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AP2203-2014(43454)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.454 CAMILO JAVIER ROMERO ABRIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente Radicación N° 43.454 Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de enero de 2008, el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta) declaró a los señores Camilo Javier Romero Abril, Elkin Darío Parra Sierra, Juan Basto Flórez, Jairo Alonso Basto, Marco Gabriel Santana Robayo, John Alexander Londoño, Julio César Ayala Murallas y Guillermo Cifuentes Ortiz coautores penalmente responsables de un concurso de tres delitos de homicidio agravado.

Impuso al primero 448 meses de prisión y, a los restantes, 423. A todos, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores de los acusados. El 21 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio lo revocó, para, en su lugar, en aplicación del in dubio pro reo, absolver a los acusados.

El delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS En su condición de miembros del Ejército Nacional, los acusados ( Romero Abril, teniente, Parra Sierra, cabo segundo, y soldados, los restantes) pertenecían a un batallón contraguerrilla que, por órdenes superiores, el 16 de marzo de 2005 se encontraba en el sitio denominado “ Laguna Primavera ” del páramo de Sumapaz, jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), realizando operaciones de control para neutralizar las acciones de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que delinquen en la región. Los militares informaron a sus superiores que aproximadamente a las 6 de la tarde del 18 de marzo a través de binoculares detectaron la presencia de presuntos guerrilleros.

Cuando intentaron bajar se inició un intercambio de disparos por aproximadamente 10 minutos y, dadas las malas condiciones del clima, tuvieron que replegarse. Al día siguiente, al revisar el área, los militares detectaron la presencia de tres cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Javier Alexander Cubillos Torres, Wílder Cubillos Torres y Heriberto Delgado Morales, que carecían de identificación y estaban sin armas.

Gerardo Carrillo Ardila y Marco Antonio Peña Beltrán, desmovilizados del grupo ilegal, declararon ante la Fiscalía (no fue posible ubicarlos para el juicio) y señalaron a los occisos como integrantes de las FARC. Familiares y conocidos de la región indicaron que las tres víctimas, si bien pertenecían a la agrupación política Unión Patriótica, no tenían vínculos con las FARC y eran trabajadores del campo.

El 11 de mayo de 2005 se inspeccionó el lugar de los hechos, hallándose diversas vainillas, a partir de lo cual un perito concluyó que existió un intercambio de disparos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 5 de enero de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados como responsables del concurso de tres delitos de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal. 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS (A) DE LA FISCALÍA: Formula seis cargos, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, los que desarrolla así: Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad producto de tergiversar el dictamen químico rendido por el perito Alejandro Aguirre Pineda, quien concluyó que, ante la ausencia de rastros, los occisos no percutieron arma alguna y que la pérdida de residuos de disparo solo era viable por fricción, roce o lavado de manos. El Tribunal desconoció esta situación y dedujo que la carencia de esos elementos pudo obedecer a que los cuerpos estuvieron expuestos a la intemperie, a su manipulación y a que como dos de los cadáveres mostraban plomo, bario y antimonio, componentes de la pólvora, podía inferirse que sí dispararon.

Sucede que, a voces del experto, para concluir en la realización de disparos se requiere la presencia de los tres metales, pero en las concentraciones requeridas, las cuales no fueron precisadas, además de que solamente uno de los cuerpos mostraba los tres elementos. Por tanto, o los tres cadáveres debían presentar las mismas huellas, o estas debieron desaparecer en igualdad de condiciones por la acción del clima.

Si se trataba de experimentados guerrilleros, cada uno debía presentar rastros en ambas manos y no en una sola como aconteció (las izquierdas no tenían residuos), cuando es claro que quien percute un arma, para afinar la puntería, utiliza las dos manos. Por lo demás, el Tribunal dio por sentado que en la noche en la cual los cadáveres quedaron abandonados hubo lluvia, aspecto no probado y que no fue manifestado por el perito, luego fue distorsionado su estudio.

Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el dictamen médico rendido sobre los cuerpos de los occisos reseñó excoriaciones faciales en cada uno de los cadáveres, concluyendo que dada la presencia de costras se produjeron mientras los sujetos aún se encontraban con vida, lo cual fue pasado por alto en el fallo, que si bien relacionó tales excoriaciones, se limitó a valorar las causas de su origen, pero nada razonó sobre la presencia de la “ costra ”.

