Definición de competencia n° 58764 Raúl Andrés Díaz Palomeque DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP221-2021 Radicado Nº 58764. Acta 20. Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, presunto miembro de Grupo Delictivo Organizado, a quien la Fiscalía acusó de la posible comisión del ilícito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP).
ANTECEDENTES Por petición de la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque, el 3 de diciembre de 2020 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, fue instalada audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento. Acto seguido, la delegada de la Fiscalía pidió el uso de la palabra y propuso que el juez competente para conocer ese asunto es el de Control de Garantías de Buga, territorialidad donde el pasado 6 de octubre fue formulada la acusación en contra del implicado ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP).
Añadió que, en una oportunidad anterior, ya fue definida la competencia al interior de «este asunto». En oposición, la defensa estimó que el fallador que dirigía la referida vista es competente, comoquiera que el parágrafo del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, establece que ese tipo de solicitudes podría ser elevada ante los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación. Y, en este caso, tal actuación sucedió en Cali el 23 de junio de 2020.
Posteriormente, el titular del juzgado en mención advirtió que los administradores de justicia de ambos municipios pueden ser competentes para conocer esa diligencia. Luego, preguntó a la delegada de la Fiscalía si su intención era «recusarlo», a efectos de imprimir el trámite de rigor. Seguidamente, el representante del Ministerio Público precisó que lo discutido obedece a la figura jurídica de la impugnación de competencia y señala que, ante esa situación, el asunto debe ser enviado al superior jerárquico del Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.
Con ocasión de ello, el citado fallador aclaró y manifiestó que, en efecto, se trata acerca de la institución jurídica de la impugnación de competencia. Sin embargo, decidió que las diligencias deben ser remitidas a la Sala de Casación Penal, al ser el superior jerárquico de los jueces que eventualmente serían competentes para conocer la postulación de la defensa, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
El delegado del Ministerio Público interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación e insistió en que la carpeta debe ser remitida al superior jerárquico del juez que lideraba la referida audiencia (Juez Penal del Circuito de Cali - reparto), de acuerdo con el artículo 341 ibidem. Pues, estimó que la Corte no es la competente para ello, porque no se trata de un conflicto de jurisdicción. La delegada de la Fiscalía y la defensa coadyuvaron tal mecanismo.
Esta última por motivos de celeridad. El juez mantuvo su providencia incólume, tras reiterar que, al ser impugnada la competencia, la competente para decidir la mencionada protesta es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, por estar involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. Por ende, envió el asunto a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Buga y Cali. La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. Debido a la imprecisión cometida por el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en cuanto a la aplicación de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala puntualiza que el referido fallador, luego de exponer su posición frente a la impugnación de competencia planteada por la delegada de la Fiscalía y el desacuerdo suscitado entre las partes y el Ministerio Público, resulta inadecuado habilitar el espacio para la interposición de recursos, por cuanto ello es improcedente dentro de este trámite incidental.
Entonces, lo correcto es correr traslado a las partes e intervinientes de la impugnación de competencia y, después de expresar su postura sobre el asunto, disponer el envío inmediato de la actuación a esta Corporación para la definición correspondiente. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares.
Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.] Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, quien aparentemente pertenece a un Grupo Delictivo Organizado: si el Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, dado que en esa ciudad fue donde se celebró la audiencia de formulación de imputación; o si el homólogo en la ciudad de Guadalajara de Buga, donde el pasado 6 de octubre fue llevada a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP).
Al respecto, el artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019). Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.
(Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos.
Con todo, debe existir una justificación sustancial para apartarse del criterio general de competencia territorial en materia de control de garantías. Dicho de otra forma, para aplicar la regla excepcional y realizar la audiencia preliminar ante un juzgado con sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, no basta con que el procesado esté recluido en ese sitio, sino que resulta ineludible estudiar las circunstancias del caso y determinar si su ausencia en el acto procesal afecta sus garantías fundamentales.
Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que contempló la solicitud de revocatoria de la detención preventiva para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipula en su parágrafo que: La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
Similar regla consagra el parágrafo 3º del 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, al establecer que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.
(CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279). En ese sentido, se advierte que, en la audiencia que propició el presente trámite incidental, la delegada de la Fiscalía destacó que, con anterioridad, la Sala de Casación Penal había definido la competencia «en este asunto». Con ocasión a dicha intervención, la Sala se remite al pronunciamiento CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279, donde se determinó el juez autorizado para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada en aquella oportunidad por la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque.
En esa providencia, en relación con el tema objeto de debate, se consideró lo siguiente: En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero (sic) de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de Cali, y según lo expresado por la Fiscal, cuando afirmó que el escrito de acusación será presentado en la ciudad de Buga y que por facilidades de distancia allí resultaría más cómodo a las partes; se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos al juez de control de garantías de Guadalajara de Buga.
Si bien es cierto, no se trata del mismo diligenciamiento, por cuanto aquel caso -solicitud de libertad por vencimiento de términos- y el presente -solicitud de revocatoria de detención preventiva- versan sobre diferentes postulaciones, las cuales, además, fueron elevadas en distintas fechas por la defensa del implicado, también lo es que el fundamento de la Corte empleado en esa providencia, a la fecha, no ha variado.
Por el contrario, se ha consolidado, en tanto que, efectivamente, la formulación de acusación fue celebrada en la ciudad de Guadalajara de Buga, con lo cual se cumplió la previsión realizada por la delegada de la Fiscalía otrora y, además, ninguna de las partes alegó cambios en su domicilio. Entonces, por razones prácticas y de coherencia, se dispondrá que la autoridad competente para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, presunto miembro de Grupo Delictivo Organizado, a quien la Fiscalía acusó de la posible comisión del ilícito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP) es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (reparto).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (reparto), la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque. Informar lo acá decidido al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13