República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42.257 Esneider Borrero Anaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2206-2015 Revisión N° 42.257 (Aprobado Acta Nº 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). I. ASUNTO: La Sala resuelve la solicitud de práctica de pruebas presentada por el apoderado de Esneider Borrero Anaya, dentro de la acción de revisión promovida por este interviniente contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
II.
HECHOS: Fueron relatados por el A quo en los siguientes términos: «El origen de esta diligencias se presenta por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2009 cuando un grupo de hombres ingresaron al “Gran Centro Comercial” ubicado en la carrera 5 No. 15-11 de la ciudad de Cali, portando armas de fuego, chaquetas antibalas y gorras con logos de la SIJIN.
Los sujetos se dirigieron al establecimiento comercial denominado MERCURY SPORT, donde se presentaron como miembros de la Policía Nacional, aludiendo que iban a practicar un allanamiento y registro. Ingresaron cinco individuos, de los cuales cuatro entraron hasta la oficina del almacén, unos con revólver, otro con pistola, y uno con un fusil se queda en la parte de afuera del local comercial.
Estos individuos presentaron documentos con el logo de la Fiscalía General de la Nación, reunieron a todas las personas que se encontraban en el local exigiéndoles sus documentos, billeteras y celulares, procediendo a encañonarlos y a manifestarles que se trataba de un atraco. Los asaltantes hurtaron la suma de $380´000.000 de pesos que en ese momento el administrador del local comercial señor RICARDO PARRA VELASCO se dedicaba a contar.
Luego uno de ellos con una pistola lo obligó a abrir la caja fuerte de donde sustrajeron la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220´000.000) y unas bolsas negras que contenían dinero en dólares y euros. Todo este dinero fue empacado en una estopa de fibra color blanco. El monto total del hurto fue de quinientos ochenta y dos millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($582´893.000) en moneda nacional, US$740 dólares y 8.050 Euros.
De manera simultánea a como ocurría el hurto, algunos testigos alertaron a la Policía sobre el mismo, de este modo, mientras los autores del delito emprendían la huida, por la carrera 5 hacia el oriente de la ciudad, eran perseguidos por la Policía Nacional quien inmediatamente organizó un operativo tendiente a cerrar todas las vías de escape de los delincuentes.
A la policía se le informó que los autores del hurto se escapaban en dos vehículos marca CHEROLET corsa, uno de color azul y otro rojo. Igualmente la POLICIA fue informada que los integrantes del vehículo corsa de color rojo, habían abandonado ese automotor y abordado un taxi marca DAEWO de placas VBS 122 a la altura de la calle 25 con carera 8, por lo tanto se procedió a ubicar ese vehículo y se logró la captura del taxista identificado como SILVIO SARRIA ORTIZ y de los pasajeros JAIRO MOSQUERA MUÑOZ, a quien se le encontró en su bolsillo una llave con el logo de CHEROLET, la cual se incautó y posteriormente se identificó que pertenecía al vehículo corsa color rojo de placas PLQ093.
En ese instante se capturo a JOSE LUIS CARABALI MOSQUERA, a quien se le encontró en la pretina de su pantalón, un revolver marca Smith & Wesson, número M6D19-3 y serie KV6414, sin salvoconducto, además de cinco cédulas de ciudadanía de diferentes personas entre ellas las de los empleados y propietario del local comercial objeto del hurto, ocho celulares de diferentes marcas y modelos, entre ellos los de las víctimas y cinco cartuchos calibre 38.
Ese mismo día en la calle 33 con carrera 7 se logró la captura de ESNEIDER BORRERO ANAYA, luego de la persecución al vehículo Chevrolet corsa color azul, quien se bajó del automotor con fines de escapar, y emprendió rumbo a la carrilera, sin ser perdido de vista desde el momento que abandono el automotor hasta su captura por parte de los integrantes de la Patrulla de Policía de vigilancia (…) Luego de la aprehensión ESN_EIDER BORRERO ANAYA fue trasladado hasta el vehículo Chevrolet corsa azul placas JWD-637 que había acabado de abandonar y en su interior se encontró dos (2) fusiles, una (1) pistola, tres (3) chalecos con logo de la SIJIN, seis (6) chalecos antibalas, cuatro (4) gorras verdes con logo de la SIJIN, una (1) gorra verde y un (1) radio de comunicaciones.
(…) ». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, condenó el 30 de noviembre de 2010 a Esneider Borrero Anaya, a la pena principal de 25 años de prisión, y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado. 3.2 En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó parcialmente el 2 de marzo de 2011, modificando la condena principal en ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión. 3.3 El 28 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la demanda de revisión instaurada por el apoderado del sentenciado Borrero Anaya.
Se dispuso apertura a pruebas en providencia del 26 de septiembre de 2014, para la solicitud de aquellas que las partes estimaran conducentes. IV. LA PETICIÓN 4.1 El apoderado demandante solicitó tener reconocer como pruebas: 4.1.1. El testimonio del perito en balística y su correspondiente informe rendido en el juicio oral y público y los cuales obran en los registros de las audiencias llevadas a cabo en el juicio.
La conducencia de esta solicitud se hace consistir en demostrar la idoneidad de las armas incautadas y sobre las cuales no se demostró que el acusado no tuviera permiso de autoridad competente para su porte. 4.1.2 Peticiona se tengan como documentales, las que fueron relacionadas en el correspondiente acápite de la demanda de revisión y con las cuales se cumplió uno de los requisitos básicos para su admisibilidad.
V. CONSIDERACIONES: Partiendo de la premisa de que para la práctica de pruebas en toda actuación procesal es presupuesto su relación con los hechos objeto de debate, su utilidad para ese propósito y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas, se resuelve la petición probatoria del apoderado de Esneider Borrero Anaya. 5.1 En relación con la solicitud del testimonio del perito en balística y su correspondiente informe rendido en el juicio oral y público, sobra afirmar que ya se había dispuesto tener como prueba, pues su arribo se presenta junto con la totalidad del proceso, fue producto de la orden dada por la Sala en el auto admisorio de la demanda. 5.2 Igualmente debe proveerse respecto a la pretensión de tener como elementos probatorios las documentales que fueron relacionadas en la demanda, tales como la copia de la sentencias de instancia, iterando que constituyen piezas que hacen parte del proceso que culminó con el fallo objeto de revisión, ya allegado al mismo, tornando consecuentemente inútil lo pedido. 5.3.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal de revisión invocada se fundamenta en el cambio jurisprudencial —numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004—, asunto que en estricto derecho no requiere de elementos de juicio diversos a la misma decisión demandada, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Conteste con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, define lo que comprende la prueba documental, que permite concluir cómo las sentencias judiciales, (CSJ AP7654-2014, 10 Dic 2014, rad. 43.751) “ son documentos que en un momento dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que tienen efectos erga omnes.
De lo expuesto, se concluye la denegación de este aparte de la petición. 5.4 Finalmente, como ningún otro interviniente en el proceso de revisión solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su práctica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero. Negar la incorporación de las pruebas solicitadas por el apoderado del sentenciado Esneider Borrero Anaya. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 24 a 27 proceso de revisión. � Disposición constitucional que prescribe que, «[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
(…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» � «1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos; 2. Las grabaciones magnetofónicas; 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4. Grabaciones fonópticas o vídeos; 5. Películas cinematográficas; 6.
Grabaciones computacionales; 7. Mensajes de datos; 8. El télex, telefax y similares; 9. Fotografías; 10. Radiografías; 11. Ecografías; 12. Tomografías; 13. Electroencefalogramas; 14. Electrocardiogramas; 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.» PAGE 8