Micelio
AP2213-2014(43388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 1833 de 1992Decreto 2331 de 1998Decreto 489 de 1998Ley 1474 de 2011Ley 16 de 1990Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43388 LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2213-2014 Radicación n° 43388 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA contra la sentencia del 2 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma sede, revocó la absolución pronunciada a favor de RAMÍREZ MURILLO por los delitos de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato para, en su lugar, condenarlo por esos ilícitos.

En esa decisión confirmó la condena proferida contra el prenombrado por peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como la emitida en desmedro de ORTEGA ARTUNDUAGA, CAMACHO MORA y BERMÚDEZ PAVA, a los dos primeros por los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir y a la última por el atentado contra la administración pública en mención.

HECHOS La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “De conformidad con los elementos de juicio que obran en el proceso, se tiene que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, alias “Micki” constituyó la empresa AGROLIFE E.U. –unipersonal-, a través de escritura pública protocolizada el 16 de julio de 2002, con el propósito de dar visos de legalidad a un capital de $300.000.000, proveniente de actividades ilícitas, pues conforme a estudios contables realizados por parte de policía judicial en el curso de la actuación procesal, se determinó que no existían soportes que justificaran la procedencia legal de ese patrimonio económico, como tampoco que AGROLIFE E.U. hubiera desarrollado de manera real y efectiva su objeto social, por el contrario, se evidenciaba que había realizado transacciones injustificadas hasta el año 2006.

Asimismo, el acervo probatorio acredita que durante el primer semestre de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO concertó con Alberto Guillermo Cadena (amigo), Carlos Alberto Bustos Rodríguez, representante legal del Fondo Ganadero de Caquetá S.A., y su concuñado LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, Gerente de la Vicepresidencia de la banca empresarial de Bancafé, DIEGO CAMACHO MORA, Gerente de zona de la cuenta empresarial Bancafé, LUZ NIELA BERMÚDEZ PAVA, Gerente de la oficina de Florencia de Bancafé y Carlos Eduardo Manrique Ramírez, escolta personal y quien figuraba en el ICA como importador de embriones y accionista del precitado Fondo, la ejecución de conductas delictivas encaminadas a la apropiación indebida de dineros del Estado, a través de la empresa AGROLIFE E.U. de su propiedad.

Fue así como Carlos Alberto Bustos Rodríguez, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA, presentaron ante la entidad bancaria de economía mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bancafé –oficina principal de Bogotá-, una propuesta de inversión, en un crédito agropecuario de aparente viabilidad, sostenibilidad y rentabilidad, dado que con recursos de redescuento del Fondo Nacional para el Desarrollo Agrario –Finagro-, se otorgarían créditos a “pequeños ganaderos”, quienes serían certificados por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. en su actividad y como miembros adscritos en el programa de desarrollo agropecuario, para que implementaran en lotes de ganado de su propiedad o que les había arrendado el prenombrado Fondo Ganadero del Caquetá S.A. (10 reses), embriones de la raza Brangus importados desde el Uruguay, por intermedio de la sociedad AGROLIFE E.U., para así obtener el mejoramiento y repoblamiento de la raza bovina, dentro del plazo otorgado para el pago del crédito, esto es, 8 años (3 de gracia y 5 para el reembolso de la deuda), con una proyección de 10 crías durante el primer año y con una garantía de pago total por el Fondo Agropecuario de Garantías –FAG-.

Bajo la apariencia de tratarse de una inversión fructífera, Bancafé como intermediario financiero, oficina principal de Bogotá, otorgó aprobación a la línea de crédito de consumo pecuario con redescuento de Finagro, para 1.000 pequeños ganaderos con una asignación individual de $29.000.000.oo. La ejecución del programa agrario, con miras a la apropiación ilícita de los dineros, se dio así: el 24 de agosto de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en representación de AGROLIFE E.U. y por recomendación de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, abrió la cuenta No. 01014229-7 en Bancafé –oficina de Centro de Comercio Internacional de Bogotá- y a través de comunicación escrita el 30 siguiente, CAMACHO MORA con el aval de ORTEGA ARTUNDUAGA, impartió la orden irregular de que la cuenta de AGROLIFE E.U. perteneciente a la banca individual, fuera marcada como empresarial o corporativa; ello, con el único propósito de orientar, controlar, manejar y administrar los créditos agropecuarios y el producto bancario de AGROLIFE E.U. Luego, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA se encargaron de promover la creación de la circular 235 de fecha 3 de noviembre de 2004, para aparentar la legitimidad de la salida de los dineros públicos de Finagro, su manejo por Bancafé y destino a las arcas de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, pues allí se especificó que el 80% de los dineros desembolsados por Finagro a favor de los presuntos pequeños ganaderos, serían abonados a favor del importador de embriones, es decir, AGROLIFE E.U. Por su parte, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO por intermedio de sus subalternos (escoltas y empleados) se encargó de reclutar a personas de escasos recursos económicos y con estudio básico e iletrados (amas de casas, vendedores ambulantes, trabajadores de la construcción, empleadas del servicio doméstico, vigilantes, desempleados, desplazados, etc.), a quienes hizo creer que habían sido beneficiados con préstamos agropecuarios de bajo monto o de libre inversión o subsidios que oscilaban entre $200.000 a $250.000, otorgados por el Gobierno Nacional a población marginada, y que para su desembolso debían trasladarse desde sus lugares de origen (barrios de la periferia de Bogotá y Florencia) y un grupo masivo (100 personas aproximadamente), hasta la ciudad de Florencia-Caquetá donde funcionaba la Oficina del Fondo Ganadero del Caquetá S.A. Una vez allí, los incautos “beneficiarios” eran recibidos por la gerente de la oficina de Florencia de Bancafé, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, quien luego de ofrecerles una charla y “asesoría” durante un día que incluía almuerzo, balneario y refrigerio, los requirió para que hicieran la entrega de sus cédulas de ciudadanía e impusieran sus firmas y huellas en diferentes documentos (pagarés en blanco, carta de instrucciones, seguros de vida, contratos de arrendamiento vacuno, contratos de desarrollo agropecuario, contratos de asistencia técnica y un escrito de autorización definitiva e irrevocable para que el valor total del crédito fuera desembolsado a favor de la sociedad AGROLIFE E.U), de los cuales ignoraban su contenido pues eran personas analfabetas o simplemente no se les permitió su lectura.

LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA al recaudar esta documentación contentiva de información apócrifa, comoquiera que sus signatarios no revestían la calidad de pequeños ganaderos, no eran miembros adscritos al Fondo Ganadero del Caquetá S.A., no tenían la voluntad de vincularse al programa pecuniario, ni obligarse al pago de empréstitos por la suma de $29.000.000, se ocupó de su remisión a la Banca empresarial de Bancafé –oficina principal-, donde DIEGO CAMACHO avaló la información en ella contenida estampando su firma en los reportes de información básica –RIB- y los estudios financieros –reporte de planificación-, en tanto que LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA dio visto bueno a la solicitud de crédito, otorgando a la entidad bancaria la seguridad de que la información del cliente aparentemente era veraz.

Bajo este irregular procedimiento, entre el 28 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005, Bancafé expidió 855 cartas de aprobación, por la suma total de $24.795.000.000, los cuales fueron desembolsados de la siguiente manera: $18.786.423.068.oo, equivalente al 80% (incluidos los descuentos de ley) fueron consignados a favor del importador de embriones, esto es, AGROLIFE E.U. de propiedad de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y $4.959.000.000, correspondiente al 20% fueron depositados en la cuenta Fiducafé. Los dineros que fueron abonados a la cuenta bancaria de AGROLIFE E.U., no fueron destinados al fin propuesto, esto es, la importación de los embriones bovinos desde el Uruguay, a través de la firma EMBRIO TECH S.A., y brindar el asesoramiento técnico a los pequeños ganaderos beneficiarios del programa, sino apropiados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en beneficio propio.

En virtud de dicha defraudación patrimonial, Finagro decretó la pérdida de validez y anulación de la garantía FAG, en consecuencia, Bancafé por los 855 préstamos aprobados se vio obligada a cancelar la suma total de $30.076.977.264; $26.827.167.600, por concepto de capital y $3.249.819,54, por concepto de intereses. Finalmente, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO determinó a sus escoltas y empleados (Rubén Yesid Sánchez Angulo, José Hernán López Sandoval, Luis Armando Vélez, José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amézquita, Hanover Gutiérrez Durán y Merles Edith Ceballos de Arco), a que prestaran su nombre para figurar en la escritura pública No. 2446 del 14 de septiembre de 2005, como compradores accionista de AGROLIFE E.U., transformada en AGROLIFE S.A., para continuar ocultando el origen ilícito de los dineros con los que había constituido la sociedad anónima” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Luego de adelantarse investigación previa, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 24 de febrero de 2006, decretó la apertura de la correspondiente instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, Carlos Eduardo Manrique Ramírez y Carlos Alberto Bustos Rodríguez. 2.

En decisiones del 16 y 23 de marzo del precitado año, el instructor resolvió la situación jurídica a los antes mencionados, imponiéndoles medida de aseguramiento. 3. Decretado el 5 de diciembre siguiente el cierre de la investigación en lo relativo a los prenombrados, la Fiscalía con providencia del 8 de febrero de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, así: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, lavado de activos, testaferrato, falsedad en documento público y fraude procesal;

LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA y DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, por los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir; LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, por el ilícito de peculado por apropiación; Carlos Alberto Bustos Rodríguez, por concierto para delinquir, falsedad en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal; y Carlos Eduardo Manrique Ramírez, por concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice. 4.

Por vía de apelación, la acusación obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1º de octubre de 2007. 5. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de junio de 2011, en la cual emitió las siguientes decisiones: - Condenó a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, concierto para delinquir y falsedad en documento público, imponiéndole 108 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Lo absolvió por los punibles de fraude procesal, lavado de activos y testaferrato. - Condenó a LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA y DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, por los ilícitos de peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir. Les impuso 90 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. - Condenó a LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

Le irrogó 76 meses de prisión y multa en cuantía idéntica a la impuesta a los prenombrados. Es de anotar que durante la fase del juicio Carlos Alberto Bustos Rodríguez y Carlos Eduardo Manrique Ramírez se acogieron al mecanismo de terminación anticipada, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 6. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2013 revocó la absolución pronunciada por el a quo y, en su lugar, condenó también a RAMÍREZ MURILLO por los punibles de lavado de activos, testaferrato y fraude procesal, el segundo de ellos a título de determinador.

Le impuso entonces 240 meses de prisión, mientras la multa la ratificó en el mismo valor determinado en el fallo de primer grado. En la misma decisión confirmó las condenas proferidas en contra de los otros acusados. 5. Contra el fallo de segundo grado los defensores de los cuatro procesados promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente.

LAS DEMANDAS El defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO formuló once (11) cargos, los cuatro (4) primeros y el noveno por violación directa, el quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero por violación indirecta, y el sexto por incongruencia. El representante de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA planteó dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta.

El apoderado de DIEGO MANUEL CAMACHO MORA postuló tres cargos, el primero por nulidad y los dos restantes por violación indirecta. Finalmente, el asistente judicial de LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA formuló también tres cargos, todos por violación indirecta. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva, la cual se emitirá en forma conjunta cuando los reproches tengan identidad temática.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo a abordar el enunciado estudio, se hace necesario recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. Como es sabido, los requisitos establecidos en la norma última citada, particularmente el incluido en el numeral 3º de esa disposición, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Con tal propósito, por tanto, la sustentación del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. En ese orden, compete al actor no sólo enunciar debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumplir las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.

Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846). Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1.

Demanda instaurada por el defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO: Se aclara que la Sala numerará los cargos de acuerdo con el orden planteado por el casacionista, numeración que no necesariamente coincide con la asignada por éste. Cargos primero, segundo y tercero. Violación directa: Denuncia la inaplicación de los artículos 83, 84.2 y 86.2 del Código Penal, así como el 39 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida de los artículos 340 del primero de esos estatutos y el 232 del segundo. Lo anterior porque, en su sentir, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita en el caso de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, si se tiene en cuenta que el primero de esos ilícitos tiene prevista pena máxima de 6 años, mientras los otros dos de 8 años, luego el término a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio es de 5 años en los tres eventos, el cual se cumplió el 1º de octubre de 2012, atendido que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá le impartió confirmación. Por tanto, solicita casar la sentencia, decretar la prescripción de la acción penal por razón de los aludidos punibles y efectuar la redosificación punitiva del caso.

Consideraciones de la Sala: Estos reproches se admitirán por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. Cuarto cargo. Violación directa: Acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 20, 30.2 y 397 del Código Penal y consecuencialmente inaplicar los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 461 del Código de Comercio, 28, numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998, 1º de los Estatutos de Bancafé y 29 del Decreto 092 de 2000.

Tales yerros, en su sentir, llevaron al Tribunal a emitir condena por el delito de peculado por apropiación, pese a que los empleados de Bancafé vinculados a la actuación no ostentaban la condición de servidores públicos. Para sustentar el reproche, el actor empieza aclarando que si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 29 del Decreto 092 de 2000, esa decisión no desconoció la previa y legal condición de empleados particulares de quienes trabajaban en Bancafé ostentada desde 1994.

Ello, añade, porque esa clase de sentencias tienen efectos hacia el futuro, de manera que lo allí decidido no cobija los hechos objeto de juzgamiento, pues los mismos tuvieron ocurrencia entre los años de 2004 y 2005. Además, prosigue, por cuanto la inconstitucionalidad se decretó no por razones de fondo sino porque se expidió sin facultades del Congreso.

Precisado lo anterior y luego de poner de presente, adicionalmente, cómo al procesado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO el a quo le atribuyó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros a título de determinador, pese a lo cual el Tribunal confirma la condena como “ autor” de ese mismo punible, el demandante sostiene que en este caso no es factible aplicar el artículo 397 del Código Penal, porque el artículo 20 ibídem no incluye a los empleados de las sociedades de economía mixta que se hallen regulados en sus relaciones laborales y comerciales por el derecho privado, conforme ocurre con Bancafé y Finagro, cuyos trabajadores son particulares, según así lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su sentir, de haberse tipificado el referido ilícito, a RAMÍREZ MURILLO no se le pude endilgar, en todo caso, la condición de determinador, sino la de “interviniente en el mismo”, pues no tenía la calidad de servidor público, como tampoco la ostentaban, insiste, los otros condenados, según así lo hizo constar la propia entidad bancaria en mención. En esas condiciones, insiste en que a los procesados no se le podía condenar por el delito de peculado por apropiación. A lo sumo, añade, su comportamiento daría lugar a afirmar la existencia de un delito contra el patrimonio económico, como sería hurto, estafa o abuso de confianza, eso sí de carácter agravado por recaer sobre bienes del Estado.

Según el impugnante, el artículo 3º del Decreto 130 de 1976, ratificado por el artículo 97 del Decreto 489 de 1998 determinó que solamente las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al 90% del capital social se sujetaban a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado y, por excepción, algunos de los empleados de las empresas de economía mixta podían ser trabajadores y empleados públicos, como su Presidente y su Contralor.

