Micelio
AP2205-2024(60316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2205-2024 Radicado N° 60316. Acta 101. Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa localidad, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, y absuelto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 2 ANTECEDENTES Fácticos En la noche del 9 de junio de 2018, en la vivienda ubicada en la calle 41 A No. 43 C – 06 – tercer piso, barrio San Diego de Medellín, al interior de la habitación donde dormían, DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS fue sorprendido por su pareja sentimental, acostado encima de la menor hija de ella, M.R.A., de 10 años de edad1, ambos sin ropa interior.

Procesales El 11 de junio de 2018, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018, al tanto que la preparatoria fue celebrada el 25 de julio de 2019. 1 Para salvaguardar los derechos de la presunta víctima, de conformidad con los lineamientos de la Ley 1098 de 2006, se omite el nombre y apellidos completos de la menor.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 3 El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 27 y 30 del mismo mes; 5, 6 y 9 de diciembre de esa misma anualidad; 4 de febrero, 4 de marzo, 23 y 27 de abril de 2020, posteriormente, se procedió con el anuncio del sentido del fallo. En la última fecha enunciada, se emitió la sentencia, a través de la cual fue declarado penalmente responsable DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, imponiéndosele 144 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, negándosele, al paso, la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

De igual manera, se le absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años2, por el que igualmente fue acusado. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 22 de julio de 2021, en providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el defensor de DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS. 2 Ello, ante la falta de la más mínima evidencia que llevara a establecer la configuración de este ilícito, en virtud a que el himen estaba íntegro, no habiéndose podido establecer su elasticidad o complacencia, conforme fue testificado por la médica pediatra, que laboraba en el Hospital General de Medellín, quien atendió y valoró a la niña M.R.A., amén de que ésta jamás afirmó haber sido víctima de algún acto de esta naturaleza, ni en el juicio oral ni ante la psicóloga.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 4 LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Sostuvo la defensa, en primer término, que el valor asignado a las pruebas en la sentencia condenatoria, soslayó la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica; error que, añadió, condujo a la indebida aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo del cargo, anunció que la declaración inicial de la progenitora de la víctima –contenida en la denuncia–, valorada como testimonio adjunto o complementario ante la retractación exteriorizada en la audiencia de juicio oral, da cuenta de un contexto de abuso sexual perpetrado por su compañero sentimental, DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, sobre su menor hija, con quien el agresor se encontraba viendo televisión en la alcoba principal de la residencia. En contraste, para la sesión de juicio oral celebrada el 30 de septiembre de 2019, la denunciante, Tatiana Andrea Arango Uribe, relató la existencia de un escenario de incriminación artificioso, que construyó a partir de los sentimientos de impotencia y frustración generados al descubrir las conversaciones comprometedoras con otra mujer, cuando decidió revisar el celular al procesado.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 5 Transcribió apartes de la denuncia rendida el 10 de junio de 2018 y, a renglón seguido, hizo lo propio con varios fragmentos de la declaración escuchada en sesión de juicio oral celebrada el 30 de septiembre de 2019. A partir de tal reseña, manifestó el recurrente, pese a que las instancias escogieron darle valor suasorio a la versión inicial de la progenitora de la niña y no a la retractación sostenida en juicio oral, al tener en cuenta, en primer lugar, que ella notició el hecho de manera inmediata y espontánea, no solo a la abuela paterna sino también al policía captor y, en segundo término, por considerar que esa versión encontró apoyo en el dicho de la menor al momento de rendir entrevista forense, lo cierto es que, por una parte, esas corroboraciones no resultan sólidas para restar toda credibilidad a la declaración de la denunciante en juicio; y, por otra, la versión judicial de la presunta afectada respalda de manera contundente el dicho final de su madre.

Explicó, en este sentido, que, como el propósito de Tatiana Andrea Arango era perjudicar a HERNÁNDEZ HOYOS por el descubrimiento de su infidelidad, era apenas lógico que de manera inmediata confiara, enfurecida, a los familiares de su compañero sentimental, el supuesto abuso advertido, como igual de diáfano resultaba mantener esa hipótesis ante el policía captor.

Lo relevante, entonces, era analizar que la niña fue Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 6 enfática durante su declaración en el juicio, en respaldo de la versión de su progenitora en ese mismo escenario, al sostener que tales incriminaciones correspondían a un plan, o lo que es igual, a mentiras elaboradas.

