Cambio de Radicación No. 52775 Darío Antonio Montoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2203-2018 Radicación No. 52775 Acta 171 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Procurador 4 Judicial II Penal de Bogotá, dentro de la actuación que se adelanta contra Darío Antonio Montoya, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzoso e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se extracta del plenario, los acontecimientos tuvieron origen en las denuncias formuladas por Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, en su condición de representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, al igual que por petición del director de Codechocó, donde ponen en conocimiento de las autoridades la posible comisión de conductas penales con el objeto de adquirir sus tierras y desarrollar en ellas proyectos de palma de aceite mediante actos, que según la Fiscalía, ocurrieron entre los años de 1995 a 2006.
En lo que corresponde a la actuación, con soporte en los anteriores acontecimientos iniciaron sendas investigaciones que, el 8 de marzo de 2007, fueron conexadas en una sola causa; el 20 de diciembre siguiente, se decretó la apertura de la instrucción en contra de una pluralidad de personas por las conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
El 7 de febrero de 2017, el ente acusador vinculó a Darío Antonio Montoya, quien fue capturado el 14 de ese mes. El 9 de octubre de igual año, la Fiscalía acusó al procesado y, ante la manifestación de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, las diligencias se remitieron a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, Chocó, que las repartió al Juzgado Penal Especializado del Circuito de esa última ciudad.
Una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el 9 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público solicitó el envío de la causa a la capital del departamento de Antioquia, para que se continúe la etapa de juicio, soportado en la petición realizada por la parte civil dentro del «proceso matriz» (3856), con estribo en la cual, el 24 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación de ese trámite.
El 12 de abril de 2018, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, al encontrar cumplidas las formalidades legales, remitió el expediente al Tribunal de esa misma ciudad y el 7 de mayo, el ad quem, al estimar procedente la postulación, lo envió a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75-8 la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales distintos.
Ese instituto puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Al respecto, ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala que, constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial y procede siempre que surjan circunstancias que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a partes e intervinientes, como quiera que lo que se pretende es asegurar que el juez que adopte la decisión cuente con un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. Por otra parte, la Corte ha reiterado que con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.
Sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Frete a ello ha considerado que: «El funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo». Ello obedece a la excepcionalidad de esta figura en atención a que las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías que integran el debido proceso.
En el presente asunto, ya se agotó el referido trámite ante las autoridades competentes, en razón a que, de una parte, el Juzgado a cuyo cargo corre la causa, consideró pertinente y conducente la petición de cambio de radicación; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó estimó procedente la solicitud al encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas que motivaron la petición para alterar la sede natural de la etapa de juzgamiento.
Sin embargo, del examen de los argumentos expuestos por las instancias, encuentra la Corte que no se acreditaron los presupuestos normativos necesarios para variar la radicación del presente asunto, pues, la simple lectura del memorial radicado por la Procuraduría permite advertir que, aun cuando se aducen «actos hostiles en contra de las víctimas», incluso, homicidios, lo cierto es que los motivos alegados hacen alusión a circunstancias anteriores al año 2011, cuando el procesado ni siquiera había sido vinculado en la actuación. Sea la oportunidad para advertir que, la investigación de los hechos inició el 8 de marzo de 2007, cuando se decretó la conexidad de sendas indagaciones con ocasión a sucesos ocurridos en los territorios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en el departamento del Chocó. Esa actuación inició en contra de Antonio Nel Zúñiga y Otro y se identificó con el radicado número 3856, donde la fiscalía instructora dictó resolución de acusación el 11 de abril de 2011.
Luego de lo cual, el apoderado suplente de la parte civil planteó, ante la grave situación de orden público en que se encontraban las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, víctimas del conflicto armado y de la lucha entre grupos ilegales, la necesidad de cambiar de radicación la citada causa. En aquella oportunidad, una vez analizados los argumentos del defensor, la Sala encontró que la petición hallaba justificación en la solicitud realizada, el 5 de marzo de 2003, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de proteger la vida e integridad personal de miembros de las agrupaciones afrodescendientes, en razón a la cual se expidieron diferentes resoluciones con ese propósito.
