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AP2205-2015(44000)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44000 Sandro Gavilán Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2205-2015 Radicación 44000 Acta No. 148 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de Sandro Gavilán Díaz en este trámite de extradición promovido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. GM-DGAJ-UAJI-186-14 y No. MRC-009-14 del 12 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, el Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro. 2.

Mediante Nota Verbal N° MRC-029-14 del 3 de junio de 2014, el Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Sandro Gavilán Díaz, aportando la documentación que la sustenta. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 1108 del 3 de junio de 2014, manifestó que el instrumento aplicable para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 3.

A través de Resolución del 14 de febrero de 2014, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de Sandro Gavilán Díaz para los fines mencionados, quien había sido aprehendido con fundamento en una circular roja de Interpol el 9 de febrero de 2014, siendo entonces notificado de este trámite. 4. Una vez designado apoderado por parte del requerido en extradición, se dispuso correr traslado por el término legal a los sujetos intervinientes con miras a la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el Ministerio Público no elevó pedido en este sentido, al tiempo que el defensor de Sandro Gavilán Díaz aportó escrito con dicho cometido. 5.

Para el Procurador Judicial de Gavilán Díaz se hace indispensable la práctica de las siguientes pruebas dentro del presente trámite: 5.1. Mediante perito se constate la plena identidad del ciudadano Sandro Gavilán Díaz, solicitado en extradición: 5.2. Se corrobore que el reclamo de Sandro Gavilán Díaz en extradición no se trata de un caso de homonimia; 5.3.

Se establezca la existencia de Tratado o Ley que autorice la extradición del referido ciudadano; 5.4. Se verifique la claridad de los cargos de que se acusa al ciudadano pedido en extradición; 5.5. Se oficie a la autoridad de migración a efecto de establecer el record de entradas y salidas del país de Sandro Gavilán Díaz, a propósito de lo cual allega sendas respuestas sobre el particular dadas al defensor. 5.6.

Se tenga en cuenta la presencia en nuestro país del ciudadano solicitado en extradición para el mes de agosto de 2013, como lo atesta la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Morichal de Puerto Rico Meta, Arelis Yaneth Guzmán; 5.7. Se considere las facturas de venta de los almacenes Cueros Vélez del 14 de agosto y QUEST S.A.S del 20 de agosto de 2013, expedidas a Sandro Gavilán Díaz en la ciudad de Villavicencio, con su nombre y documentos de identificación y, finalmente; 5.8.

Se ordene peritaje y cotejo de datos registrados en la base de datos de Facebook de la cuenta que es propiedad de Sandro Gavilán Díaz, en donde aparece la publicación de fotos y diversas conversaciones durante los días 9, 10, 18, 21 24, 25 y 26 de agosto y que permiten determinar el lugar en donde aquél se encontraba en esas calendas. CONSIDERACIONES 1.

El contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, acorde con doctrina de la Sala sentada conforme al texto del art. 502 de la Ley 906 de 2004, está estrictamente orientado a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar; siendo por tanto este el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando entonces dentro de dicho preciso marco la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. 2.

En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad, no obstante lo cual, así mismo se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.

El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, el Estado Plurinacional de Bolivia, prevé que cada uno de los Estados signatarios, “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Para el efecto, son aspectos a constatar en orden a la petición de extradición: que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); que no esté prescrita la acción o la pena, conforme con las leyes del Estado requerido; que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; 4.

Por su parte, el art. 139 de la Ley 906 de 2004 dispone el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, al tiempo que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”. 5.

Pues bien, las peticiones probatorias que hace el apoderado de Sandro Gavilán Díaz, en unos casos, ciertamente no están orientadas a la constatación de los elementos destacados y en otros se dirigen a la corroboración de aspectos sobre los cuales no emergen dudas en este trámite. En efecto, comenzando por los ítem 5.1 y 5.2, orientados a establecer la “plena identidad” del ciudadano requerido en extradición, ningún resquicio de incertidumbre existe sobre el hecho de que la persona solicitada bajo el nombre de Sandro Gavilán Díaz, identificado con la CC 86.056.233 corresponde al ciudadano aprehendido en este trámite con dicha finalidad y quien, en efecto, se identificó con ese documento, mismo al que aluden las Notas Verbales en las que se le identifica, así como tampoco emerge incertidumbre alguna al corresponder a la persona contra la cual se libró el respectivo mandamiento de aprehensión por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz/Bolivia.

Ahora bien, sobre el pedido probatorio 5.3., ningún reparo existe, según quedó visto, en relación con el hecho de ser aplicable en este caso, por constituir un instrumento de derecho vigente, el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, máxime cuando su vigencia en el orden jurídico interno se produjo a través de la Ley 26 de 1913. 6.

Se ignora el alcance del ítem 5.4. en relación con la claridad de los cargos de que se acusa al ciudadano pedido en extradición, toda vez que el escrito de imputación formal y de ampliación formal de imputación, son muy claros en señalar que se le atribuyen los delitos de secuestro y organización criminal, por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2013 a eso de las 19:00 horas en la ciudad de Santa Cruz, en donde se produjo la ilegal aprehensión del ciudadano HPC, por individuos motorizados, afirmándose la pertenencia al grupo de Bolivianos y Colombianos que participaron en el mismo a Sandro Gavilán Díaz. 7.

Finalmente, ninguna de las pruebas restantes (5.5., 5.6., 5.7., y 5.8) relacionadas con los movimientos migratorios, o los documentos que dan cuenta de la presencia de Gavilán Díaz en nuestro territorio para el mes de Agosto de 2013, esto es, certificado de la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Morichal de Puerto Rico Meta; o las facturas de compra a nombre del ciudadano solicitado en extradición de los almacenes Cueros Vélez o QUEST S.A.S de Villavicencio, o establecer en la base de datos de Facebook de la cuenta que es propiedad de Sandro Gavilán Díaz, la publicación de fotos o conversaciones en fechas de dicho mes, pues ninguna de estas pruebas desde luego resultan pertinentes, toda vez que están orientadas, como es evidente, a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición y este es un tema que debe confrontarse al interior del proceso penal, máxime cuando la solicitud de extradición hace notar que se está en presencia de una organización criminal con participación de varios individuos en diversos grados de intervención y en las finalidades delictivas que les son anejas, de donde cualquier aspecto relacionado con este tópico directamente atribuible a Gavilán Díaz, debe, inexorablemente, dilucidarse en el interior del proceso penal respectivo.

Epílogo de lo acá dicho es la denegación de las pruebas pedidas por el apoderado de Sandro Gavilán Díaz, razón suficiente para que por Secretaría se devuelvan los documentos allegados y vistos a folios 21 a 46. Finalmente y dado que no se ameritan pruebas de oficio, una vez en firme esta decisión, se dará traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos de fondo acorde con el inciso final del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de Sandro Gavilán Díaz, requerido en extradición por el gobierno Plurinacional de Bolivia. 2. Por la Secretaría de la Sala devuélvase los documentos allegados al memorial de pruebas y vistos a folios 21 a 46. 3.

En firme esta decisión, c orrer traslado del expediente por el término de cinco (5) días para que se presenten alegatos de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2