Ese hecho demostraba que las víctimas sufrieron tales lesiones cuando estaban con vida, luego fueron producidas como consecuencia de agresiones libres, conscientes y voluntarias por parte de los acusados, luego no existió el simple cruce de disparos sino que, previo a ello, hubo contacto físico entre sindicados y posteriores occisos. Tercero. Error de apreciación al valorar las explicaciones de los acusados con desatención de los postulados de la lógica, al punto de admitirse dichos completamente inconsecuentes y contradictorios que consolidaron tesis defensivas desprovistas de coherencia y raciocinio.

Llama la atención que el teniente Romero Abril acuda a señalar que una nube fue su ángel protector unas veces, pero otras no, pues dijo que se detectaron seis guerrilleros a unos mil metros, de donde se deduce óptima visibilidad (es decir, no había nube), pero luego, antes del cruce de disparos, ya refiere que no se veía ni a cinco metros (apareció la nube) y esta vuelve a desaparecer dejando a los militares al descubierto para ser atacados.

A renglón seguido afirma que el clima y el ataque obligaron a los soldados a replegarse. No es coherente ni lógico que en escasos 10 minutos se presenten cambios tan bruscos del clima y que mientras los guerrilleros vieron a los militares para dispararles, estos no pudiesen observarlos, de lo cual deriva desacertada la conclusión del Tribunal respecto de que las explicaciones de los sindicados no muestren mayores contradicciones y surjan concordantes, pues para nadie es un secreto que en un solo lugar y en un mismo tiempo no pueden presentarse situaciones climáticas tan disímiles.

Esas explicaciones, admitidas, atentan contra los postulados de la ciencia y las reglas de la lógica, máxime cuando ningún militar resultó herido ante el fuego indiscriminado que recibieron, habiendo quedado en un estado de desprotección climático absoluto, contrario a los guerrilleros que, teniendo ventaja táctica y estando protegidos, sufrieron tres bajas, cuando la lógica indicaría que en esas condiciones los militares debieron resultar afectados.

Los restantes militares acudieron a ratificar la tesis de su jefe, el teniente Romero Abril, lo cual explica la uniformidad de las versiones. Cuarto. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por desconocerse el protocolo de la necropsia hecha al cuerpo de Javier Cubillos Torres, pues se describió que presentaba lesiones de piel en los pies pero su calzado se encontraba en buen estado, de lo cual surgía la consecuencia lógica de que los disparos que causaron tales daños necesariamente habrían afectado las botas.

Haber excluido este aspecto llevó al Tribunal a admitir la excusa del combate, que, de ser cierta, implicaría que expertos guerrilleros se habrían quitado el calzado para disparar. Quinto. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal, con base en las explicaciones de los procesados, dio por sentada la existencia del combate descrito por estos, desconociendo que lo que importaba era determinar si ese hecho existió o si, de estarse ante guerrilleros o milicianos, no fueron ellos quienes dieron inicio al mismo.

Para el Tribunal, los descargos no merecían tacha por no existir mayores contradicciones y porque los sindicados fueron corroborados por sus superiores, pero del dicho de Romero Abril solo se desprendería que al parecer los occisos habrían tendido relación con el grupo ilegal, pues ni las prendas ni los artículos portados denotaban que fueran integrantes del mismo, como tampoco que ellos hubiesen dado comienzo al pretendido cruce de disparos.

El Tribunal admitió dos relatos de oficiales que argumentaron que la zona es de influencia de las FARC y sus habitantes le tienen simpatía, así como animadversión al Ejército, cuando ese no era el tema por probar sino si existió combate o no. Sexto. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la inspección judicial. El Tribunal reconoció que el hallazgo de vainillas (casi dos meses después del suceso) se mostraba dudoso, pues bien pudieron ser puestas por los militares, no pudiéndose deducir, a partir de allí, la existencia del combate.

El Tribunal, a pesar de lo dicho, coligió que era probable que hubiese existido un combate, cuando ha debido negar esa inferencia dadas las falencias que señaló sobre la inspección. Lo único viable era concluir que no existió el enfrentamiento mencionado, pues ha debido descartarse el resultado de la inspección judicial. Solicita se case la sentencia y se confirme la condena.