Sin embargo, recalca, en ese tipo de empresas en que el Estado tuviera una menor participación al 90% del capital sus trabajadores siempre serán particulares, situación que ocurre desde 1994 y hoy acaece con Finagro, en cuanto el Estado tan sólo posee el 60% del capital accionario. Ese régimen, prosigue, no varió ni siquiera cuando en 1999 Fogafín adquirió el 99% de la acciones de Bancafé, pues sus empleados continuaron manteniendo su calidad de trabajadores particulares, tal como lo dispuso el artículo 28, numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional, regla general, insiste, de la cual solamente se excepciona su Presidente y su Contralor, conforme lo establecen sus estatutos.

Así, recalca, lo ratifica el artículo 29 del Decreto 092 de 2000, vigente al momento de los hechos y lo confirma el artículo 461 del Código de Comercio cuando señala que las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado, salvo disposición legal en contrario, que no es el caso de Bancafé ni Finagro. De esa manera y tras reiterar, a modo de trascendencia, que los yerros llevaron a afirmar la existencia de delito de peculado por apropiación, pese a que ninguno de los condenados ostenta la condición de servidores públicos, solicita casar la sentencia para absolver a RAMÍREZ MURILLO respecto de ese ilícito.

Consideraciones de la Sala: Aun cuando el censor plantea una discusión netamente jurídica, como se exige cuando se acude a la violación directa de la ley, señalando que en este caso no concurre la cualificación exigida para la estructuración del delito de peculado, pues acorde con los Decretos 130 de 1976, 489 de 1998 y 092 de 2000, así como con los estatutos de Bancafé, la condición de servidor público en esa entidad solamente la ostentaban su Presidente y el Contralor, se abstiene de abordar la necesidad de la intervención de la Corte, atendidos los fines de este extraordinario recurso, a los cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, se observa que pasó por alto aludir a la jurisprudencia pronunciada por la Sala en torno al tema (CSJ SP, 2 de julio de 2008, rad. 28920), la cual tiene definido que aunque el personal vinculado al Banco Cafetero S.A., Bancafé se gobierna laboralmente por el régimen de los trabajadores particulares, son servidores públicos en los términos del artículo 20 de la Ley 599 de 2000, según el cual ostentan dicha calidad “ los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”.

En el aludido precedente la Corte, con cita de decisión anterior (CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad 21711), sostuvo que la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, como es el caso de Bancafé “ no la establece la participación accionaria, es decir, no interesa el grado de participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino que esta surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los particulares, sin importar el índice del porcentaje”.

De igual manera, con soporte en pronunciamiento de la Sala Laboral de esta Colegiatura, señaló que “ El hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales ” (CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).

El demandante, por tanto, no ofreció razones orientadas a rebatir los fundamentos de la jurisprudencia sentada por la Sala sobre el tema para poner de manifiesto la necesidad de su variación, permaneciendo entonces incólumes tales planteamientos. Aparte de lo dicho, advierte la Sala que en la sustentación del reproche el actor desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello porque cuestiona al juzgador condenar al procesado a título de autor del delito de peculado por apropiación, pese a que el a quo le atribuyó ese comportamiento punible en calidad de determinador, cuyo argumento desborda el motivo casacional invocado.

Sea como fuere, se advierte que la utilización por parte del Tribunal de la expresión “autor” en la parte resolutiva del fallo obedeció a un lapsus cálami, por ende, sin consecuencias en la legalidad del proceso, pues en el segmento motivacional es particularmente claro en precisar que la apropiación de los dineros fue obra de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA en beneficio de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, quien gestó ese acaecer delincuencial.

Al respecto, el Tribunal señaló: “En definitiva, se tiene que el proceso adelantado al interior del banco para el desembolso de los créditos, se cumplió en forma irregular por parte de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO CMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ CAMACHO (sic), bajo el único propósito defraudatorio de los dineros del Estado y en beneficio de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO”.

“Con posterioridad es que se conoce que todo era una farsa gestada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y ejecutada por los miembros de la banda criminal que constituyó para conseguir su ilícito propósito…”. Baste lo dicho para inadmitir, como se hará, el cargo objeto de examen. Quinto cargo. Violación indirecta: Atribuye al ad quem incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio en virtud al desconocimiento de los principios de la lógica en la apreciación de las pruebas.

En concreto, califica el fallo de ser en extremo contradictorio en sus consideraciones y conclusiones, transgrediendo así “las reglas del silogismo que rige (sic) el recto, correcto y justo raciocinio que debe imperar en una sentencia judicial”. Al respecto, pone de presente cómo el Tribunal reconoce que el programa de biotecnología, aun cuando venía muy atrasado, se estaba desarrollando y, es más, los créditos adquiridos aún no se hacían exigibles.

Siendo ello así, le parece contrario a la lógica y al sentido común su conclusión según la cual el procesado se apropió indebidamente del dinero de los créditos. Más aún, para el demandante, si el propio fallador reconoce que el acusado y su empresa invirtieron parte de esos dineros en la compra de embriones para desarrollar y ejecutar el programa prometido y, si se dice además que otra parte la distrajo de su verdadero fin para pasarlo a su propio peculio, lo lógico sería afirmar, no la comisión de un delito de peculado por apropiación sino de uno de destinación fraudulenta de crédito oficialmente regulado previsto en el artículo 311 del Código Penal.

En su criterio, el recto raciocinio del sentenciador sería tener como premisa mayor el artículo 397, mientras como premisa menor sostener que se probó en grado de certeza que los ex banqueros eran servidores públicos, siendo determinados por RAMÍREZ MURILLO para apropiarse del dinero del Estado, sin que ni éste ni la empresa AGROLIFE E.U. ejecutaran el programa de biotecnología acordado con Bancafé y Finagro.

De esa manera, añade, se obtendría como conclusión aquella según la cual el procesado incurrió en el delito de peculado por apropiación. Pero, insiste, no hay la necesaria coherencia lógica cuando se reconoce que el programa se estaba desarrollando, y es así como se había comprado e importado más de 8.700 embriones desde Uruguay, según así lo certificó el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de ese país, se habían realizado más de 2.000 implantes, de los cuales sólo prendieron el 33%, se estaban realizando los correspondientes seguimientos, se rendían los respectivos informes y se contaba con los terrenos para implementarlo, amén de que faltaban más de 2 años para hacerse exigibles los créditos en su primera cuota.

Pese a todo ello, prosigue, se terminó absurda e inexplicablemente concluyendo que el acusado RAMÍREZ MURILLO se apropió de todo el dinero que debía destinarse a dicho programa, cuando a lo sumo lo que se configuró fue un incumplimiento civil de lo contratado. En ese sentido, considera que el fallo incurre en un sofisma. Para el actor, el proyecto de biotecnología era viable, posible y rentable, y por ello la junta de Bancafé creyó en él, en cuya decisión nada tuvieron que ver los tres ex funcionarios de esa entidad aquí procesados, como tampoco el engaño o manipulación de RAMÍREZ MURILLO, quien ni siquiera los conocía, como lo reconoció el Tribunal en la página 19 de su sentencia. En esas condiciones, reitera que el acusado no se estaba apropiando indebidamente de tales dineros.

Si bien, añade, parte de los embriones importados se encontraban en la sede de AGROLIFE E.U en Bogotá, ello ocurrió no por razones sospechosas, como lo refiere el ad quem, sino para su debida conservación, pues requerían de una refrigeración y cuidado técnico en extremo especiales, siendo enviados a Caquetá en la medida de necesitarse para los condignos implantes.

Por lo demás, según dice, la defensa probó haber adquirido en el Uruguay más de 12.000 embriones que estaban listos para ser enviados tan pronto estuviera autorizada su importación. Reconoce el libelista que en el trámite de los créditos otorgados se pudieron cometer algunas falsedades, prescritas ya, e incluso irregularidades en el proceder de algunos funcionarios de Bancafé, pero las mismas no se le pueden atribuir a RAMÍREZ MURILLO, ni menos convertirlas en peculado por apropiación, cuando si destinó una parte del dinero a su propio peculio, insiste, en estricto rigor lo que se tipifica es el delito contemplado en el artículo 311 del estatuto punitivo.

En ese sentido, estima que los créditos concedidos con el dinero de Finagro, así no correspondan a dineros del Estado colombiano, son créditos oficialmente regulados, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley 16 de 1990. Refiriendo que de manera contradictoria el Tribunal condenó al procesado como autor, a pesar de señalarlo en la parte motiva del fallo de ser determinador y reiterando que de no haber incurrido en el sofisma o falso silogismo denunciado la decisión hubiera sido diferente, en cuanto en vez de condenarlo por el delito de peculado por apropiación debió proceder en ese sentido por el punible de aplicación indebida de crédito oficialmente regulado, solicita casar la sentencia para proferir absolución respecto del primero de esos ilícitos.

Consideraciones de la Sala. En la postulación de este reproche el demandante desatiende el principio de corrección material, pues no respeta los fundamentos del fallo. En efecto, el Tribunal si bien se refirió a las actividades desarrolladas por AGROLIFE E.U. luego de obtener los desembolsos, lo hizo, no para reconocer, como equivocadamente lo aduce el libelista, que se estaba cumpliendo el programa biotecnológico con fundamento en el cual se gestionaron los préstamos, sino para sostener lo contrario.

Así lo concluyó el juzgador de segundo grado al desestimar los argumentos defensivos presentados por la acusada LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, oportunidad en que señaló: “Demostrando una vez más el incumplimiento de sus funciones y el retraso del programa; desvirtuando que al momento de su captura, el implante de biotecnología funcionaba correctamente”.

De ahí que luego concluyera también que los dineros no se destinaron al mencionado programa sino que fueron objeto de apropiación por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO. Obsérvese: “Luego, sí fue un acto irregular que personas ajenas al campo, de condición humilde, resultaran destinatarias de cuantiosas sumas de dinero, porque carecían de ingresos y actividades que les permitieran cubrir los desembolsos, todo lo cual derivó, en una destinación del dinero diferente a la planteada en el implante de biotecnología, pues como bien se sabe, los dineros que fueron consignados a la cuenta de AGOROLIFE E.U, no están justificados en la inversión de la importación de los embriones desde Uruguay para desarrollo del plan pecuario, sino que fueron apropiados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en beneficio de sus intereses particulares” (subraya la Corte).

Esa apropiación la dedujo el ad quem, igualmente, de las maniobras fraudulentas realizadas al interior de la entidad bancaria en mención que condujeron a la aprobación de los créditos. Así se observa en los siguientes apartes de la sentencia: “En definitiva, se tiene que el proceso adelantado al interior del banco para el desembolso de los créditos, se cumplió en forma irregular por parte de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ CAMACHO, bajo el único propósito defraudatorio de los dineros del Estado y en beneficio de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO”.

“Y ello, evidencia que toda la maquinaria defraudatoria estaba previamente diseñada por sus miembros, quienes sabían que aquéllos a quienes reportaran como supuestos beneficiarios de los empréstitos debían ser campesinos que no reportaran historial crediticio, para así poder ser convalidados sin problema alguno por ASISA y continuar el trámite de estudio de los créditos hasta lograrse la carta de aprobación”.

“Es indudable que el proceder fraudulento de los incriminados, conllevó al desembolso cuantioso y paulatino de sumas a favor de AGROLIFE E.U., por autorización de los “beneficiarios”. Siendo esta sociedad la real destinataria de los dineros públicos y para ello, fue necesario contar con personas en el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. y el intermediario financiero, que interactuaban bajo ese común designio criminal” En realidad, detrás de la postulación casacional del actor subyace el propósito de hacer valer su criterio acerca del alcance suasorio de las pruebas y anteponerlo, de esa forma, al del Tribunal.

Así se aprecia cuando aduce que el proyecto de biotecnología era viable, posible y rentable, por cuya razón la junta de Bancafé lo aprobó, cuando, contrariamente, el sentenciador concluyó que el mismo constituyó la fachada para obtener la apropiación de los cuantiosos desembolsos dispuestos por esa entidad bancaria. Olvida el demandante que tal pretensión resulta improcedente en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo impugnado.

Ese interés por hacer prevalecer su personal postura también surge del hecho de sostener que los hechos se adecúan en el tipo penal previsto en el artículo 311 del Código Penal denominado aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, para cuyo cometido aduce, contra la postura del ad quem, que los empleados del Banco aquí acusados no ostentaban la condición de servidores públicos, acudiendo al argumento utilizado en el precedente cargo, sin ofrecer razones distintas a las allí plasmadas, pero, adicionalmente, desatendiendo el principio de autonomía que rige este recurso extraordinario, acorde con el cual, como se dijo en precedencia, el desarrollo de la censura se debe corresponder con su enunciación. El referido principio lo vuelve a pretermitir cuando insiste en reprochar al Tribunal por condenar al procesado como autor, proceder que, en todo caso, como se expresó anteriormente, obedeció a un lapsus cálami.

Por lo considerado, tampoco se admitirá el cargo objeto de examen. Sexto cargo. Incongruencia entre la acusación y el fallo: Según el actor, a pesar de que la acusación por el lavado de activos se concretó a la suma de 300 millones de pesos, correspondiente al capital que, de acuerdo con el documento de constitución, se aportó al crearse la sociedad AGROLIFE E.U., en el fallo de segunda instancia, empero, se le condenó por ese rubro y por otros que exceden los 10.000 millones de pesos.

Para sustentar el reproche reproduce apartes del pliego acusatorio y luego hace lo propio con segmentos del fallo de segundo grado, concluyendo entonces que el Tribunal, aparte de la suma referida por la Fiscalía, cuestionó al procesado no haber justificado dineros que ingresaron a su patrimonio y al de la empresa AGROLIFE E.U. entre los años 2002 y 2005, así: por la primera de esas anualidades $307.000.000, por el 2003 $2.011.070.000, por el 2004 $1.182.422.424 y por el 2005 $7.032.634.510.

Considera trascendente el yerro porque la inclusión de sumas de dineros no contempladas en la acusación sirvió para incrementar de manera fundamental la pena por el lavado de activos en 60 meses de prisión. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para absolver al procesado por razón de los montos por los que de manera excesiva e ilegal se le condenó. Consideraciones de la Sala: Este reproche, por reunir los presupuestos de lógica y debida sustentación exigidas por la ley y la jurisprudencia, será también admitido.

Séptimo cargo. Violación indirecta: Denuncia la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia que llevaron a condenar a RAMÍREZ TRUJILLO por el delito de lavado de activos en cuantía de 300 millones de pesos. En cuanto a los primeros, el demandante aduce que el juzgador cercenó los fallos proferidos dentro del radicado JR-4769 el 19 de diciembre de 2000 y el 9 de diciembre de 2002 en los que en primera y segunda instancia se absolvió al procesado por los delitos de narcotráfico y concierto, por hechos supuestamente ocurridos entre los años 1985 y 1996, decisiones en las cuales, además, se reconoció la total legalidad de las empresas comerciales de propiedad del prenombrado constituidas desde 1988 y hasta 1997.