En ese mismo sentido, continuó el censor, la manipulación de la que fue objeto la preadolescente se evidenció en aspectos como el referido al momento en que el agente captor le preguntó acerca de lo que había sucedido, pues, respondió “que lo que estaba diciendo su mamá, que el señor estaba encima de ella”; o cuando se refirió a las condiciones de oscuridad relatadas por su madre, de suerte que, la “presunta impugnación de credibilidad no alcanza a rebatir lo expuesto por la menor en el juicio oral”.

Tan evidente era la falsa imputación realizada sobre el acusado, discurrió el libelista, que incluso Tatiana Arango Uribe, con antelación a la formulación de la denuncia sintió temor en continuar con la mentira, pero fue persuadida de seguir adelante con la trama, al conocer las consecuencias desfavorables que implicaba modificar su versión. En ese sentido declaró Hamer Hernández, quien refirió que, cuando la denunciante arribó a la URI, expresó ese malestar.

En palabras del recurrente, desde otra perspectiva, la mendacidad de la testigo se reafirma al advertir que ella se refirió a diferentes hechos constitutivos de abuso sexual que involucraban a otro miembro de la familia del acusado; aspecto Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 7 que enseña poca confianza en la construcción de la certeza para edificar un fallo de condena.

Insistió en la verdadera motivación de Tatiana Arango para realizar los reclamos aireados en la fecha de los acontecimientos denunciados, esto es, el descubrimiento de la conversación con otra mujer en evidente contexto de infidelidad; circunstancia, que resultó corroborada con la declaración de la menor en sede de juicio oral, quien sostuvo que, cuando estaban viendo una película, todos en familia, su madre abandonó la habitación para ingresar en la contigua, en la cual se hallaba el celular del procesado, para inmediatamente salir y lanzar los improperios a su pareja.

En el mismo sentido, destacó, contribuye a la demostración de existencia de la conversación en mención y, en ese orden, del ánimo vindicativo de la denunciante, el testimonio del investigador de la defensa, quien previa autorización de DÚBER HERNÁNDEZ, ingresó a la cuenta de Facebook del acusado y tomó registro del intercambio de palabras con la mujer, respecto de quien se evidencia una relación de índole sentimental.

Pese a que en la conversación no se observa el nombre del procesado, consideró el casacionista que el principio de libertad probatoria ampara la manifestación del testigo, como fiable, para demostrar la existencia de la relación constitutiva de infidelidad. Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 8 Manifestó que, si bien, la niña se retractó en dos oportunidades y sostuvo un relato diferente en cada una de ellas, las diferencias se explican en la confusión que le produjo la situación, por lo que “resulta más lógico que simplemente en esa primera retractación ante los funcionarios de la fiscalía, la niña no tuviese claro que era lo que había motivado la reacción de la madre, mientras que ya para la época del juicio lo tuviese más claro”; por eso, en la primera salida sostuvo que su madre malinterpretó la situación, pero ya para el momento del juicio sabía que todo ocurrió por la conversación puesta en evidencia. De modo que, para el recurrente, el argumento de la judicatura, según el cual, de las tres versiones suministradas por la menor –primero ante el policía captor, luego en entrevista (dijo que su madre se confundió, malinterpretó la situación al ver la luz apagada) y finalmente en juicio oral (dijo que la incriminación fue producto del descubrimiento de la conversación de HERNANDEZ HOYOS con Luisa Méndez)–, se evidencian contradicciones que impiden otorgarle credibilidad a las retractaciones, resulta violatorio del principio de razón suficiente.

En este sentido, destacó, “si los falladores no hubiesen desconocido el principio lógico de razón suficiente, habrían reconocido que existen serios indicios de que la denuncia interpuesta no se compadece con la realidad y que la retractación de las testigos principales de cargo en juicio no se Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 9 dieron con la finalidad de beneficiar al ahora condenado, sino más bien con la finalidad de que la verdad saliera a la luz (…)”.

En últimas, concluyó, lo relevante es que en ambos momentos la presunta víctima negó la ocurrencia de cualquier conducta atentatoria contra su libertad e integridad sexual, por lo que, la valoración adecuada de las pruebas hubiese conducido a asignarles “un valor que no vulnerase los principios de la lógica”. A renglón seguido, adujo que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho y “una vez demostrada la presencia del error y su trascendencia, se encuentra violada la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”.

