República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45281 Inadmisión PAUB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2216-2015 Radicación N° 45281 (Aprobado acta Nº 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PAUB. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “Se señaló en el escrito de acusación que de la unión sentimental que existió entre el señor PAUB y SMC, denunciante dentro de la presente actuación, fue procreada la menor V.U.M., asistiéndole la obligación al imputado de proveerle alimentos, presentándose una sustracción desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de abril de 2010.
Por otro lado, se logró establecer en el Instituto de Bienestar Familiar, mediante diligencia de conciliación el 15 de noviembre de 2001, cuota alimentaria a cargo del imputado por valor de $80.000 pesos mensual, la cual se incrementaría en el mismo porcentaje que se estableciere para el salario mínimo legal mensual vigente, de la misma manera la obligación de contribuir con el 50% de los gastos de educación y aportar con una muda completa para su hija una en junio y otra en diciembre”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 15 de agosto de 2014, a través de la cual se impuso a PAUB las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal).
Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 84 cuaderno actuación ] 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 16 de septiembre de 2014.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 146 c.a] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de PAUB, luego de hacer un extenso recuento de los hechos y de la actuación procesal, a partir de su propia perspectiva, alude a la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar la comisión de un “error de hecho y de derecho” por la no valoración de prueba documental referente a los pagos de cuotas alimentarias efectuados por su prohijado.
Así, y después de predicar la existencia de circunstancias de fuerza mayor derivadas de la precaria situación económica del acusado que le impidieron cumplir oportunamente con su obligación, por lo que no se sustrajo de ella, sin justa causa, en los términos del tipo penal, pide a la Sala “case esta (sic) casación” y revoque las sentencias proferidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. entre otros CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad 23829;
CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). Bajo esa óptica, es claro que el casacionista pasó por alto toda esta serie de lineamientos al ser palmarias las falencias que conducirán a la inadmisión de su misiva: 2.1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia. En consecuencia, la intervención extraordinaria de la Corte, por vía de la casación, solo tiene cabida mediante la acreditación de errores manifiestos que infirmen la legalidad del fallo, los que se hallan taxativamente descritos en las causales que la hacen procedente, para este caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La causal 3ª, que recoge los defectos que pueden acaecer en la apreciación probatoria, suscita precisar si el vicio ocurrió por un error de hecho o de derecho resultando improcedente, como en este evento, invocarse ambos simultáneamente respecto de la misma prueba. Nótese, entonces, que el cuestionamiento que recae sobre la sentencia surge indeterminado, de hecho, ni siquiera se cita la causal legal que ampararía el reclamo pretermitiéndose los deberes de claridad y debida fundamentación propios de esta sede.
En esa secuencia, el casacionista se abstuvo de indicar puntualmente si el hipotético dislate consiste en un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y mucho menos desarrolla el ataque que propone con la metodología connatural a la infracción aplicable al caso (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535). Ahora bien, morigerando el principio de limitación que impide a la Corte corregir las falencias de la demanda, aun cuando en ella se menciona el presunto desconocimiento de algunos medios de convicción, es decir, documentación concerniente a varios abonos de cuotas alimentarias -lo que enmarcaría el análisis del reproche por la senda del falso juicio de existencia por omisión-, tal señalamiento no se acompaña con una argumentación idónea que evidencie cómo en la valoración probatoria el juzgador excluyó elementos de juicio relevantes.
Contrario sensu, se tiene que la inquietud en el sentido elevado por el recurrente, fue estudiada explícitamente por el Tribunal: “Esta Sala considera que se encuentra plenamente probado que el procesado estaba en capacidad de proporcionar alimentos a su menor hija, desechando el argumento defensivo del apoderado quien sostiene en el juicio que hubo un cumplimiento de pago por parte de PAUB, pues si bien existió un acuerdo entre las partes involucradas donde se manifestó la intención de culminar con la persecución de la presente acción penal en cumplimiento pleno de lo pactado, es precisamente la denunciante quien afirmó que este acuerdo no fue cumplido cabalmente como se pretendió al suscribirse, ya que no fue entregado dentro del tiempo estimado para ello y los elementos peticionados no estaba acorde a las expectativas de la denunciante, sumado a que no se ha hecho entrega de un dinero consignado a su nombre, proveniente del mismo pacto; sin embargo pese a existir este tipo de conciliación y encontrarse probablemente cubierto el pago adeudado por la obligación alimentaria, esta Sala considera que este tipo de acuerdos fallidos que se realizan dentro del proceso, en un tiempo prolongado sin que sea cumplido, son dilatores del mismo, pues es la denunciante y las evidencias quienes tiene la última palabra para establecer si hubo o no un verdadero cumplimiento de la obligación alimentaria, encontrándose que existe duda frente a la efectividad de dicho pago […]. […] sumado a lo anterior, se considera que lo aportado documentalmente en juicio oral por parte de la defensa no es prueba fehaciente del cumplimiento total que para la época debía suplir el encartado, pues a pesar que los testigos de la defensa aducen haber colaborado en la entrega de las cuotas para las fechas adeudadas, no existen pruebas que demuestren la efectiva cancelación mensual de la cuota por valor de $80.000 entre los años 2006 a 2010, ya que de ser así, la progenitora de la menor ofendida ya se hubiera retractado de la denuncia, sin que con esto se justifique el abandono por parte de un padre del deber que tiene en calidad del mismo, a cambio de unos enseres muebles que ningún valor agregado traen a la relación personal con la menor afectada”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 6 y s.s sentencia del Tribunal / Fl. 141 y s.s c.a] Por consiguiente, en el sub examine de ninguna forma podría tener asidero el yerro propuesto, debiéndose anotar que la demostración del mismo no se suple, según lo asume el libelista, con el mero antagonismo de posturas en cuanto al mérito que desde su perspectiva subjetiva debe asignársele a las pruebas, toda vez que de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario. 2.2.
Así las cosas, se advierte que en la demanda la labor demostrativa de la eventual infracción se circunscribió a la exposición de la llana discrepancia de pareceres en lo concerniente al criterio transcrito en precedencia, el cual es obviado por el libelista quien asimila equívocamente la casación a una etapa in extremis para procurar lograr que tenga acogida la tesis expuesta en la apelación, sin reparar en que la misma ya fue despachada desfavorablemente por la judicatura, sin evidenciar vicios en las reflexiones que condujeron a esa determinación. 3.
En síntesis, el reparo formulado por el censor no alcanza siquiera a constituir un cargo en debida forma, en la medida que no refiere adecuadamente mediante la lógica pertinente en qué radicó la presunta trasgresión del sentenciador, siendo el reproche una llana opinión indefinida presentada a la manera de un alegato de instancia que evade acreditar por qué es necesaria la intervención extraordinaria de la Corte.
Por ende, se dispondrá la inadmisión de la demanda, de igual modo, porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4. Por último, debe recordarse que frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PAUB. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8