CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN No. 43157 BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2214-2014 Radicación 43157 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de octubre de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido el 27 de mayo de igual año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto a la condena a 282 meses de prisión y multa de 39 s.m.l.m.v. como coautores de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, modificó la tasación punitiva de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijándola en veinte (20) años.
HECHOS En diligencia de allanamiento practicada el 28 de marzo de 2012 al inmueble de la carrera 52 No. 28-74 de la ciudad de Neiva, se encontraron dos granadas de fragmentación y 22.9 y 0.4 gramos de una sustancia positiva para cocaína y sus derivados, siendo capturados CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ y BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, habitantes de la misma.
También se encontraron 48 millones de pesos que fueron entregados a una de hija de BECERRA DÍAZ por cuanto se adujo provenían de un crédito. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la fiscalía legalizó la captura e imputó la comisión de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De igual forma, la judicatura les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La etapa de juzgamiento se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, así: la audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2012, la preparatoria el 24 de diciembre del mismo año y el juicio se adelantó en varias sesiones entre el 14 de marzo y el 3 de mayo de 2013, a cuyo término, el 27 de mayo siguiente, se profirió fallo condenatorio.
La decisión fue impugnada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva, que modificó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas estableciéndola en veinte años y no en 282 meses (23.5 años) como lo había dispuesto el a quo. Contra la sentencia el defensor interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda.
EL LIBELO 1º. Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal el censor acusa a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva de “ haber violado directamente la ley sustancial, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación ”. En demostración del cargo aduce que el fallo incurrió en falsa apreciación de la prueba porque la autoría de los delitos no está demostrada, pues a BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ se le atribuyó responsabilidad por el sólo hecho de vivir bajo el mismo techo con CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ.
En tal sentido, agrega, no se demostró la existencia de acuerdo previo entre los procesados para cometer los delitos imputados ni que BÁRBARA ANGÉLICA conociera de la presencia de los elementos incautados como para pregonar la configuración de “ una autoría impropia ”. Sobre la responsabilidad de CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ, opina, figuran declaraciones de dos policiales que son contradictorias y fuera de contexto con las actividades desarrolladas por los acusados antes de su captura.
Así mismo, el álbum fotográfico genera duda sobre la forma como se realizó el procedimiento, resultando posible su manipulación para inculpar al procesado porque en una fotografía sólo se observa una granada y posteriormente aparecen dos artefactos. El Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Acusatorio, advera, impone al fotógrafo fijar de lo general a lo particular y en el evento examinado se registraron exclusivamente los elementos incautados excluyendo a las personas que se encontraban en el lugar, lo cual pone en duda su autenticidad.
Considera que se trata de un caso de armas inservibles, inútiles, dañadas por el paso del tiempo que no puede originar imputación por el delito del artículo 166 del Código Penal. Lo anterior porque el perito Norberto Alonso Vidarte declaró la imposibilidad de verificar al 100% que las granadas fueran aptas para causar daño, dado el peligro de desarmarlas, situación que genera duda sobre su funcionamiento.
De otra parte, agrega, BECERRA DÍAZ no negó la propiedad de los estupefacientes incautados; sin embargo, señaló que los utilizaba para su consumo y que la señora GÓMEZ MUÑOZ nunca tuvo conocimiento de ese hecho, circunstancias no valoradas por los falladores. Colige la inexistencia de pruebas de responsabilidad, máxime cuando los procesados no tenían motivo para cometer los delitos imputados porque para esa época laboraban como independientes.
Por ende, la duda impone revocar la condena en aplicación del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, casar la sentencia para emitir fallo de absolución. 2º. En forma subsidiaria, con fundamento en el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, invoca la violación de la ley sustancial por falsa apreciación de la prueba por cuanto BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ siempre ha indicado no tener conocimiento de la existencia de las granadas y de las sustancias alucinógenas en su residencia. Lo anterior, unido a su personalidad y a la naturaleza del hecho punible, imponía al Tribunal colegir que por su ingenuidad no requiere tratamiento penitenciario, máxime cuando no concurren circunstancias de agravación. En consecuencia, pide modificar la sentencia y condenarla a la pena de 128 meses de prisión otorgándole el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por su innegable condición de madre de cinco hijos menores de edad, máxime cuando su compañero permanente también se encuentra detenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184.