En su criterio, el hecho de habérsele condenado en esos mismos pronunciamientos por el delito de enriquecimiento ilícito de particular en cuantía final de 451 millones de pesos, no autorizaba al Tribunal a suponer que ese dinero provenía del narcotráfico, como tampoco le permite condenarlo ahora por el punible de lavado de activos, suponiendo que los 300 millones con los cuales se constituyó AGROLIFE E.U. provenían de actividades del narcotráfico, pues respecto de ese último ilícito el aludido fue absuelto en su oportunidad.

Al respecto, pone de presente cómo el fallo del 9 de diciembre de 2002 no tuvo en cuenta en forma desafortunada e injurídica todo el dinero que le prestó Balcoldez, Finagro, Coopdesarrollo, el IFI, Proexpo y el mismo Banco Cafetero, ni tampoco los 1.000 millones de pesos que le prestó como persona natural en 1994, por el simple hecho de no haberlo declarado en renta.

Estima que si bien, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia ilegal de los dineros se podría inferir razonablemente, tal proceder lo hizo el Tribunal en este caso de manera injusta e ilegal, por cuanto desconoció que RAMÍREZ MURILLO fue absuelto por sentencias judiciales en firme de los delitos de narcotráfico y concierto y, además, que todas sus empresas comerciales fueron declaradas legales en los mismos fallos.

Según el casacionista, el Tribunal también mutiló la resolución especial del 26 de julio de 1993 emanada de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se concedió al procesado perdón general por su cardinal colaboración con el Estado colombiano para desvertebrar y acabar con el entonces poderoso Cartel de Medellín. El cercenamiento, dice, ocurrió en los apartes en donde se señala que el perdón cobija los delitos de narcotráfico en que pudo incurrir hasta antes del 2 de febrero de 1993, incluido un supuesto enriquecimiento ilícito de particular y demás delitos conexos con el primero. Precisa el actor que dicha resolución fue expedida con base en el Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional.

Estima trascendentes los yerros, pues de no haber incurrido en ellos el sentenciador habría absuelto al acusado respecto del delito de lavado de activos, reconociendo la no existencia de delito de narcotráfico del que pudiera suponerse el origen ilícito de los 300 millones de pesos y admitiendo que contaba con un cuantioso capital previo, con origen legítimo, del cual podía salir el aporte con el que se constituyó AGROLIFE E.U. En relación con los falsos juicios de existencia, sostiene que el ad quem omitió apreciar las pruebas aportadas por la defensa con las cuales se demuestra que el procesado contaba con un cuantioso patrimonio anterior legítimo para pagar los 300 millones aportados para constituir AGROLIFE E.U., desvirtuando consecuencialmente la procedencia ilícita de los mismos que el Tribunal supuso en la sentencia impugnada sin soporte alguno. Esas pruebas, añade, acreditan que el Estado colombiano prestó a RAMÍREZ MURILLO entre los años 1989 y 1997 más de 18.000 millones de pesos para invertir en los proyectos agropecuarios de sus diversas empresas, así como que en 1994 Megabanco le hizo un préstamo para capital de trabajo por 1.000 millones de pesos; y también que en 1997 recibió más de 500 millones de pesos por la cesión de sus derechos de la concesión que poseía en su empresa Acueducto Regional de los Montes de María. Las probanzas no apreciadas, según el impugnante, son: 1) La escritura pública No. 670 del 20 de agosto de 1997 elevada en la Notaría Única del Círculo de Ciénaga (Magdalena), sus anexos y los tres cheques pagados por Colaguas S.A., documentos en donde consta la cesión de la empresa antes referida. 2) Certificación expedida por Coopdesarrollo del 9 de marzo de 1999, en donde consta el préstamo por $356.502.524 efectuado el 26 de mayo de 1989 por esa entidad a la empresa de Frutas Tropicales de Colombia S.A., de propiedad de RAMÍREZ MURILLO, préstamo cancelado a la fecha de la certificación. 3) Documentos en los cuales consta que Proexpo efectuó a Frutas Tropicales de Colombia dos préstamos en el mes de febrero de 1989 por las sumas de 591.8 y 489.3 millones de pesos cada uno. 4) Certificación del 21 de mayo de 2001 en donde consta que Megabanco prestó el 5 de octubre de 1994 a RAMÍREZ MURILLO, como persona natural, la suma de 1.000 millones de pesos. 5) Comunicación enviada por el Banco Cafetero el 4 de diciembre de 1990 a la Notaría 37 del Círculo de Bogotá en la cual se da fe que esa entidad prestó a Frutas Tropicales de Colombia y al procesado la suma de 200 millones de pesos, acreencia por razón de la cual se suscribió la escritura pública No. 4779 del 5 de diciembre del citado año en la precitada Notaría. Ambos documentos, dice, reposan en el proceso. 6) Certificaciones expedidas por Coopdesarrollo el 9 de marzo de 1999, conforme a las cuales esa entidad hizo un préstamo a la empresa Agrinpexca, dos a la empresa Agrobolívar S.A. y dos a la firma Cerámica Tocagua S.A., las tres de propiedad del acusado, el primero por la suma de US$3.500.000 el 30 de mayo de 1996 con recursos provenientes del IFI, el segundo por valor de $2.421.100.000 el 13 de julio de 1995 con dinero proveniente de Finagro, el tercero y cuarto por el monto de US$1.100.000 el 10 de agosto de 1995 y 28 de junio del mismo año, respectivamente, y el quinto por valor de US$3.900.000 el 22 de noviembre de 1996, los tres últimos con recursos de Bancoldex, préstamos todos ya cancelados. 7) Testimonio rendido por Guillermo Noriega Serrano, Vicepresidente de Coopdesarrollo, quien ratificó lo referente a los mencionados préstamos, así como a su correcto manejo y destinación. Para el libelista, si el sentenciador hubiera valorado los mencionados medios de prueba, tal como lo hicieron los jueces en el radicado JR-4769, habría absuelto al procesado al menos por dudas, máxime cuando reconoció que nunca se probó la forma como los 300 millones de pesos estaban representados en el haber patrimonial de AGROLIFE E.U. Con base, de esa manera, en los errores de hecho antes referidos, el actor solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado del delito de lavado de activos.

Consideraciones de la Sala: Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, el falso juicio de identidad se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

El actor, empero, no satisface la referida carga de sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, no fundamenta adecuadamente la trascendencia de los yerros. Lo anterior porque no explica de qué forma unas sentencias judiciales en las cuales se absuelve al procesado por hechos ocurridos entre los años 1985 y 1996 respecto de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir revisten el poder de justificar las actividades del aludido desarrolladas mucho tiempo después, como ocurre en el presente caso en donde se le reprocha un lavado de activos por hechos sucedidos con posterioridad.

Igual reflexión cabe frente a la resolución expedida con fundamento en el Decreto 1833 de 1992, pues en la misma se le perdonaron las conductas delictivas acaecidas hasta el 2 de febrero de 1993, luego la condonación en mención no cubre ilicitudes cometidas con posterioridad. Por lo demás, encuentra la Sala que más allá de cuestionar el fallo del Tribunal, el demandante termina quejándose de la condena que por el delito de enriquecimiento ilícito se le profirió el 9 de diciembre de 2002, la que califica de desafortunada e injurídica al no considerar los préstamos hechos al acusado por Balcoldez, Finagro, Coopdesarrollo, el IFI, Proexpo y el mismo Banco Cafetero, con lo cual no hace sino desbordar el objeto del recurso de casación, que se contrae a impugnar la sentencia dictada dentro de este proceso, mas no decisiones pronunciadas por fuera del mismo.

Por su parte, el falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En el presente caso, el libelista aduce la no apreciación de algunas pruebas. Sobre el particular, debe recordarse el criterio de la Corte acorde con el cual no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del contenido de las mismas, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (Cfr. CSJ SP 3 de oct. de 2002, rad. 15927;

SP, 24 de octubre de 2002, rad. 15298; AP, 30 de mayo de 2007, rad. 27174; SP, 1º de nov. de 2007, rad. 25236; y SP, 21 de julio de 2009, rad. 32099. En ese sentido, encuentra la Sala que el error denunciado carece de fundamento, pues aun cuando los juzgadores no hicieron mención expresa a los documentos y declaración echados de menos por el libelista, sí ponderaron el aspecto cuya no apreciación se aduce en la demanda, sólo que le asignaron un alcance probatorio diverso al pretendido por éste.

Obsérvese el siguiente aparte del fallo: “El judicializado pretendió hacer cree a la justicia que de manera ingenua y desprevenida, al constituir AGROLIFE E.U. declaró ante la Cámara de Comercio que el capital ascendía a la suma de trescientos millones de pesos, cuando su vasta experiencia en el tema, deducida de la actividad comercial que desde el año 1994 ha vendió (sic) ejecutando, al ser beneficiario de créditos con la línea FINAGRO ante BANCAFÉ, los cuales invirtió en sociedades bajo su mando, como Frutas Tropicales en 1994, Agro Pesca en 1995 y Agro Bolívar en 1997, al igual que bajo la línea COOPDESARROLLO, que invirtió en Agro Bolívar y posteriormente negoció en la elaboración de piscinas octogonales, para Alevinos de Bagre, en el laboratorio montó en su finca de 1.504 metros cuadrados, con un préstamo que obtuvo de Bancoldes, devela que se trata de una mala justificación que pretendió hacer valedera, no por otra razón, sino porque no tenía cómo justificar la procedencia ilícita de estos recursos, es decir, demostrar de manera fehaciente la manera legal en que estos dineros ingresaron a su patrimonio económico.

Como se advierte, el ad quem sí ponderó la prolija actividad comercial del procesado, que comprendió la obtención de varios créditos. Sin embargo, consideró que la misma no tenía la virtualidad de justificar la procedencia lícita de los dineros base de la acusación del delito de lavado de activos. Por las anteriores razones, este cargo se inadmitirá. Octavo cargo.

Violación indirecta: Predica la presencia de un error de hecho como consecuencia de incurrirse en falso raciocinio, habida cuenta de vulnerar el Tribunal la máxima de la experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual “no pocos socios, hoy en día, hacen exclusive sus supuestos aportes sociales tan sólo en papeles (es decir, en el mero texto del respectivo documento de constitución), y no en la realidad, como sería lo correcto”.

Lo anterior, dice, pone de presente que los 300 millones señalados en el documento de constitución de AGROLIFE E.U. como aporte de capital, jamás ingresaron a sus haberes patrimoniales sociales, con lo cual no resulta factible afirmar que esa suma de dinero tiene origen en actividades ilícitas, como lo supone el Tribunal y corrobora la misma conclusión de esa corporación cuando admite la no existencia de prueba de que ese dinero entró a los haberes patrimoniales de dicha empresa.

Para el libelista, lo único que aparece demostrado es el ingreso de los 5 millones de pesos consignados el 16 de julio de 2002 en la cuenta corriente de AGROLIFE E.U., como lo reconoció el procesado desde su misma indagatoria y lo confirmó el experticio contable del 30 de noviembre de 2006, según así lo consigna también el ad quem. En su criterio, no es correcto dar por cierta la máxima contraria, como lo hace el ad quem, para suponer que todo lo que se anota como aporte de capital a una sociedad, efectivamente, ingresa a la misma, pues ello en muy contadas ocasiones ocurre, máxime cuando nunca es constatado por las autoridades, ni por las notarías y ni siquiera por las Cámaras de Comercio.

Considera que una tal inexactitud bien podría tipificar una falsedad en documento, aun cuando inocua por no perjudicar a terceros. Vista esa realidad, es de la opinión que para poder condenar a alguien por lavado de activos por la suma con la que supuestamente se ha constituido una sociedad comercial es necesario, ante todo, probar que ese dinero sí entró efectivamente al patrimonio social.

A este respecto estima que la carga de la prueba sobre el origen legítimo del dinero le corresponde al procesado, pero la demostración de la existencia del dinero y de cómo entró el mismo al patrimonio social le compete al ente acusador. Al no obrar absoluta certeza de eso último y, en cambio, aparecer dudas sobre ese tópico, lo procedente es dictar absolución por el delito de lavado de activos, y así lo solicita a la Corte, previa casación del fallo impugnado.

Consideraciones de la Sala: Este reproche será admitido, en cuanto satisface los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. Noveno cargo. Violación directa: Aduce la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dada la vulneración del principio non bis in ídem.

Lo anterior, dice, porque a RAMÍREZ MURILLO se le condenó como determinador del delito de testaferrato con fundamento en los mismos hechos por razón de los cuales se le procesó y formuló juicio de reproche a título de autor del punible de lavado de activos. Al efecto, destaca cómo el juzgamiento relativo al segundo de esos ilícitos se basó en que el aludido supuestamente introdujo al sistema económico nacional e internacional la suma de 300 millones de pesos provenientes del delito de narcotráfico, constituyendo con ese dinero la empresa comercial AGROLIFE E.U. A su vez, añade, se le sanciona por el delito de testaferrato porque en septiembre de 2005, mediante escritura pública, determinó a siete personas de su entera confianza para que aparecieran como socios de esa misma empresa con el fin de ocultar, presumiblemente, el origen ilícito de los 300 millones con los cuales se constituyó aquélla.

Según el demandante, el sentenciador no podía proceder de esa manera, en primer lugar, por cuanto las dos modalidades delictivas están contempladas como lavado de activos en el mismo capítulo del título X del libro segundo del Código Penal y tutelan ambos el bien jurídico del orden económico social, amén de que es el propio juzgador quien reconoce que los supuestos testaferros no aportaron un solo peso para adquirir sus derechos sociales en esa aparente venta de acciones.

Y ello tanto más, continúa, cuando ni siquiera aparece probado el origen ilícito de ese dinero ni tampoco su efectivo ingreso al haber patrimonial de la empresa, como lo reconoce el propio Tribunal. De otra parte, se duele el actor porque en este caso no se condenó a nadie como autor del testaferrato por razón del cual se sanciona a RAMÍREZ MURILLO como determinador.

Esto, en su sentir, patentiza la persecución a la cual se le ha sometido en este proceso cuando simplemente se trataba de un programa de biotecnología que a pesar de las obvias dificultades presentadas en un comienzo se estaba desarrollando, como también lo admite el ad quem. En su criterio, el respeto irrestricto del principio non bis in ídem únicamente permitía condenar al procesado por el ilícito de lavado de activos de los 300 millones por los cuales se le formuló la acusación, no así como determinador de testaferrato por esa misma suma de dinero.

De todas maneras, estima que no se le podía condenar por ninguno de esos punibles, pues jamás se probó que dicho capital entró al patrimonio social de AGROLIFE E.U. En tal virtud, pide casar el fallo impugnado para absolver al acusado respecto del delito de testaferrato. Consideraciones de la Sala: Cuando se acude a la violación directa, conforme lo tiene dicho la Corte, le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados por el fallador y respetar la valoración probatoria realizada en la sentencia, debiendo limitarse a presentar una discusión netamente jurídica.

