Micelio
AP2216-2020(54621)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación 54621 FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2216 - 2020 Casación No. 54621 Acta n° 190 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por el acusado FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado.

I.

HECHOS El 4 de marzo de 2016 mientras dos uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje cerca al terminal del municipio de Alcalá-Valle, escucharon unas detonaciones que provenían de barrio «La Balsa», según se les indicó por señal de radio. La patrulla móvil se desplazó al sitio, donde fue alertada por un testigo sobre el lugar donde se ocultaban los presuntos autores de haber dado muerte a Dairo de Jesús Gil Ríos, información que llevó a los policiales a dirigirse a la manzana 1, casa 8, donde aprehendieron a quienes respondieron a los nombres de Gustavo Adolfo Grajales Ruiz alias «Pollo», su compañera permanente Diana Julieth Maldonado Restrepo y FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO. En el inmueble se hallaron 12 cartuchos de los cuales 6 corresponden a 9mm y los 6 restantes a calibre 38 y la motocicleta en la que, se afirma, se movilizaba RUIZ CASTAÑO. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los capturados fueron presentados ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo-Valle, despacho que el 5 de marzo de 2016 legalizó el procedimiento de captura, el registro voluntario y la incautación de los elementos materiales probatorios cumplida en relación con FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, a quien la fiscalía le imputó cargos como autor responsable de homicidio agravado (artículos 103 y 58 num. 10 del C.P.) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inc. 3, numeral 1° y 5 del C.P.)[footnoteRef:1], los cuales no aceptó. [1: Fs. 8 y ss., c. 1.; récord 02:13.56 y ss.] En la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue revocada el 31 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 3 de junio de 2016[footnoteRef:2] manteniendo la imputación fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, ante quien se formuló la acusación el 12 de julio del mismo año. [2: F.13 carpeta] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017. 4.

El juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de mayo, 3 de mayo, 5 de julio, 18 de julio, 15 de agosto 28 de septiembre, 12 de octubre de 2017, 19 de abril, 1º de junio y 13 de julio de 2018, al final del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:3]. [3: Fs. 414 y ss. c. 2 ] 5. La sentencia fue dictada el 22 de octubre de 2018.

En ella, el juzgado condenó a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, a la sanción principal de 38 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Fs. 417 y ss., c.2. ] 6.

Apelada la anterior providencia por el acusado -a través de su defensor-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 22 de octubre de 2018[footnoteRef:5]. [5: Fs. 477 y ss., c.2. ] 7. Dentro del término legal la defensa del procesado promovió recurso extraordinario de casación[footnoteRef:6] y allegó la respectiva sustentación[footnoteRef:7], para cuyo examen y resolución la actuación fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. [6: F. 514 c.2. ] [7: Fs. 527 y ss., c.2.] III.

LA DEMANDA Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, con desconocimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Luego de transcribir algunos preceptos normativos y jurisprudencia sobre el debido proceso y el concepto referido a la «competencia extensa» del juez de control de garantías, afirma que el cumplimiento de los requisitos esenciales indicados en la Ley 906 de 2004 es evidente.

Argumenta que en este asunto se ha pretendido enmarcar el «registro voluntario» efectuado al inmueble donde se produjo la captura de su representado, dentro de las excepciones del artículo 230 del CPP, modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que Diana Julieth Maldonado Restrepo permitió el ingreso de los policiales, por tratarse de una afectada, sin embargo, tal atestación carece de sustento.

Lo anterior, porque según el informe de policía suscrito por los patrulleros Luis Ovidio Hernández Mazuera y Gildardo Alzate Sánchez, cuando se acercaron al inmueble señalado previamente por «un muchacho visiblemente alterado», encontraron la puerta abierta y observaron a dos hombres que al verse sorprendidos corrieron hacia la parte trasera, y uno de ellos, a quien describen como de contextura gruesa, lanzó un objeto hacia el exterior de la vivienda, por lo que le siguió su captura en flagrancia, todo lo cual permite inferir que los patrulleros ingresaron a la casa sin pedir autorización a persona alguna.

