HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2206-2025 Revisión No. 68724 Acta No. 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA y JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 18 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia emitida el 20 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Pensilvania, que los condenó en calidad de coautores por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones cometido contra el menor W.R.B. CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “Según informa el delegado del ente acusador en su escrito del 24- 07-2014, el día 28 de mayo de este año los patrulleros de la policía judicial de la Sijin de Manzanares, Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo, Mario Raigosa Valencia Y Guillermo Gallego Aristizábal, se encontraban de patrullaje en compañía del ejército, en la vereda “La Mina”, jurisdicción del corregimiento de Arboleda, Municipio de Pensilvania, y al pasar por una quebrada en la parte baja, observan a dos personas de sexo masculino que estaban al interior de un charco, donde el más joven sostenía un palo sobre el agua, la segunda persona, de más edad, la que tenía sobre su espalda un arma de fuego tipo escopeta y en una de sus manos un arma cortocontundente (machete) cacha color amarilla.
El joven que sostenía el palo dentro del agua ejercía presión hacia el fondo y el de mayor edad, con el machete, realizaba lanzamientos rápidos hacia el fondo del lago, donde el primero ejercía presión. Les realizaron un llamado de atención a las dos primeras personas, las que hicieron caso omiso al llamado, pues el primero continuaba haciendo presión con el palo hacia el fondo y el segundo seguía haciendo lanzamientos vehementes con el machete sobre la humanidad de la persona que estaba dentro del lago.
Fue necesario realizar dos disparos al costado de la pared de la quebrada. Proceden a bajar hasta el lago y sacaron a la persona herida y procedieron a la captura de quienes se identificaron como JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO y ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA. Les dieron a conocer sus derechos como capturados y se levantó acta de buen trato.”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO 1.
Por dichos hechos, el 29 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en la cual la Fiscalía General de la Nación atribuyó a CASTAÑO OSORIO y a BEDOYA RIVERA los cargos de homicidio tentado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego sin que aceptaran su responsabilidad.
Además, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pensilvania, que el 20 de mayo de 2015, condenó a ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA a la pena de 208 meses de prisión tras hallarlo responsable de ambas conductas punibles. A JUAN CAMILO CASTAÑO, únicamente lo sancionó por el delito contra la vida, imponiéndole 200 meses de prisión. 3.
Dicha determinación fue apelada por la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que el 18 de septiembre siguiente confirmó el fallo de primer grado. 4. Mediante correo electrónico, arribó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la acción de revisión promovida por los condenados. 5.
La colegiatura referida remitió el asunto a esta Corporación, con auto del 20 de marzo de esta anualidad tras CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO considerar que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, carecía de competencia, pues el 18 de septiembre de 2015 la Sala homóloga de Manizales confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de los proponentes. 6.
En cumplimiento de lo anterior, el 21 de marzo del año que avanza, el asunto se envió a la Secretaría de la Corte. LA DEMANDA DE REVISIÓN ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA y JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO, comenzaron solicitando “admitir el nombramiento de nuestros dos abogados nombrados por la defensoría del pueblo. Anexo nombramiento (sic)”. Seguidamente, presentaron demanda de revisión al considerar que fueron condenados injustamente, ya que las instancias desconocieron la indebida defensa técnica ejecutada por el defensor público que los asistió en el proceso.
De la misma forma, mencionaron que la intervención de BEDOYA RIVERA se limitó a intentar impedir que CASTAÑO OSORIO matara a la víctima; en cuanto al delito contra la seguridad pública, se opusieron al juicio de adecuación típica realizado por la Fiscalía, pues en su sentir la utilización de CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO un arma “hechiza” no configura el punible de “porte ilegal de armas de las fuerzas armadas (sic)”.
Aunado a lo anterior, explicaron que promueven la revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dado que los falladores aplicaron el incremento de la Ley 890 de 2004, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que así lo impide (CSJ rad. 33254, feb. 27 de 2013). Por tales razones, solicitan a la Sala la revisión del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibidem.
Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la norma en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de otorgar poder especial.
CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política1 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.
Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias2. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite3.
Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por BEDOYA RIVERA y CASTAÑO OSORIO, no reúne las exigencias legales para su admisión. 1 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 2 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294;
AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807. 3 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073. CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada por ellos en nombre propio, empero, intentaron convalidar la omisión aportando copia del oficio que la Defensoría Pública allegó informando el nombre de los profesionales del derecho designados (sin precisar el asunto), lo cual no satisface la exigencia del poder y que, la demanda sea presentada por los abogados designados para dichos fines, de donde se colige que no están debidamente representados en el presente trámite.
De otra parte, tampoco acreditaron ostentar el título académico en derecho que les habilite instaurar de manera directa la petición de amparo; es decir, cuentan con interés para la instauración de la acción de revisión, pero carecen de legitimidad para ello. Adicionalmente, a pesar de que indicaron la decisión cuya revisión se demanda, refirieron la autoridad que produjo el fallo y allegaron copia de las sentencias de las instancias, no allegaron la constancia de ejecutoria del fallo que denuncian.
Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento4, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada.
La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión5. Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 6.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación7, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener 4 Artículo 192 del C.P.P. 5 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 6 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 7 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.
CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación8.
Así las cosas, al no tener legitimación para presentar por sí mismos la demanda y no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. En este orden, como ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA y JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO carecen de legitimidad para promover directamente la acción de revisión y no anexaron la constancia de ejecutoria del fallo cuya remoción de cosa juzgada pretenden, la demanda no cumple con las exigencias formales y sustanciales para su procedencia, por tanto, la misma se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA y JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO. 8 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019. CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DECD0B0F4B04758898ECDD3B860583228A157B197C9FDFCC0064176065512EF Documento generado en 2025-04-22 CUI 11001020400020250071500 Número Interno 68724 Acción de Revisión ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA 12