Tal carga argumentativa no la acata el actor, porque a lo largo de la censura se dedica a postular su propia visión acerca del mérito de las pruebas, y es así como señala que en el proceso no se probó el origen ilícito del dinero con el cual se constituyó AGROLIFE E.U., ni se estableció que ese capital ingresó al patrimonio de dicha empresa y, en fin, que el programa de biotecnología, a pesar de las obvias dificultades presentadas en un comienzo, se estaba desarrollando.

Más aún, en la postulación del reproche el casacionista desatiende el principio de corrección material, pues no se corresponde con los fundamentos del fallo sostener que la condena por el delito de testaferrato tiene como base los mismos hechos por razón de los cuales se emitió el juicio de reproche por el ilícito de lavado de activos. En efecto, el segundo de esos punibles, en lo relativo al aspecto referido por el demandante, lo estructuró el Tribunal con sustento fáctico en que RAMÍREZ MURILLO constituyó la empresa AGROLIFE E.U. con dineros de procedencia ilícita.

Por su parte, la condena por el delito de testaferrato la fundamentó en la situación según la cual el prenombrado determinó a terceras personas a prestar su nombre en la adquisición de la referida firma comercial para transformarla en sociedad anónima. Obsérvese lo expuesto por el fallador de segundo grado sobre la segunda ilicitud en mención: “Pues bien, tomando como parámetro esta realidad se advierte que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en el trayecto de su actuar criminoso determinó a terceras personas a que prestaran su nombre, para simular la venta por acciones de la empresa unipersonal AGROLIFE E.U., para transformarla en sociedad anónima, siendo este un bien constituido con recursos de ilícita procedencia, esto es, enriquecimiento ilícito (delito conexo al narcotráfico), aspecto, que se repite, ya fue tratado al estudiarse el delito de lavado de activos”.

Con claridad se sigue de lo anterior que el sustento fáctico de los punibles es diferente, pues, se repite, mientras el lavado de activos se sustenta en la constitución de AGROLIFE con dineros de procedencia ilícita, el testaferrato se basa en el proceder del procesado de determinar a terceras personas a simular la adquisición de esa empresa para transformarla en sociedad anónima.

Por lo dicho, este cargo también se inadmitirá. Décimo cargo. Violación indirecta: Acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia, los cuales lo llevaron a condenar a RAMÍREZ MURILLO por el delito de testaferrato a título de determinador. El sustento de esta censura es idéntico al expuesto por el actor con ocasión de la formulación del que se ha identificado en esta providencia como séptimo cargo, por cuya razón la Corte se abstiene, por economía procesal, de resumirlo nuevamente.

Consideraciones de la Sala: Por las mismas razones expresadas al despacharse el séptimo cargo, se inadmitirá, igualmente, esta censura. Décimo primer cargo. Violación indirecta: Denuncia la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, cuya comisión condujo al ad quem a condenar al procesado en calidad de determinador del punible de testaferrato.

El fundamento de este reproche, por su parte, es idéntico al esbozado por el impugnante al proponer el denominado por la Sala octavo cargo, luego tampoco se procederá a su resumen. Consideraciones de la Sala: Este cargo, tal como se decidirá en relación con el octavo cargo, será también admitido. 2. Demanda instaurada a nombre de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA: Primer cargo.

Nulidad: Aduce la violación del debido proceso, como consecuencia del desconocimiento de los principios de legalidad y juez natural, por cuanto el presente asunto se tramitó por los ritos de la Ley 600 de 2000 cuando debió surtirse por el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004. Para sustentar el reproche empieza recordando que durante el curso del proceso reclamó sin éxito en varias ocasiones la nulidad de la actuación por el indebido trámite imprimido a esta actuación, basado en que, habiéndose atribuido el punible de peculado en la modalidad de delito continuado, las operaciones bancarias que motivaron su vinculación si bien empezaron a ejecutarse en el año 2004, se terminaron de materializar en el primer semestre de 2005, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Bogotá. Tras reseñar las razones planteadas en sus diversas peticiones y las consiguientes respuestas ofrecidas por los juzgadores, el actor pone de presente cómo en la sentencia impugnada el Tribunal adopta, para insistir en la postura de los funcionarios judiciales, el criterio de la razón objetiva utilizado por la Corte Suprema en la decisión del 9 de junio de 2008 (rad. 29586).

Para el demandante, empero, la jurisprudencia aludida por el ad quem no es aplicable a este caso, pues aborda la necesidad de establecer el procedimiento a seguir ante delitos permanentes o ante conductas en concurso, lo cual no acontece aquí donde se procede por el punible de peculado por apropiación en la modalidad continuada, en cuyo evento no resulta procedente la referida solución, por cuanto allí, contrario a lo que ocurre con los delitos en concurso en los cuales la simple ruptura de la unidad procesal puede ser una alternativa válida, en un delito continuado resultaría absolutamente desquiciada, habida cuenta que por sus características no resulta admisible hacer una segmentación de las plurales conductas que componen el único designio criminal.

Por lo demás, estima que en la decisión de la Corte se trataba de un delito de carácter permanente, cuyos hechos si bien se iniciaron en el año 2004 en la ciudad de Medellín, la captura y procesamiento de la sindicada ocurrió en Ibagué, luego ninguna irregularidad se encontró por el hecho de que la actuación procesal se hubiese adelantado en esa última ciudad, que fue donde se iniciaron las primeras labores investigativas.

Le parece equivocado al libelista, de otro lado, aplicar a “tabula rasa y sin contextualización de ninguna índole” el criterio de la razón objetiva, pues la Corte Suprema de Justicia fue clara en señalar que lo expuesto en su decisión aplicaba a casos como el allí resuelto, en donde se procedía por un delito permanente. En su criterio, por tanto, en el presente evento la aplicación de la Ley 600 de 2000 no obedeció a un criterio objetivo.

En ese sentido, refiere cómo la Fiscalía, pese a conocer desde un principio que las operaciones bancarias objeto de investigación habían ocurrido en Bogotá, se empeñó arbitrariamente en sostener que los desembolsos tuvieron ocurrencia en Florencia, lugar en el cual no estaba vigente la precitada disposición legal. Finalmente, juzga también errónea la postura del ad quem al desestimar la aplicación en este caso de la jurisprudencia dictada dentro del proceso 24582 sobre la base de haberse variado con posterioridad, pues, prosigue, esos precedentes tienen objeto distinto en tanto el primero se pronunció en un caso de delito continuado, mientras el segundo frente a un delito permanente y con conductas concursadas.

Luego aquella se mantiene vigente, y es así como en la misma con gran sensatez se señala que frente a punibles continuados la legislación aplicable es la “vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo”, criterio que resulta concordante con lo expuesto por la misma Corte en decisiones del 9 de junio de 2008 (rad. 29586) y 10 de marzo de 2009 (rad. 31180).

Luego de aludir a la trascendencia de la irregularidad, predicando la vulneración de garantías fundamentales tales como el debido proceso, juez natural, lealtad, dignidad, libertad y celeridad y eficiencia de la actuación, demanda casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura formal de la investigación. Consideraciones de la Sala: Es criterio consolidado de la Corte que las censuras sustentadas en la causal tercera de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el caso materia de análisis, el actor no sustentó en forma adecuada y suficiente la irregularidad aducida, pues omite explicar por qué a pesar de que el delito continuado se produce, si bien obedeciendo a un plan preconcebido, cuando en diferentes momentos o épocas se realizan varias acciones u omisiones que afectan un mismo bien jurídico (cfr. CJS SP, 14 de oct. de 2009, rad. 25224), no es factible aplicar en esa eventualidad la tesis de la razón objetiva prohijada por la Corte para los casos de delitos permanentes y concurso de hechos punibles, criterio acorde con el cual el procedimiento a imprimir, de presentarse alguna de esas situaciones, es aquel bajo el cual se inició la investigación (CJS AP, 3 de dic. de 2009, rad. 32846;

CSJ AP, 10 de marz. de 2009, rad. 31180). De hecho, ya la Sala, en reciente decisión (CSJ AP, 22 de may. de 2013, rad. 40981), juzgó pertinente asimilar a los delitos continuados el tratamiento que se aplica a los casos de punibles de ejecución permanente en relación con la determinación del trámite a seguir cuando su comisión se prolonga durante una época en la que rigen varios sistemas procesales, como es el caso de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

En dicha providencia, en efecto, expresó: “Empero, si bien es cierto, el punible por el que se profirió condena, hurto agravado, no es de ejecución permanente, sí se trató de una conducta continuada, en la medida en que los múltiples actos de apoderamiento del dinero propiedad de la compañía Biodentales Ltda, bajo la misma modalidad y por las mismas personas, se ejecutaron durante los años 2003, 2004 y enero de 2005, motivo por el que es posible asimilar el tratamiento que se otorga al delito de ejecución permanente al momento de definir el procedimiento aplicable cuando su comisión se prolonga durante una época en la que transita más de una norma procedimental, con aquel que corresponde al delito continuado, esto es que será la ley procesal con la que se haya iniciado la investigación la que definirá el trámite por el que se regirá la actuación”.

Sea del caso precisar que el pronunciamiento dictado dentro de la radicación 24582, cuya data es del 29 de octubre de 2008, contrario a lo argumentado por el actor, no constituye fundamento para desechar la tesis de la razón objetiva en los casos de delitos continuados, pues si bien en esa decisión se señaló, remembrándose determinaciones anteriores (CJS SP, 26 de abr. de 2006, rad. 22027;

CSJ SP, 7 de sept. de 2006, rad. 23790), que respecto de ese tipo de conductas “la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo. ”, tal criterio se prohijó para efectos de determinar la normativa de carácter sustancial más favorable para el reo, no así frente a la definición del procedimiento aplicable.

Siendo así la situación, es claro que ninguna irregularidad logra evidenciar el demandante cuando acusa a los juzgadores por aplicar al presente caso el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta que, ocurridos los hechos durante los años 2004 y 2005, la investigación se adelantó con fundamento en dicha normativa.

En consecuencia, ante la inadecuada estructuración del reproche, la Sala lo inadmitirá. Segundo cargo. Violación indirecta: Reprocha la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia. Según dice, el Tribunal dejó de apreciar las pruebas allegadas en la etapa del juicio, a saber: 1) Respuesta a la solicitud de información suscrita por la asesora de Delegatura para riesgo de lavado de activos de la Superintendencia Financiera, aportada por el defensor de DIEGO CAMACHO.

Este documento, en su sentir, despeja las dudas surgidas en torno a que el conocimiento del cliente “comienza desde el momento en que una persona solicita su vinculación como” tal. Por tanto, añade, aun cuando correspondiera a la realidad que LAURO ORTEGA recomendó a AGROLIFE, su vinculación y la apertura de cuenta corriente la hizo la gerente de la oficina Sandra Consuelo Martínez, quien manifestó que al cliente se le pidió toda la documentación necesaria para el efecto y a la asesora comercial se le solicitó realizar todas las verificaciones del caso. 2) Testimonio de César Fernando Prado Villegas, Superintendente Financiero.

Esta declaración, en su opinión, al igual que la anterior prueba, da claridad acerca del alcance de la obligación de conocimiento del cliente y permite puntualizar la importancia que para el efecto tiene el procedimiento de vinculación. 3) Testimonio de Armando Morales Jiménez, analista de crédito. Considera que este deponente, quien estuvo a cargo de la aprobación de créditos durante prácticamente todo el lapso del proyecto, trae claridad sobre la relación de LAURO ORTEGA al interior del Banco y su inexistente factor de injerencia en todo lo relacionado con el procedimiento de aprobación de créditos. 4) Testimonio de Magnolia Pulido Castillo, funcionaria del área de control de gestión de Bancafé. Esta declarante, señala el actor, relata la manera como verdaderamente se marcó la cuenta AGROLIFE y también que para ello se contó con la autorización del superior jerárquico de LAURO ORTEGA, esto es, Jaime Guerrero, funcionario por quien debían pasar todos los trámites de esa naturaleza.

De dicha forma, añade, se debilita la tesis acusatoria, a cuyo tenor el mencionado procesado dispuso unilateralmente y a hurtadillas la referida marcación. 5) Testimonio de Luis Carlos López Hoffman, jefe división de crédito de Bancafé. Esta prueba, en su sentir, “contrasta abiertamente” las sindicaciones de la Fiscalía contra ORTEGA ARTUNDUAGA relacionadas con su presunta participación en los procesos evaluativos y en la presentación de documentos falsos. 6) Testimonio de Zamir Alberto Bermúdez Espitia, investigador de Policía Judicial.

Realizó, dice el demandante, las pesquisas previas, reconociendo en su declaración que durante las interceptaciones ordenadas por la Fiscalía no se obtuvo ningún resultado para respaldar la tesis del organismo investigador acerca del punible de concierto para delinquir, por lo cual se archivó todo el material. 7) Testimonio de Amanda Patricia Ramos Pedraza, profesional universitaria del área de crédito, encargada temporal de la jefatura de la división red de oficinas.

Su declaración, para el impugnante, ilustra un escenario totalmente opuesto al sostenido por la Fiscalía frente a la actuación de LAURO ORTEGA al interior del Banco. 8) Testimonio de Beatriz Helena León de la Pava, jefe división de créditos, red de oficinas. Considera que la deponente pone de presente cómo el procesado ORTEGA no se valió de la circular 235 para asumir el control y manejo del proyecto agropecuario y, es más, estuvo distanciado de los temas correspondientes a ese proyecto. 9) Testimonio de Carlos Jaime, director general jurídico de Bancafé. Manifestó con absoluta claridad, refiere el libelista, que el procedimiento de desembolso a favor de AGROLIFE no sólo no fue irregular, como lo apreció la Fiscalía, sino que el testigo no encontró mecanismo mejor para la operatividad de ese tipo de desembolsos. 10) Testimonio de Jaime Guerrero Piñeros, director de segmentos, vicepresidencia empresarial.

Su dicho, sostiene el impugnante, desvirtúa la afirmación de la Fiscalía, según la cual LAURO ORTEGA realizó la marcación de AGROLIFE como cliente empresarial. Ilustra también, agrega, sobre la veracidad de la versión del mencionado procesado en punto a su condición de propietario del establecimiento comercial Can & Company. A manera de trascendencia, sostiene que la falta de valoración de las precitadas pruebas produce en la sentencia impugnada un enorme vacío probatorio que no permite predicar certeza en punto de la responsabilidad atribuida a ORTEGA ARTUNDUAGA.

Por esa razón, pide aplicar la duda razonable y casar el fallo para dictar en su favor decisión absolutoria. Consideraciones de la Sala: Conforme se señaló en precedencia, el falso juicio de existencia se produce cuando el fallador omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. El actor acusa al Tribunal de incurrir en la primera modalidad del referido error de hecho, esto es, falso juicio de existencia por omisión. Y al efecto menciona como no apreciadas varias pruebas incorporadas al procesado.