Pues bien, el incumplimiento de las anteriores reglas impone la inadmisión del libelo. En primer lugar porque invoca como fundamento los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal, los cuales corresponden a la Ley 600 de 2000, normativa que no está llamada a regular el caso, pues el mismo se surtió bajo la égida de la Ley 906 de 2004 Adicionalmente, en la enunciación de los reproches se aduce la violación directa de la ley sustancial, pero en la sustentación se alude a la falsa apreciación probatoria, yerro propio de la violación indirecta de la ley.
Empero, la Sala encuentra que el libelista pretende cuestionar la valoración probatoria de las instancias sin precisar la especie del yerro en que se incurrió en el fallo. En efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba constituye la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. En ese orden, la Sala advierte cómo el demandante en su censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.
Pero como los cargos se orientan a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, pueden ubicarse en el denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, el demandante se limita a referir “ la falsa apreciación de la prueba ”, sin individualizar los medios probatorios frente a los que se concreta dicho yerro ni indicar su contenido completo o relacionar qué infirió el fallo de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto entendimiento.
Tampoco determina el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida ni demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la apreciación conjunta del material probatorio y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados.
De esta manera, el libelo sólo consigna los reparos del demandante respecto de la ponderación efectuada por las instancias respecto de todo el material probatorio, evidenciándose que no cumple las exigencias de una demanda de casación, pues se circunscribe a repetir los argumentos expuestos en la apelación, sin señalar ni demostrar el yerro lógico argumentativo atribuido a la sentencia. En punto de la vulneración del in dubio pro reo, la Corte ha precisado cómo el desconocimiento de este principio puede argumentarse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta.
En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.
A pesar de la anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada, pues no señaló el tipo de error en que se incurrió y, menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.
En efecto, nótese cómo el Tribunal dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por el libelista para sustentar la demanda casacional, con lo cual se reafirma, además, que simplemente repitió las razones expuestas en el recurso de apelación. Respecto de la ausencia de prueba del acuerdo previo, el ad quem señaló: “Sobre este tema, considera la Sala que contrario a la hipótesis propuesta, yerra el censor al afirmar que el referido grado de participación se dedujo de la sola existencia de una relación sentimental entre los procesados, o por su convivencia bajo el mismo techo; pues en verdad, son las pruebas llevadas a juicio las que develaron que entre los acusados existía un convenio para la comisión de los delitos”.
A partir de la anterior afirmación, el fallador de segundo grado realizó un amplio análisis de las razones que demuestran la existencia del citado acuerdo y al efecto señala las pruebas que sustentan ese razonamiento. Sobre las declaraciones de los testigos de cargo, el Tribunal indicó: “Ahora, frente a las presuntas contradicciones en que según la defensa, incurrieron los policiales que participaron en el allanamiento al referir lo pertinente al hallazgo de las granadas; debe señalar la Sala que de la revisión de los registros de audio contentivos de los testimonios de los agentes Diego Valderrama, Cristian Mauricio Carmona, Juan Pablo Grisales y Carlos Andrés Sastoque, fueron claros al indicar que para la fecha del operativo -28 de marzo de 2012-, en una de las habitaciones de esa vivienda, al interior de un armario o chifonier, se encontraron dos granadas de mano; situación que fue ratificada por el Procurador Judicial Linderman Flórez quien dio fe de ello, así como del hecho de que los policiales ingresaron al lugar sólo con elementos necesarios para la realización de la diligencia de allanamiento.
