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AP2213-2019(55426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Cambio de radicación n°. 55426 Víctor Hugo Barragán Martínez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2213-2019 Radicación n°. 55426 Acta 134 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, respecto del proceso adelantado en su contra y de JOSUE JAVIER ROMERO CASTELLANOS, MANUEL JULIÁN NARANJO PÉREZ, JORGE ARMANDO ORTEGA GUERRERO, ALBEIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ, WILLIAM SALAZAR RUBIO, MANUEL SERAFÍN GUERRERO QUINTERO, RAMIRO SALAMANCA IBARRA, LUIS DANIEL ORTIZ OLEJUA, ELVER MAURICIO REINA ÀLVAREZ, ISAAC VILLAMIZAR NIÑO, JOSEPH ALAM PÉREZ ÁLVAREZ, OSCAR JAVIER RANGEL, LIBARDO ALFONSO GÓMEZ PIMIENTA, NASSER ALBERTO CASTELLAR CHADID, ÁLVARO ACEVEDO APARICIO, HÉCTOR ALONSO FLÓREZ, YOLANDA EDUVIGES ESCALANTE MOROS, ALDEMAR BAYONA AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO GALLÓN y LUIS ALBERTO BELTRÁN ROA, por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir agravado, si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el año 2015, en el corregimiento Banco de Arena – Norte de Santander, cuando los integrantes de la estación de policía de dicho municipio tenían como función «controlar el paso de mercancías para evitar, precisamente, el contrabando de productos proveniente de la vecina República Bolivariana de Venezuela, generalmente transportados en vehículos automotores», pero permitían su ingreso a cambio de dinero pagado por particulares.

Además, se indicó que los uniformados entregaban a la corregidora del mencionado municipio $100.000 semanales, para que firmara unos oficios en los que se hacía constar de manera falsa, el decomiso de pequeñas cantidades de producto de contrabando, documentos que remitían al Comando de Policía para probar una operatividad inexistente y evitar sanciones.

Respecto de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, -cuyo defensor solicitó el cambio de radicación-, se indicó que era miembro activo de la Policía Nacional y que «participó en estas y otras operaciones ilícitas, aupando, como subcomandante, el concierto criminal con los particulares», así: · 11 de febrero de 2015. De acuerdo al Agente encubierto, al día siguiente de su llegada a la subestación fue abordado por este suboficial que le indicó la manera cómo funcionaba el “negocio” del contrabando. · 05 de marzo de 2.015.

Ese día este acusado y el patrullero LUIS DANIEL ORTIZ OLEJUA van hasta la habitación del agente encubierto (…) y le entregan $1`000.000 producto del dinero recolectado de los particulares. · 12 de marzo 2015, a las 13:42 horas. El subteniente BARRAGÁN, junto con el patrullero LUIS DANIEL ORTIZ OLEJUA, se reúnen con este agente encubierto y lo interrogan sobre su disposición a seguir participando en las operaciones de contrabando, recordándole que todos los policías eran conscientes de que con ello estarían colocando en riesgo su trabajo y aún su libertad. · 12 de marzo de 2015, 21:32 horas.

Reunido el personal en la habitación de BARRAGÁN MARTÍNEZ, este procede a contar el dinero entregado por los particulares, para luego entregar parte de él a los policías que se encontraban en turno para recibirlo. · 13 de marzo de 2015, a las 21:40 horas. Vuelve a producirse la misma operación anterior en la habitación del acusado, lo que se repite el día 11 de marzo de ese año. · 22 de mayo de 2015, a las 12:50 horas.

Por orden del acusado, el patrullero BELTRÁN ROA le hace entrega a la corregidora la suma de $100.000 por firmar oficios en donde se consignaban falsamente unas incautaciones de productos. · 23 de junio de 2015, a las 16:08 horas. El particular ALBEIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ coordina con BARRAGÁN MARTÍNEZ el paso de unos carro-tanques cargados con aceite de palma. · 16 de junio de 2015, 14:20 horas.

En la habitación del acusado se lleva a cabo una reunión de los integrantes de la subestación, en donde hay quejas sobre el no reporte de dineros recibidos de los particulares y se deja en claro que si alguno de ellos sale a vacaciones, excusado o en comisión de estudios, tendrá derecho a parte del dinero, una vez estén de turno para recibirlo. · 17 de junio de 2015, 11:00 horas.

El agente encubierto (…) recibe de manos de BARRAGÁN MARTÍNEZ $1´500.000 producto del dinero entregado por los particulares.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el 19 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, cuyo titular el 27 de julio de 2018 se declaró impedido para conocer la actuación, el cual fue aceptado el 14 de agosto siguiente por el juez segundo de dicha categoría, que fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación; acto procesal que se llevó a cabo en sesiones del 12 de septiembre, 16 y 30 de octubre del mismo año. 2.

En sesión del 29 de abril de 2019, fecha programada para adelantar la audiencia preparatoria, el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ solicitó el cambio de radicación del Juzgado de dicha ciudad a uno de otro distrito judicial. Lo anterior, debido a que su lugar de residencia se ubicaba en el departamento del Tolima y debía viajar con antelación a Cúcuta para asistir a las diligencias, las cuales se han aplazado en varias oportunidades y pese a ello, no se ha realizado la ruptura de la unidad procesal, lo que afecta a su prohijado.