Con base en lo expuesto, coligió, la duda razonable que advierte presente en este asunto, debe resolverse a favor del acusado, a través de un fallo de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 10 básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 11 verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Para ese propósito, de manera adicional emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 12 diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió en su integridad.

En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.

En este asunto se sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en un error de raciocinio porque violó el principio lógico de razón suficiente. Sobre esa categoría de la sana crítica, en la sentencia radicada CSJ AP., 15 de Sept 2021, Rad. 55531, se indicó: La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].

En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» [CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824]. Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 13 de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.

De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado. [Ibidem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844].

El demandante alega que el vicio se concretó en la valoración del testimonio adjunto de la denunciante, con el que los jueces tuvieron por corroborado la existencia del punible y la responsabilidad de DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS. Planteada así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la decisión condenatoria, al tiempo que resume la valoración efectuada por los falladores sobre el particular, obvió identificar el principio lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida, pues, sólo enuncia el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, sin desarrollar de manera alguna su propuesta, al punto que no expone en qué consiste ese desconocimiento que considera relevante para este asunto; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar la Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 14 configuración del error junto con su trascendencia en el fallo; falencias que a la postre conducen a la inadmisión del cargo.

De todas maneras, el Tribunal no incurrió en la violación lógica que el censor le atribuye, al tener por ciertas únicamente las afirmaciones realizadas por la progenitora de la víctima en la denuncia, porque en la sentencia se advierte un adecuado razonamiento probatorio, que le llevó a valorar positivamente la declaración contenida en la denuncia y descartar el dicho de Tatiana Arango, ofrecido en curso del juicio oral, acorde con la compatibilidad de la primera versión con los demás elementos de juicio aportados al proceso.

Adicionalmente, es dable concluir que la valoración efectuada por el fallador está construida en condiciones de coherencia, se explica a sí misma y resulta suficiente para declarar racionalmente, en el caso concreto, los hechos que dio por probados. Dicho de otra manera, las premisas fácticas que el Tribunal declaró verdaderas, además que no se contradicen, son capaces de ofrecer una aclaración lógica, plausible y suficiente de cómo ocurrieron los hechos, que en la sentencia de segundo grado se declararon ajustados a la realidad.

El juez colegiado de segundo grado, en el cometido de esclarecer racionalmente por qué la versión de la progenitora de la menor víctima, suministrada a través de la denuncia, es Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 15 la que tiene poder suasorio, al tamiz de la sana crítica, se refirió a las manifestaciones de la primera instancia, así: En este caso, atendiendo a lo ocurrido en el juicio oral derivado de las retractaciones de la menor y de su madre, como testigo presencial del hecho, se imponía realizar un examen detallado y cuidadoso de los testimonios valorando las razones que se ofrecían para justificar ese cambio de versión y poder establecer si alguna de ellas merecía credibilidad, o si en realidad todo fue un montaje para perjudicar al señor Duver Stid Hernández Hoyos, proceso que llevó a cabo el juez de instancia. Así, señaló que en la denuncia formulada por la señora TAAU, madre de la menor, se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima M.R.A por parte de su compañero sentimental DÚBER Stid Hernández Hoyos, incluso informó en el mismo instante lo sucedido a la abuela paterna señora Luz Helena Estrada y al patrullero Luis Guillermo Zapata, pero luego en juicio TAAU desvirtuó su dicho antecedente con el único propósito de beneficiar al acusado y dejando de lado que su denuncia fue clara.

Encontró, además, razonables los argumentos de la fiscalía de cara a explicar ese cambio de versión y poderlo ingresar como testimonio adjunto; nótese como la señora TAAU, en principio manifestó y declaró los hechos que percibió esa noche del 9 de junio de 2018 cuando encontró semidesnudos a su compañero permanente y a su hija de apenas 10 años de edad, pero en el juicio dijo que nada había sido verdad.

No obstante, pese a esta versión inconsistente, la fiscalía logró poner en evidencia que el primer relato contaba con medios de prueba indirectos que corroboraban su veracidad y que demostraban que la retractación fue falsa, y por esa razón, el juez de instancia luego de detallar cada aspecto por el cual le otorgaba credibilidad a la versión inicial y por qué no creía en los dichos de la menor respecto a que nada ocurrió a nivel sexual, emitió en disfavor sentencia condenatoria, en lo cual le asiste razón como se explicará: Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 16 Mírese como el a quo hizo énfasis en lo aducido primigeniamente por la señora TAAU indicando que “… al percatarse del silencio que había en el cuarto principal de aquella vivienda donde estaba el señor DÚBER con su hija menor edad viendo una película, ella decide dirigirse hasta el cuarto y al ver que había un tumulto en la cama prende la luz de la habitación para ver mejor y ve a su compañero encima de su hija M.R.A ambos sin ropa interior”, y ante ello buscó un cuchillo para agredirle, lo que resulta creíble siendo entonces lamentable que después pretenda con sus retractaciones, incoherentes por demás, hacer creer que se trató de un montaje por celos al haber visto unas conversaciones en el celular del acusado con otra mujer, situación ésta que fue desvirtuada en juicio y que pese al sin número de retractaciones, solo en la última hizo alusión a tales conversaciones.