Sin embargo, frente a algunas de ellas desatiende el principio de corrección material, pues el fallador sí las ponderó en su decisión. Tal ocurre con los testimonios de Armando Morales Jiménez, Luis Carlos López Hofmann y Carlos Jaime, según así se observa en las páginas 109, 113 y 111, respectivamente, de la sentencia de segunda instancia. Igual sucede, es de advertir, con la declaración del Sub intendente Zamir Alberto Bermúdez Espitia, prueba a la cual el demandante le asigna un importante mérito probatorio en cuanto el deponente testificó que durante las pesquisas previas no su obtuvieron resultados para respaldar la tesis del organismo investigador acerca del punible de concierto para delinquir, por lo cual se archivó todo el material, pero cuya apreciación la realizó el ad quem de manera tácita, en cuanto se refirió a su contenido, dándole el alcance probatorio que juzgó pertinente, cuando señaló lo siguiente: “Ahora bien, el hecho que la investigación adelantada por el Sub intendente Zamir Alberto Bermúdez Espitia, en la búsqueda de datos telefónicos, que permitieran dar cuenta de la relación preexistente entre DIEGO CAMACHO MORA, LAURO ORTEGA ARTUNDUANGA y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, no fuera fructífera, no enerva la comisión del injusto, pues lógico era que se esmeraran por no dejar rastro de este orden para evitar ser descubiertos; sin embargo, la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y antecedentemente valorada permite concluir la conformación de una banda delincuencial, gestada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y de la que son coautores los procesados”.

Ahora bien, frente a las pruebas no apreciadas, es claro que al actor le competía fundamentar su trascendencia con respecto al sentido de la decisión impugnada, cuya carga argumentativa no se satisface con sólo argumentar, como se hace en el libelo, que la falta de valoración de esas probanzas produce un enorme vacío probatorio, sino que le era necesario al casacionista emprender una nueva valoración, integrando en ella tanto los medios de convicción omitidos como los considerados por el juzgador, en orden a demostrarle a la Corte que con estas últimas no resultaba factible sostener la condena.

Tal trabajo suasorio brilla por su ausencia en la demanda. Por las anteriores razones, esta censura también se inadmitirá. 3. Demanda presentada a nombre de DIEGO MANUEL CAMACHO MORA: Primer cargo. Nulidad: Denuncia la violación directa por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal y aplicación indebida del inciso primero del artículo 340 ibídem.

Lo anterior, según dice, porque cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya había operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, si se tiene en cuenta que el punible de esa naturaleza atribuido al procesado tiene prevista una pena máxima de 6 años, de manera que para esos efectos, el lapso a considerar es el de 5 años, luego de ejecutoriada la resolución de acusación, situación que ocurrió el 1º de octubre de 2007, cuando se impartió confirmación a la emitida por la primera instancia. Los mencionados 5 años, añade, se cumplieron el 1º de octubre de 2012, es decir, un año antes de proferirse la sentencia de segundo grado.

Por tanto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado para dictar cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Consideraciones de la Sala: La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio (Cfr. CSJ AP, 9 de nov. de 2006, rad. 26198;

CSJ AP, 2 de jul. de 2008, rad. 29598). En el presente evento, el demandante cumplió la regla de fundamentación antes señalada porque propuso la censura con fundamento en la causal tercera y la desarrolló por vía de la causal primera, precisando además el sentido de la violación de la ley sustancial, en cuanto dijo acudir a la infracción directa.

No obstante, teniendo el recurso de casación como finalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, se impone también examinar como requisito de admisibilidad de la impugnación si la postulación se dirige a alcanzar alguno de esos fines.

Al efecto, necesario se hace efectuar un juicio negativo, porque el demandante pasa por alto que el procesado DIEGO MANUEL CAMACHO MORA actuó en ejercicio de las funciones que como servidor público ostentaba en su condición de gerente de zona de la cuenta empresarial Bancafé, luego en su caso el término de la prescripción de la acción penal se debe aumentar en una tercera, conforme lo establecía el original inciso quinto del artículo 83 del Código Penal, vigente cuando tuvieron ocurrencia los hechos.

Ese aumento, como lo tiene definido la Sala, se aplica de manera autónoma tanto en la etapa instructiva como en el juicio, de suerte que en esa última fase procesal en mención si la pena máxima es de cinco (5) años o menos, como acontece en el presente evento, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses. Así lo viene señalando la Corte de manera invariable desde la decisión del 25 de agosto de 2004 (rad. 20673) cuando señaló: “Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.

Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.

“… “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.

El delito de concierto para delinquir objeto de imputación, ciertamente, tiene una pena máxima de 6 años, lo cual hace que, de acuerdo con el original artículo 86 del Código Penal, el término mínimo para efectos de la prescripción de la acción penal sea de 5 años. A ese guarismo, sin embargo, debe aumentarse la tercera parte porque el procesado actuó en ejercicio de su condición de servidor público, quedando en 6 años y 8 meses, lapso que no se ha cumplido aún, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007.

Por tanto, este reproche se inadmitirá también. Segundo cargo. Violación indirecta: Predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, dado el desconocimiento de los postulados de la lógica y la experiencia en la apreciación de las pruebas. Para el demandante, cuando el fallador condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación desatendió la regla de la experiencia según la cual “sólo quien cuenta con facultades de disposición sobre un bien, puede ser considerado sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación”.

En este caso, continúa, CAMACHO MORA carecía de funciones y atribuciones de crédito en su condición de empleado de Granbanco, antes Bancafé, luego le resultaba material y jurídicamente imposible “administrar, gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, ostentar, tener, detentar o realizar cualquier acción u omisión en relación con los recursos de crédito que otorgaba el Banco”.

Le parece, entonces, que el Tribunal “distorsiona el alcance de la prueba para atribuirle una verdad fáctica distinta…”, en cuanto le adjudica un deber funcional que le era ajeno. En su criterio, es tan ilógico y contraevidente el análisis del fallador que en la misma sentencia reconoce que el procesado no ostentaba atribuciones de crédito, en cuanto esas funciones estaban a cargo de otras personas, como es el caso de Armando Morales, Luis Carlos López, Amanda Ramos y Beatriz Elena León de la Pava.

Considerando trascendente el yerro y señalando que la correcta apreciación de la prueba conducía a concluir que el procesado, por carecer de atribuciones de crédito, no tenía la disponibilidad jurídica ni material de los recursos prestados, solicita casar la sentencia impugnada para proferir fallo absolutorio. Consideraciones de la Sala: Como se dijo en precedencia, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al ponderar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. En este caso, el actor atribuye al Tribunal desconocer tanto las reglas de la experiencia como los postulados lógicos.

Sin embargo, al desarrollar el reparo solamente alude a las primeras y, en concreto, refiere la violación de aquella según la cual “sólo quien cuenta con facultades de disposición sobre un bien, puede ser considerado sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación”. Si las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472), es claro que el enunciado propuesto por el casacionista no reúne tales características, pues en momento alguno refiere la ocurrencia de un suceso histórico con pretensión de universalidad, sino que se limita a reseñar la regla jurídica acorde con la cual para entender tipificado el delito de peculado por apropiación se requiere la concurrencia de una condición especial en el sujeto activo.

Y, en efecto, el demandante no hace sino hacer alusión a uno de los elementos estructurales del mencionado tipo penal, en cuanto, ciertamente, para la configuración de ese punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal, es necesario que el servidor público detente la disponibilidad del bien sobre el cual recae la conducta.

En ese orden, resulta evidente el desacierto en el motivo casacional seleccionado para postular el ataque. De todas maneras, es de anotar que el impugnante se circunscribe a sostener que a CAMACHO MORA, por carecer de funciones de crédito, le resultaba material y jurídicamente imposible “administrar, gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, ostentar, tener, detentar o realizar cualquier acción u omisión en relación con los recursos de crédito que otorgaba el Banco”, sin esforzarse por rebatir los razonamientos del ad quem expuestos sobre el tema, a lo cual estaba obligado si pretendía, al margen de las falencias de sustentación arriba comentadas, postular un cargo casacional consistente.

Y en ese sentido se observa cómo el fallador de segundo grado, con apoyo en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 26 de jun. de 2003, rad. 17377), concluyó que el procesado antes mencionado, como ocurría también con LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, tenía a su cargo funciones al interior de la entidad bancaria, cuyo ejercicio les permitió desplegar actos de administración que condujeron a la apropiación de los préstamos obtenidos bajo la égida del proyecto agropecuario propuesto.

Al efecto, el juzgador colegiado razonó: “De suerte que en el entendido que la relación que debe existir entre el servidor público que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino también jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surgió entre los procesados y los dineros oficiales, en razón a que aquéllos bajo el ejercicio de sus cargos, desplegaron actos de administración que dieron lugar a que esos rubros fueran destinados y desembolsados a favor de un tercero que los utilizó para provecho propio y no de los verdaderos beneficiarios del programa de desarrollo agropecuario, es decir, los pequeños ganaderos.

Denótese que nos encontramos frente a la apropiación de dineros públicos por parte de un tercero, a través de un proyecto de biotecnología y que para llegarse a ese resultado, fue necesario que miembros funcionales de la entidad financiara participaran de ese proceso,… siendo esos sujetos agentes del punible LAURO ORTEGA, DIEGO CAMACHO MORA Y LUZ NEILA BEMÚDEZ.

Sea del caso señalar, finalmente, que la impropiedad con la cual el actor estructura la postulación lo lleva a acusar al Tribunal, incluso, de distorsionar “el alcance de la prueba para atribuirle una verdad fáctica distinta…”, desviando así el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de identidad, en un patente desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación. Este reproche, por tanto, tampoco será admitido.

Tercer cargo. Violación indirecta: Cuestiona al ad quem por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto omitió apreciar algunas pruebas, a saber: 1) La indagatoria de Yaneth Riveros Hernández, quien “confesó” haber sido quien, en desarrollo de su rol funcional, elaboró la carta circular No. 235, sin involucrar para nada a CAMACHO MORA.

Su pretermisión, dice, le permitió al Tribunal afirmar que éste participó proactivamente en su elaboración. 2) La declaración de César Prado Villegas, Superintendente Financiero de Colombia, quien afirmó que el conocimiento del cliente se realiza de manera previa a su vinculación, y la prueba documental obrante al folio 54 del cuaderno No. 1, demostrativa de que la vinculación con AGROLIFE E.U. se llevó a cabo por el segmento de la banca individual, concretamente por la Oficina C.C.I., cuya gerente era Sandra Consuelo Martínez.

Según el casacionista, de haberse apreciado las pruebas referidas en el numeral segundo no se habría podido atribuir al acusado un deber funcional del cual carecía, en cuanto el mismo correspondía a una entidad distinta y ajena a la de CAMACHO MORA. De esa manera, y tras considerar relevante el yerro, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.

Consideraciones de la Sala: Al igual de lo ocurrido con el tercer cargo de la demanda presentada a nombre de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, en el reproche analizado el actor desconoce también el principio de corrección material en punto a la declaración rendida por Yaneth Riveros Hernández, pues el Tribunal apreció esa prueba en forma expresa, conforme se advierte en las páginas 95 y 96 de su decisión. Pero, en todo caso, tampoco aquí el demandante explicó la incidencia de los medios de convicción omitidos, pues se limitó a predicar que de haberse apreciado éstos no se habría atribuido al acusado un deber funcional del cual carecía, sin asumir la pertinente labor suasoria encaminada a demostrarle a la Corte que dichas pruebas conducían a refutar los fundamentos probatorios con los cuales el ad quem sustentó la condena.

Baste lo dicho para inadmitir también, como se procederá, esta censura. 4. Demanda presentada por el defensor de LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA: Primer cargo: Reprocha al Tribunal incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicio de identidad y existencia. Los primeros, dice, recayeron sobre las siguientes pruebas: 1. Circular normativa No. 235.

En su criterio, este documento se distorsionó en varios de sus apartes, así: 1.1. En cuanto a que, de acuerdo con la citada circular, “las dudas serán atendidas por la Vicepresidencia Comercial-División de Negocios Agropecuarios en las extensiones 3745 y 3475”, lo cual llevó al juzgador a cuestionar a la procesada por informar a Yaneth Riveros acerca de las irregularidades advertidas en el proceso de vinculación de los clientes, mas no a sus superiores jerárquicos. 1.2.

En punto al contenido del procedimiento crediticio, así como de las responsabilidades de la gerente de oficina, División de Asuntos Agropecuarios, División de Crédito Red de Oficinas, Unidad de Identificación y Fondo Ganadero del Caquetá, regulados en los numerales 7, 8.1 y 8.3 de la circular. Su tergiversación ocurrió, según el demandante, porque el Tribunal le atribuyó a la acusada haber dado inicio a la aprobación de los créditos cuando se reunió en Florencia, Caquetá con los “beneficiarios” de los créditos, luego de ser reclutados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO.

Ese razonamiento, estima, desconoce el reparto de las tareas establecidas en la circular, acorde con las cuales las solicitudes de crédito se presentaron y acopiaron directamente por el Fondo Ganadero del Caquetá ante la División de Negocios Agropecuarios en Bogotá, en cuyo lugar se realizaron las respectivas aprobaciones, luego de superar satisfactoriamente los estudios de rigor por parte de la División de Crédito Red de Oficinas y de la Unidad de Identificación, sin que en ese trámite hubiese intervenido la procesada.

A ella, agrega, le correspondió solamente firmar “pagarés en blanco, carta de instrucciones, seguros de vida”, documentos que respaldaban la operación aprobada por el nivel central. En todo caso, considera que la verificación de las referencias de los clientes realizada por la procesada con aspirantes de los mismos préstamos no es irregular, como lo sostiene el ad quem, pues ello está autorizado, además, en la circular normativa 024 que permite corroborarlas con familiares y conocidos entre sí. 1.3.

En relación con la participación activa del Fondo Ganadero del Caquetá y de AGROLIFE en el proceso operativo, creándose un enlace entre las áreas del Banco “responsables” con tales entidades externas. En este punto afirma distorsionados los numerales 7 y 8.3 de la circular 235, así como sus anexos 3, 4 y 5, cuando el Tribunal reprocha a la acusada haber llevado a cabo las reuniones con los beneficiarios de los créditos en la sede del Fondo Ganadero del Caquetá, lugar en el que también funcionaba AGROLIFE, y cuando informó de ese proyecto en forma masiva, sin optar por la individualidad, pues ello facilitaba su ilegal proceder.

Para el actor, se trata de dislates del sentenciador que resultan descontextualizados históricamente, pues las reuniones de grupos masivos aparecen simétricas a la llegada masiva de listados de aprobaciones “por bloques” hechas en Bogotá. Además, añade, las obligaciones impuestas al Fondo Ganadero por la circular 235, como rendir informes a la Oficina Florencia acerca del desarrollo del programa, llevaba a la creación de esos enlaces, constituyendo entonces las reuniones por fuera del espacio físico de la entidad bancaria en “una práctica normal autorizada”. 1.4.

En relación con el “cubrimiento. Oficina Florencia”. Estima distorsionado el numeral 4 de la circular cuando el Tribunal sostiene que el cubrimiento del proyecto era para el Departamento del Caquetá, pues, para el demandante, “el citado numeral se refiere a la oficina bancaria de Florencia y no a su “mercado objetivo” el que, separadamente, se indica en el numeral 6.1.