(B) DE LA PARTE CIVIL: Su apoderado formula tres cargos con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho, que desarrolla así: Primero. Falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial sobre análisis de residuos de disparo, pues el Tribunal infirió que desde el mismo no podía afirmarse que los occisos no portaran armas de fuego pues los residuos de pólvora pudieron desaparecer paulatinamente por la exposición de los cuerpos a la intemperie, resultando más razonable inferir que sí percutieron esos objetos dado el hallazgo de partículas de los componentes de la pólvora y que algunos de los químicos pudieron desaparecer por la acción del agua.

Esas inferencias son producto de una apreciación equivocada del Tribunal que sometió el estudio a una artificiosa argumentación para tergiversar su contenido, pues sin base en lo que dijo el dictamen concluyó que la experiencia enseña que los guerrilleros se llevan a sus muertos o por lo menos sus armas (por eso no se habrían hallado) y que la manipulación y el agua pudieron hacer desaparecer los rastros de químicos.

La explicación para la presencia de algunos metales en las manos de los occisos apunta precisamente a la manipulación de los cuerpos por parte de los militares. Segundo. Falso juicio de identidad en la estimación del protocolo de necropsia, específicamente en el aspecto relativo a la conclusión de que las excoriaciones que presentaban las víctimas fueron producidas cuando estas se encontraban con vida, aparte omitido en las argumentaciones del Tribunal.

De haberlo apreciado, de necesidad hubiese concluido que esas lesiones fueron causadas por los militares, descartándose el pretendido combate. Tercero. Falso juicio de identidad cometido al valorar los testimonios rendidos sobre las actividades de las víctimas y el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, de los cuales el Tribunal señaló que negaron la condición de guerrilleros de aquellos, aunque militaban en la Unión Patriótica.

El juzgador dedujo hechos o circunstancias que no pertenecen a la realidad probatoria, razonando equivocadamente en contravía de las reglas de la sana crítica, pues a partir de esa militancia y de la influencia guerrillera de las FARC en la zona coligió que los occisos tendrían alguna relación con el grupo armado. No hizo referencia a los relatos que describieron las actividades previas que indicaban que se dirigían a un paseo y tachó las declaraciones de sospechosas a partir de valoraciones subjetivas y de estigmatización. Pide se case el fallo y se ratifique el condenatorio del juez de primera instancia. LOS NO RECURRENTES Los defensores de los procesados se pronunciaron porque: (I) Las demandas no fueran admitidas, por cuanto los recurrentes no cumplieron las exigencias legales, dado que se limitaron a oponer sus pretensiones sin que demostrasen la ocurrencia de errores por parte del Tribunal.

O (II) Porque la sentencia no sea casada pues el juzgador no incurrió en los falsos juicios denunciados, dado que sus argumentaciones se limitaron a apreciar lo que objetivamente decían las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones, que en lo sustancial comparten las de los defensores no recurrentes, son las siguientes: 1. En principio, cabe hacer dos precisiones: (I) La Corte abordará el estudio conjunto de los dos escritos, en tanto los recurrentes plantean los reproches de manera similar. (II) Si bien formalmente la Fiscalía presenta seis cargos y la parte civil, tres, lo cierto es que sustancialmente se trata de una censura en cada caso, como que, al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, acuden a reprochar la valoración probatoria hecha por el Tribunal, para lo cual señalan, en su orden, seis y tres reparos que, así, conforman un único cargo. 2.

Los recurrentes señalan que el Tribunal cometió un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen sobre hallazgos de residuos de pólvora en las manos de los occisos. (I) El planteamiento exigía la carga de demostrar que el fallo judicial tergiversó, distorsionó el contenido real del estudio técnico, pero a lo que se dedican los recurrentes es a presentar el análisis del experto y referir que el Tribunal desconoció el mismo para razonar y deducir que la pérdida de sustancias en algunas de las manos de los cadáveres pudo obedecer a la acción del clima, en tanto los cuerpos permanecieron expuestos a la intemperie por mucho tiempo, además de la manipulación a que fueron sometidos pues fueron removidos del lugar de los hechos.

Dicen los demandantes que a partir de esas inferencias, que consultan la realidad probatoria, y de que en las manos de dos de los occisos se encontraron partículas de algunas de las sustancias químicas que conforman la pólvora (en uno de ellos estaban presentes todas), el Tribunal concluyó que las posteriores víctimas sí percutieron armas de fuego y, por ende, que eran ciertas las explicaciones de los acusados sobre que fueron atacados y se presentó un combate.

