Micelio
AP2202-2025(68364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2202-2025 Radicado 68364 Aprobado Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA, contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó la emitida por el C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 2 Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

II.

HECHOS El día 22 de marzo de 2021 en la calle 70b sur # 78C- 71 de Bogotá, aproximadamente a las 3:00 pm, Luisa Fernanda Mayorga Ávila se encontraba en la casa de su mamá almorzando cuando llegó su hermano JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA en estado de embriaguez con una persona desconocida quien quería utilizar el baño sin autorización de su progenitora.

Después de que el desconocido utilizó el baño JIMÉNEZ ÁVILA empezó a insultar a su mamá y a su hermana tratándola con palabras denigrantes por su orientación sexual, “lesbiana”, cuando la mamá trató de impedir la discusión entre los hermanos y se encerró en la cocina, JIMÉNEZ ÁVILA rompió el acrílico cortando a su sobrina y a la pareja de su hermana, después golpeó a su mamá y posteriormente agredió a su hermana propinándole varias patadas y dos puños en la cara y en el brazo izquierdo, ocasionándole una incapacidad de cinco días.

Los episodios de agresión verbal a su hermana, por su condición de género, fueron anteriores y repetitivos. C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de octubre de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación en contra del procesado JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º).1 3.2. El 19 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada (artículo 542 CPP/2004) y el juicio oral se inició 4 de julio de 2023 y culminó el 20 de agosto de 2024 con sentido de fallo condenatorio y traslado del artículo 447 ib.2 3.3.

El 30 de agosto de 2024 se profirió la sentencia que condenó a JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso pena de 72 meses de prisión, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3 3.4. La defensa apeló y el 8 de octubre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia eliminando el agravante por cuanto “la fiscalía 1 001ActaAudienciaTraslado20240919 2 011ActaSentidoFallo20240919 3 012TrasladoSentenciaLey182620240919 C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 4 indicó que con la conducta concurría el agravante del inciso 2 del artículo 229 del Estatuto Punitivo, por ser la víctima mujer, sin que relacionara fácticamente qué circunstancias lo enmarcaban”, también consideró que no se demostró “se presentó prueba que demostrara la concurrencia de actos de dominación, subyugación y control del procesado hacia a su compañera sentimental, o un comportamiento tendiendo a tratarla como un objeto de su propiedad, en el marco de una aberrante conducta machista, pues la única prueba directa del hecho, esto es, la declaración de la ofendida, tan solo versó sobre el evento acaecido en el mes de marzo de 2021, sin que se ahondara en esta clase de conductas”.

En lo demás, confirmó en punto de responsabilidad el fallo. La defensa interpuso el recurso de casación. IV. LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos: 4.1. En el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 CPP/2004 alegó el desconocimiento de las reglas en la apreciación de la prueba que conllevó a la indebida aplicación del artículo 229 CP y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la C. Pol., 7 y 381 CPP/ 2004.

C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 5 Expuso que se presentó un falso juicio de identidad por tergiversación en el testimonio de Luisa Fernanda Mayorga Ávila. En sentir del recurrente la conducta de violencia intrafamiliar del artículo 229 del CP (norma que transcribió) es atípica y realmente encaja en la de lesiones personales, pues en este caso el condenado y la víctima “no conformaban un núcleo o unidad familiar puesto que no vivían en el mismo inmueble”.

Sostuvo el defensor que a la víctima le preguntaron si para el 22 de marzo de 2021 estaba conviviendo con el procesado, a lo que respondió: “él tenía una pieza ahí en la casa y vivía con mi mamá, así, vivíamos todos pero la verdad no, venía a quedarse ahí por ratos”. Por eso, a pesar de que existía una habitación para el procesado, su vivienda permanente no era la misma que la de la víctima, con quien existen lazos de consanguinidad.

Solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a su defendido. 4.2. El segundo cargo, subsidiario, se formuló al amparo de la causal segunda por vulneración al debido proceso y a las garantías de las partes. Indicó que el Tribunal C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 6 violó los principios de presunción de inocencia, de legalidad, al debido proceso y la congruencia. El quebrantamiento al artículo 448 CPP/2004, lo basó en la declaración de la víctima donde sostuvo que los hechos ocurrieron en el mes de mayo y no en marzo, aun así la sentencia de primera instancia expuso que acaecieron el “25 de marzo de 2021”, error que el juez denominó como una “equivocación intrascendente”.