Para el recurrente, emerge descabellado el supuesto consentimiento expresado por Diana Julieth Maldonado, aunque medie un acta firmada por ella, porque: i) la policía no requería de autorización para entrar al inmueble, pues ya habían ingresado al mismo y, ii) el acta no fue suscrita en la diligencia de allanamiento sino posteriormente sin que la signataria se percatara de su real contenido.

Tampoco se encuentra acreditado en este caso la excepción de numeral 1º del artículo 230 citado, pues indudablemente esa libertad que exige la norma para obtener la autorización de Diana Julieth Maldonado, fue elaborada posteriormente en el Comando de Policía, para encubrir un procedimiento abiertamente ilegal y con pleno desconocimiento de la ritualidad descrita en los artículos 219, 220 y 221 del CPP, que imponen la existencia de una orden escrita para proceder al allanamiento y registro del inmueble.

En este caso, advera, ninguna de las tres situaciones exceptivas a la orden escrita de allanamiento y registro para efectos de captura, tuvo ocurrencia, mientras que las declaraciones de los patrulleros que participaron en dicho procedimiento, difieren entre si y revelan cómo se violaron los derechos fundamentales. No obstante la ilegalidad del allanamiento y registro del inmueble y de la captura del FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, el juez de control de garantías que actuó en la diligencia del 5 de marzo de 2016, no ejerció el control de legalidad y constitucional sobre el procedimiento, es decir, no ejerció la competencia extensa que se le atribuye para limitar las actuaciones de los funcionarios, luego es evidente que las ritualidades insertas en las normas citadas fueron desconocidas, vulnerando la estructura esencial del debido proceso y afectando gravemente el derecho de defensa del hoy condenado, porque al momento de su captura no podía saber qué elementos fácticos y circunstancias debía afrontar.

Pide que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado, «a partir de las audiencias preliminares celebradas el 5 de marzo de 2016, para que se reponga lo tramitado con sujeción al debido proceso». Cargo subsidiario. Con fundamento en la causal tercera de casación, asegura que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad (por distorsión ) «por manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Explica que la señora Bertha Ligia Bedoya García, esposa del occiso, manifestó que se encontraba con él la noche de los hechos, a pocos metros de donde fue herido, por tanto, en la versión que rindió ante la Policía como en el testimonio ofrecido en el juicio oral, describió al homicida como un «sujeto alto, delgado, que vestía jean con capota», a la vez que negó haber observado alguna característica física de los sujetos que atacaron con arma de fuego a su esposo.

Es así, que abstrayéndose de debates probatorios que no corresponde agotar en esta sede, el libelista precisa que siguiendo las reglas de apreciación del testimonio consignadas en el artículo 404 del estatuto procesal penal, surge necesario tener en consideración el texto de tal declaración, en virtud de la cual y conforme a la descripción reiterada por Bertha Ligia, el agresor no puede ser FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, quien es una persona de contextura gruesa y de mediana estatura.

Es claro entonces, que el Tribunal al valorar esa prueba distorsionó y alteró sus alcances objetivos, al suministrarle un contenido diferente al que realmente tiene, habida cuenta que «hace decir a la testigo Bertha Ligia Bedoya García lo que no dijo, que en la noche del 4 de marzo de 2016 vio a Francisco Luis Ruiz Castaño disparando contra su esposo».

En ese entendido, cuando el fallador de segundo grado, en la sentencia censurada, sostiene que el testimonio de Bertha Ligia Bedoya es una prueba de cargo de autoría y responsabilidad contra FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, está emitiendo un falso juicio. De otra parte, señala que concatenar el testimonio de Bertha Ligia Bedoya García con el rendido por su hijo Frank Alexander Gil Bedoya, constituye un despropósito, en tanto unifica dos descripciones físicas totalmente opuestas de una misma persona, en orden a sustentar la autoría del homicidio.

Para el casacionista, el Tribunal desconoció un aspecto fundamental que tiene que ver con las reglas de la sana crítica, como lo son los principios de la lógica: «entre ellos el que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: una persona no puede ser, al mismo tiempo, alta y delgada o gruesa y de mediana estatura». De no haberse cometido tales dislates, el fallo habría sido absolutorio.

