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AP2213-2015(45694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.694 AACO La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2213-2015 Radicación N° 45.694 Aprobado acta N° 148 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, la Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) absolvió al señor AACO de los cargos que le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y el representante de las víctimas.

El 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Manizales lo revocó. En su lugar, declaró a CO autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales agravados con menor de 14 años. Le impuso 156 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.

El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a mediados de agosto del 2012, la menor EDRA, nacida el 6 de julio de 1999, por entonces de 13 años de edad, natural y vecina de ( ) (Caldas), se acercó a la casa de su tía MHAR y le contó que AACO, compañero marital de la progenitora de la niña, MAAR, en unas cinco oportunidades, iniciadas alrededor de un año anterior a esa fecha, se había metido en su cuarto y, a la fuerza, le tocaba y “ chupaba ” los senos, lo cual contaba a su mamá, quien no le hacía caso, diciéndole que eran mentiras, razón por la cual acudió a aquella.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de noviembre de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Aguadas, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado por el concurso de delitos agravados de actos sexuales con menor de 14 años. 2. El 10 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando cargos por las conductas descritas, las que ubicó en los artículos 31, 209 y 211.5 del Código Penal. 3.

Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por error de hecho causado por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, lo cual llevó a la violación indirecta de las normas que regulan la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. 1.

Frente a la víctima, el Tribunal reseñó que la niña declaró en el juicio que los tocamientos ocurrieron en 5 oportunidades, dos de ellas en su habitación y otra en el cuarto de huéspedes, pero un auxiliar de la justicia (Carlos Silvio Maya) revisó las residencias y constató que en ninguna de ellas había cuarto de huéspedes, además de que por el material de construcción, ausencia de algunas puertas y el reducido espacio, todo se escucha, hasta una conversación. Así, existía un gran riesgo para el abusador de que fuera sorprendido en su actuar, situación a la que no se somete quien así quiere obrar, pues busca total intimidad para ocultar su proceder, según enseñan la lógica y la experiencia. 2.

La lógica, la experiencia y la ciencia enseñan que el interés de un testigo, derivado de su odio hacia una persona contra quien se declara, pone en entredicho la aptitud probatoria de su testimonio, y sucede que se probó la animadversión hacia el acusado de parte de la menor, su hermana VA y sus tías, por señalar a la progenitora de la perjudicada de gastarse “ toda la plata de la pensión que dejó su padre en sostener ” al procesado, luego el mejor medio para propiciar la separación era enviar al último a la cárcel.

Inclusive la niña ofendida dijo al hermano del procesado, JA, que “ iba a embalar a A sea como sea ”. JJV igual declaró que la víctima le confió que odiaba mucho al acusado y que de alguna manera se iba a sacar esa espinita, porque la pensión era suya y no de un mantenido. 3. VAPA, hermana de la víctima, dijo que los gritos de esta no se oían porque el sector era despoblado, pero el perito avaluador describió lo contrario, de donde surge que aquella mintió y, así, coadyuva los cargos igualmente mendaces, debido al interés que se persigue de acabar la relación de su madre con el acusado.

Esta declarante, en últimas, sabe de los hechos porque se les contó su tía, persona llena de odio. 4. La testigo-perito Lorena García Maya concluyó que la niña fue víctima de violencia sexual, sin utilizar ningún protocolo en la entrevista. El Tribunal se limitó a decir que en esa diligencia la menor reiteró los cargos que había hecho en ocasiones anteriores, pero se apartó de las conclusiones de la propia experta, conforme con las cuales no encontró síntomas propios del menor abusado, como estado de ánimo caído, tristeza, aislamiento familiar, social, colegial, repudio a las personas del sexo opuesto.

Por tanto, fue en contra de las reglas de la ciencia, pues, por oposición a ese comportamiento, la niña siguió siendo buna estudiante, de buen ambiente social y en el colegio, además de tener novio, esto es, que el odio hacia el sindicado se debió exclusivamente al factor dinero. Solicita se case la sentencia y se absuelva al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en la última disposición. Las razones son las siguientes: 1.