(II) De los argumentos de los censores y del fallo se desprende que quienes hacen una lectura equivocada son los primeros, por cuanto por parte alguna el Tribunal concluyó con certeza que los posteriores occisos hubiesen agredido con armas de fuego a los soldados y estos repelieran el ataque. Lo que dijo el juzgador de segundo grado desde un comienzo y repitió reiteradamente a lo largo de su decisión es que en el asunto campeaba la duda, contexto desde el cual, a partir de hechos ciertos como la presencia de residuos de componentes de pólvora en las manos de dos de los cadáveres, que estos permanecieron muchas horas a la intemperie, las condiciones del clima (zona de páramo con bastante humedad), que la escena del hecho no fue protegida, que los cuerpos fueron movidos del lugar, surgía como posible que en efecto las víctimas hubiesen disparado.

(III) Los propios impugnantes resaltan que la afirmación del Tribunal apuntó a que, a partir de esos hechos, resultaba razonable inferir que sí hubo disparos y, en modo alguno, a que tuvo por demostrado con convicción plena que ello sucedió así. A esa inferencia los recurrentes oponen que ha debido deducirse lo contrario pues todos los cuerpos han debido mostrar los mismos rastros, o que estos debieron desaparecer en igualdad de condiciones, o que las dos manos debieron mostrar huellas, o que es simple especulación afirmar que el no hallazgo de armas pudo obedecer a que quienes acompañaban a los ociados se llevaron esos elementos.

El modo de razonar de los quejosos demuestra que el error de identidad denunciado se pretende demostrar exclusivamente con una forma de argumentación diversa, pero esta en modo alguna demuestra el yerro, como que verifica es que en las dos formas de estimación, la judicial y la de los demandantes, se partió de lo que dice la prueba, solo que para conferirle o negarle eficacia se acude a la crítica.

(IV) La queja, entonces, no indica ni demuestra que se hubieren hecho adiciones a la prueba, o cercenado apartes importantes o tergiversado sus palabras reales, sino que, desde la óptica de la acusación y de la parte civil, el Tribunal ha debido concluir que las víctimas no percutieron armas de fuego. Ese cuestionamiento no demuestra que se falseara la identidad de la prueba, y en verdad que no se hizo.

Por tanto, ha debido ser presentado por vía del falso raciocinio. (V) En el supuesto de que la Corte se apartase del principio de limitación y tuviese por superado el yerro de los demandantes, la decisión igual sería de rechazo, como que, salvo sus posturas personales, los recurrentes no señalaron cuál de los componentes de la sana crítica (una ley de la ciencia, un principio lógico, una máxima de la experiencia), fue desconocido por el Tribunal, como tampoco la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo en el caso concreto. 3.

Para la Fiscalía, el Tribunal cometió falso juicio de existencia por omisión respecto de los protocolos de necropsia que señalaron la presencia de excoriaciones en los cuerpos, los cuales habían formado “ costra ”, en indicación de que esos daños fueron causados cuando se encontraban con vida. (I) El desarrollo de la censura niega la razón al enunciado, en tanto la Fiscalía señala que el fallo relacionó esas heridas y se dedicó a valorar las causas de su origen.

Tales aspectos, de necesidad niegan el reproche, porque el falso juicio de existencia por omisión comporta que el juzgador hubiese excluido de su análisis el medio probatorio y la reseña que hace el propio recurrente indica que sí fue valorado a espacio, esto es, que no se incurrió en el yerro. De tal forma que si la queja apuntaba a que la estimación judicial fue contraria a la pretendida por el recurrente, ha debido plantearla, cumpliendo las exigencias decantadas por la ley y la jurisprudencia, por vía del falso raciocinio.

Si el reproche se relacionaba con que un aparte importante del concepto fue obviado por el juez, se estaría ante un falso juicio de identidad. (II) En el supuesto de una formulación acertada, la propuesta estaría llamada a su desestimación, como que la Fiscalía no acreditó la trascendencia del error, en el supuesto de haberse cometido, esto es, su idoneidad, en el entendido de que de no haberse incurrido en la equivocación el sentido de la decisión hubiese sido opuesto.

