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AP2215-2019(55337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja No. 55337 Francisco Rogelio Niño Jaime PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2215-2019 Radicación n° 55337 (Aprobado Acta n° 134) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019 1. VISTOS El defensor de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME interpuso el recurso de queja, porque el Tribunal consideró improcedente el recurso de apelación frente a la decisión emitida el 2 de mayo del año en curso, a través de la cual se resolvió negativamente la solicitud de pruebas de refutación presentada por ese sujeto procesal. 2.

HECHOS La Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, juez segundo civil municipal de Cúcuta (se desempeñaba como juez de tierras para el momento de su captura), porque se concertó con Maura Yolanda Jaimes Arias y con el oficial mayor de su despacho, Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, para obtener beneficios económicos de los remates realizados en los procesos ejecutivos sometidos a su conocimiento.

Para lograr los propósitos de la empresa criminal, el Juez asesoró ilegalmente a quienes participaban en esas diligencias y recibió beneficios económicos para realizar actividades propias de sus funciones. En sentir de la delegada de la Fiscalía, estas conductas encajan en los delitos de concierto para delinquir (Art. 340), cohecho impropio (Art. 406) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421).

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Durante la audiencia de juicio oral, una vez finalizado el interrogatorio cruzado de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, la defensa solicitó la práctica de 8 “ pruebas de refutación ”, bajo el argumento de que el declarante manifestó que la recepción del dinero por parte del acusado ocurrió en circunstancias de tiempo y lugar diferentes a las expresadas en sus declaraciones anteriores – por fuera de este escenario judicial -.

Así, para demostrar que Maura Yolanda Jaimes ( otra testigo de cargo ) para el momento de la entrega del dinero no residía en la casa que menciona Bayona Landazábal, pretende introducir como prueba la copia del proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó la entrega de dicho inmueble, el certificado de existencia y tradición del mismo, así como un certificado de la administración del conjunto residencial donde está inserto.

Con el mismo fin, pide se practique el testimonio de quien fungió como secuestre en el referido proceso civil. De otro lado, aunque el testigo Bayona fue contrainterrogado acerca del monto de la venta de un inmueble de su propiedad (recursos que, según dijo, utilizó para pagarle al juez Niño Jaime), la defensa considera que debe introducirse la respectiva escritura pública, para demostrar que en dicho instrumento consta un precio sustancialmente inferior al referido por el declarante, aunque este punto fue aceptado por este durante el contrainterrogatorio.

Finalmente, solicitó como prueba los documentos de nombramiento y posesión de una de la juez que asumió la dirección de uno de los despachos judiciales mencionados en estos hechos, para demostrar que su representado no tenía la posibilidad de saber cuáles inmuebles iban a ser rematados.

4. EL AUTO IMPUGNADO Luego de dedicar varias sesiones a dilucidar este asunto, en las que se escucharon largos alegatos y explicaciones sobre el contenido de las evidencias, el Tribunal decidió negar las “ pruebas de refutación ”, en esencia porque la defensa conocía de antemano los hechos referidos por el testigo, de tal suerte que pudo impugnar su credibilidad por los medios previstos en el ordenamiento jurídico y, de considerarlo procedente, solicitar las pruebas necesarias para rebatir estos apartes de la teoría del caso de la Fiscalía. Resaltó, además, que la incorporación de la escritura pública era innecesaria, pues el testigo Bayona fue ampliamente contrainterrogado sobre el monto de la venta de su casa.

Al efecto, se basó en las decisiones de esta Corporación sobre el sentido, alcance y dinámica de la prueba de refutación. Al amparo de los referidos pronunciamientos, concluyó que la decisión solo admite el recurso de reposición. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, y como le fue negado, impetró el de queja.

5. LA IMPUGNACIÓN En un extenso escrito, el defensor plantea que la decisión del Tribunal admite el recurso de apelación, toda vez que: (i) se trata de un auto; (ii) a través del cual se niega una prueba; (iii) de donde emana su carácter sustancial; (iv) debe garantizarse la doble instancia –art. 20 de la Ley 906 de 2004-; (v) no existen razones para apartarse del contenido literal del artículo 176, pues ninguna norma dispone que la decisión atrás analizada no es apelable; y (v) el artículo 377 ídem precisa que el auto que niega la práctica de pruebas admite el recurso de apelación, “ sin que excluya literal o tácitamente a las pruebas de refutación ”.

Plantea que su postura encuentra sustento en los criterios de interpretación gramatical, sistemático y teleológico. Luego, se refiere ampliamente al principio de proporcionalidad, y a los parámetros para hacerlo operativo (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), para concluir que la concesión del recurso de apelación es un mecanismo apto, necesario y razonable para proteger los derechos a la doble instancia, defensa, contradicción, etcétera.

Basado en lo anterior, solicita a la Sala “ revoque la decisión mediante la cual se negó a la defensa por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que a su vez negó la práctica de unas pruebas de refutación ”. 6. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala se reduce a decidir si es procedente el recurso de apelación frente a la decisión que niega la práctica de pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de un testigo.

En este caso, el recurso vertical es improcedente por dos razones: (i) la decisión sobre la utilización de prueba de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos no admite recurso de apelación; y (ii) la solicitud presentada por el defensor debió ser rechazada de plano. 6.1. La improcedencia del recurso de apelación frente a las decisiones acerca de la utilización de prueba de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos De tiempo atrás la Sala ha reiterado que: (i) la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación;

(ii) para tales efectos, el ordenamiento les otorga múltiples herramientas a las partes, entre las que cabe destacar el ejercicio del contrainterrogatorio – con las prerrogativas que le son inherentes-, así como la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii) consagra, asimismo, la posibilidad de solicitar, para estos efectos, prueba de refutación ( CSJAP, 20 agos. 2014, Rad. 43749;

CSJSP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre otras ). En la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal.

Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica - entre ellos, que el juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso - (ídem).

Igualmente, en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de los testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de refutación constituye una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace innecesaria la introducción de “ evidencia externa ” acerca del mismo.

Lo anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la dilación del proceso y la “ contaminación del juez ” con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria. Es asimismo importante para evitar la presentación de pruebas descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el interrogatorio “ redirecto ”, pueda explicar las inconsistencias, contradicciones o demás aspectos traídos a colación, lo que no sería posible si se elude ventilar este tema en el contrainterrogatorio y se opta por presentar “ evidencia externa ” sobre el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podría abrir la puerta a la presentación de pruebas de “ contra refutación ” y, así, hacer del proceso un trámite interminable.

Estos aspectos fueron eludidos por el impugnante, a pesar de que fueron referidos por el Tribunal, sobre la base de las decisiones de esta Corporación. Y los eludió, precisamente, porque cambian sustancialmente los extremos de la discusión, en esencia porque: (i) si se apela a los criterios de interpretación sistemático y teleológico, necesariamente habría que tener en cuenta que, en este contexto, la presentación de prueba de refutación es una herramienta adicional – y residual - para la impugnación de la credibilidad de testigos, que debe armonizarse con los principios de concentración, inmediación, entre otros, así como la obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz; y (ii) no se trata de pruebas orientadas a soportar la teoría del caso, como bien lo resaltó el Tribunal, lo que generaría un ámbito de discusión diferente, que escapa al objeto de decisión. En este orden de ideas, a la luz del principio de proporcionalidad invocado por el censor, resulta claro que es improcedente paralizar el juicio oral cada que una parte solicite pruebas de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos, pues ello haría prácticamente inoperantes los principios de concentración e inmediación, a cambio de que el superior funcional revise la viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico.

Si se aceptara esa tesis, también habría que admitir que las decisiones acerca de las preguntas procedentes en el contrainterrogatorio y la utilización de declaraciones anteriores con el fin de demostrar contradicciones, omisiones u otros aspectos relevantes para el estudio de la credibilidad, también admiten el recurso de apelación, lo que es claramente inaceptable.

Las dilaciones derivadas del uso inadecuado de las pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos se hicieron palmarias en el presente caso, pues el defensor solicitó 8 pruebas (seis pruebas documentales y dos testimoniales), según él para impugnar la credibilidad del testigo Bayona. Para resolver este asunto el Tribunal destinó tres sesiones del juicio oral.

Según se explicará en el siguiente numeral, esta dilación del proceso es injustificada, entre otras cosas porque el juzgador de primera instancia debió rechazar de plano esta solicitud, por ser manifiestamente improcedente. Por tanto, la Sala no encuentra razones para modificar la regla decantada en la decisión del 20 de agosto de 2014 (43749), donde se consideró improcedente el recurso de apelación ( en ese caso interpuesto por la Fiscalía ) en contra de la decisión de negar pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos. 6.2.

La manifiesta improcedencia de la solicitud presentada por la defensa Según se indicó, durante el contrainterrogatorio la defensa logró que el testigo Bayona Landazábal reconociera que el valor de la venta plasmado en la escritura pública es inferior al precio real. Al respecto, el testigo manifestó que ello se hizo para eludir el pago de impuestos.

Si el punto de impugnación ya se había logrado, era manifiestamente improcedente la incorporación de “ evidencia externa ” orientada a demostrar lo que el testigo ya había reconocido. En cuanto a los documentos y los testimonios orientados a demostrar que la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias no residía en la casa referida por el testigo Giorgi Alfonso Bayona como el lugar donde se hizo entrega de parte del dinero, se tiene que la defensa ha contado con suficientes garantías para abordar esta temática en los contrainterrogatorios, especialmente en el de la testigo Jaimes, quien fue citada como tal por ambas partes.

Así, es claro que el defensor pretende introducir 5 pruebas de refutación para demostrar un aspecto de impugnación, sin agotar la posibilidad legal de ventilar esos temas en su escenario natural ( el contrainterrogatorio de los testigos de cargo claramente vinculados con ese hecho ), lo que conspira contra el carácter residual y excepcional de este tipo de prueba y, de paso, ha dado lugar a la dilación inaceptable del juicio.

Finalmente, bajo el ropaje de prueba de refutación orientada a cuestionar la credibilidad del testigo Bayona Landazábal, el censor solicitó la incorporación de varios documentos ( atinentes al nombramiento y posesión de una juez ), con el fin de demostrar que su representado no tenía la posibilidad de saber cuáles inmuebles serían sometidos a remate.

Es evidente que esta solicitud está orientada a sustentar directamente su teoría del caso y no a impugnar la credibilidad del testigo, razón suficiente para concluir que es notoriamente improcedente bajo las reglas de la prueba de refutación. Ahora bien, si pretendía solicitar la práctica de prueba sobreviniente para soportar su hipótesis factual, tenía la obligación de sujetarse a los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.

Así, como la solicitud era manifiestamente improcedente y, por tanto, debió ser rechazada de plano, de todos modos la decisión del juzgador no podía ser objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso, a través del cual negó unas pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de un testigo.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12