El defensor plantea un falso raciocinio, pero la propuesta se quedó sin desarrollo ni demostración, por cuanto se limitó a reseñar las pruebas allegadas y, sobre cada una de ellas, presentó glosas desde su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido dárseles y en tales planteamientos dio en señalar que como el razonamiento del Tribunal fue el contrario, ello comportaba violación de la ciencia, la lógica y la experiencia. 2.

El enunciado de infracción a la ciencia, la lógica y la experiencia tampoco fue verificado, en tanto no señaló ninguna ley científica, ni los fundamentos por los cuales debe ser admitida como tal, tampoco un principio lógico, ni precisó un acontecimiento del diario vivir que en determinado conglomerado y según especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser admitido como máxima de la experiencia. Por la misma vía no indicó el específico medio probatorio respecto del cual se desconoció uno de esos componentes de la sana crítica, sino que indistintamente, respecto de todas las pruebas, hizo alusión al desconocimiento de la ciencia, la lógica y la experiencia, sin explicar las razones sobre cómo y por qué respecto de cada elemento probatorio se incurría en múltiples infracciones. 3.

El primer reproche no relaciona falta alguna a la sana crítica, sino que simplemente opone, al de la niña, otro testimonio, para resaltar que aquella mintió al señalar una habitación de huéspedes que el último dijo no existía. De una parte, la existencia del supuesto yerro se hace derivar exclusivamente de que se admita la valoración defensiva y, de otra, en el supuesto de asistir razón en la pretendida falencia, el yerro sería poco menos que inane, como que el testigo alude a la existencia de dos cuartos, desde donde nada se opone a que la pequeña aludiera a uno de ellos como el “ de huéspedes ”.

Que por la ubicación de los cuartos y la calidad de la construcción, resultaba factible que el sindicado fuera sorprendido, no solo no demuestra nada frente al falso raciocinio denunciado, sino que resulta intrascendente, en tanto la menor fue clara en referir que cuando era agredida llamaba a su progenitora para que la auxiliara, a quien además contó lo que sucedía, sin que esta le prestara atención. 4.

El defensor refiere que en los testigos de cargo existe un ánimo de animadversión en contra del procesado, en tanto lo señalan de “ mantenido ”, porque hacía que se malgastara la pensión de que disfrutaba la madre de la víctima (cuya única destinataria debía ser esta). Al respecto cabe señalar que, como con tino razonó el Tribunal, de esa situación no surge, de necesidad, que se falte a la verdad en los cargos hechos, como que si de mentir se trataba fácil hubiera quedado ocultar esa situación, que, por el contrario, fue puesta de presente por los declarantes.

Por lo demás, en la demanda se leen apartes del testimonio de la niña perjudicada en donde señala que si bien no le agradó la relación de su mamá con el acusado, al cabo del tiempo la fue aceptando y se cruzaba palabras con el acusado, de donde puede inferirse que la inicial animadversión fue superada. Tan cierto es lo último, que fue precisamente esta cercanía la que permitió al agresor, al generare algún grado de confianza, ingresar la cuarto de la víctima para abusarla. 5.

Los señalamientos que hace el demandante respecto de los testigos de cargo, como bien razonó el Tribunal, sí que pueden aplicarse a los de descargo, pues sus obvios nexos con el acusado los llevan a señalar haber escuchado a la niña hablar con odio del sindicado, referir que lo iba a “ embalar como fuera ”. La Corporación señaló los motivos para tener por poco confiables estas declaraciones, los cuales no fueron negados por el impugnante. 6.

Finalmente, el Tribunal se ocupó de valorar el estudio de la psicóloga Lorena García Maya, específicamente en el aspecto donde refiere no haber observado síntomas de estrés postraumático, para concluir que de allí no derivaba la inexistencia del ataque, pues la propia experta concluyó (aparte que curiosamente deja de lado la defensa) que esos efectos bien pueden presentarse en etapas posteriores.

Así, el recurrente no solo eludió el apartado del dictamen que niega sus conclusiones, con lo cual se descarta cualquier apreciación equivocada por parte del Tribunal, sino que simplemente opone su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que debe darse al concepto médico. 7. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.

En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 8.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 10.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 12. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2