Oficina bancaria (sic) a la que también se refiere el numeral 2 como el medio para ‘colocar cartera agropecuaria… para pequeños productores, en la oficina Florencia’” 1.5. En lo relativo al “mercado objetivo”. Atribuye al ad quem distorsionar los numerales 6.1. y 6.2 y el anexo 7 de la circular cuando predicó que el programa estaba dirigido a ganaderos del Caquetá. En su criterio, si los mencionados numerales no refieren expresamente que sus destinatarios sean oriundos de dicho Departamento y si el anexo en cuestión refiere como fin del proyecto “la vinculación de un mil (1.000) ganaderos del país”, considera que el contenido de la circular resultó ampliado por el sentenciador.

A este respecto, destaca cómo el Vicepresidente de crédito Pedro de Brigard declaró que se trata de un programa “abierto” para personas de todas las regiones del país. Adicionalmente, refiere que el programa, de acuerdo con los anexos de la circular, estaba orientado para personas que el fondo Ganadero vinculaba y certificaba como ganaderos, no importando que se tratara de personas sin ganado y sin tierras, conforme también surge de los formatos de “contrato de desarrollo agropecuario” y “contrato para prestación de asistencia técnica”. 1.6.

Finalmente, respecto del capítulo de las responsabilidades de la gerente de oficina, vinculado al “cumplimiento de las inversiones”. Ello, según dice, porque el Tribunal dedujo anomalías en el cumplimiento de las inversiones, olvidando que no era función de la procesada controlar o revisar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos de desarrollo agropecuario, del contrato para la prestación de asistencia técnica y de los contratos de arrendamiento a que se referían los anexos 2 y 3 de la circular.

También, añade, cuando le achacó anomalías en el mismo cumplimiento de las inversiones por inconsistencias expresadas por el visitador, es decir, por el hecho de un tercero, situación que igual aconteció con la información irreal supuestamente suministrada por el Fondo Ganadero de Caquetá al visitador. Igualmente, por cuanto confundió las “visitas técnicas” con los “controles de inversión”, atribuyéndole responsabilidad en estos últimos, cuando a ella sólo le correspondía las primeras, mientras las segundas eran del resorte de la Jefe del programa Yaneth Riveros.

Así mismo, por cuestionarle que, de acuerdo con el dicho del médico veterinario, el proceso de transferencia no culminaba con éxito, cuando el manejo de la inseminación no estaba a cargo de la sucursal bancaria de Florencia y dependía, además, de la naturaleza. De la misma manera, en cuanto no advirtió que, de acuerdo con los contratos de desarrollo agropecuario, el Fondo Ganadero del Caquetá estaba obligado a realizar las inspecciones necesarias para velar por el buen manejo del proyecto, y al mismo tiempo tenía amplias facultades para administrar el predio y representar al ganadero, es decir, podía actuar tanto como visitador y visitado a la vez, sin que fuese necesario siquiera que el ganadero estuviera en el predio, como de hecho ocurría cuando AGROLIFE realizaba el implante embrionario.

También, por atribuirle responsabilidad con ocasión del bajo nivel de preñez y por encontrarse embriones en la sede de AGROLIFE en Bogotá, no así en el Departamento del Caquetá donde debió llevarse a cabo la inseminación, hecho propio de un tercero, amén de ser ajeno a las responsabilidades de la procesada. De igual modo, en cuanto le dedujo incumplimiento de responsabilidad por comunicaciones o requerimientos hechos al Fondo sobre visitas que debía informar a sus superiores, desconociendo el lazo de unión creado por la Circular 235 entre la sucursal y el Fondo, que le imponían proceder de esa forma.

Y le cuestionó, igualmente, las comunicaciones que se cruzó con DIEGO MANUEL CAMACHO, pidiendo orientación de lo comunicado al Fondo y realizar un “control de inversiones”, lo cual muestra su inexperiencia en el tema y su interés de la práctica de ese tipo de controles, que no estaban a su cargo. Así mismo, por refundir las “visitas técnicas” con los “controles de inversión”, estas últimas a cargo del jefe del programa, quien ordenó el practicado aleatoriamente a cien beneficiarios del mismo, cuyo costo debía asumir la entidad bancaria por ser oneroso, luego no puede ser motivo de irregularidad el que la procesada haya insinuado el pago de los respectivos honorarios.

Finalmente, en cuanto la cuestionó por la fecha en que se practicó dicho control, olvidando que el mismo fue ordenado por la Jefe del programa. En su sentir, las distorsiones de esta prueba son trascendentes en punto a los siguientes temas: a) Entidad Bancaria responsable de resolver dudas en la interpretación de la mencionada circular, pues ello condujo a (i) desconocer que la instancia autorizada para despejar dudas sobre su interpretación y aplicación era directamente la División de Negocios Agropecuarios con sede en Bogotá, (ii) sostener que las orientaciones y órdenes impartidas desde esa División “no es una orden legítima” “ni emitidas con las formalidades legales”, y (iii) cuestionar a la procesada por compartir sus inquietudes sobre el perfil de “pequeño ganadero” con el jefe de dicha División, en vez de darlo a conocer a sus superiores. b) Procedimiento crediticio y responsabilidades de gerente de oficina, División de Asuntos Agropecuarios, División de Crédito de Red de Oficinas, Unidad de Identificación y Fondo Ganadero del Caquetá en el proceso operativo, en cuanto (i) con ello se atribuyó a la procesada moverse como una rueda suelta, seleccionando potenciales clientes, aprobando créditos y asociándose con el citado Fondo y AGROLIFE con fines torcidos, (ii) se convirtió esa circunstancia en el expediente fácil para integrar, de entrada, a la acusada a la “asociación criminal”, y (iii) se erigió como uno de los muros estructurales de la coautoría. c) Reconocimiento del Fondo Ganadero y AGROLIFE como intervinientes en el proceso operativo y en ejecución del programa embrionario, d) cubrimiento, Oficina Principal, e) mercado objetivo, y f) cumplimiento de las inversiones.

En estos últimos casos, en la medida en que llevaron a estructurar la coautoría a partir de un concierto ilícito de la acusada con dichas asociaciones. 2. Organigrama de Bancafé. Considera que el Tribunal lo distorsionó cuando expresó, en el relato inicial de los hechos, que la acusada recaudaba información sobre los beneficiarios, enviándola a la banca empresarial de Bancafé, oficina principal, donde DIEGO CAMACHO la avalaba con su firma, mientras LAURO ORTEGA le daba el visto bueno a las solicitudes de crédito, otorgando a la entidad bancaria la seguridad de que la información del cliente era veraz.

Para el actor, dicho documento, contrariamente, muestra al último de los mencionados ajeno a la Vicepresidencia Comercial de la cual dependía la acusada, por lo cual ORTEGA “no recibía ninguna documentación remitida por la sucursal bancaria, ni ejercía subordinación sobre el gerente local”. La trascendencia del yerro la sustenta señalando que ello llevó al juzgador a presentar a los procesados como ligados funcionalmente para facilitar la ejecución de las tareas del programa y por ahí coludirse para el peculado. 3.

Testimonio de Pedro de Brigard, Vicepresidente de Crédito. Predica el cercenamiento de varios apartes de su declaración, cuya no apreciación, y en eso estriba su trascendencia, impidió al sentenciador conocer el verdadero alcance y dimensión del programa ganadero, particularmente, el perfil de las personas destinatarias del mismo y la posibilidad de vincular a personas de distintas regiones de Colombia que ejercían actividades transitorias mientras el programa ganadero le generaba recursos. 4.

Informe de la Policía Judicial del 17 de febrero de 2006. Sobre esta prueba señala que se distorsionó el procedimiento que antecedió a la publicación de la Circular 235, sin que en él haya intervenido LUZ NEILA BERMÚDEZ, lo cual descarta toda participación de ella “en esa etapa de presentación y aprobación del programa y el nacimiento” de la circular, así como en la aprobación del primer paquete de crédito, lo cual ocurrió, precisa, sin que se hubiera publicado dicha normativa, “que resultó siendo, ni más ni menos, el expediente fácil para integrar, de entrada, a la procesada a la “asociación criminal”, que otrora, en el capítulo del “concierto para delinquir” declaró conformada por” los demás acusados “para de ahí, mostrarla abrazada, en los siguientes apartes del fallo, a ese grupo criminal”.

De haber visto en su integridad este informe, señala, se hubiera complementado el panorama descrito por el testigo antes mencionado y conducido a un juicio aterrizado frente al nacimiento, ejecución y cumplimiento de inversiones. 5. Memorando VC-004 del 17 de febrero de 2006 de la Vicepresidencia de Crédito. Según dice, la distorsión es similar a la ocurrida con la anterior prueba, cuya comisión impidió apreciar que la procesada carecía de atribuciones de crédito. 6.

Indagatoria de Yaneth Riveros Hernández. Reprocha la omisión de fragmentos en los cuales ésta refirió acerca de (i) la presentación inicial del proyecto que se le hizo al Banco (ii) la validación del programa por parte del área jurídica del Banco, (iii) el trámite con la unidad de identificación y diligenciamiento de vinculación por parte del Fondo Ganadero y (iv) los documentos para estudio de crédito.

Sobre su trascendencia, aduce que de haberse valorado esta prueba en su integridad ello hubiera permitido aclarar que el área jurídica era la encargada de resolver las dudas en la interpretación de la circular 235. 7. Correspondencia de la Oficina de Florencia con Yaneth Riveros Hernández. Se refiere el actor a cinco correos electrónicos dirigidos entre el 6 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005, frente a los cuales atribuye al Tribunal no apreciar que la procesada comunicó, de entrada, a la coordinadora del programa de créditos sus inquietudes y dudas por el perfil de los clientes.

Cuestiona al ad quem, de otra parte, por deducir que ella solamente comentó con DIEGO CAMACHO lo relacionado con la cantidad de informes de visitas técnicas que debía recibirle al Fondo Ganadero, cuando los citados correos dan cuenta que le solicitó el 3 de mayo de 2004 a Yaneth Riveros “me regale una llamada pues no he logrado comunicarme con usted en los últimos días”, en tanto el 12 de mayo siguiente, ante la falta de respuesta, le replicó el correo a DIEGO CAMACHO.

Precisa que el requerimiento inicial se lo hizo al Fondo Ganadero por ser el obligado a rendir los informes de las visitas. En su criterio, de haber visto estas pruebas el Tribunal no hubiera sostenido, equivocadamente, que las comunicaciones se dieron normalmente con terceros, en ejercicio de sus funciones y, específicamente, “que alertó sobre el origen o procedencia de los beneficiarios de distintas regiones del país, desconocimiento del programa, familias entre sí, etc., pidiendo asesoría para despejar dudas y convocando a la coordinadora para que, en conjunto con el Fondo Ganadero del Caquetá, se tomaran las mejores decisiones para beneficio del banco…”. 8.

Testimonios de Luis Carlos López Hofmann y Armando Morales Jiménez. Según dice, se omitieron varios apartes de estas declaraciones, cuya no consideración impidió determinar que la División de Crédito aprobó con conocimiento de causa la procedencia de beneficiarios de diferentes regiones de Colombia, la similitud de información financiera, la falta de experiencia en actividad agropecuaria y las actividades paralelas a la ganadería. El segundo de esos declarantes, añade, refiere que los primeros 35 créditos se aprobaron con base en los mismos lineamientos de la circular 235, de suerte que de haberse tenido en cuenta, el fallador no habría sostenido que los procesados aprovecharon la falta de normatividad para el efecto. 9.

Correo del 8 de noviembre de 2004 de Domingo Guzmán Marín, gerente de zona para Oficinas Tolima y Huila. Precisando que esta comunicación se refiere a la publicación del diario EL TIEMPO sobre el programa de genética adelantado por el Fondo Ganadero, cuestiona al juzgador por distorsionar el sentido del correo al mostrarlo como prueba de la dimensión de la farsa gestada por la banda criminal al punto de engañar al gerente de zona, jefe directo de la procesada. 10.

Indagatoria de LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA. Le reprocha al Tribunal omitir varias de las respuestas expresadas por la aludida en sus diferentes intervenciones injuradas. El error, dice, no permitió observar que la aludida ofreció mejores luces sobre el perfil ganadero, los informes de visitas y el cumplimiento de las inversiones. Adicionalmente, añade, impidió apreciar la carga extraordinaria que causó el trámite operativo, el reducido número de personal en la oficina y el desconocimiento que todo el tiempo tuvo con RAMÍREZ MURILLO, lo cual es corroborado por este último en memorial que aportó al proceso. 11.

Comunicaciones de la Oficina Florencia. Alude a nueve oficios relacionados con los informes de visitas técnicas agropecuarias presentadas por el Fondo Ganadero. En su criterio, el juzgador distorsionó esa prueba, de una parte, al confundir las “visitas técnicas” con los “controles de inversión”, atribuyendo a la procesada responsabilidad por asuntos que no estaban a su cargo, en cuanto sólo eran de su resorte las primeras.

Y de la otra, al deducir incumplimiento de su responsabilidad sobre comunicaciones y requerimientos hechos al Fondo Ganadero sobre visitas que debió informar a sus superiores, cuando el lazo de unión creado por la Circular 235 le imponían la permanente relación con el mencionado Fondo. 12. Indagatoria de Óscar Gutiérrez Agudelo, asesor agropecuario externo de la Oficina.

Considera que se distorsionó su dicho en cuanto si bien dijo haber encontrado 20 animales durante su visita de “control de inversiones” y que además no todos tenían la marca del Fondo, debe entenderse que se trataba de los animales asignados a cada beneficiario. Además, añade, en su injurada nunca manifestó haber recibido información irreal del Fondo Ganadero para practicar las visitas.

Le reprocha, finalmente, tener de presente sólo una de las carpetas AZ contentivas de su informe general sobre el control practicado. Juzga trascendente la distorsión, pues ella le sirvió para concluir que el informe era totalmente torcido y permisivo para el desvío de los recursos del programa. 13. Documentos relacionados con el control de inversiones practicado en junio de 2005.

Menciona tres correos electrónicos, cuatro oficios y un informe, y frente a los mismos refiere como errores probatorios: (i) confunde las visitas técnicas con los controles de inversión, (ii) estos últimos estaban a cargo de la coordinadora del programa y las primeras eran del resorte de la Oficina, (iii) a la gerente de la Oficina de Florencia no le correspondía realizar las visitas técnicas sino al Fondo Ganadero, y (iv) las visitas de controles de inversión las practicaba un profesional externo del Banco, lo cual generaba el pago de unos honorarios a cargo de Bancafé, cuya cuenta de cobro se remitía al área a cargo de Yaneth Riveros.