Por su parte el Tribunal indicó que no se soslayaba la congruencia porque la acusación manifestó que los hechos fueron el 22 de marzo de 2021 y así se consignó en la sentencia; si las pruebas indicaron otra fecha, esa situación no era un problema de congruencia sino de valoración probatoria. Para el recurrente los hechos jurídicamente relevantes deben establecerse con claridad desde la audiencia de formulación de imputación, aspecto incumplido en este caso porque la víctima señaló que “eso fue en mayo al otro día de la fiesta de la madre doctora, eso no fue en marzo”.

Recordó que el escrito de acusación establece que los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2021. Solicitó que se casara la sentencia. C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 7 V. CONSIDERACIONES La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias.

Por ser un medio extraordinario de impugnación, exige del recurrente el demostrar que en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión; así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del CPP/2004, norma que además, permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

En consecuencia, la demanda debe acreditar los requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial). C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 8 En el sub examine, el defensor sustentó los dos cargos alegando que una prueba se tergiversó y que se vulneró el debido proceso por incongruencia. Sin embargo, la falta de técnica en la sustentación y lo errado de sus argumentos permiten a la Corte inadmitir la demanda.

Los dos cargos propuestos lo único que advierten es un alegato de instancia donde el defensor pretende imponer sus propios criterios, sin desarrollar los cargos conforme a la naturaleza de los errores alegados. La argumentación que ofrece el casacionista falta a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, dado que se conforma con enunciar que una prueba fue tergiversada y que se quebrantó el principio de congruencia. Antes de responder cada uno de los cargos, la Sala deberá aclararle al casacionista la naturaleza de las causales que eligió y las cargas que se debe cumplir conforme cada uno de los errores alegados.

La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 9 “(…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (…).” En el sub examine, la Corte no analizará los cargos en el orden propuesto por el demandante atendiendo el principio de prioridad (desconocido por el recurrente). Se estudiará primero el cargo que generaría consecuencias más drásticas para la actuación, pues en caso de prosperar la nulidad (causal 2ª), por sustracción de materia se retrotraerá la actuación hasta donde sea necesario para reparar el vicio que se detecte, sin que sea menester pronunciamiento alguno sobre el cargo restante (causal 3ª). 5.1.

Afectación sustancial del debido proceso. Artículo 181.2 del C.P.P. Falta de congruencia Cuando se acude a la causal segunda, se requiere la nulidad de la actuación por graves y trascendentales errores in procedendo; si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 10 precisión las normas vulneradas, las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.

Todo ello en adición a la obligatoriedad de atender a los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia). Sobre la trasgresión al principio de congruencia alegado por el defensor y consagrado en el artículo 448 CPP/2004, la Corte se ha pronunciado en bastantes ocasiones para establecer, entre otras que: “Tal norma alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad”.4 Igualmente, se ha establecido que no se vulnera el principio de congruencia si se conoce desde el principio el 4 CSJ SP10/08/2016 (46051) C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 11 sustento fáctico para que se pueda ejercer el derecho de contradicción: “Luego, la necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer al indiciado como materia de investigación. Sólo es posible acusar y condenar por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de formulación de imputación. […] Es que, bajo esa necesaria comprensión acerca de la coherencia y congruencia que de los hechos debe existir entre los actos de comunicación, acusación y fallo y entendiendo que la imputación de los mismos alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, móviles y causas en rededor de las cuales se produjeron los acontecimientos que serán sometidos a juzgamiento y que deben estar determinadas desde la audiencia de formulación de imputación con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos procesales y en particular a la defensa técnica y material a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en la fase oportuna, se ha decantado con suficiencia que jamás podría emitirse fallo sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado con claridad en aquella audiencia preliminar, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundamentales del proceso. […] Por eso se ha sentado la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena.”5 5 CSJ providencia del 25 de enero de 2017 en el radicado 45521 C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 12 La congruencia fáctica implica la claridad de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a la norma legal por la que se imputa, o en casos regidos por la Ley 1826/2017 (como el presente), por la que se acusa.