Solicita que se case la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO de los cargos por los que fue condenado. Segundo cargo. Invocando la causal tercera de casación, el actor le atribuye al Tribunal errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en particular «respecto del testimonio de Frank Alexander Gil Bedoya».

En relación con este testimonio, el dislate, en criterio del libelista, se materializó en tanto se acogió literalmente su versión contradictoria, en contravía de las reglas lógicas y de experiencia. Sostiene que al otorgar credibilidad al testimonio en mención, el fallador de segundo grado desconoció los principios lógicos del razonamiento, porque conforme a lo plasmado en la sentencia recurrida se tiene que: i) el testigo no estaba en el sitio de los acontecimientos, se encontraba a media cuadra en la casa de un familiar; ii) cuando volteó a mirar al lugar donde estaba su padre manifestó que, «no veía nada, se sentía el olor a pólvora, que recordaba un hombre de gorra…, que no vio el sitio donde cayó su progenitor»; iii) luego de leer la entrevista confirmó lo allí consignado, es decir, el declarante, en realidad, no rindió testimonio sobre los hechos, sino que se limitó a ratificar lo que se había leído; iv) al preguntarle en el juicio sobre los agresores se refirió a «dos personas, una bajita le pegó los primeros tiros y después el otro que ingresó uno flaco, altico»; v) posteriormente incriminó a Andrés Felipe Londoño Conde alias «Piolín».

No entiende entonces, que dentro de los parámetros de la sana crítica, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, se le dé credibilidad a este testimonio para incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO y con el mismo se sustente la absolución de Londoño Conde. La sentencia pretende tener como eje probatorio de la responsabilidad de RUIZ CASTAÑO, el testimonio único de cargo ofrecido por Frank Alexander Gil Bedoya, al que arbitrariamente se adosó el emitido por Bertha Ligia Bedoya -contrario en el señalamiento de la autoría del punible-, con pleno desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria (art. 404 del CPP), especialmente en las circunstancias que relata el deponente haber percibido los hechos y la forma diversa y/o deficiente en que los narró. Concluye diciendo que uno de los principios de la lógica desconocido por el Tribunal, es el de la identidad, «es creíble o no es creíble, porque los extremos son contradictorios (principio de contradicción)».

Conforme a lo señalado, pide casar la sentencia impugnada y, «consecuencialmente absolver de los cargos al señor Francisco Luis Ruiz Castaño». IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un mecanismo de impugnación extraordinario previsto para el control legal y constitucional de los fallos de segunda instancia, cuando contienen errores trascendentes de carácter in iudicando o in procedendo, o cuando afectan garantías fundamentales.

La demanda, por su parte, es el escrito a través del cual debe sustentarse el recuso, requiere el cumplimiento de unas reglas mínimas de fundamentación, en cuanto debe precisar con claridad las causales de casación invocadas, los cargos propuestos y las pretensiones perseguidas, en el marco de un discurso guiado por los principios concreción, coherencia, no contradicción, corrección material y sustentación suficiente.

Si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento.

En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, pues, como se verá enseguida, no desarrolla los cargos con sujeción a la lógica del recurso, ni demuestra los errores planteados. Por separado, la Sala se referirá a cada uno de los cargos propuestos. Cargo primero La causal de nulidad prevista en el numeral segundo artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura cuando se presenta «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Agrupa los denominados vicios in procedendo o de procedimiento, que a su vez integra los errores de estructura formal, estructura conceptual y garantía. Tratándose de los vicios de garantía, su denuncia en esta sede procede cuando en el procedimiento se ha incurrido en violaciones sustanciales trascendentes de los derechos que definen el debido proceso.

A efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada vulneración, el demandante no sólo tiene la carga de identificar el vicio, sino de acreditar argumentativamente la incidencia real o material – no simplemente formal – que la misma tuvo en los derechos o garantías del interesado, al igual que la necesidad de la invalidación como único mecanismo posible para su corrección. En alusión a los criterios que deben orientar la declaración de una nulidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, (i) el motivo debe estar previsto en la ley -principio de taxatividad-;

(ii) no puede invocarla quien con conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) no puede alegarla quien la ha consentido -principio de convalidación-; (iv) debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-;

(v) no es anulable el acto que cumple la finalidad a que estaba destinado -instrumentalidad- y; (vi) no exista otra manera de subsanar el yerro procesal -residualidad- De manera que, en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la aptitud del error para afectar la validez del fallo cuestionado.

