones.
Con tales premisas, formula un cargo, al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, que fundamenta en los aspectos ya indicados: los jueces tergiversaron la documentación allegada para acreditar la calidad de servidora pública de la acusada (Decretos 097 y 123 del 2000, de la Alcaldía Municipal de Ciénaga), pues de allí no surgía que tuviese facultades para reconocer pensiones y, por ende, como no era sujeto activo calificado para prevaricar, mal pudo ser autora del delito.
De esa situación aflora una duda que obliga a absolver, como solicita lo haga la Corte, luego de casar el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto el demandante carece de legitimidad en la causa por la que aboga. Las razones son las siguientes: 1. Para acceder a un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el fondo de la inconformidad será revisado por el superior funcional (tratándose de la apelación o la casación), deben concurrir en el postulante dos condiciones necesarias, que surgen del mandato legal de los artículos 209 y 213 procesales: 1.1.
La legitimación dentro del proceso, que hace referencia a que, en quien interpone el medio de gravamen, concurran las circunstancias legales que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un interviniente, según sea el caso, lo cual significa que previo al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de forma y fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos términos. En el evento estudiado, no admite discusión que el defensor se encuentra habilitado por el legislador como parte dentro del proceso penal, contando, entre otras, con la potestad de interponer el recurso de que se trata.
El impugnante, entonces, ha adquirido esta legitimidad. 1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.
Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.
Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si el sujeto procesal no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve. 2.
En el caso concreto se observa: 2.1. Proferida la sentencia de primer nivel, el defensor (el mismo abogado que hoy acude a la casación) interpuso apelación y en las 2 hojas y media de su escrito expuso: (I) Se encontraba dentro de los términos de ley por cuanto una circunstancia mayor suspendió los lapsos legales. (II) La acción penal prescribió, en tanto la acusación es del 22 de agosto de 2007, habiendo cobrado ejecutoria en septiembre de ese año, luego el instituto operó en 5 años, esto es, en septiembre de 2012, antes del fallo de primera instancia. (III) La señora Juvinao Pernett fue juzgada dos veces por el mismo hecho, pues el mismo comportamiento le fue imputado en juzgado diferente, juicio que culminó con sentencia absolutoria, lo cual no fue considerado en este asunto.
(IV) En el último párrafo escribió: “Destaco igualmente el punto de inconformismo el ejercicio exagerado de la acción penal a pesar de haberlo alegado bajo la égida de la última ratio y muy a pesar de haberse trascrito todo sobre el particular, la sentencia fue muda, lo que me abre este interrogante ¿para qué se transcriben los esfuerzos de los togados si sobre los mismos no se va a decir nada?” 2.2.
Para confirmar el fallo de instancia, el Tribunal argumentó: (I) La acción penal no prescribió, por cuanto al término máximo previsto en el tipo penal debía incrementarse la tercera parte por estarse ante conducta cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, luego el lapso así logrado no había transcurrido. (II) No se demostró que hubiese existido un doble juzgamiento, pues si bien se acreditó que en otro estrado judicial se emitió un fallo de absolución respecto de la misma sindicada por el delito de prevaricato, no se allegó prueba referente a que se tratara de los mismos hechos acá juzgados.
(III) Sobre el ejercicio exagerado de la acción penal, entendiéndose este como “ ultima ratio ”, lo alegado por la defensa en audiencia (no en el escrito de apelación) es que el derecho penal debe intervenir cuando el daño causado sea de gran magnitud y por la vía administrativa se actuó revocando el acto administrativo, lo cual descartaba la intervención de la justicia penal, en tanto desproporcionada para neutralizar un acto producto del desconocimiento supino de los acusados que cayeron en el error de estimar que sus actos eran acertados.
Para el Tribunal, el Estado no puede ceder su pretensión punitiva a pretexto de haberse superado el hecho origen del proceso con la revocatoria del acto ilegal, pues su solo proferimiento afectó la administración pública. El dolo surgía evidente pues los acusados eran plenamente conscientes de que proferir una resolución reconociendo una pensión a quien no cumplía el término de cotización, necesariamente afectaba la administración pública y era fácil deducir que 8 años no eran suficientes para acceder al derecho, cuando sabido era que se requerían 20. 3.
La reseña demuestra la ilegitimidad en la pretensión actual de la defensa, en tanto los únicos temas que causaron su inconformidad y que pidió se corrigieran por el Tribunal, fueron resueltos en su integridad y la decisión colmó sus expectativas en cuanto respecto de ninguno de ellos se quejó en sede de casación. Por el contrario, acudió a la Corte con reclamos sobre los cuales nada dijo en la apelación, esto es, no existe identidad temática, pues en casación se reprocha una apreciación probatoria errada que jamás fue señalada en la alzada.
Por el contrario, las escasas líneas de la apelación muestran incontrastable que el señor defensor tuvo por acertada la valoración probatoria de los jueces y admitió la tipicidad del prevaricato, que hoy censura, como que su postulación se limitó a señalar de abusiva la intervención del derecho penal, en tanto el daño causado era menor y fue reparado con la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión ilegal.
De esa argumentación surge diáfano que el señor defensor admitió en la apelación que las pruebas fueron apreciadas en forma acertada, que la conducta se tipificó, solo que, en su criterio, el daño causado fue menor y, al haber sido reparado con la decisión administrativa de revocatoria, se imponía la absolución. Así, el señor defensor carece de interés jurídico para acudir en sede de casación a reprochar una valoración probatoria que en la apelación estimó fue acertada por parte de la primera instancia y, por ende, del Tribunal pues este prohijó integralmente la sentencia del juez. 4.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11