El censor en este caso alega que los hechos no acaecieron conforme la acusación, esto es el 22 de marzo de 2021, porque la víctima declaró en juicio que “fue en mayo al otro día de la fiesta de la madre doctora, eso no fue en marzo”. De esa versión de la testigo principal el defensor sostiene que no se establecieron claramente y concretamente los hechos jurídicamente relevantes y que se vulneró el principio de congruencia. En relación con los hechos jurídicamente relevantes, advierte la Corte que fueron detallados de manera clara, toda vez que el escrito de acusación del 28 de octubre de 2021 señaló: “Las presentes diligencias se iniciaron con ocasión a la denuncia instaurada por la señora, LUISA FERNANDA MAYORGA AVILA, el día 25 de marzo de 2021, por los hechos acaecidos el día 22 de marzo del 2021, los hechos tuvieron ocurrencia en la Calle 70 b sur # 78 c - 71 RETAZO, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. relata la quejosa que "ella se encontraba en su casa con su mamá almorzando cuando llegó su hermano JOHN ALEXANDER en C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 13 estado de embriaguez con otro señor, le pidió el baño prestado y la mamá le dijo que no entonces empezó a tratarnos con palabras soeces, mi mamá le dijo que respetara, utilizaron el baño y lo dejaron sucio, mi mamá tuvo que dejar de almorzar para lavarlo, siempre intentó pegarme a mi pareja y a mi pero mi mamá lo detenía entonces él le dio un puño a la puerta y rompió el vidrio y unos pedazos de vidrio le cayeron a mi mamá y cortó a mi pareja y siguió ofendiendo a mi mamá con palabras soeces, el señor que lo acompañaba no nos dejaba salir para poder llamar a la policía, a mí también me insultaba y me dio dos puños en la cara y en el brazo izquierdo.", finalmente manifiesta que, no es la primera vez que la golpea ya le habían dado medida de protección, por esta razón se dirige al Instituto de Medicina Legal en donde le dan una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días.

El señor JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA, conocía que estaba maltratando de manera verbal, física a su hermana con quien convivía y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exigible no maltratar al miembro de su núcleo familiar”.

(subrayado fuera del documento). La situación fáctica establecida en la acusación describe el día en que acaecieron los hechos, el lugar, las personas involucradas, el contexto en el que ocurrieron, los golpes sufridos por la víctima y la incapacidad que los mismos generaron. Todas esas circunstancias modales, temporales y espaciales se encuadran perfectamente en el C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 14 tipo penal de violencia intrafamiliar por el cual lo acusó la fiscalía que define el artículo 229 del CP con el agravante del inciso segundo porque la conducta “recayó sobre una mujer” a quien el agresor “castigaba” por su orientación sexual.

Para la Sala es fácil concluir que los hechos jurídicamente relevantes fueron establecidos de una manera “clara y sucinta”, como lo ordenan los artículos 337.2 y 538 del CPP/2004. Ahora, en cuanto a la fecha de los hechos que alega el defensor, la Sala no advierte quebrantamiento alguno al principio de congruencia, pues el artículo 488 del CPP/2004 establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

La congruencia fáctica no depende de las versiones de los testigos sino del examen ponderado que realiza el Fiscal en la acusación para establecer, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el acusado es su autor (artículo 336 CPP/2004). Y cuando la ley le impone al juez la carga de condenar con base en los hechos que consten en la acusación, lo que se exige es que no se salga de los C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 15 parámetros de tiempo, modo y lugar establecidos en la acusación. Así, fácil es establecer que en el sub examine, el juez de primera instancia respetó los límites de la acusación y estableció que “el día veinticinco (25) de marzo de 2021, en inmediaciones de la Calle 70 b sur # 78 C - 71 de esta ciudad, el señor JOHN ALEXANDER JIMENEZ AVILA en aparente estado de embriaguez; agredió a su hermana Luisa Fernanda Mayorga Ávila en el rostro y brazo, motivo por el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de cinco (05) días sin secuelas médico legales”.

