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AP2215-2015(45099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 45099 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2215-2015 Radicación N° 45099 (Aprobado acta N° 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo anterior, mediante la cual esta Corporación confirmó parcialmente el fallo condenatorio de primer grado proferido por el Tribunal Superior de Arauca, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado a favor de terceros.

II.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Arauca, en decisión del 15 de octubre de 2014, condenó al dr. Jesús María Pardo Hernández a las penas principales de 300,5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante y multa por el valor equivalente a $866.958.825 “ con ochocientos ocho centavos ”, tras hallarlo responsable de los delitos mencionados, en un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.

Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de las conductas punibles, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 2. Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segundo grado del 4 de marzo de 2015.

Esta Colegiatura modificó la punibilidad y la fijó definitivamente en 183 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena privativa de la libertad, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política. En lo demás, mantuvo incólume la providencia del a quo. 3.

En contra del fallo de segunda instancia, notificado por edicto que fue desfijado el 13 de marzo anterior, el sentenciado, en memorial radicado en la Secretaría de la Sala el día 20 del mismo mes, interpuso el recurso extraordinario de casación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000, norma que rigió el rito procesal de la actuación, establece como finalidades de la casación la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

En ese orden, el artículo 205 del mismo estatuto consagra que el recurso extraordinario procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar […]”. La claridad del citado precepto permite concluir sin discusión que en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000 existe una limitación en la presentación del recurso, pues este procede solamente respecto de las sentencias de segundo grado dictadas por las aludidas corporaciones, o bien excepcionalmente, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 ibidem, contra los fallos de segundo grado distintos a los anteriores, cuando discrecionalmente la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Es en virtud de esta figura que, de manera discrecional, cabe el recurso extraordinario contra las aludidas providencias, cuando son emitidas por los jueces penales del circuito. Es preciso entender que la casación excepcional de que trata el último inciso de la norma citada no puede, lógicamente, incluir los fallos de segundo grado proferidos por la Sala de Casación Penal.

Lo anterior, porque no existe una jerarquía superior a esta Colegiatura con la competencia para ejercer la función de revisar la legalidad del proceso. Así, pues, no pueden ser susceptibles del recurso de casación aquellos asuntos que por su naturaleza no son susceptibles de discusión ante la propia Corte, tal como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, 15 de Septiembre de 2010, Rad. 33858, reiterado en auto del 19 de febrero de 2014, rad. 40931).

La limitación para la interposición del recurso extraordinario contra fallos de segunda instancia dictados por esta Sala que se deriva del entendimiento teleológico de la norma, encuentra justificación en que la casación apareja la facultad que ostenta la Corte Suprema de Justicia, de manera exclusiva y excluyente, como máxima autoridad judicial, para revisar la legalidad de un proceso.

Lógicamente, entonces, no procede la casación contra las sentencias de instancia emitidas por la misma Corporación, dado que no existe una jerarquía superior con la competencia para ejercer una función de ese tipo. Se entiende que el control de legalidad propio del recurso extraordinario lo efectúa la propia Corte cuando asume el rol de juez ad quem, lógica que descarta que incurra en alguna de aquellas infracciones cuya materialización es la que precisamente daría paso a su intervención en sede extraordinaria (Cfr. CSJ, SP, 23 de abril de 2003, rad. 18021;

CSJ, SP, 27 de septiembre de 2005, rad. 23611). En el caso presente la Sala de Casación Penal actuó como juez de segunda instancia, debido a la calidad foral del implicado, particularmente por su condición de Juez de la Republica y la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones (artículos 34, numeral 2°, en asocio con el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004), contexto que determinó el conocimiento del trámite penal seguido en su contra por parte del Tribunal Superior de Arauca, en primera instancia, y, naturalmente, por esta Colegiatura, en segunda.

En consecuencia, conforme con la garantía fundamental al debido proceso, no hay lugar a una especie de tercera instancia encaminada a constatar la legalidad de lo actuado. Fue por ello que en la decisión ahora atacada se consignó, de manera expresa, que contra la misma no procedía ningún recurso, ordinario ni extraordinario, por acarrear dicha providencia la culminación definitiva de la actuación y hacer tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, por ser improcedente, la Sala rechazará el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por el Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 4 de marzo de 2015.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3