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AP2203-2015(45875)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 45875 Definición de competencia Humir Janeth Osorio Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE AP2203-2015 Radicación N ° 45875 Aprobado acta N° 148 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala se pronuncia acerca de la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de la imputada HUMIR JANETH OSORIO SANCHÉZ contra las decisiones emitidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá – Boyacá. A N T E C E D E N T E S 1.

El 22 de febrero del presente año, fue capturada la señora HUMIR JANETH OSORIO SANCHÉZ al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo, Antioquia, por llevar consigo 121 gramos de marihuana y 108 gramos de cocaína según prueba preliminar PIPH, sustancias que pretendía ingresar al reclusorio como visitante. 2.

Por tales hechos, la Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá, en apoyo de su homóloga de Puerto Triunfo, Antioquia, por encontrarse esta en vacaciones, solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento las que fueron atendidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, el 23 del mismo mes y año. En el acto, la defensa técnica interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión que legalizó la captura y la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el primero resuelto desfavorablemente por la misma funcionaria, mientras el segundo fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior funcional. 3.

En audiencia celebrada el 6 de marzo del año en curso, el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, se abstuvo de resolver las apelaciones por falta de competencia, tras considerar que como los hechos ocurrieron en Puerto Triunfo, Antioquia, debió el Juez de Garantías de esa localidad atender las audiencias preliminares, pero como fueron atendidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, en nombre de su homólogo de Puerto Triunfo por solicitud de facto de la Fiscalía, la impugnación la debe resolver el superior funcional de dicha municipalidad, que no es otro que el Juez del Circuito de Santuario -Antioquia, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a dicho despacho proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.

En proveído del 7 de abril del presente año, la Juez Penal del Circuito con Función de Garantías de Santuario –Antioquia, con fundamento en el artículo 36 y ss del Código de Procedimiento Penal, advierte que la competencia para resolver las impugnaciones esta en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá, por ser el superior funcional del despacho de Garantías que emitió las decisiones censuradas.

Por tal motivo y con fundamento en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala sería competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario de garantías llamado a conocer de las diligencias se involucran funcionarios que pertenecen a diferentes distritos judiciales, si no fuera porque al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2006, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, resulta improcedente el incidente de definición de competencia para los jueces de control de garantías.

Precisamente el legislador determinó en la norma reseñada que “ La Función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, luego el factor de competencia es nacional, de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurrieron los hechos, tema analizado por la Corporación en auto del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, al respecto dijo: “ 3.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” En ese orden de ideas, como las audiencias preliminares se realizaron ante el Juez de Garantías del Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, en virtud de la necesidad de proteger las garantías fundamentales de la persona privada de la libertad, en virtud de la ausencia de la representante de la Fiscalía en Puerto Triunfó, Antioquia, lugar de los hechos, las impugnaciones que surjan frente a las decisiones que emita el operador judicial de garantías deben ser conocidas y resueltas por el superior funcional del Circuito al que pertenece (Artículos 36 y 178 del Código de Procedimiento Penal), pues desconocer dicha jerarquización afectaría claramente las garantías del debido proceso.

Por manera que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, al declararse incompetente para resolver las impugnaciones propuestas contra la decisión que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, no sólo erro en la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia remitiendo las diligencias al homologó del Distrito de Santuario, Antioquia, y proponiendo “ colisión negativa de competencia ”, por cuanto dichos institutos corresponden al sistema procesal de la ley 600 de 2000, sino que de manera grosera pretendió trasladar la competencia del Juez de Garantías que conoció las audiencias preliminares al Circuito donde ocurrieron los hechos, bajo el dicho que lo “ hizo a nombre de este”.

En tal sentido, como en el presente asunto no se está planteando una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, solo se están surtiendo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, el conocimiento para resolver las impugnaciones debe asumirlo el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, por ser el superior funcional del operador judicial que emitió las decisiones censuradas.

Por consiguiente, la Sala se abstendrá de definir la competencia, empero ordenará remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, para que resuelva las impugnaciones propuestas por el apoderado de Humir Janeth Osorio Hernández. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de definir la competencia. 2. Remitir de inmediato la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, para lo de su cargo. 3. De esta determinación se dará aviso a la Juez Penal del Circuito de Santuario, Antioquia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10