Si bien el juez de primer grado estableció que los hechos fueron el 25 de marzo, confundiendo la fecha de instauración de la denuncia con la fecha de los hechos, tal yerro, fue corregido por el Tribunal en sentencia del 8 de octubre de 2024 (la que forma una unidad jurídica inescindible con el fallo de primer grado), cuando aclaró: “Las presentes diligencias se iniciaran con ocasión a la denuncia instaurada por la señora Luisa Fernanda Mayorga Ávila, el día 25 de marzo de 2021, por los hechos acaecidos el día 22 de marzo de 2021, los hechos tuvieron ocurrencia en la Calle 70 b sur # 78 C – 71 RETAZO, siendo aproximadamente las 3:00 PM, relata la quejosa que “ella se encontraba en su casa con su mamá almorzando cuando llegó su hermano JOHN ALEXANDER JIMENEZ C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 16 AVILA en estado de embriaguez con otro señor, le pidió el baño prestado y la mamá le dijo que no, entonces empezó a tratarnos con palabras soeces, mi mamá le dijo que respetara, utilizaron, utilizaron el baño y lo dejaron sucio, mi mamá tuvo que dejar de almorzar para lavarlo, siempre intentó pegarme a mi pareja y a mí pero mi mamá lo detenía entonces él le dio un puño a la puerta y rompió el vidrio y unos pedazos de vidrio le cayeron a mi mamá y cortó a mi pareja y siguió ofendiendo a mi mamá con palabras soeces, el señor que lo acompañaba no nos dejaba salir para poder llamar a la policía, a mí también e insultaba y me dio dos puños en la cara y en el brazo izquierdo”, finalmente manifiesta que, no es la primera vez que la golpea ya le habían dado medida de protección, por esta razón se dirige al instituto de medicina legal en donde le dan una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días”.

Obsérvese que la equivocación en la fecha de los hechos por parte de la primera instancia es intrascendente, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación concuerdan plenamente con la sentencia que hoy es atacada por medio del recurso de casación, decisión que además, eliminó el agravante del inciso segundo del artículo 229 del CP, al no encontrar probados actos de dominación, subyugación o control hacia la víctima.

Ahora bien, el problema planteado por el defensor, en relación con la disparidad de fechas conforme el testimonio de la víctima, de una parte, no atañe ni a la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes ni al quebrantamiento del principio de congruencia, toda vez que C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 17 las instancias respetaron el marco fáctico de la acusación; y, de otra, no comportan un vicio de estructura, pues la fecha exacta de los hechos jurídicamente relevantes, aunque es deber ser de la calidad ideal de una imputación o acusación, no es exigible con precisión cronométrica, siempre y cuando los aspectos descriptivos de los hechos imputados permitan precisar el ámbito temporal en el que estos se desarrollaron.

En todo caso es carga del demandante demostrar de qué manera esa falta de concreción incidió en la garantía de defensa, ya sea por impedirla, disminuirla, o, al menos, dificultarla. Evidentemente el demandante no avanzó al cumplimiento de esa carga como era su deber, agotable en el abordaje de la trascendencia del error, y por tanto la demanda, por este aspecto también, debe ser inadmitida.

Finalmente, su reclamo, frente a los principios que rigen las nulidades, resulta equivocado e intranscendente. Lo primero por cuanto solicitó la absolución, desconociendo la técnica propia de la causal que eligió, pues cuando se reclaman vicios en el procedimiento, la consecuencia de su demostración es la declaratoria de nulidad de la actuación desde donde se verifica el yerro y la restauración del trámite conforme las normas procedimentales.

C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 18 Lo segundo, porque se puede verificar que los hechos, conforme la sentencia recurrida son los mismos por los cuales se acusó y no unos perpetrados en mayo de 2021 como lo refirió la testigo. Obsérvese que la acusación y la sentencia refieren los hechos del 22 de marzo de 2021, y su corroboración la estableció el Tribunal con base en “el informe pericial aludido, pues conforme a la estipulación probatoria, se verifica que Luisa Fernanda fue valorada el 24 de marzo de 2021, que presentó lesiones actuales consistentes con el relato que hizo de los hechos, mismas que determinaron el otorgamiento de incapacidad médico legal definitiva de 5 días”.