Por ello, la presunta manipulación de la evidencia que alega el letrado…resulta infundada…”. En torno a las supuestas falencias en la fijación fotográfica coligió, “No surge duda entonces que los elementos fijados sean otros diferentes a los encontrados el día del operativo en una de las habitaciones y en la cocina de la residencia habitada por los procesados”.
Por último, a modo de ejemplo porque en los fallos de instancia se abordaron múltiples aspectos, sobre el dictamen pericial se mencionó: “La misma situación ocurre cuando el recurrente manifiesta que el testigo Norberto Alonso Vidarte Villabón “no pudo verificar a 100% que las granadas analizadas estaban aptas para causar daño”; pues el referido policial técnico en explosivos, luego de explicar el procedimiento y protocolo que siguió para verificar el estado de las granadas analizadas, y publicitar el contenido del informe de investigador de laboratorio por él suscrito el 29 de marzo de 2013, e introducido como evidencia número 6 –folio 194 carpeta-; claramente concluyó que dichos elementos correspondían a dos granadas de fragmentación de mano IM-M26, precisando que “las granadas analizadas están debidamente ensambladas y se observa que están en buen estado de funcionamiento, el fulminante y accesorio del tren de fuego están debidamente conectados, lo que indica que al desasegurar las granadas y liberar las palancas de seguridad oscilaría entre cuatro a cinco segundos para que ocurriera la detonación, confirmando así su buen estado de funcionamiento”.
En suma, los argumentos propuestos por el censor no configuran un reproche lógico y coherente que permita evidenciar la infracción directa o indirecta de la ley sustancial por parte del fallo examinado. El cargo subsidiario ostenta las mismas falencias del principal con el ítem de que pide modificar la tasación punitiva ubicándola en 128 meses de prisión a efectos de concederle a BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con todo, como se ha expuesto con antelación, no estructura ningún reproche de connotación casacional. En efecto, ni siquiera indica cuál es la razón para variar la pena, esto es, si se configuran falencias en la tasación punitiva y, de ser así, en qué consisten o por qué el monto de la sanción debe ser el señalado por el libelista. Tampoco se refiere a las exigencias previstas en los artículos 38 y 63 del Código Penal, por manera que no otorga elementos de juicio a partir de los cuales la Corte pueda examinar si están dadas las condiciones para conceder la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena.
Entonces, se trata de una pretensión sin sustento frente a la cual no puede emitirse pronunciamiento, dada la ausencia de fundamentación. Aún más, resulta oportuno precisar, frente a la Ley 1709 de 2014 tampoco se satisface el requisito objetivo para la procedencia de los aludidos institutos por cuanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena demanda que la sanción impuesta no exceda de cuatro (4) años y la prisión domiciliaria exige que el delito imputado tenga pena mínima igual o inferior a ocho (8) años.
En sentido contrario, BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ fue condenada a 282 meses de prisión (23 años y 6 meses) y la pena mínima prevista para uno de los delitos imputados (el punible del artículo 366 del Código Penal, en la modalidad agravada del inciso 3 del canon 365 ibídem ) es de 22 años. De esta manera, la censura se limita a pregonar, en primer orden, la inexistencia de prueba de la responsabilidad de los procesados y, en segundo lugar, la presencia de duda en la actuación, olvidando que no basta indicar la configuración de esas situaciones para que proceda su reconocimiento, pues, además, debe demostrarse su existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y concretos.
En consecuencia, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada en punto de la ponderación probatoria, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.
Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo por cuanto la demanda de casación no es un alegato de libre confección, de forma que si en ella no se atienden las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ y BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La orden de allanamiento fue emitida previamente por la Fiscalía 15 Seccional de Neiva y fue ejecutada por la Policía Nacional. � Las granadas fueron halladas en el closet de la habitación; los 22.9 gramos de cocaína fueron encontrados en bolsas plásticas ubicadas de una de las habitaciones y la restante cantidad se ubicó en la cocina. � Modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. � Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 1 18