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AP2204-2020(58017)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No. 58.017 Jhonny Fabián Sosa Arias HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2204-2020 Radicación N°58017 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), con ocasión de la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 12 de enero de 2019, el señor JOSE OMAR GOMEZ VILLAMIZAR, fue contactado para realizar un servicio de transporte al aeropuerto de Buenaventura; después de concretar el negocio envío a su conductor Jhon Fredy Urrea Jiménez a bordo del vehículo de placa WHW-431, posteriormente recibe una llamada desde el abonado celular 3204876976, cuya celda de ubicación es el municipio de Tuta en el Departamento de Boyacá, de una persona que se identifica como Antonio de las disidencias de las FARC, indicándole que su conductor ha sido retenido en la zona de Sabaletas por ingresar a una zona que no debía entrar, que ellos lo interrogaron y había dado su contacto y que querían confirmar con él lo que estaba haciendo en ese lugar… que debido al error que cometió el conductor por transitar en zona que no debía, tenía que hacer el aporte del impuesto de guerra para facilitar su salida, por lo cual él les ofreció la suma de un (1) millón de pesos, recibiendo como respuesta que esa cantidad no era suficiente que iban a incinerar el vehículo y que la vida del conductor Jhon Fredy iba a estar en peligro, por lo cual subió la oferta a un millón y medio de pesos, suma a la cual accedieron indicándoles que debía consignarlo a través de una empresa de giros… Gane o Effecty, a nombre de JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS con cedula No. 1.054.556.169, persona esta quien efectivamente cobró esa suma de dinero producto de las exigencias extorsivas de la cual fue víctima el señor JOSE OMAR GOMEZ VILLAMIZAR.

(…) … la tarea de o participación de JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS en la ejecución del delito, no fue otro que recibir la exigencia económica, que otros participes reclamaban muy seguramente desde los centros carcelarios a través de violencia, situación que la (sic) convierte en coautor en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta.

(…) 2.- Por los hechos descritos, el día 28 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación (por el punible de extorsión agravada) e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). El imputado no se allanó al cargo endilgado. 3.- Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura, el cual convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día 7 de julio de 2020. 4.- En la fecha referida, la Fiscalía impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, de acuerdo a las labores de investigación se pudo establecer que las llamadas extorsivas que se hicieran a la víctima, se originaron desde el Centro Carcelario y Penitenciario de Combita (Boyacá). 5.- En torno a la manifestación de la representación del ente investigador, la defensa y el apoderado de la víctima « coadyuvaron dicha solicitud »[footnoteRef:1].

El titular del despacho aceptó la postura esbozada por el Fiscal por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales Municipales de Combita (Boyacá) para que conozcan la actuación, adicionando que si « a bien lo tienen desaten el conflicto de competencia » ante la Corte para su definición. [1: Así se consigna en el acta de la audiencia, suscrita por el Juez Rodrigo José Navarrete Zúñiga.

Se atiende lo plasmado en este documento, toda vez que el registro de audio remitido por el Estrado Judicial presenta alguna imperfección que no permite su total reproducción.] 6.- El 16 de julio de esta anualidad, el Juez Promiscuo Municipal de Combita se abstuvo de dar trámite o emitir algún pronunciamiento frente al diligenciamiento y ordenó su devolución al despacho de origen, ya, a su juicio, este último no dio aplicación a lo reglado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues remitió las diligencias a ese estrado cuando lo pertinente era remitirlas al funcionario que debía decidir « el impedimento » 7.- Finalmente, el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura indicó que el diligenciamiento no se remitió directamente al funcionario que debía decidir sobre la manifestación de la Fiscalía, toda vez que, luego de presentada aquella, no se suscitó « controversia o debate alguno en torno a dicha temática » y era al Juez Promiscuo Municipal de Combita a quien le correspondía, de haber hallado infundado su conocimiento, rechazarlo y enviar las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, decidió, « por economía y celeridad procesal », remitir directamente el expediente a esta Corporación para que se desate la competencia « hoy en puja por nuestro homólogo de Combita ».

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. Pese a evidenciar que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Combita no se corresponde con la nueva postura de la Corporación, sobre el trámite de definición de competencia, la Sala resolverá de fondo el asunto con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo del mismo.

Para fundamento de lo anterior, se ha de recordar que en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, esta Corporación planteó lo siguiente: La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.

Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.

En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una  justicia  eficaz con predominio de lo sustancial,  caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia,  fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior 8.

Se entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto.

Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695;

CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998). 2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).

Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia  (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse 9, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva» 10.

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema.

(Negrilla ajena al texto original) De cara al criterio jurisprudencial en cita, debe indicarse que, en este caso, para que se hubiere generado una controversia o debate en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario que el Juez Promiscuo Municipal de Combita realizara el respectivo estudio de la situación y emitiera su concepto al respecto, para que, de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumiera el trámite del proceso o, de lo contrario, rechazara su conocimiento de manera motivada y enviara las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.

Ahora bien, en camino hacia la resolución del asunto, en el presente caso se tiene que la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura para adelantar el juicio, sobre la base que los hechos ocurrieron en Combita (Boyacá), por ser el lugar desde donde se realizaron las llamadas extorsivas.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido que, en tratándose del delito de extorsión, cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta ( Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927). Al respecto se puntualizó lo siguiente: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación y en su intervención en la audiencia de formulación de ésta, precisó que las llamadas extorsivas de las cuales fue víctima José Omar Gómez Villamizar se originaron en el Centro Carcelario y Penitenciario de Combita (Boyacá). En tal virtud, la Corte dispondrá la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, para que conozca y adelante el proceso contra JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para adelantar la actuación seguida contra JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita (Boyacá), a donde se enviará, inmediatamente, la actuación. Segundo: Informar esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) y a los demás involucrados en el presente asunto.

Tercero:  Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11