Micelio
AP2208-2020(56843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Jhonny Evangelista Cheme Torres Extradición No. 56843 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2208-2020 Radicación N°. 56843 Acta Nº. 190 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Jhonny Evangelista Cheme Torres, dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº. 1725 del 16 de octubre de 2019[footnoteRef:1], la Embajada estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhonny Evangelista Cheme Torres, formalizada con la Comunicación Diplomática Nº. 2082 del 19 de diciembre de la misma anualidad[footnoteRef:2]. [1: Folios 3 a 6 y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [2: Folios 44 a 47 y 48 a 51 (Traducción no oficial) Ibidem.] 2.

Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación N°. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019[footnoteRef:3], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le formularon los siguientes cargos: [3: Folios 83 a 86 y 143 a 146 Ibídem] CARGO UNO Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

CARGO DOS Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y CARGO TRES Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70502(c)(1)(A), 70503(a)(1) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2019[footnoteRef:4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jhony Evangelista Cheme Torres, que se hizo efectiva el 21 de octubre[footnoteRef:5] de ese año, siendo las 06:05 horas, en la calle 23 sur Nº. 15 - 50 del municipio de Envigado. [4: Folios 11 a 14 de la carpeta anexa. ] [5: Folio 18 y adverso Ibídem.] 4.

El 31 de diciembre del año inmediatamente anterior[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. [6: Folio 1 y adverso cuaderno de la Corte.] 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva[footnoteRef:7], se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[footnoteRef:8]. [7: Auto que reconoce personería adjetiva del 17 de junio de 2020.] [8: Cabe anotar que el término de 10 días para que las partes soliciten pruebas corrió desde las ocho (8:00) de la mañana del viernes 10 de julio de 2020 hasta viernes el 24 de julio a las cinco (5:00) de la tarde.

Constancia Secretarial del 10 de julio de 2020. ] PETICIONES DE PRUEBA Dentro del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público y la representante del requerido, así: 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite[footnoteRef:9]. [9: Oficio PSDCP-EXT No. 115 del 13 de julio de 2020 del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.] 2.

Por su parte, la abogada[footnoteRef:10] del pretendido, solicita se decrete prueba pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o ante laboratorio clínico privado con el fin de establecer el estado actual de salud del requerido Cheme Torres, que se encuentra privado de la libertad en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel Picota.

Fundamenta la petición en la Resolución Nº. 01 del 10 de abril del 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se formulan recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten de manera inmediata y urgente medidas de protección que garanticen a las personas los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, y en particular prestar atención especial a aquellos grupos históricamente excluidos o en especial riesgo como las personas privadas de su libertad, en el marco de la Emergencia Sanitaria Global ocasionada por la pandemia del virus COVID-19. [10: Memorial del 24 de julio de 2020 allegado a Secretaría vía correo electrónico.] CONSIDERACIONES 1.

Las pruebas en el trámite de extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. [11: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.] Así, al interior del trámite de extradición, la aducción y práctica de aquellas, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Por tanto, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. La representante judicial de Jhonny Evangelista Cheme Torres solicita a la Corte se practique prueba pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o laboratorio clínico privado, a efectos de establecer con precisión el estado actual de salud de su prohijado, dada la situación de emergencia mundial en salud pública, con ocasión de la pandemia del virus COVID-19, dado que, en su lugar de reclusión, Cárcel La Picota, se ha documentado públicamente el contagio.

Bajo los presupuestos enunciados en materia probatoria que regulan este asunto, de los aspectos que le compete verificar a la Sala, no se encuentra la de comprobar las condiciones de salubridad de los requeridos, pues la constatación de hechos relacionados con su salud, no inciden ni son indispensables para la emisión del concepto, y no porque se trate de un aspecto que no sea relevante o frente al cual deba mostrarse indiferencia, sino porque el estado de salud y el eventual tratamiento médico que llegase a necesitar el reclamado en extradición en el país, atañe a las autoridades carcelarias e incluso a la Fiscalía General de la Nación, a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad.

Entonces, en el evento de que el solicitado padezca algún quebranto de salud, dichas autoridades deberán prestarle la respectiva y oportuna asistencia, asimismo, y con ocasión de la situación actual de pandemia mundial derivada del virus COVID – 19, es el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el llamado a adoptar todas las medidas necesarias para contener la propagación del virus al interior de los centros carcelarios, protegiendo la vida y salud de las personas privadas de la libertad.

En ese orden, al no exponerse cómo el estado de salud del ciudadano reclamado constituiría una variable a considerar en la verificación de los requisitos legales, o cómo podría alterar el criterio de la Corte al momento de emitir el concepto, el pedimento probatorio formulado será denegado, pues la acreditación del estado de salud del solicitado resulta irrelevante, máxime cuando no hay evidencia alguna relacionada con el padecimiento de alguna enfermedad grave que impida su reclusión en el centro carcelario; por lo mismo, el medio deprecado para ello -la valoración médica- no es pertinente.

Lo anterior, no obsta para que, en caso de concederse la extradición del citado, esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, debiéndole ofrecer los tratamientos médicos y atención que llegase a demandar, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.

Dicho todo lo anterior, la prueba solicitada por la defensa será denegada. 2.2. De otra parte, y en procura de las prerrogativas fundamentales del requerido, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es deber de esta Corporación, establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico que sustentó el pedido de extradición. En consecuencia, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Jhonny Evangelista Cheme Torres ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible, en caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN informar si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, aparecen registrados antecedentes y / o anotaciones penales en contra del mencionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la prueba solicitada por la defensa por las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Jhonny Evangelista Cheme Torres ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible, en caso positivo, deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

TERCERO: Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informe si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, aparecen registrados antecedentes y / o anotaciones penales en contra del mencionado.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11