CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45817 Inadmisión WILSON CORTÉS MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2208-2015 Radicación N° 45817 (Aprobado acta N° 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILSON CORTÉS MARÍN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, el 1º de febrero de 2011, lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
H E C H O S Fueron expuestos por la Corporación en cita en los siguientes términos: “El 28 de julio de 2008, a eso de las 2:30 a.m., Jorge Edilson Ramírez fue obligado a detener la marcha del tracto camión marca Kenworth, modelo 1993, de placas SRC 427, en el sitio denominado “La Esperanza”, vía a Honda, en un falso retén dispuesto por varias personas que simulando pertenecer a las fuerzas militares, y exhibiendo armas de fuego, lo despojaron del rodante junto con la mercancía que transportaba.
Tres de los sujetos lo forzaron junto con José Alberto Ramírez Castañeda y Saúl Rodríguez Calderón, quienes escoltaban el tracto camión, a abordar el vehículo marca Sprint, de placas BMB 963, y los mantuvieron retenidos hasta pasadas las 12 horas 30 minutos de ese día, cuando fueron liberados por la Policía Nacional”. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante, luego de hacer un recuento de la actuación procesal cuya rescisión pretende y de la tutela interpuesta con el fin de obtener las pruebas que fundamentaron la condena, pide la revisión del fallo con sustento en la causal contemplada en el artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que ante la falta de aquellas CORTÉS MARÍN es inocente, pues “su desgracia consistió en encontrarse al momento de la primera captura en el lugar equivocado, en el mismo lugar en donde había sido contratado por quienes en apariencia cometieron los diferentes delitos ventilados en esta causa, el motivo de su contratación fue “ayudante de servicios varios en un restaurante”.
Paradójicamente, esto sí se encuentra plenamente probado en el proceso pero inexplicablemente el juez de instancia lo soslayó sin mediar alguna explicación”. De esta manera, refiere que el juicio se adelantó sin la presencia del mencionado, siendo asistido por un defensor de oficio, razón por la cual, una vez se le aprehendió para el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, se dio a la tarea de verificar cuáles eran las probanzas con las que se soportó su responsabilidad advirtiendo que las mismas no obraban en el expediente, ya que, por ejemplo, no aparecen individualizados los bienes sobre los que recayó el latrocinio, tampoco una descripción física de sus autores y ni siquiera se sabe quiénes fueron los supuestos afectados.
Por ende, “sin revivir ni reabrir el debate probatorio de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada”, depreca, conforme con la causal invocada, establecer con precisión las “pruebas que no se debatieron porque allí no estaban”, pues en ese orden, dice, podrá advertirse lo infundado de las premisas plasmadas en la decisión de condena y determinarse las causas que condujeron a que las pruebas de descargo no fueran de recibo para la judicatura.
En estas condiciones, pide “declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia”, anexando con la demanda poder para actuar, copia del fallo emitido por el ad quem, la constancia de su ejecutoria y copia de algunas piezas procesales relacionadas con la acción de tutela a la que hizo alusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de los proveídos demandados, con la constancia de su ejecutoria.
En ese orden, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia. 2.
Esa será la decisión a adoptar en el sub examine, ya que la argumentación de la causal aludida en la demanda no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales consistentes. Véase: 2.1. Cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, es decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar con la demanda tales pruebas o elementos de juicio y estos han de ser eficaces e idóneos para acreditar cualquiera de esas circunstancias.
En el asunto objeto de estudio, el demandante se limitó a allegar copia de la sentencia de segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria -omitiendo adjuntar la providencia de primer grado, conforme lo exige el artículo 194, inciso final de la codificación en cita-, y brillan por su ausencia las pruebas novedosas con las que podría admitirse la procedencia del reclamo, resultando confuso e inadmisible el galimatías con el cual pretende explicar que aquellas consisten en las probanzas incriminatorias que, desde su punto de vista, se encuentran ausentes en la actuación surtida, en tanto esa afirmación indefinida devela el entendimiento equívoco que el actor confiere al carácter rogado de la acción. Por ende, ante la carencia de las pruebas nuevas, anejas a la causal materia de análisis, según se anticipó, ninguna razón la respalda conceptualmente.
Simplemente, se intenta, pese a que se niegue explícitamente en el libelo, retornar en vano a una controversia que ya finiquitó con el fallo condenatorio. 2.2. En esa secuencia, discutir, entre otros, acerca de los bienes hurtados, el rol desempeñado por los responsables de los delitos que dieron lugar a la condena o temas afines, es regresar a un debate circunscrito al decurso de las instancias y ajeno a la naturaleza del instituto, atendiendo que la exposición subjetiva del mérito que en sentir del accionante debe conferirse a las pruebas debatidas en la actuación desconoce que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, tampoco ofrecería novedad su planteamiento cuando residualmente regresa a la supuesta validez de exculpaciones que ya fueron desechadas sin que pueda sugerirse que las diligencias se adelantaron a espaldas de CORTÉS MARÍN, toda vez que se denota a partir del fallo allegado que éste siempre tuvo conocimiento de las mismas, al punto que estuvo presente en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 17 cuaderno Corte] 2.3.
De igual modo, vale la pena recordar que la acción de revisión no es escenario para deprecar la absolución o la nulidad, según aconteció en este evento, ya que no constituye una fase auxiliar encaminada a constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido, por lo que no pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778).
El trámite se dirige una vez admitida la demanda, si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 906 de 2004. 3. Recapitulando, debido a que la revisión contrae una naturaleza rogada que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, en otras palabras, que conduzca a colegir que la determinación allí adoptada es incongruente con la verdad material, no tienen cabida planteamientos subjetivos propios de instancia, como en este caso, toda vez que, se repite, la remoción de la res iudicata únicamente es viable ante la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección sea ineludible, contexto que pasó por alto el accionante.
Así, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR el libelo de revisión allegado en nombre de WILSON CORTÉS MARÍN. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9