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AP2205-2020(57896)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Impedimento No. 57896 María Fernanda Aquite López HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2205-2020 Radicación N.° 57896 Acta N.° 190 Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), dentro del proceso que cursa contra María Fernanda Aquite López por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Fueron presentados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: …se tiene que los hechos sucedieron el día 07 de enero de 2010, siendo las 13:30 horas aproximadamente, cuando la señora GLORIA MARÍA CASTELLANOS se dirige a la residencia ubicada en la calle 21 N° 7ª -52 de la señora MARIA FERNANDA AQUITE, manifestándole que le bajara al equipo de sonido ya que se encontraba muy elevado, a lo que ella responde que era libre de escuchar música.

Seguidamente, la señora GLORIA se dirige para su domicilio y al ingresar MARIA FERNANDA la hala del cabello por detrás, tirándola al suelo, agrediéndola físicamente con puños y patadas en el rostro… La víctima fue valorada por el médico legista, quien determinó una incapacidad definitiva de 35 días y con secuelas médico legales de perturbación funcional de órgano de sistema de la visión de carácter permanente.

ANTECEDENTES: 1. Por los hechos descritos, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió fallo condenatorio en contra de María Fernanda Aquite López, por el punible de lesiones personales dolosas. Dicha decisión fue recurrida por la defensa. 2. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, mediante auto del 3 de abril de 2020, manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual se configura, según apuntó, cuando « (…) el funcionario judicial… o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés en la actuación procesal. ». 3.

Ante la manifestación presentada por el doctor QUINTERO DELGADO, de la cual se hará mención posteriormente, los restantes integrantes de la Sala, a través de auto del 13 de abril de 2020, declararon infundado el impedimento propuesto porque, según expresaron, el aludido Magistrado no demostró cuál es el interés que le asiste a él, como titular del despacho, o a su consanguíneo, en las resultas del proceso.

Por tanto, indicaron que fueron incumplidas las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben concurrir en el supuesto interés subjetivo y parcializado del funcionario, evidenciando, meramente, « que Diego Germán Quintero Delgado, se presentó en este caso como un testigo más, que, al ser profesional en oftalmología, simplemente se limitó a brindar su opinión respecto de las lesiones que sufrió la víctima. » En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, el cual fue declarado infundado por los restantes integrantes de la Sala.

En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 1º del artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se presenta de la siguiente manera: « Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. » De cara al dispositivo legal, corresponde a esta Corporación establecer si de la argumentación ofrecida por el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, se desprende el ingrediente normativo que conlleve hacia la aceptación de su separación del conocimiento del asunto, es decir, la existencia de interés en la actuación judicial, bien de su parte o bien por parte de su consanguíneo.

Así pues, se tiene que para sustento de su manifestación impeditiva, al Togado expresó que la apelación de la defensa, en este caso: [S]e sustenta en lo expuesto por su único testigo, mi hermano Diego German Quintero Delgado, que como oftalmólogo dio su opinión profesional sobre las lesiones que presenta la víctima, con lo cual pretende refutar el letrado los fundamentos del fallo de condena, específicamente las opiniones de los médicos legistas que examinaron a la agraviada.

Existe allí una expectativa de índole moral e intelectual que por la relación filial podría afectar ponderación e imparcialidad en la solución del conflicto y que obliga a solicitar que se me permita apartarme del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, frente a la circunstancia impeditiva exaltada por el Magistrado, la Sala ha precisado lo siguiente: Específicamente en relación con el motivo invocado…esto es, el previsto en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000… es posible determinar que no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración. La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso…”[footnoteRef:1].

(CSJ AP616 - 2015). [1: Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.] En el mismo sentido, señaló: …para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcance el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio[footnoteRef:2]. [2: En este sentido, auto de 17 de junio de 1998.

Rad. 14104.] El interés a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador de justicia. (CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739).

Puesto lo anterior, ha de decirse que el hecho de que el hermano del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO haya declarado en el juicio oral como testigo de la defensa, no implica, por sí mismo, que cuente con un interés en el resultado del asunto, pues tal comparecencia la realiza en cumplimiento del deber ciudadano que le asiste de atender los llamados de la administración de justicia y declarar la verdad sobre hechos que conoció con ocasión del ejercicio privado de su profesión como médico especializado en oftalmología. Sin embargo, es preciso señalar que de ese supuesto sí emerge un interés para quien se manifiesta impedido, pues el testimonio de su hermano debe ser sometido a valoración por la Sala que integra y frente a esa labor, sí podría verse afectada su imparcialidad.

Y es que así lo advirtió esta Corporación, cuando en providencia CSJ AP, 10 de julio de 2013, Rad. 41.675 señaló que se configuraba la circunstancia impeditiva, en un caso de tinte similar, expresando allí que: «…en el evento en que la Sala de Decisión del Tribunal advirtiera que la deponente faltó a la verdad al rendir su versión, necesariamente surgiría en el doctor…un conflicto insalvable, pues de un lado tendría el deber de promover la investigación por el falso testimonio, y del otro, contaría con la prerrogativa constitucional y legal de no incriminar a sus parientes cercanos, como indiscutiblemente lo es una hermana, situación hipotética que de entrada afecta la credibilidad de la administración de justicia».

Bajo ese contexto, en el caso concreto, surge una expectativa cierta y actual que puede incidir en la resolución del asunto por parte del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, en tanto es apenas natural que tienda a la protección de la intangibilidad del testimonio de su hermano, en defensa de su idoneidad profesional y de sus competencias como médico especialista.

En tal orden de ideas se impone para la Sala declarar fundado el impedimento y en consecuencia, el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO será separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de este asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 9