Ahora, en lo atinente a la víctima MRA quedó demostrado de acuerdo a su versión primaria rendida en el hospital, que efectivamente venía siendo víctima de actos sexuales por parte de su padrastro desde los 5 años, hasta el punto que dichos acontecimientos le produjeron desasosiego en su actuar y estaba seriamente afectada psicológicamente, tal y como lo manifestó en juicio su abuela materna, señora Luz Elena Estrada, quien además indicó que al indagar a la menor por estos acontecimientos, esta le contó “yo no puedo decir nada porque Duber me dice que si yo le cuento a mi mamá, él nos quita la niña, no nos la deja ver y no nos da comida”, situación que se registró mucho antes de ocurridos los hechos por los cuales se le condenó, evidenciándose por la Sala la desprotección en que se encontraba la menor.

Además, el relato de la niña, en su inocencia, coincide no solo en lo esencial sino en los detalles, como por ejemplo que su madre “observó un tumulto en la cama, por lo cual se anervio. (sic). Ahora, se pudo demostrar que la víctima fue manipulada con posterioridad a los hechos, esto ante sus incoherencias y el evidente propósito de beneficiar a su agresor, utilizando afirmaciones como “es que la verdad a mí se me borro el casete” y “cuando salí de la clínica ya empecé a arrepentirme”, mostrando una renuencia a contestar lo indagado, y Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 17 percibiéndose claramente el desatino e incongruencias en sus dichos, queriendo plasmar situaciones diferentes a las manifestadas al momento de la ocurrencia del suceso y que en su momento relató sin reparo alguno. Además, no puede dejarse de lado la insistencia de la niña en afirmar que no ocurrió algún tipo de agresión o abuso sexual y que todo obedeció a un plan diseñado por su madre, y en su declaración previa ante la psicóloga, afirmó que su madre “no vio bien, lo que tenía que ver, ósea como estaba la luz apagada mi mamá no vio bien y por eso se anervio (sic) y ella dijo cosas que no eran y entonces por eso”, lo que resulta muy particular, pues si hubiera sido así, esto es una trama concebida por su mamá por una aparente infidelidad de su pareja, no es coherente que los nervios de la madre fuesen porque la luz estaba apagada y no hubiese visto bien.

Entonces, el hecho de que la progenitora de la víctima procediera a denunciar a su compañero permanente una vez se percató del suceso, es razón valedera para confirmar que la conducta acaeció tal como lo narró ante la policía la noche de marras, donde contó lo que realmente había pasado con su hija, quien fue víctima de los deseos libidinosos del procesado, además, las autoridades receptoras le indicaron las consecuencias que acarreaba este tipo de denuncias y la modalidad delictual y aun así, sin reparo alguno, concretó su denuncia, que originó la captura de Duver Stid Hernández Hoyos, y como lo aseveró el a quo, no hay razón alguna que amerite otorgarle credibilidad a las retractaciones presentadas con posterioridad.

