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AP2210-2015(45130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45130 Inadmisión DIEGO ALEXANDER LASSO SEMANATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2210-2015 Radicación N° 45130 (Aprobado acta Nº 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia respecto de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXANDER LASSO SEMANATE. H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias de la siguiente manera: “Ocurrieron aproximadamente a las 22:40 horas del 31 de marzo de 2014, en el municipio de Isnos, Huila, cuando alertados por la comunidad, funcionarios adscritos a la Policía Nacional se trasladaron al bar “Arcanos” de esa localidad, dando captura a DIEGO ALEXANDER LASSO SEMANATE en el instante en que llevaba en la pretina de su pantalón, sin permiso para su porte, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Smith & Wesson con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre.

Por lo anterior, se procedió a la aprehensión inmediata del aludido ciudadano”. A N T E C E D E N T E S 1. El 2 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), se formuló imputación en contra de DIEGO ALEXANDER LASSO SEMANATE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo frente al cual se allanó. 2.

Correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, estrado judicial que dictó sentencia condenatoria el 17 de julio de 2014, imponiéndole al implicado la pena principal de prisión por noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de la sanción privativa de la libertad.

En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 114 y siguientes cuaderno actuación] 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 24 de septiembre de 2014.[footnoteRef:2] [2: Fl. 11 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de LASSO SEMANATE presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial.

Lo anterior porque, desde su punto de vista, no se tuvo en cuenta en la actuación la condición de padre cabeza de familia que le asiste a su prohijado. Esta situación, aunada a la existencia de ulteriores elementos de juicio, permite establecer, a su juicio, que los derechos de la menor de edad a su cargo prevalecen y conducen a la concesión de la prisión domiciliaria, en especial, por adolecer de diversas patologías que abocan a su progenitora a dedicarle atención exclusiva enervándose así la posibilidad de que pueda proveerle el debido sustento, además, ésta también es menor de edad y en la actualidad se encuentra encinta en circunstancias de alto riesgo.

Por lo tanto, pide casar la sentencia en aras de proteger los intereses aludidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Por ende, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Con este preámbulo se anuncia la inadmisión del libelo que ocupa a la Sala, ya que carece de los presupuestos conceptuales mínimos que darían lugar a la intervención de la Corte, según se explica a continuación: 3. Si bien le asiste interés al defensor para la presentación de la demanda, puesto que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un tema susceptible de discusión por vía de los recursos en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la configuración del presunto vicio la afinca únicamente en la simple inconformidad que le genera el criterio del ad quem respecto de la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, al concluir que no se acreditó la falta de otros familiares que velaran por la nasciturus de LASSO SEMANATE como lo exige el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 y que para los efectos de padre o madre cabeza de familia, condiciona esa situación a la persona que “siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

A partir de esta perspectiva, no puede predicarse en este caso, de modo abstracto y disperso[footnoteRef:3], la materialización de la calidad en comento, pues el Tribunal señaló, con sustento en los elementos de juicio obrantes en la actuación, cómo era discutible el rol de cabeza de hogar aludido por el procesado ante los datos personales que suministró al momento de su aprehensión, sumado a que, en el hipotético evento de ser así, la madre de la menor de edad cuyo cuidado evoca y, a su vez, la progenitora de ésta, se encuentran en condiciones de asistirla[footnoteRef:4], lo que descarta una coyuntura de probable ausencia permanente de su parte con la cual se pudiese asumir la confluencia de las premisas legales de rigor para colegir, indefectiblemente, la viabilidad del beneficio deprecado. [3: Se invocó la violación directa de la ley sustancial pero no se precisó, en contravía del principio de claridad que rige la casación, si ello sucedió como consecuencia de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto en concreto.] [4: Cfr. Fl. 8 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 18 y s.s cuaderno Tribunal ] 4.

Por tanto, el cargo se circunscribe a la exposición aislada de las consideraciones personales del recurrente a la manera de un alegato de instancia, limitándose a criticar la postura asumida por el juzgador de segundo grado sin demostrar algún yerro en su tesis ni corroborar las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la vigencia de la normatividad cuya hermenéutica se asevera trasgredida, pasando además por alto que la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia, no opera automáticamente (CSJ SP, 22 Jun 2011, Rad. 35943) y desconociéndose que no es el recurso extraordinario una etapa residual para el acopio o análisis de pruebas no descubiertas y practicadas en su debida oportunidad, según lo sugiere la censura.

Por consiguiente, se vislumbran inconsistencias insalvables de cara a la causal de casación propuesta, toda vez que no podría reconocerse la configuración de un entendimiento equivocado de los preceptos que regulan el beneficio aludido por la mera discrepancia de criterios acerca del tema, obviándose la presentación de una carga argumentativa idónea, se repite, que permita evidenciar la existencia de la infracción invocada. 5.

De este modo, la inapropiada postulación de la demanda al no compaginarse con la lógica que orienta esta sede, conforme se anunció, conduce a su inadmisión al no desarrollarse adecuadamente el cargo de sustentación, no avizorarse la necesidad de superar los defectos del libelo con el objeto de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXANDER LASSO SEMANATE.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8