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AP2214-2015(45729)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45729 Juan Ángel Rayo Yossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2214-2015 Radicación Nº 45729 (Aprobado acta N° 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Ángel rayo Yossa contra el fallo del 21 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó en todas sus partes la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de lesiones personales, cometido en estado de ira.

II. H E C H O S Hacia las 19:00 hr. del 12 de febrero de 2011, en el barrio Portal de Cali, localidad de Kennedy de esta ciudad, fue lesionado Jonathan David González López con un ladrillo arrojado contra su humanidad por Juan Ángel Rayo Yossa. Lo anterior ocurrió dentro de un enfrentamiento, en el que unos lanzaban piedras contra otros y medió una injusta provocación de parte de la víctima, suscitado a raíz del daño provocado por José Díaz, patrón del mencionado González López, al vehículo de propiedad del Rayo Nossa.

La lesión le acarreó al agredido incapacidad de 35 días y secuelas permanentes de deformidad física y pérdida de la visión por uno de sus ojos. Los hechos fueron denunciados por la víctima. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2013 ante el juzgado 74 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la fiscalía le imputó a Juan Ángel Rayo Yossa el delito de lesiones personales agravadas (artículos 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 119 del Código Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 104 del mismo estatuto, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.

El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 75 Local de Bogotá el 8 de agosto siguiente y la audiencia de su formulación, en los términos antes reseñados, tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de juzgamiento; en ella, la fiscalía aclaró que la deformidad física que afectó el rostro (artículo 113, inciso 3º del C. Penal) y la perturbación funcional son permanentes.

La audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon la identidad del procesado y el dictamen forense de lesiones no fatales, se celebró el 28 de noviembre de 2013 y la del juicio oral, con la presencia de la víctima, el 23 de enero de 2014. Finalizada esta última, la juez anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual fue emitido el 21 de febrero siguiente. 3.

Apelada la sentencia por la fiscalía y el apoderado de la parte civil, fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá que, en fallo del 21 de enero de 2015, condenó a Juan Ángel Rayo Yossa a la penas principales de 8 meses de prisión y multa equivalente al valor de 5,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor, en estado de ira (art. 57 del Código Penal), del delito por el que fue acusado, al tiempo que le concedió el subrogado del ejecución condicional de la pena.

Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula dos cargos: el primero bajo el rótulo “ del error de derecho ” y el segundo por falso juicio de convicción. Luego de trascribir íntegramente las decisiones de instancia, dice, en sustento del primer cargo, que el policía Valdemar García Briceño visitó en el hospital al lesionado, quien se encontraba solo y no le pudo indicar quién lo había lastimado, lo cual califica el impugnante califica de lógico, por encontrarse la víctima aturdida.

Plantea, entonces, que no es creíble que si el ofendido estaba gravemente herido se encontrara solo en el hospital y que más tarde sí supiera quién lo había agredido. Se pregunta, además, por qué si su hermana y cuñado, si en verdad estaban en el lugar de los hechos, no lo acompañaron al centro de salud; y por qué luego llegaron aquellos al barrio preguntando no por el procesado sino por el presidente de la Junta de Acción Comunal.

Tras señalar que el a quo apreció que, según Judith Triana de López y Marleny Morales Luna, el hoy procesado, su esposa y su hijo fueron agredidos y en el lugar de los hechos no se hallaban la hermana y cuñado de la víctima, califica de sospechoso que el ofendido solamente hubiera presentado como pruebas las versiones de su hermana y cuñado y no las de otros familiares.

En desarrollo del cargo de falso juicio de convicción, alega que para el juzgado existió la duda probatoria y asegura que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, pues hasta ahora no se sabe quién agredió al ofendido. Dice no comprender por qué el ad quem desconoció las reflexiones del a quo y las versiones de las declarantes Triana y Morales Luna.

Por último, indica que el juzgador incurrió en “ errores jurídicos en la modalidad de vía directa por interpretación errónea e indebida aplicación del principio de in dubio pro reo ” y también en violación indirecta, por error de hecho, por falso raciocinio y “ mutilación ” de los testimonios de descargos. Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, se mantenga la decisión de primer grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a la ostensible imprecisión sobre la causal de casación invocada y porque los argumentos del escrito discurren ajenos a la providencia impugnada y solamente pretenden que se privilegien las apreciaciones de la decisión de primera instancia. Las razones de la inadmisión se precisan así: 1.

El impugnante no precisa cuál es la causal ni la modalidad de casación que alega, pues, de manera confusa, enuncia dos cargos, uno por error de derecho y el otro por falso juicio de convicción, postulación que sugiere que se trata de un mismo reproche. Pero, al mismo tiempo, alega una violación directa por interpretación errónea del principio de in dubio pro reo, así como errores de hecho por falso raciocinio y “ mutilación ”.

Así, la postulación y orientación del reproche casacional -cualquiera que sea- adolece de una evidente falta de claridad, pues en últimas el censor refunde, en un confuso e inidóneo argumento, las causales 1ª y 3ª de casación (violación indirecta y violación directa de la ley sustancial), así como modalidades del error de hecho (falso raciocinio y lo que parece ser un falso juicio de identidad), que en principio son naturalmente excluyentes entre sí, cuando se predican de las mismas pruebas y en el mismo cargo.

En estas condiciones, la confusión del impugnante es de tal modo insuperable que no entiende la Sala cuál es la causal de casación y modalidad que alega, deficiencia que a esta Colegiatura no le corresponde solucionar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso. 2. En todo caso, sea cual fuere la causal y modalidad de casación propuestas, lo cierto es que el escrito carece de toda aptitud para demostrar cualquier yerro en la sentencia. Lo anterior es así, porque el recurrente omite por completo ocuparse de los razonamientos que fundaron el juicio de condena y, en su lugar, contrae su discurso a reclamar que se privilegien las apreciaciones probatorias del juzgado frente a las del Tribunal, así como a subrayar contradicciones en las versiones de los testigos, las mismas que el ad quem resolvió en sentido contrario a los intereses defensivos, y sin que en dicha apreciación el libelista enseñe equivocación alguna, como no sea a través de su perplejidad con la decisión impugnada. 3.

Por su ostensible confusión y carencia de sustento adecuado, la Sala no puede avanzar mucho más en el análisis del deficiente escrito de casación, el cual, por tal motivo, habrá de ser indamitido. 4. Dada la falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario recordar que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige al impugnante, si lo que alega es una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.

Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.

La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.

De allí que se diga que el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, menos aún que la del a quo es mejor que la del ad quem, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.

Y si lo que denuncia es una violación directa de la ley sustancial, debe acreditar que el fallador, al margen de toda apreciación de la prueba, aplicó indebidamente, excluyó o interpretó erróneamente un precepto sustancial, exigencia que no se cumple con la sola afirmación de que la solución es la contraria a la adoptada por el sentenciador. 5.

Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Ángel Rayo Yossa. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12