Además, a través de un correo electrónico el secretario del despacho le solicitó allegar por escrito la relación de las pruebas que pediría en la audiencia preparatoria, lo que desdibuja el sistema penal acusatorio, pues ello se debe presentar de manera oral en audiencia y de entrada afectaría la imparcialidad del juzgador, quien conocería con antelación los elementos materiales probatorios.

De otro lado, refirió que desde las audiencias preliminares ha sentido una persecución en su contra por parte de los jueces de garantías y conocimiento, pues le compulsaron copias por inasistencia a una audiencia a la que no había sido citado en debida forma. Por lo anterior, pidió la remisión de la actuación a esta Corporación para lo pertinente.

El juzgador corrió traslado de dicha petición a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público y a los restantes defensores, quienes no estuvieron de acuerdo con la solicitud en cita. Por su parte, el juez segundo penal del circuito de conocimiento de Cúcuta refirió que la solicitud resultaba improcedente, por cuanto se posesionó en febrero del año en curso, a lo que se suma que se debe resolver primero los preacuerdos y si es del caso, decretar la ruptura de la unidad procesal.

Además, no ha impartido ninguna orden relativa al descubrimiento probatorio, sino que atendiendo las sugerencias del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, en procesos voluminosos se podía solicitar a las partes allegar un listado de las pruebas que se pretendían solicitar para hacer más ágil la actuación, pero no era obligación. Acto seguido ordenó la remisión de la actuación a dicha Colegiatura. 3.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió las diligencias a esta Corporación, al considerar que la petición se realizó para cambiar el proceso a otro distrito judicial, por lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, dado que se pretende el traslado del proceso a un distrito judicial diferente al de Cúcuta, donde se encuentra radicado. 2.

En primer término, conviene aclarar que, si bien se ha sostenido que el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha indicado que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso», - como ocurre en el presente caso-, o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial». 3.

Ahora bien, la figura del cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento.

Criterio frente al cual, esta Corporación en providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó: Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.

De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala). Además, constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación. 4.

En el caso objeto de análisis, el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ argumenta que en el distrito judicial de Cúcuta no existen garantías para continuar el proceso contra su prohijado, por cuanto, se han presentado múltiples aplazamientos de las diligencias, sin tener en consideración que reside en el departamento del Tolima y debe trasladarse con antelación hasta la capital de Norte de Santander para asistir a las diligencias programadas, las cuales resultan fallidas y no se ha decretado la ruptura de la unidad procesal.

Además, considera que se encuentra afectada la imparcialidad, por cuanto desde las audiencias preliminares los jueces de control de garantías y de conocimiento iniciaron una persecución en su contra, con el objeto de que sea sancionado disciplinariamente al compulsarle copias por no asistir a una diligencia a la que no había sido citado en debida forma.

Así mismo, señala que el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento vía correo electrónico le requirió para que presentara en forma escrita el listado de elementos materiales probatorios que solicitaría en la audiencia preparatoria. Frente a tales argumentos, advierte la Sala que no se corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, toda vez que se trata de circunstancias de carácter subjetivo y personal de los sujetos procesales que en manera alguna trascienden a la región geográfica donde se adelanta el juzgamiento.

En efecto, el hecho de que el defensor viva en el departamento del Tolima y se deba trasladar hasta la ciudad de Cúcuta no implica que deba cambiarse el distrito judicial en el que se adelanta la actuación, máxime que desde las audiencias preliminares se sabía que por el lugar de ocurrencia de los hechos atribuibles a BARRAGÁN MARTÍNEZ era probable que la competencia se mantuviera en esa ciudad y si bien se han presentado aplazamientos, ello se debe al gran número de procesados y defensores, a lo que se suma que el juez del caso indicó que era su deber tramitar primero lo relacionado con la verificación de preacuerdos y si era del caso, decretaría la ruptura de la unidad procesal.

Adicionalmente, en lo relacionado con la solicitud por escrito del listado de elementos materiales probatorios, el juez señaló que no había impartido esa directriz, pero que atendiendo las sugerencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por el número de procesados y delitos, era posible requerir a las partes con tal propósito para hacer más ágil la actuación, pero no era obligación y lo referente a la compulsa de copias disciplinarias, son situaciones que se pueden presentar al interior de las diversas diligencias.

Luego entonces, de los argumentos expuestos por el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ no se concluye que se encuentre afectado el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración, ni las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los intervinientes. Por lo tanto, no se accederá a la petición del defensor de BARRAGÁN MARTÍNEZ y en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO BARRAGÁN MARTÍNEZ, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, para los fines pertinentes. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 13 y ss del cuaderno 1. � Folio 1 y ss del cuaderno 1. � Minuto 35:18 y ss del Cd 4, del cuaderno 2. � Folio 216 y ss del ibídem. � Minuto 52:34 y ss del cd 4 del cuaderno 2. � Minuto 01:27:00 y ss ibidem. � CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros. � CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015. � Ver.

Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046. 1 PAGE 13