Y no lo hizo, porque solamente se dedicó a conjeturar que como tales excoriaciones se produjeron cuando las víctimas estaban vivas, de necesidad surgía que fueron los soldados quienes las causaron, hipótesis de la cual no señaló su respaldo probatorio, solo se dedicó a especular que la única conclusión posible era esa, dejando de lado que, a modo de conjeturas, podían existir varias otras, como el contacto con el suelo o que se hubiesen producido antes del suceso, pues no debe dejarse de lado que el mismo estudio refiere que la formación de la “ costra ” requiere de un tiempo.

(III) La parte civil presenta la misma circunstancia como falso juicio de identidad, pero de los argumentos de la Fiscalía surge incontrastable que el aparte de que se trata no fue omitido en las apreciaciones judiciales. Por el contrario, el mismo se valoró, solo que con un alcance diverso del pretendido por el impugnante, respecto de lo cual le competía demostrar, por vía del falso raciocinio, que la estimación judicial desconoció alguno de los componentes de la sana crítica.

Que el Tribunal no dejó de considerar el aparte de que se trata, se lee con claridad en la hoja 15 de su fallo cuando refiere que de haberse probado con certeza que las excoriaciones “ provienen de elementos contundentes móviles… existiría indicio de tortura y razonablemente este hecho apuntaría en la responsabilidad de los militares. Pero claramente se señaló por los médicos legistas que estas contusiones y laceraciones eran compatibles con arrastramiento y con elementos contundentes fijos ”.

Nótese, entonces, que el aparte no fue excluido en las apreciaciones y, por el contrario, hace referencia a un aspecto que los demandantes omiten: que la conclusión pericial dedujo como posible que esas excoriaciones fueran producto del arrastre de los cuerpos, desde donde se descararía que hubiesen sido golpeados por los militares, o cuando menos se ofrece una causa diversa a la conjeturada por los recurrentes. 4.

La Fiscalía señala un error de apreciación (dentro del contexto del escrito debe entenderse como falso raciocinio) por cuanto, al apreciar las excusas de los sindicados, fueron desatendidos los postulados de la lógica. El desarrollo del reparo se quedó en la simple oposición de un modo diverso de valorar. Por parte alguna la acusación enunció ni desarrolló cuál principio lógico (identidad, razón suficiente, etc.) fue obviado por el juez colegiado.

En forma insistente postuló que las explicaciones debieron descartarse en virtud de las contradicciones existentes, lo cual no demuestra la desatención de alguno de aquellos postulados y solamente se ofrece como tal una inteligencia sobre el alcance de las pruebas diversa a la del Tribunal. Por lo demás, el recurrente se quedó en insistir en que la explicación sobre la presencia de una nube resultaba increíble, lo cual no deja de ser una postura personal sin sustento probatorio alguno y, en todo caso, no acredita las supuestas contradicciones que anunció. A partir de esa insistente apreciación, el demandante concluye que las excusas no debieron ser admitidas, pero como el Tribunal lo hizo desatendió las leyes de la ciencia y las reglas de la lógica, sin que tampoco anunciara cuál ley de la ciencia fue desconocida. 5.

Para la Fiscalía, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión por desconocer la necropsia realizada al cuerpo de Javier Cubillos, que describió la presencia de lesiones en su piel, pero su calzado en buen estado, cuando este debió afectarse por los disparos, de ser cierta la excusa militar del combate. (I) En cargos precedentes, tanto de la Fiscalía como de la parte civil, los propios recurrentes dejaron en claro que los protocolos de necropsia fueron valorados por el Tribunal, al punto de que con base en ellos se dieron por demostradas las muertes.

En esas condiciones, no existió la exclusión denunciada, de tal forma que si la pretensión apuntaba a que un aparte del concepto técnico no fue apreciado, ello correspondía hacerlo por vía del falso juicio de identidad. (II) En el supuesto de que, por oposición al principio de limitación, se superase la equivocada postulación de la Fiscalía, el rechazo seguiría siendo la respuesta, en tanto no acreditó la idoneidad del yerro, en el evento de haberse incurrido en él, porque, a partir de ese hecho, la acusación concluye que debió tenerse por inexistente el combate.