El libelista propone esta censura por desconocimiento de «la estructura esencial del debido proceso», irregularidad que en su opinión se gestó a partir de la audiencia de control del procedimiento de allanamiento, registro y captura, por omisión del juez de control de garantías al no ejercer la competencia extensa frente a la ilegalidad de los referidos procedimientos.

En los términos que fue desarrollado el cargo, entiende la Sala que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el impugnante está sustentado en que el procedimiento que condujo a la captura de FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas y, por tanto, que todo lo actuado a partir de ese momento, a juicio del censor, se encuentra viciado de nulidad.

Lo anterior, por no haberse acreditado en debida forma la circunstancia alegada para exceptuar el requisito de una orden escrita, consagrado en el artículo 230.1 del CPP, consistente en la existencia de autorización o consentimiento escrito del propietario, tenedor o la persona con interés en el allanamiento y registro por ser el afectado.

Lo primero que encuentra la Sala en relación con este reparo, es que el casacionista, contrariando las reglas lógicas de acreditación, lejos de ocuparse de probar la ilegalidad del procedimiento policial y sus implicaciones en la validez de la evidencia recaudada, se limita a cuestionar el procedimiento llevado a cabo por los policiales que intervinieron en los actos de investigación, a partir de apreciaciones personales, sin más sustento que su propio dicho, dejando huérfano de desarrollo el cargo.

Deja también de lado el censor que la incorporación de pruebas con violación de las garantías fundamentales, no afectan la validez del proceso, sino solo la prueba ilegalmente obtenida, salvo que se trate de medios de conocimiento obtenidos a través de tortura o en el marco de delitos de desaparición forzada o ejecución extrajudicial (sentencia C-591 de 2005[footnoteRef:8], presupuestos a los cuales ninguna referencia se hace en el libelo, ni se evidencian del estudio de la actuación, situación que determina que la formulación del cargo quede sin fundamento. [8: Criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia en SP 24 Ago. 2009, Rad. 31900.] De presentarse algún quebrantamiento de garantías en desarrollo de procedimientos investigativos, lo que se genera como consecuencia, por tanto, por regla general, es la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se derive, dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos por las excepciones legales y las previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 -el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado-.

En el análisis de esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba ilícita[footnoteRef:9]. La primera se refiere a la violación de las reglas de ordenación, práctica o incorporación a la actuación de material probatorio, y la segunda, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

Es el caso de la violación de los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros. [9: Cfr. CSJ SP 2 mar. 2005, Rad. 18103 y SP 7 sep. 2006, Rad. 21529.] Respecto de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión, y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto[footnoteRef:10], puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando dentro del proceso. [10: Cfr. CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451;

SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073.] Por el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005.

En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691.] Esta diferenciación no la hace el casacionista, quien tampoco, como se dejó visto, logra probar que la autorización para ingresar al inmueble no se hubiera cumplido, ni de qué manera la irregularidad denunciada incidió en la decisión de condena.

Si el demandante consideraba que el allanamiento y registro eran ilegales, por no existir orden escrita y no cumplirse los presupuestos de la excepción prevista en el artículo 230.1, debió plantear y desarrollar el cargo al amparo de la causal tercera, por error de derecho por falso juicio de legalidad. Esto imponía la carga de probar no solo el hecho constitutivo de la irregularidad, sino precisar qué pruebas de las que se tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión de condena, no podían ser apreciadas por ilegales, y qué incidencia tuvo el error en la decisión final, pero es claro que este desarrollo no es el que acompaña el escrito de demanda.

En resumen, el ataque carece de la argumentación suficiente para demostrar la ocurrencia del yerro alegado y provocar su examen de fondo, por lo que necesariamente deberá inadmitirse. Cargo segundo (presentado como subsidiario) En el acápite de la demanda destinado a sustentar este reparo, el libelista señala que en la valoración del testimonio de Bertha Ligia Bedoya García, el fallador distorsionó y alteró sus alcances, al otorgarle un contenido diferente al que realmente tiene.