En consecuencia, dado el mal planteamiento de la causal elegida y la verificación que realiza la Corte en relación con los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia, se inadmite el cargo. 5.2. Falso juicio de identidad por tergiversación. La causal tercera de casación refiere la violación indirecta de la ley sustancial que se presenta cuando el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio que debe hacer para establecer los hechos, incurre en errores intelectivos por una falsa representación o C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 19 percepción de las pruebas.

En estos casos el recurrente debe demostrar que la sentencia recurrida está soportada en uno de los siguientes yerros trascendentes: 1.- Errores de derecho: bien sea por A) falso juicio de convicción sobre la naturaleza y legalidad de la prueba o por B) Falso juicio de legalidad. 2.- Errores de hecho: A) Falso juicio de existencia: (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, (ii) o por suposición de una prueba que no fue practicada.

B) Un falso juicio de identidad: en este evento al apreciar la prueba los juzgadores distorsionan su contenido material, por uno cualquiera de los siguientes caminos: (i) adición: se incorpora a la prueba aspectos objetivos sobre los que la misma no da cuenta; (ii) cercenamiento: se mutilan aspectos importantes también de índole objetivo; o (iii) tergiversación: cuando se desfigura el contenido objetivo de la prueba, haciéndole decir lo que realmente no es.

C) Un error de raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica. En el presente caso, el defensor planteó que se tergiversó el testimonio de la víctima, quien manifestó que el procesado no convivía con ella. Sin embargo, la Corte no C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 20 advierte tal incorrección por parte del Tribunal, esto por cuanto no desfiguró ni mutó las palabras de la testigo, obsérvese que la sentencia transcribió todo el testimonio rendido por Luisa Fernanda Mayorga Ávila, y al entrar a pronunciarse respecto de la convivencia, el Ad quem expuso: “2) Ahora bien, precisó el recurrente que en la providencia se indicó que “en virtud que la víctima y victimario compartían techo y tenían una relación de convivencia cotidiana, ya que como se puede extraer de la declaración, para la fecha de los hechos compartían residencia en la calle 70 B sur numero 78 C71, lugar donde el acusado, de manera recurrente atentaba contra la paz y la armonía familiar”, lo que tachó de falso como quiera que la víctima afirmó que no convivía con el procesado sino que aquel “iba a quedarse a ratos”.

De esta exposición; que valga resaltar, no constituye una censura sería, pues no se indica que consecuencia puede generar de que no se tenga por probada la convivencia entre víctima y victimario; debemos precisar que, tampoco concuerda con la declaración de Luisa Fernanda Mayorga Ávila, pues al ser interrogada manifestó que para la fecha de los hechos, 22 de marzo de 2021, convivía con JOHN ALEXANDER JIMENEZ AVILA, que él tenía una habitación en la casa donde vivían con su mama ─ubicada en la Calle 70B -78C-71 Sur─, “vivíamos todos”, y aclaró que iba a quedarse en la habitación por ratos.” En tal sentido, el Tribunal no tergiversó el dicho de la víctima, lo que advirtió fue que Luisa Fernanda Mayorga Ávila expuso en el juicio que ella y su hermano “vivían con su mama” en la casa ubicada en la “Calle 70B -78C-71 Sur”, C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 21 haciendo hincapié en que en ese lugar “vivíamos todos”, pero nunca desconoció el Tribunal que fue la propia víctima la que también manifestó que el procesado tenía “una habitación en la casa” y que, en palabras de la segunda instancia, ella “aclaró que iba a quedarse en la habitación por ratos”.

Así las cosas, la Corte advierte que el censor tiene una comprensión equivocada del contenido técnico del yerro que alega. En realidad, aunque lo que pretende alegar es un falso juicio de identidad por “tergiversación del testimonio de la víctima” por parte del Tribunal, que sería –como atrás se dijo— un error objetivo, lo que en verdad enuncia es un error de raciocinio en el que discute la connotación jurídica que el Tribunal le atribuyó a un hecho concreto.

Censor y Tribunal están de acuerdo en el contenido del testimonio de la víctima. Es decir, el demandante acepta que los Juzgadores aprehendieron correctamente la prueba. El testimonio dice lo que el Tribunal transcribió que dijo. Se repite, la víctima declaró en juicio que convivían todos en la casa y también que su hermano tenía allí dispuesto un cuarto e iba a quedarse temporalmente.