La lectura del fallo del Tribunal demuestra, de una parte, que el juzgador no dio por sentado, con grado de certeza, que se hubiera presentado tal combate, sino que el tema era dudoso, pues si bien había elementos de juicio que tornaban esa explicación dudosa (el afán de los acusados de proteger su accionar), otros la tornaban como probable (dictámenes periciales que concluían en su posible ocurrencia), y, de otra, que el recurrente no demuestra la relación causa-efecto entre los dos hechos, esto es, que la ausencia de daños en las botas indefectiblemente, como única respuesta, apuntaba a la no presencia del cruce de disparos, cuando parece que podrían existir múltiples razones para ello. 6.

Como falso juicio de identidad, la Fiscalía señala que el Tribunal hubiese dado por sentada la existencia del combate a partir exclusivamente de las explicaciones de los procesados. (I) De nuevo debe decirse que la apreciación errada es la del impugnante, en tanto el Tribunal no admitió, con certeza, convicción absoluta, que esa excusa coincidía con la verdad.

Por parte alguna la Corporación distorsionó el contenido real de las indagatorias, como el propio recurrente certifica, pues es claro en señalar que no han debido creerse esas explicaciones, esto es, que es consciente de que no hubo distorsión, sino que en su criterio ha debido negarse eficacia a los descargos. (II) El Tribunal no admitió como ciertas las excusas.

Concluyó que había incertidumbre al respecto, pues, al contrario de lo que entendió el demandante, tuvo por sospechosa la excusa oficial, pero, a la vez, encontró que otros elementos de juicio (la inspección judicial, estudios técnicos, la necropsia) permitían inferir que resultaba viable su ocurrencia. Ese estado de vacilación fue el que finalmente lo llevó a absolver en respeto de la presunción de inocencia. 7.

El último reparo de la acusación señala un error de identidad en la apreciación de la inspección judicial realizada casi dos meses después del hecho. El Tribunal dedujo que resultaba dudoso el hallazgo de vainillas que bien pudieron ser puestas por los militares, no pudiéndose deducir de este hecho la existencia del alegado combate, no obstante lo cual, luego de señalar de equivocada la conclusión de la primera instancia de que no hubo tal cruce de disparos, admitió como probable su ocurrencia. (I) De nuevo, el reproche se quedó sin desarrollo ni demostración, como que no se probó que el Tribunal tergiversara los resultados de la diligencia. Por el contrario, lo que afirma el propio recurrente es que, desde lo dicho objetivamente por la prueba, coligió como improbable pregonar la existencia del pretendido combate.

Así, el impugnante descarta que se falseara la identidad de la prueba y ni siquiera cuestiona la deducción que se logró a partir de la misma, esto es, que se encuentra conforme con esta argumentación, de donde surge que es consciente de la inexistencia del yerro. (II) La censura apunta a que, a pesar de este razonamiento, finalmente la Corporación admitió como posible que hubiese acaecido el cruce de disparos, cuestión ajena al reproche enunciado, además de que, como se ha explicado en cargos anteriores, la inferencia de admitir como probable esa excusa (no con grado de certeza, sino con incertidumbre) la logró el Tribunal a partir de otros elementos de juicio. 8.

El tercer reparo puesto de presente por la parte civil apunta a un falso juicio de identidad respecto de la estimación de las declaraciones que dieron cuenta de las actividades legítimas a que se dedicaban los occisos. El discurso de sustento deja claro que ni se demuestra, ni existió, la tergiversación de las pruebas, como que lo censurado es que el Tribunal razonara, dedujera que las víctimas pudieron haber tenido algún vínculo con el grupo guerrillero, lo cual hizo con inferencias ajenas a la realidad que mostraban esas pruebas.

Por tanto, el propio demandante pone de presente que no se presentó distorsión alguna, sino que estima desacertado el razonamiento para negar eficacia a esos relatos, lo cual solamente podía ser planteado por vía del falso raciocinio. Por lo demás, la inferencia judicial se logró no con grado de certeza, sino a título de posibilidades, dejando el Tribunal el asunto en el campo de la incertidumbre. 9.

Los demandantes pretendieron cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocaron la violación indirecta de la ley sustancial. Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplieron con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.

No procedieron de esa manera, en tanto en sus escritos se limitaron exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el Tribunal dio a las pruebas practicadas. 10. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplieron los demandantes, quienes se limitaron a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya. 11. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. Los recurrentes no cumplieron con ellos, porque se dedicaron a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por ellos. 12.

Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

Los censores olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 13.

La Sala no admitirá las demandas porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3