Para empezar, el censor desconoce el principio de autonomía de las censuras, en cuanto inicia por plantear un error de identidad, pero en su desarrollo también incluye argumentos propios del error de raciocinio, que como se sabe tiene estructuras conceptuales distintas: el falso juicio de identidad implica la alteración del contenido de la prueba, sea porque se adiciona, cercena o tergiversa, mientras que el falso raciocinio se configura cuando en la valoración de la prueba se desconocen las reglas de la sana crítica.

Al margen de este desacierto de orden técnico, la censura tampoco logra acreditar ninguno de los errores que confusamente denuncia. Cuando se alega falso juicio de identidad porque se tergiversa la prueba, el desarrollo del cargo debe, (i) identificar la prueba en la cual se presentó el error, (ii) precisar en qué consistió su tergiversación, examen que implica indicar qué dice la prueba y cuál fue la alteración que de su contenido hizo el juzgador, y (iii) acreditar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo, análisis que impone una revaloración conjunta y objetiva de toda la evidencia. Se trata de una especie de ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, exige reproducir en la primera de ellas lo que textualmente dice la prueba, y en la segunda, lo que el juzgador afirmó que ella decía no siendo cierto, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977), esfuerzo que en modo alguno desarrolla el actor.

En relación con los cuestionamientos a la valoración del testimonio Bertha Ligia Bedoya García, no se advierte un verdadero ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de ésta y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, ni que el juzgador haya puesto a decir a la testigo lo que ella no dijo al realizar la descripción física del procesado.

Lo que en el fondo se plantea otra cosa. Es la falta de coincidencia entre la descripción física realizada por la testigo de uno de los agresores y las condiciones físicas del procesado, cuestión que se matricula dentro de las particularidades del error de raciocinio, que impone una demostración distinta, pues implica acreditar que en ese ejercicio comparativo el juzgador desconoció los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados científicos, labor que el casacionista tampoco acomete.

Lo expuesto por el libelista para darle alcance a este reproche, patentiza una vez más el estilo de libre composición, adoptado por éste, pero además parte de un supuesto que no encuentra respaldo alguno en la declaración de justicia contenida en el fallo, en el que no se afirmó que la testigo hubiese señalado a alguien en particular como la persona que disparó contra la humanidad de su esposo, habiéndose limitado a referir que alcanzó a ver a uno de los agresores, a quien describió como un hombre de contextura delgada y de alta estatura.

Y aunque esa inicial versión fue modificada por ella al rendir declaración en el juicio, al manifestar que no había observado las características físicas de los hombres que atacaron con arma de fuego a Dairo de Jesús Gil Ríos, en estos casos, cuando el testigo cambia de versión, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido, que en este caso, lo constituyó el que desde su primera declaración, la señora Bertha Ligia Bedoya García fue conteste en señalar que fueron varios los autores del homicidio.

En síntesis, el casacionista no demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, ni mucho menos el de raciocinio que veladamente apareja en sus argumentaciones, pues no prueba que se haya presentado una distorsión objetiva en la lectura del testimonio de la señora Bertha Ligia Bedoya García, ni tampoco, que en su valoración se hayan desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.

Además, al impugnante le correspondía cumplir con la carga argumentativa en relación con la incidencia que el yerro alegado tuvo sobre los demás medios probatorios que soportaron la sentencia, sin embargo, nada de esto dice la demanda. En síntesis, este cargo, que el casacionista plantea en el carácter de subsidiario, tampoco puede ser admitido, pues, según quedó explicado, carece de fundamentación. Cargo tercero (presentado como segundo) El demandante invocó esta clase de error a partir de considerar que el tribunal, al valor y asignarle crédito al testigo Frank Alexander Gil Bedoya, violó reglas de la lógica y la experiencia, postulados de la sana crítica.