Los errores, dice, llevaron al ad quem a desconocer el proceso que se dio y la autoridad del Banco –Coordinación del programa- que autorizó el control de inversiones practicado en forma aleatoria a 100 beneficiarios, concluido satisfactoriamente. 14. Declaración de Robert Helder Roa García, director técnico del Fondo Ganadero del Caquetá. Para el demandante, se distorsionó en los siguientes aspectos: (i) cuando se refirió que solo habían 40 beneficiarios y asignaban 10 hectáreas, colocaba un ejemplo sobre la distribución del ganado y el terreno asignaba (sic) a cada beneficiario”, como en Casa Roja, una de las haciendas del Fondo Ganadero, (ii) “se equivocó al afirmar que los créditos desembolsados iban en un “menor” porcentaje de ejecución, cuando lo dicho por el veterinario fue que iban en un “mejor porcentaje de ejecución…” (iii) “desconoció a Agrolife como responsable de garantizar la preñez en los animales de acuerdo al contrato de desarrollo agropecuario”, (iv) “desconoció que la venta de ganado, según el testimonio, ocurrió cuando se suspendió el programa, (v) “qué (sic) el testigo, además de listas las variables que en determinado momento pudieron afectar el normal funcionamiento del programa, también comentó los esfuerzos que se realizaban para que su ejecución se llevara a cabo”. 15.

Testimonio de Yerly Marulanda Sánchez, beneficiaria de crédito. Transcribe algunos apartes que, según dice, le cercenó el sentenciador. En su concepto, de no haber incurrido en el yerro habría advertido que la procesada cumplía con la entrevista de los clientes, quienes fueron adiestrados para inducir en error a la funcionaria de la sucursal. 16.

Denuncias penales interpuestas y reclamaciones de beneficiarios. Alude como error probatorio el hecho de que en tales denuncias y reclamaciones no se menciona a la procesada como autora o coautora de los hechos allí referidos, realidad no advertida por el juzgador, llevando a reprochar en abstracto a la acusada esa situación. 17. Estudio grafológico realizado a firma de Alirio Cruz Becerra.

Predica su distorsión para involucrar a la procesada, pues el documento respecto del cual se dictamina la imitación de esa grafía se refiere al Fondo Ganadero, sin que haya sido diligenciado en la Oficina Florencia. El yerro, acota, condujo también a citar el documento espúreo para involucrar a LUZ NEILA BERMÚDEZ. Por su parte, refiere como pruebas omitidas: Indagatoria de Alberto Guillermo Cadena, testimonios de Domingo Guzmán Marín, Luis Francisco Bermúdez Castro, César Reyes, María Argenis Carrera, Luz Aida Rodríguez Hernández, Idalid Rojas Sterling, Alicia Suárez Escobar, Norberto Plaza Sánchez, Idalí Feria Gordillo y Óscar Lázaro Ortiz, circulares normativas No. 024 y 270 de 2004, oficio del 20 de noviembre de 2004 de Yaneth Riveros Hernández a oficina Florencia, memorando VC-007 de la Vicepresidencia Comercial, oficio del 8 de noviembre de 2004 del gerente del Fondo Ganadero a Yaneth Riveros, memorando VC-dna-471 del 5 de agosto de 2004 de Yaneth Riveros a la dirección general jurídica de Bancafé, respuesta al anterior memorando, manual de responsabilidades y actividades en Oficinas, respuesta de la Superintendencia Financiera, oficio de Davivienda, oficio del 18 de abril de 2005 de gerente Bancafé Florencia para gerente Fondo Ganadero, formulario de vinculación y documentos relacionados con desembolsos de crédito de Gonzalo Rueda Camargo y memorial de Luis Enrique Ramírez Murillo.

Para demostrar la trascendencia de la prueba omitida, el actor anuncia emprender el análisis de la misma junto con los demás elementos de juicio allegados al plenario, teniendo como base el juicio de reproche formulado por el sentenciador a partir de las conductas activas y omisivas desplegadas en torno al programa de créditos del Fondo Ganadero del Caquetá, apreciadas en tres momentos, así: a) Nacimiento: Según el demandante, la versión documentada del Vicepresidente de Crédito conduce a afirmar que fue DIEGO CAMACHO quien presentó el negocio al Banco, afirmando que era por recomendación de Fedegán, tras lo cual Yaneth Riveros envió el formato del borrador de la circular 235 para su revisión y visto bueno, cuyo texto definitivo se recibe el 4 de octubre, y el 7 siguiente Luis Carlos López requirió a la antes aludida para el envío de la circular, pues ya se tienen los primeros estudios de crédito, pero no se les dará salida hasta tanto “no esté emitida en propiedad”, y es así como en la misma fecha la Dirección Nacional de Crédito a través de Luis Fernando Páez pide a Operaciones la creación de un programa especial para el manejo del programa, iniciándose en el mes de octubre de 2004 el estudio de los créditos, que son recibidos en bloques de hasta 151 solicitudes.

A su turno, añade el libelista, el vicepresidente de crédito Pedro de Brigard Pombo, ratificó que los primeros créditos se aprobaron bajo el amparo de los mismos términos de la circular en mención, para ese momento en proceso de publicación, afirmación corroborada por Yaneth Riveros, Luis Carlos Hoffman y Armando Morales Jiménez. Lo anterior, en su criterio, da al traste con las conclusiones del Tribunal, según las cuales los “incautos beneficiarios” fueron reclutados por RAMÍREZ MURILLO y presentados ante la Oficina Florencia, quien les recibió multiplicidad de documentos que luego envió a DIEGO CAMACHO a Bogotá, en donde LAURO ORTEGA avaló toda esa información apócrifa, procedimiento que, según el casacionista, no coincide con el organigrama del Banco.

También, añade, desvirtúa el argumento del ad quem en el sentido de que los procesados, aprovechando la no publicación de la circular, procedieron a aprobar bajo sus particulares lineamientos el primer paquete de créditos en cuantía de $768.535.670. De todas maneras, para el actor, en cuanto la procesada no participó en la etapa previa al nacimiento de la circular 235, ningún hecho de los allí ocurridos la involucra. b) Ejecución del proceso operativo: Para el demandante, con la totalidad de las pruebas se demuestra que al momento de la radicación de los documentos en la Oficina de Florencia de Caquetá la procesada no había tenido ningún contacto con los “incautos beneficiarios”, quienes en realidad, luego de ser reclutados por el Fondo Ganadero de Caquetá, presentaron paulatinamente sus solicitudes de crédito, certificadas en bloque por el propio Fondo, ante el nivel central de Bogotá, hasta lograr su aprobación. De manera, pues, añade, que los clientes llegaron a la Oficina de Florencia acreditados por el Fondo, el que los certificaba como “vinculados” al proyecto ganadero, certificación previamente aportada ante la División de Asuntos Agropecuarios con los demás documentos necesarios para el estudio del crédito, tales como contratos de asistencia técnica, contratos de desarrollo agropecuario y contratos de arrendamiento.

El único conocimiento de la acusada de esos contratos, continúa, lo tenía cuando le eran remitidos por el nivel central, después de superados todos sus estudios. Según el demandante, está probado en el proceso también que la jefe del programa, ante las inquietudes de la procesada sobre las situaciones que le parecieron aparentemente inusuales cuando recibió el primer listado de aprobaciones, disipó tales dudas y convalidó la continuidad de la operación. Por tanto, estima que no se le puede enrostrar a ésta el incumplimiento de funciones que no tenía, como la de seleccionar al ganadero o adecuar a esa condición a quien no la tenía. Se desvirtúa de esa forma, dice, la tesis del Tribunal según la cual fue la gerente de la oficina quien introdujo inopinadamente cambios en la operación. En su concepto, queda también sin respaldo la supuesta falsificación de documentos de identificación o mala identificación de los prestatarios; de ser cierto que existieron, agrega, el responsable de ello es la Unidad de Identificación, primero ASISA y luego INCOCRÉDITO.

Por esa vía, estima también equivocado el proceder del ad quem cuando atribuyó a la procesada la aprobación de créditos, pues esa función la cumplía la División de Créditos con sede en Bogotá. Considera que la prueba recaudada da al traste con la atribución de responsabilidad a NEILA BERMÚDEZ por defectos en el diligenciamiento de “formularios de vinculación”, labor realizada por tres personas en distintos momentos, a saber: primero el Fondo Ganadero del Caquetá, luego la procesada y finalmente, César Reyes, quien la reemplazó durante la licencia de maternidad.

En todo caso, estima que la normatividad bancaria tenía previstos los mecanismos para superar las inconsistencias en esos formularios, que de haberse presentado, en todo caso, no le son atribuibles a la acusada sino a la Unidad de Identificación. Para el libelista, las pruebas también demuestran que el proceso operativo se suspendió provisionalmente por el nivel central por causa de las glosas manuscritas impuestas por la procesada sobre los “formularios de vinculación”, el cual se reanudó hasta cuando definitivamente se suspendió por la intervención de la Fiscalía. Los elementos de convicción también acreditan, dice, que por el abanico de las atribuciones que tenía el Fondo Ganadero el beneficiario del crédito ni siquiera requería trasladarse al Departamento del Caquetá para firmar el pagaré y la autorización de desembolso a favor de AGROLIFE.

En fin, es del criterio que la intervención de LUZ NEILA BERMÚDEZ, en la parte del proceso operativo que se le repartió, fue de mera ocasión que no coadyuvó esencialmente al direccionamiento de los dineros hacia la cuenta de AGROLIFE, como lo confirma el hecho de que ante su ausencia por la licencia de maternidad, el gerente encargado, César Reyes, continuó su obra en las mismas circunstancias sin reparo alguno. De todo lo anterior, según el impugnante, se extrae: (i) cambiando el concepto del “perfil ganadero” no cambia la destinación ni el ingreso de los recursos a la cuenta de AGROLIFE para llegar directamente a la de los pequeños ganaderos si no se cambia la circular 235 ni el formato-autorización que firmaba cada cliente, (ii) la única autoridad que hubiera podido introducir cambios a la mencionada circular era la Dirección General, (iii) el lapso de unión entre las entidades bancarias responsables del proceso operativo con el Fondo Ganadero y AGROLIFE fue creado e impuesto por la citada circular y sus anexos, debiendo la procesada reconocerlas e interrelacionarse con ellas por razones labores y no con intenciones delincuenciales, (iv) está demostrado haberse tratado de un programa de créditos “sui generis”, el cual pudo agotarse en su totalidad en Bogotá, pero en donde el “ganadero” quedó reducido a un mero superior de ejecución del proyecto por las inusitadas prorrogativas concedidas al mencionado Fondo y en donde a la oficina bancaria del Caquetá se le puso como mera tramitadora de documentos, y (v) que, en consecuencia, la procesada no estuvo integrada en momento alguno en el concierto para delinquir ni inclinada a favorecer a terceros en la apropiación de dineros del programa. c) Cumplimiento de inversiones: sobre este punto prohíja lo dicho sobre el distorsionamiento del proceso crediticio y evoca lo declarado por el Vicepresidente de Crédito, en el sentido de haberse realizado en julio de 2005 100 visitas técnicas en forma aleatoria ordenadas por Bancafé, sin encontrarse anomalías en las inversiones realizadas, controles también efectuados a mediados de ese mismo año por Finagro, con similares resultados.

En capítulo intitulado “incidencia”, el actor sostiene, finalmente, que los errores probatorios llevaron al Tribunal a condenar a la procesada como coautora del delito de peculado por apropiación, a pesar de que los hechos demostrados no satisfacen las condiciones objetivas y subjetivas para predicar “esa forma de participación”. Al efecto, tras citar precedente jurisprudencial sobre el alcance de la coautoría impropia, señala que en este caso no concurre ninguno de los elementos de esa figura.

Así, frente al acuerdo común, considera que el hecho de quedar excluida del grupo condenado por concierto para delinquir impide predicar que actuó bajo acuerdo expreso o tácito. Por lo demás, dice, ninguna prueba habla sobre pactos expresos que hubiera celebrado la gerente local con los demás intervinientes; y en cuanto a acuerdos tácitos, su configuración se descarta al aparecer plenamente probado que la aludida no viabilizó, no ideó, no intervino, ni realizó los estudios jurídicos previos del proyecto de la circular y de sus anexos, como tampoco los redactó o los impuso como orden laboral.

En relación con la división de trabajo criminal, considera que la ausencia de acuerdo común implica la imposibilidad de afirmar la asignación de una tarea con fines dolosos; a este respecto, juzga probada la existencia de una división de trabajo no para delinquir sino para cumplir la orden laboral impuesta por la circular 235. Finalmente, sobre la importancia del aporte, es del criterio que el total desconocimiento de la acusada acerca de pactos secretos con fines torcidos impide predicar codominio de su contribución para el injusto.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para absolver a LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA. Consideraciones de la Sala: Como lo recordó la Corte en precedencia, el falso juicio de identidad se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o tergiversa, para cuya adecuada sustentación se requiere entonces que el censor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.

En el presente caso, el actor hace recaer el yerro sobre varias pruebas, argumentando que en algunas el juzgador les cambia su contenido y en otras les cercena apartes del mismo. Sin embargo, se advierte que en cuanto se refiere al primero de esos grupos, aun cuando transcribe segmentos del fallo, no precisa exactamente aquel donde se presenta la distorsión de las expresiones objetivas del medio probatorio e, incluso, en algunos de los eventos referidos por el demandante el yerro ni siquiera se corresponde con la realidad.

Tal desacierto se advierte, en efecto, frente a (i) la circular normativa 235, (ii) al organigrama de Bancafé, (iii) el informe de la Policía Judicial del 17 de febrero de 2006, (iv) el memorando VC-004 del 17 de febrero de 2006 de la Vicepresidencia de Crédito, (v) el correo del 8 de noviembre de 2004 de Domingo Guzmán Marín, (vi) las comunicaciones de la Oficina Florencia, (vii) la indagatoria de Óscar Gutiérrez Agudelo, (viii) los documentos relacionados con el control de inversiones practicado en junio de 2005, (ix) la declaración de Robert Helder Roa García, (x) las denuncias penales interpuestas y reclamaciones de beneficiarios y (xi) el estudio grafológico realizado a la firma de Alirio Cruz Becerra.

En lo concerniente a la primera de esas pruebas, se tiene que el impugnante aduce la distorsión de la circular 235 en los aspectos en los cuales se regula lo relativo a (i) “Procedimiento crediticio” y “Responsabilidades” de la Gerente de Oficina, División de Asuntos Agropecuarios, División de Crédito Red de Oficinas, Unidad de Identificación y Fondo Ganadero del Caquetá, (ii) participación activa permitida al Fondo Ganadero del Caquetá y AGROLIFE en el proceso operativo (iii) “Cubrimiento.

Oficina principal”, (iv) “Mercado objetivo”, y (v) responsabilidades de la gerente de oficina en lo atinente al “cumplimiento de las inversiones”. En ninguno de esos casos, empero, el libelista enseña a la Corte cuáles son los fragmentos que el Tribunal le hizo decir a la circular y que no corresponden a su contenido objetivo. En realidad, en la demanda no se hace cosa diversa a la de censurar al fallador por sostener que la procesada participó en el proceso de aprobación de los créditos, utilizando indebidamente las instalaciones del fondo Ganadero del Caquetá para cumplir esa función y pasando por alto que el programa agropecuario estaba dirigido a ganaderos del Departamento de Caquetá, amén de desatender su obligación de verificar el cumplimiento de las inversiones, pues hizo caso omiso a las múltiples irregularidades que ocurrieron en esa fase.