Con lo expuesto quedaron demostradas “las circunstancias extremas en las que había avanzado la actuación”, afectada por múltiples hostigamientos, amenazas a las víctimas y alteraciones del orden público, de donde se concluyó razonable, para garantizar la recta y cumplida administración de justicia, acceder a la petición del cambio de radicación, que fue ordenada por la Corte el 24 de agosto de 2011.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2016, la Fiscalía varió el conocimiento del asunto, por lo cual correspondió a los fiscales delegados adscritos al Grupo de Compulsas de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. Luego, con resolución número 228 del 20 de abril de 2016, la actuación se adjudicó a la Fiscalía 255 especializada, dentro del que surgió el proceso 481, que ocupa la atención de la Sala.
El 11 de noviembre de 2016, el Director Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional integró un equipo para continuar con las investigaciones relacionadas con el desplazamiento forzado y demás conductas punibles de las que fueron víctimas las comunidades afrocolombianas localizadas en las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó, en estricto cumplimiento del auto número 025 del 2004 emitido por la Corte Constitucional.
En este compendio incluyó ese último expediente. En desarrollo de lo anterior, el 7 de febrero de 2017, se dispuso la vinculación formal de Darío Antonio Montoya, detenido el 14 de ese mes, quien rindió indagatoria el 16 siguiente y fue acusado el 9 de octubre del mismo año. En ese orden, es necesario insistir en que el cambio de radicación de un proceso penal es una excepción a las reglas de competencia que procede, de manera exclusiva, cuando se acredita, apropiadamente, que en el lugar donde se adelantan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que las medidas correccionales previstas en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000 –norma que gobierna la presente actuación-, resultan inocuas para salvaguardar el adecuado devenir procesal.
Es decir, la variación de la sede de una causa es de carácter extremo y residual, ya que, solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Además, la labor del solicitante debe centrarse en demostrar, de forma clara y evidente, cualquiera de las circunstancias legales referidas en precedencia. De otra parte, si lo que soporta la petición son las continuas amenazas e intimidaciones que se ciernen sobre los sujetos procesales e intervinientes, importante resulta destacar que la Fiscalía, en procura de garantizar la integridad física de las víctimas, tiene la competencia de implementar medidas de protección a su favor para conjurar ese tipo de circunstancias y evitar daños irremediables.
Pues bien, del paginario no se advierte ni el más mínimo esfuerzo tendiente a acreditar alguna de las causales descritas en el canon 85 ejusdem y que tiene la virtud de habilitar la alteración del factor territorial de competencia, pues, los argumentos señalados corresponden a acontecimientos de hace ya casi 7 años, en una causa diferente (3856) y con acusados distintos, lo que imponía al interesado la carga de comprobar que aquellas situaciones han continuado o subsisten y se extendieron a este nuevo proceso o que han surgido situaciones contingentes que ameriten tal modificación. Sea la oportunidad para precisar que, los motivos que llevaron a la Corte, en el año 2011, a ordenar el cambio de radicación del trámite identificado con número 3856, obedecieron a las particulares condiciones que en ese momento histórico rodeaban ese trámite.
Pero, en la actuación ahora en estudio (481), que si bien comparte una misma génesis, no se probó que esos factores del año 2011 aun subsisten o sobrevienen a la actual investigación. No niega la Corte la cardinal importancia de garantizar la vida e integridad de las partes e intervinientes, para lo cual, las autoridades involucradas están en el deber de desplegar todas las actividades, pertinentes y efectivas, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados.
Sin embargo, la petición del Ministerio Público se limita, de forma genérica, a afirmar que los «motivos permanecen», en alusión al sumario 3856, sin la absoluta demostración de las causales definidas en el ordenamiento jurídico, ni menos, de las diligencias desarrolladas por los funcionarios competentes para superarlos, por manera que no logra evidenciar la necesidad de alterar la competencia territorial del juez fallador.
Corolario de lo anterior, para la Sala resulta infundada la solicitud de cambio de radicación, pues los fundamentos esbozados no demuestran la imposibilidad del desarrollo normal de la etapa de juzgamiento en el distrito judicial de Quibdó, razón por la cual se ordena remitir la actuación al despacho de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, se ordena remitir la actuación al despacho de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. 2. ORDENAR el envío inmediato de la actuación al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó para lo de su cargo. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 244 a 344 cuadro original 182.
Resolución de acusación en contra de Darío Antonio Montoya del 9 de octubre de 2017 � Folio 8 cuadro original 5. � CSJ. AP, 25 ene. 2012, rad. 38.163. � Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de julio de 2011. PAGE 11