Cuando se denuncia un error de esta naturaleza, es carga del proponente indicar no solo sobre cuál de las probanzas recayó el desacierto, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, la máxima de experiencia o ley científica que resultó inaplicada o aplicada de manera indebida, y cuál el entendimiento que debió darse a la prueba, con indicación precisa de su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

No obstante, el libelista no cumplió con dicha carga, pues faltando a los principios de claridad y coherencia, de forma indiscriminada se dedica a criticar las conclusiones del ad quem en este punto, con argumentaciones vagas que pretende anteponer a las del juzgador, para quien el testigo en sus intervenciones siempre relató que el hombre de contextura gruesa, a quien, a diferencia de los otros dos agresores, no conocía previamente, fue el que primero que le disparó a su progenitor.

Así se consignó en la sentencia: «…si bien al iniciar su declaración el testigo quiso hacer creer que desde donde se encontraba al momento de los hechos no podía observar nada, y que solo escuchó los disparos y enseguida emprendió la persecución de los sujetos que la gente señalaba, también lo es que, en el transcurso de su intervención en el juicio oral y al ponérsele de presente la entrevista y declaración jurada rendida ante los investigadores, refirió que tal y como lo dijo en esas oportunidades, advirtió las características del sujeto que inició el ataque, a quien no conocía y que fue capturado momentos después, gracias a la descripción y al señalamiento que dio a los uniformados» [footnoteRef:12]. [12: Página 22 de la providencia, folio 498 c.2 ] Aunque el recurrente propone como sustento del cargo el desconocimiento del principio de identidad, relativo a que «una cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra», el cual, valga decirlo, está en contexto cuando se demanda el análisis de una determinada prueba por vía del falso raciocinio, no expone ningún desarrollo para demostrar el error en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues simplemente persiste en señalar que resultaba un despropósito concatenar la declaración de Frank Alexander Gil Bedoya con la ofrecida por la señora Bertha Ligia Bedoya García, partiendo para ello de un postulado inexistente, pues conforme quedó precisado al resolver el cargo anterior, en momento alguno se individualizó por parte de la testigo a la persona que disparó, de ahí que los argumentos se tornen repetitivos y no conduzcan a demostrar falencia en el campo del raciocinio.

Finalmente, el demandante alega que, de acuerdo con « la sana crítica, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia », resulta inexplicable que con el testimonio de Frank Alexander Gil Bedoya se haya incriminado a su representado, al tiempo que sirvió para sustentar la decisión absolutoria a favor del coprocesado Andrés Felipe Londoño Conde.

Como ya se dejó dicho atrás, la simple alusión genérica a las « reglas » de la experiencia, de la lógica o de la sana crítica, no es suficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración probatoria, porque el parámetro de tal evaluación será indeterminado. De ahí la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de principios que integran aquellas categorías, cuál es el que resultó trasgredido y, por ende, permite evidenciar el error de raciocinio.

Finalmente, y como ya quedó analizado en acápite precedente, algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensión tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, pues no corresponde a la realidad procesal afirmar que el testimonio de Frank Alexander Gil Bedoya, de manera concomitante, constituyó a la vez prueba para incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO y para absolver a Andrés Felipe Londoño. Sobre el particular, el Tribunal consignó lo siguiente[footnoteRef:13]: [13: Página 23 de la providencia, folio 499 c.2 ] «Así las cosas, para la Sala no hay duda que el señor Francisco Luis Ruiz Castaño fue uno de los autores del homicidio del señor Dairo de Jesús Gil Ríos, toda vez que fue observado y perseguido por el señor Frank Alexander Gil Bedoya, hasta el lugar donde finalmente fue capturado por la Policía luego del señalamiento que hiciera el testigo presencial; además fue visto por los uniformados cuando intentó ocultar la munición que guardaba en una bolsa, la cual es del mismo calibre de los cartuchos y proyectiles hallados en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima, y la prueba de absorción atómica dio positivo para residuos de pólvora…».

Se concluye entonces que la propuesta del censor no tiene asidero, ni probatorio ni conceptual, por lo que se ha dejado visto y porque nada se apone, además, a que un mismo testimonio pueda servir de fundamento para incriminar a una persona y desincriminar a otra. Esto no constituye de suyo error de raciocinio. Por lo anteriormente referido, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de estudiar y corregir de manera oficiosa.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27