Sin embargo, con claridad se evidencia que las conclusiones del fallador objeto de cuestionamiento por el actor son fruto de la ponderación a la cual sometió la mencionada circular y, en general, las pruebas incorporadas a la actuación. Por ello, si razonó en el sentido de que LUZ NEILA BERMÚDEZ intervino en el proceso de aprobación de los créditos, habiendo sido quien inició esos trámites, es porque, de una parte, encontró que el numeral 8.1 de la circular le asignó como función “comprobar la veracidad de la información comercial verificando las referencias laborales, familiares y personales…”.

Y, de la otra, por cuanto advirtió que la aprobación de los créditos empezó a ocurrir, incluso, antes de la publicación de la circular 235. Así lo señaló el ad quem cuando expresó: “Sea lo primero destacar que la circular 235 fue publicada cuando ya se había dado curso al desembolso de los créditos, pues a la fecha de expedición del documento, esto es, 3 de noviembre de 2004, ya se habían aprobado empréstitos en cuantía de $768.535.670, es decir, que se dio inicio a la operación de redescuento sin que se hubiera publicado la normativa que regulaba su manejo y aplicación al interior del banco; situación que fue aprovechada por quienes hacían parte de la organización criminal y laboraban en la entidad financiera, es decir, LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, para emprender el proceso de aprobación, hasta llegar al abono de los dineros públicos en la cuenta del representante legal de la empresa importadora de los embriones, sin estar supeditados a una normatividad interna, facilitándose así importar su propio procedimiento”.

De ahí que el Tribunal hubiese reprochado a la procesada utilizar las instalaciones del Fondo Ganadero, en el cual funcionaba también AGROLIFE, para desarrollar sus funciones de conocimiento de los clientes. Es decir, teniendo como responsabilidad la aprobación de los créditos, bien diciente le resultó que esa labor la hubiera realizado en el lugar donde operaba la empresa respecto de cuyo dueño fueron a parar todos los desembolsos de los créditos tramitados.

Sobre este particular, el ad quem reflexionó de la siguiente manera: “Surge un mayor reproche para BERMÚDEZ PAVA, cuando se advierte que llevó a cabo reuniones en la sede del Fondo Ganadero del Caquetá S.A., donde dicho sea de paso, igualmente funcionaba la sociedad de AGROLIFE E.U., so pretexto del estrecho espacio que tenía en su oficina para recibir a los clientes, quienes arribaban a la ciudad de Florencia en grupos masivos de 50 a 100 personas aproximadamente, ilustrándolos sobre el proyecto de biotecnología, luego de lo cual, procedió a sacar fotocopia de sus cédulas de ciudadanía y contraseñas y tomar sus firmas en multiplicidad de documentos necesarios para la aprobación de los créditos, dándose así su incorporación masiva al programa pecuario”.

Ahora bien, si el juzgador colegiado censuró a la procesada por aprobar los créditos a personas que no ostentaban la condición de ganaderos ni eran oriundos del Departamento del Caquetá, es porque apreció que, de acuerdo con el numeral 6.1. de la circular en mención, el programa estaba dirigido para, precisamente, “ganaderos vinculados al Fondo Ganadero del Caquetá” y cuya concreción se adelantaría “en los municipios del departamento del Caquetá”.

Además, por cuanto su “cubrimiento”, conforme al numeral 4 de la misma circular, le correspondía a la “Oficina Florencia”. Finalmente, si le reprochó no atender su deber de verificar el “cumplimiento de las inversiones”, es porque el numeral 8.1. de la circular le asignó expresamente al gerente de oficina, cargo regentado por la procesada, esa responsabilidad.

Se observa, entonces, que lejos de esforzarse por acreditar distorsiones en el proceso de valoración de la circular, el libelista se dedica a controvertir el mérito suasorio asignado por el Tribunal a ese documento y, en general, a las pruebas recaudadas, olvidando que este tipo de postulaciones resultan inadmisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompañan al fallo de segundo grado.

En lo relativo al organigrama, lo que hace el libelista es cuestionar nuevamente la apreciación suasoria realizada por el juzgador al conjunto probatorio, que le permitió concluir, no obstante la organización funcional de las diversas dependencias de Bancafé, el trabajo mancomunado de los procesados LUZ NEILA BERMÚDEZ, DIEGO CAMACHO y LAURO ORTEGA para lograr la aprobación irregular de los créditos y la consiguiente apropiación de los desembolsos.

Igual situación se advierte en punto al informe de la Policía Judicial del 17 de febrero de 2006 y al memorando VC-004 del 17 de febrero de 2006, pues el actor se limita a transcribir los informes rendidos por el vicepresidente de crédito sobre, en primer lugar, el procedimiento y la presentación del proyecto AGROLIFE y el Fondo Ganadero del Caquetá y, en segundo lugar, el consiguiente trámite imprimido a los créditos, realizando igual ejercicio con el memorando en cuestión, para luego reprochar al juzgador por concluir que el proceso de aprobación de los créditos se inició antes de expedirse la circular 235 y que en esa actividad participó la aquí procesada.

Pero, se insiste, en momento alguno precisa el aparte o apartes que el Tribunal le adicionó o le varió a esos documentos. Frente al correo de Domingo Guzmán Marín, se advierte que la distorsión aducida no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el mencionado documento señala: “Gracias a este programa colocamos $1.015 millones correspondiente a 35 créditos…” Y exactamente ese es el contenido apreciado por el ad quem.

En lo referente a las comunicaciones de la Oficina Florencia, el actor se duele porque el sentenciador confundió las visitas técnicas con los controles de inversión y por censurar a la acusada por las comunicaciones o requerimientos dirigidos al Fondo Ganadero del Caquetá, sin que, una vez más, el impugnante identifique el aparte o apartes en concreto tergiversados por el Tribunal de los nueve oficios a los cuales hace alusión. En cuanto a la indagatoria de Óscar Gutiérrez Agudelo, el propio demandante descarta la existencia de la distorsión cuando acude a la expresión debe entenderse, pues ello pone de presente su propósito de cuestionar al ad quem por el alcance suasorio que asignó a la prueba.

De otra parte, el fallador nunca atribuyó al prenombrado la afirmación según la cual recibió información irreal; así se advierte del siguiente razonamiento del Tribunal: “En su declaración expresó que solo encontró veinte animales, pero no todos tenían la marca del FONDO y aun así sus observaciones fueron plasmadas como si el programa marchara correctamente, además su visita fue efectuada hasta junio de 2005, fecha en la que ya se había iniciado la transferencia bancaria.

“Es más, los documentos que le suministró el Fondo Ganadero para que visitara las fincas, contenía información irreal, como se ha analizado anteriormente…” (subraya la Corte). Finalmente, el cuestionamiento que el actor hace al juzgador por no considerar una de las carpetas AZ pone de manifiesto, no la distorsión de la indagatoria en cuestión, sino la falta de apreciación de ese documento, pero es claro que para la demostración de ese error le correspondía precisar su contenido y la trascendencia de la omisión, lo cual no hizo.

En relación con los documentos relacionados con el control de inversiones practicado en junio de 2005, la distorsión aducida tampoco tuvo ocurrencia. El actor transcribe el aparte del fallo en el cual el ad quem se refiere al correo del 22 de los mencionados mes y año, pero se advierte que el contenido de ese documento coincide con lo reseñado sobre el mismo en la decisión. Frente al testimonio de Robert Helder Roa García, el libelista tampoco identifica los segmentos del fallo donde, según dice, distorsionó su testimonio, pues se limita a cuestionar al juzgador por desestimar la afirmación del declarante según la cual AGROLIFE representaba los ganaderos al momento de la visita técnica, lo que, para el Tribunal, riñe con lo pactado.

Situación idéntica acontece con las denuncias y reclamaciones y con el dictamen grafológico. El demandante aduce que la procesada no es mencionada en las denuncias y reclamaciones, ni involucrada en la prueba técnica. Pero en los apartes que de la sentencia transcribe ni en ningún otro segmento de la misma se consigna que ello haya ocurrido.

Ahora bien, en lo relativo a los cercenamientos denunciados, encuentra la Sala que si bien en la demanda se identifica la prueba sobre la cual recayeron y se precisan los segmentos omitidos, el actor no fundamenta adecuadamente la trascendencia de los yerros, pues se circunscribe inicialmente a señalar lo que, en su sentir, demuestran los contenidos no apreciados, pero sin integrar su valoración con las pruebas con sustento en las cuales el fallador edificó la condena, en aras de demostrarle a la Corte que con estas últimas no había lugar a soportar dicha decisión. Ha de decirse aquí, de una vez, que esa misma falencia se advierte cuando postula los falsos juicios de existencia, porque aun cuando menciona las pruebas omitidas, al abordar la fundamentación de su trascendencia, no obstante anunciar emprender su valoración en conjunto con los demás medios de convicción allegados al plenario, lo cierto es que se dedica a postular el alcance probatorio que, según su criterio, arrojan todos ellos, sin esforzarse por cuestionar aquellos con los cuales el Tribunal soportó el fallo, que le permitieron arribar a la conclusión según la cual la acusada intervino desde un principio en el proceso aprobatorio de los créditos, realizando una tarea decisiva en el cometido de obtener, junto con los otros condenados, la apropiación de los desembolsos a favor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO.

El demandante no fue más allá de limitarse a predicar de manera recurrente que las pruebas omitidas desvirtúan los fundamentos expuestos por el juzgador, pero sin demostrar la existencia de error alguno en las consideradas por el fallador para edificar la condena. Tampoco en el capítulo que intitula “incidencia” cumple con esa carga argumentativa, pues se circunscribe allí a predicar que los errores probatorios condujeron al ad quem a condenar a la procesada a título de coautoría, a pesar de no concurrir en el presente caso los presupuestos de esa figura jurídica, pero para el efecto acude nuevamente a plasmar su personal criterio acerca del mérito de las pruebas, a partir del cual concluye que la procesada no participó en ningún acuerdo común, lo que, en su sentir, impide entrar a determinar si hubo división de trabajo o importancia del aporte.

Por las razones antes expuestas el cargo aquí analizado se inadmitirá. Segundo cargo. Violación indirecta: Acusa también al Tribunal incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, como consecuencia de los cuales omitió aplicar la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numera 10 del artículo 32 del Código Penal, denominada error de tipo.

El sustento de este reproche es idéntico al expuesto con ocasión de la postulación del primer cargo, pero a modo de incidencia de los errores denunciados argumenta que las pruebas recaudadas demuestran la ausencia en la procesada de conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo, así como voluntad para realizarlo. Al efecto, entre otras razones, aduce su no participación en la etapa de nacimiento de la circular 235, la inexistencia de relaciones de su parte con RAMÍREZ MURILLO, y su falta de experiencia en el manejo de temas agropecuarios, lo cual le generó dudas sobre el perfil de los beneficiarios, las que compartió con sus superiores, entre ellos, el Gerente Regional Domingo Guzmán Marín, obteniendo el aval acerca del proceso operativo.

Alude también a las comunicaciones electrónicas que cruzó con el Fondo Ganadero y la División de Negocios Agropecuarios. En su sentir, por tanto, no actuó con dolo, y si fuese cierto que incurrió en omisiones en el conocimiento del cliente, el incumplimiento eventual de sus responsabilidades, a lo sumo, implicaría un actuar imperito, descuidado o negligente generadores de culpa, en cuyo caso “no se le puede condenar porque el legislador no contempló consecuencias para la realización imprudente de peculado por apropiación a favor de terceros…”.

En tal virtud, pide casar la sentencia para absolver a la procesada. Consideraciones de la Sala: Teniendo este reproche como fundamento idénticos errores a los planteados en el anterior, es claro que participa de las mismas falencias de sustentación referidas por la Corte en precedencia. Los argumentos adicionales esbozados por el actor a título de incidencia de tales yerros, no son suficientes para entender adecuadamente estructurado el cargo, pues el libelista no hace sino, una vez más, postular su particular enfoque acerca del mérito arrojado por las pruebas, a partir del cual predica la demostración en este caso de la causal de responsabilidad consagrada en el numera 10 del artículo 32 del Código Penal, punto de vista que opone al del fallador, lo cual, como ya se dijo, no resulta procedente en esta sede extraordinaria.

Por tanto, esta censura también se inadmitirá. Tercer cargo. Violación indirecta: Nuevamente, predica la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia, los cuales condujeron al juzgador, en esta oportunidad, a desconocer la duda probatoria. La fundamentación conceptual de esta censura es, igualmente, idéntica a la expresada en el primer cargo.

Al abordar la incidencia de los yerros puntualiza razones similares a las referidas en el segundo cargo, y es así como reseña como hechos probados en el plenario, los que, en su sentir, desdibujan la certeza de la adecuación dolosa de la conducta de la procesada, su no participación en la etapa de nacimiento de la circular 235, la inexistencia de relaciones de su parte con RAMÍREZ MURILLO, y su falta de experiencia en el manejo de temas agropecuarios, compartiendo las dudas con sus inmediatos superiores.

Hace mención, de igual manera, a las comunicaciones electrónicas cruzadas con el Fondo Ganadero y la División de Negocios Agropecuarios. Adicionalmente, alude a las “deformidades” con las que el nivel central presentó el programa sobre el perfil del ganadero y al concepto favorable mediante el cual se vendió y difundió el programa de créditos.

Demandado, así, la aplicación del principio in dubio pro reo, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a la acusada. Consideraciones de la Sala: Por las razones antes expresadas, este cargo, igualmente, se inadmitirá. Los yerros allí postulados acusan los mismos defectos de sustentación evidenciados con ocasión del examen del primer reproche.

Por su parte, los argumentos adicionales expuestos a modo de incidencia ponen de manifiesto, de nuevo, la pretensión del actor de hacer prevalecer su personal postula, esta vez encaminada a obtener la aplicación del principio in dubio pro reo, que el Tribunal desechó en el fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas presentadas por los defensores de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, así como los cargos cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo de la demanda instaurada por el defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, según el orden asignado en esta providencia. 2.- ADMITIR los cargos primero, segundo, tercero, sexto, octavo y décimo primero del último de los libelos mencionados en el numeral anterior, acorde con los motivos referidos en esta determinación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 115 ídem. � Página 132 ídem � Página 126 ídem. � Página 136 ídem. � Página 115 del fallo de segunda instancia. � Páginas 127 y 128 ídem. � Página 131 ídem. � Páginas 75 y 76 del fallo de segundo grado. � Página 87 ídem. � Página 103 del fallo de segunda instancia. � El mencionado inciso fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, estableciendo para esos casos aumento del término de prescripción en la mitad.

Sin embargo, esta norma, por ser posterior a los sucesos objeto de juzgamiento, no se aplica al acusado, en virtud del principio de favorabilidad. � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). � Así lo sostuvo la Sala en, entre otras providencias, las del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como en sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.

También, en autos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2007, radicaciones 28050 y 28231. � Páginas 108 y 109 del fallo de segundo grado. � Página 114 ídem. � Página 116 ídem. � Página 123 ídem. 1 PAGE 96