Aceptado así por el demandante que ese es el contenido de la declaración, su discusión no es entonces sobre el C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 22 contenido objetivo del testimonio, sino sobre la connotación jurídica de los hechos allí contenidos. Para el Tribunal, la existencia de un cuarto dispuesto para el agresor en el domicilio familiar, el uso temporal de este y la afirmación de la víctima de que así vivían todos, son elementos para atribuirle jurídicamente a esos hechos la calidad de “convivencia”.

El censor lo que discute entonces es la connotación jurídica atribuida por el Tribunal a esos hechos. Para él, de allí no puede deducirse la “convivencia”. Acusa esa conclusión de constituir una “tergiversación” del testimonio evidenciando así sus falencias técnicas en el manejo del contenido de los errores de casación, pues la connotación jurídica de los hechos sí es demandable en casación, pero, en este caso, por la vía del error de raciocinio.

Al no haber obrado así, incumplió su carga de “desarrollar los cargos de sustentación” con la consecuencia de la inadmisión de la demanda. Finalmente, el cargo también resulta inidóneo materialmente, como quiera que entre los hermanos acá comprometidos no se exige una convivencia ininterrumpida C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 23 y permanente, pues sus lazos de consanguinidad y la cohabitación, así sea transitoria, permiten predicar la existencia de un “núcleo familiar” como elemento constitutivo del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código penal así: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Obsérvese que el tipo penal no exige la convivencia que reclama el defensor, simplemente refiere que a un miembro del “núcleo familiar” se le maltrate física y psicológicamente, aspectos verificados en el presente asunto, primero porque los puños en la cara y en el brazo izquierdo de la víctima le generaron una incapacidad de 5 días, y segundo, el maltrato psicológico era constante por cuenta del procesado a su hermana al tildarla de “lesbiana hijueputa” o de “perras” con su compañera sentimental.

Finalmente, debe hacerse una aclaración por parte de la Corte. El Tribunal erradamente eliminó el agravante del inciso 2º del artículo 229 CP, al considerar que “la fiscalía indicó que con la conducta concurría el agravante del inciso 2 del artículo 229 del Estatuto Punitivo, por ser la víctima mujer, sin que C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 24 relacionara fácticamente qué circunstancias lo enmarcaban”, también consideró que no se demostró “se presentó prueba que demostrara la concurrencia de actos de dominación, subyugación y control del procesado hacia a su compañera sentimental, o un comportamiento tendiendo a tratarla como un objeto de su propiedad, en el marco de una aberrante conducta machista, pues la única prueba directa del hecho, esto es, la declaración de la ofendida, tan solo versó sobre el evento acaecido en el mes de marzo de 2021, sin que se ahondara en esta clase de conductas”.

En dos errores incurre el Tribunal, el primero formal, que lo es sostener que la agresión se presentó contra la “compañera permanente” cuando estaba plenamente demostrado que la víctima en este caso fue la hermana de JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA. La segunda equivocación está dada en sostener que no había prueba que demostrara actos de “actos de dominación, subyugación y control”, pues de los elementos extraídos del juicio lo que se logró establecer es que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación imputó objetivamente el agravante, si existían pruebas que demostraron un contexto de dominación y de discriminación en contra de Luisa Fernanda Mayorga Ávila por su orientación sexual, pues la trataba de “lesbiana” constantemente, ello es una situación C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 25 que encaja perfectamente en el agravante pues denota actos de intolerancia y de homofobia frente a su hermana por su condición y frente a la pareja del mismo sexo.

Empero, la Corte Suprema de Justicia no puede entrar a agravar la situación del procesado como quiera que se trata del único recurrente. El cargo resulta inidóneo tanto formal como materialmente y, en consecuencia, será inadmitido. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías a las partes o intervinientes, por lo que la Corte se abstiene conocer de oficio el asunto.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 26

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 880C622A2EE7E7A6514BC9FA80F2EDD961A1993A97D588E16E7DE80863E4A9BB Documento generado en 2025-04-23 C.U.I. 11001650007120211531401 Casación Número Interno 68364 JOHN ALEXANDER JIMÉNEZ ÁVILA 28