Mírese como las explicaciones que suministró posteriormente la madre de la víctima, se tornan absurdas y descabelladas, demostrando que todavía en nuestro medio existe cierto grado de tolerancia frente a situaciones de abuso sexual, mucho más cuando ocurren en el seno de una familia, lo que explica el motivo por el cual muchos casos no llegan a ser conocidos por las autoridades, pues las víctimas y sus parientes prefieren guardar silencio por conveniencia de la familia o por no remembrar episodios traumáticos con todo lo que implica someter a la víctima de esta clase de ofensas a un juicio.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 18 Consciente de la necesidad de motivar en forma suficiente las razones por las cuales se tomó la decisión de otorgar credibilidad a la versión inicial de la testigo directa de los tocamientos, esto es, ante la concurrencia de esas versiones antagónicas, el Tribunal manifestó: Aunado a lo anterior, es importante resaltar lo depuesto por el intendente que recibió la denuncia, Luis Guillermo Zapata Zapata, persona que efectuó el procedimiento de captura y quien manifestó que de los hechos recuerda muy poco, pero que la central de radio le informó de un caso impulsado del 123, por posible abuso sexual, llegó a la dirección, salió una señora y le dijo que su pareja sentimental estaba abusando de su hija y que se encontraba en el segundo piso; escuchó cuando la señora expresó que llegó a la habitación, vio a su pareja encima de la niña y que tenía los pantalones abajo, lo que fue corroborado por la niña. (…) Lo que junto a la declaración adjunta de TAAU genera credibilidad al tratarse de un relato claro, percibieron lo que sucedió esa noche cuando la mamá de la menor encontró al procesado encima de la niña, en su habitación, en silencio, con los pantalones abajo y la luz apagada, hechos que no permiten razonablemente otra inferencia. Más adelante, el juez ad quem se refirió al argumento esgrimido por la defensa, en realidad replicado en esta instancia a modo de alegato, según el cual, la incriminación fue fraguada en retaliación al descubrimiento de la infidelidad: Así las cosas, se advierte errónea la conclusión que insinúa la defensa en el sentido de que son escasas las razones que expone para desvirtuar la condena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia, en tanto su principal si no su Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 19 único argumento, es que encuentra demostrado con los testimonios del investigador de la defensa que los hechos denunciados tienen que ver con una venganza de TAAU, por una supuesta infidelidad del aquí acusado, por unas conversaciones que TAAU le encontró en su celular con otra mujer y que en venganza por tal acontecimiento fue denunciado por acto sexual abusivo ya que todo fue maquinado, incluso con la menor MRA, quien le siguió la corriente a su progenitora, conclusión subjetiva alejada de la realidad procesal, pues tal como lo indicó el a quo dichas manifestaciones fueron desvirtuadas por carecer de sustento probatorio, pues si bien es cierto se aportó un memorial contentivo de dichos mensajes, no es menos cierto que estos no tenían fecha exacta, ni se identificó la cuenta de envío o recepción, es decir con ellos no se logró probar que los hechos denunciados no ocurrieron, ni que su denuncia fuera producto de los celos de la madre de la menor, y notorio es que las conversaciones entre su Duver Stid y Luisa Méndez solo fueron reseñadas por la señora TAAU en su última retractación, lo que también llevó a desvirtuar la credibilidad de tales afirmaciones.

La plausibilidad de que la venganza fuese el motivo de la denuncia, emergió descartada en la sentencia de segundo grado, entre otras consideraciones, a partir de lo relatado por el hermano de HERNANDEZ HOYOS, así: Del mismo modo, en el debate probatorio se pudo comprobar con el testimonio del hermano del acusado y de la misma señora TAAU que era frecuente que ésta discutiera con su pareja por situaciones de infidelidad; incluso en una de sus afirmaciones la tilda su relación de “toxica”, por lo que de ninguna manera se le puede dar credibilidad a los acontecimientos relacionados por la defensa y que el único fin pretendido por la señora TAAU fuera hacer un falso señalamiento a su compañero sentimental y lograr capturarlo con el fin de vengarse de su infidelidad, pues tal situación se presentaba con mucha anterioridad a los hechos, advirtiendo además que dichos presupuestos fueron desvirtuados en juicio.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 20 Por su parte, el Juzgado de primera instancia se refirió de manera particular a la retractación de la víctima en curso de su declaración rendida bajo la dirección del estrado judicial, y a cómo la presentación del testimonio adjunto que se contrastó con el contenido de la entrevista forense de la menor, permitió restarle toda verosimilitud a la deposición escuchada en juicio oral: En particular, como ocurrió en juicio oral, la menor de edad manifiesta que su padrastro, el señor DÚBER Stid Hernandez Hoyos, no realizó con ella ningún tipo de abuso sexual, y en eso fue insistente.

No obstante, si bien con su declaración no se puede hacer inferencia de la existencia del hecho de la acusación, pues lo ha negado, de sus manifestaciones en la entrevista sí se desvirtúa la estrategia defensiva que gira en torno a que la acusación contra DÚBER Stid fue por un acto de venganza de su madre hacia aquel, por una situación de infidelidad, y termina esta declaración por resaltar la credibilidad de los hechos narrados en la denuncia por la señora Tatiana Arango.

En efecto, adviértase que la niña cuando se refiere a lo que ocurrió esa noche de junio, no hace referencia a la pelea o discusión que dijo en el juicio aconteció entre su madre y el señor DÚBER Stid, por unas conversaciones que aquella observó en el teléfono móvil de su pareja; tampoco a que le haya seguido la corriente a su madre; o que a todo lo que le preguntaran contestara que sí, -que es la historia paralela a la que realmente sucedió-.

Por el contrario, la niña hace referencia a que estaba en una de las habitaciones viendo televisión y que allí llegó su padrastro, la luz estaba apagada, y su madre llegó observó como un bulto y se puso nerviosa pensado que DÚBER le estaba haciendo algo, pero no era así, pues estaban en lados diferente de la cama, sin embargo, la mamá llamó la policía. Secuencia fáctica que es coherente en parte con lo manifestado por la señora Tatiana en su declaración adjunta.

En lo que corresponde a que la M.R.A., señala que la mamá se puso nerviosa porque vio como un bulto, pero que nada estaba Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 21 pasando, porque ella y DÚBER Stid estaban en lados opuestos, es un aparte de la declaración de la niña que no es creíble, porque se advierte un marcado interés en negar a toda costa lo que haya sucedido al interior de esa habitación, pese a que ante la policía y el personal médico durante más de tres días se sostuviera lo contrario, y porque la percepción del acto sexual lo tuvo directamente la señora Tatiana Arango, quien afirmó bajo juramento que observó a DÚBER Stid encima de la niña y con sus pantalones y ropa interior abajo y la niña sin la ropa interior, y esto lo observó porque encendió la luz de la habitación en la que se encontraban.

De manera que, esa reticencia de la menor de edad en manifestar lo sucedido, luego de salir de la clínica, lo único que termina generando es dudas sobre las justificaciones acerca de que nada le pasó, pues su madre directamente percibió el hecho y encuentra respaldo en este aparte de la entrevista. De lo reseñado se advierte con claridad que la alegación de ausencia de razón o motivo suficiente, presentada por el demandante, falta al principio de corrección material.

Difícilmente podría argumentarse, como lo hace el censor, que en la noche de los acontecimientos no se presentó ninguna actuación vulneradora de la dignidad y libertad sexual de la menor víctima, cuando, incluso, en el primer intento por variar u ocultar la aseveración relativa a la existencia de una situación abusiva de índole sexual, la niña sostuvo, en la descripción de la escena delictiva, que su madre vio “un tumulto” -conformado por ella y el agresor-, que generó la confusión de esta, dado que no vio bien, por encontrarse la luz apagada.

Es decir, resulta notorio, incluso de esa versión correspondiente a su inicial retractación, que la cercanía Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 22 corporal entre la niña y HERNÁNDEZ HOYOS sí existió, tal cual lo narró la denunciante desde que sorprendió a su pareja en la censurable posición –entiéndase encima de la menor–, de manera que, la explicación del recurrente en este sentido, esto es, que “en esa primera retractación ante los funcionarios de la fiscalía, la niña no tuviese claro que era lo que había motivado la reacción de la madre, mientras que ya para la época del juicio lo tuviese más claro”; no se alza suficiente para desnaturalizar la postura contraria del Tribunal.

Ante tal panorama, la regla probatoria cuya violación se afirma en el libelo, de manera indirecta, esto es, la contenida en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 –de condenar con el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado–, carece de respaldo, por cuanto, los argumentos planteados no solo no sustentan una infracción al principio de razón suficiente, sino tampoco una verdadera impugnación del soporte de la decisión judicial.

En suma, el cargo apenas corresponde a un típico alegato de instancia, en el cual, el demandante busca que su particular e interesada postura probatoria, se alce sobre la contraria, que adoptaron los jueces singular y plural, a partir de escoger, de las posibles conclusiones surgidas por virtud de la retractación de la denunciante, aquella que favorece su condición de defensor del acusado.

Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 23 Así, lo que llama violación al principio de razón suficiente, lejos de representar el yerro lógico predicado, apenas advierte de una valoración que no le es favorable. En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta, por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, pues, este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 24 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AB22BFAA9AED3B5EB69F8F0DE3FA0EE3DC05C2E2B588960E8A2D6FCBDA33D00 Documento generado en 2024-05-03 Casación acusatorio N° 60316 CUI 05001600020620181784001 DÚBER STID HERNÁNDEZ HOYOS 26