CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2202-2024 Radicado No. 61097 Acta 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez –requirentes- contra la decisión del 4 de febrero de 2022, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble denominado Hotel CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 Casa Blanca, identificado con M.I.: 470-49851 y ubicado en la calle 24 N° 12-52 de Monterrey, Casanare.
II.
HECHOS 1. Entre 20021 y 2005, las Autodefensas Campesinas del Casanare ejercieron pleno control territorial en el municipio de Monterrey, Casanare, desarrollando, además, actividad ganadera en la zona, bajo el liderazgo de Héctor Germán Buitrago Rodríguez, alias “Martín Llanos”2. 2. El 19 de abril de 2005, mediante escritura pública no. 702 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, Olga Patricia Parra González le entregó, a título de compraventa, el inmueble identificado con M.I.: 470-49851 y ubicado en la calle 24 N° 12-52 de Monterrey, Casanare, a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA. 3.
Posteriormente, mediante escritura pública no. 845 del 5 de febrero de 2008, de la Notaria 76 del Círculo de Bogotá, Elvia Astrid Carranza Bohórquez adquirió el inmueble por compraventa que le hiciere EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA. 1 Para el año 1997 ya hacían presencia los “Buitragueños”, lideradas por Héctor José Buitrago, alias “Tripas”.
CSJ SP693, 18 mar. 2018, Rad.: 43421. 2 Valga aclarar que las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare no se desmovilizaron colectivamente, ni su comandante alias “Martín Llanos” estuvo de acuerdo con el proceso de paz que concluyó con la Ley 975 de 2005. Así lo explica el Noveno Informe Trimestral del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), del 3 jul. 2007. [En línea] Disponible en: https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IX- Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf (18.02.2021). https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IX-Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IX-Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 4.
Finalmente, mediante escritura pública no. 101 del 28 de julio de 2017, de la Notaría Única de Monterrey, Casanare, Elvia Astrid Carranza Bohórquez le transfirió el 50% del dominio del inmueble en cuestión a John Edgar Vanegas Bohórquez. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia reservada del 13 de febrero de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble denominado Hotel Casa Blanca, identificado con M.I.: 470-49851 y ubicado en la calle 24 N° 12-52 de Monterrey, Casanare.
Lo anterior, toda vez que se comprobó el vínculo del inmueble con EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, alias “Rambo”, quien pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare y tenía la función de manejar las finanzas y la actividad ganadera de esa facción paramilitar, con lo que el bien es requerido con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas. 2.
Con posterioridad, el apoderado de Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez, quienes le compraron el inmueble a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, solicitó la apertura del trámite incidental CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que actuaron de buena fe, pues: i) no son de Monterrey, Casanare; ii) no conocían a los cabecillas de las Autodefensas Campesinas del Casanare; iii) EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA era un ganadero reconocido en la zona, pues, en 2004, había sido el vicepresidente de la junta directiva de ganaderos de Monterrey; y iv) adquirieron el bien para inversión, pagando con recursos propios y de familiares. 3.
El trámite incidental correspondió al mismo magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que había decretado las medidas cautelares, el cual, el 4 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “PUNTO ÚNICO. Mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta el 13 de febrero de 2020, por esta Magistratura al inmueble denominado Hotel Casa Blanca con matrícula inmobiliaria 470-49851, ubicado en la calle 24 N° 12-52 en el municipio de Monterrey, Casanare”3.
Seguido a ello, el apoderado de Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez interpuso el recurso de apelación. La delegada de la Fiscalía, el Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la representante del Ministerio Público y la representación de las víctimas presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia. 3 Folio 1051 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. 4.
La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2022 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. IV. EL AUTO APELADO El magistrado a quo inició explicando que no hay duda frente a que existe un “claro vínculo de EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA con las Autodefensas Campesinas del Casanare”4. Sin embargo, consideró que el abogado incidentante no logró demostrar la buena fe exenta de culpa de sus poderdantes en la compraventa del inmueble denominado Hotel Casa Blanca, pues, si bien tenía la obligación de aportar las pruebas fundamento de su pretensión, lo único que consta en la actuación es que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez compraron el inmueble “a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, apodado “RAMBO” y así distinguido en el municipio de Monterrey, simple y llanamente, por su notable parecido con el protagonista de una película norteamericana”5; 4 Folio 1019 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1022 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 De hecho, aunque los requirentes digan que solo supieron “lo “malo” que era este señor […] después de saberse de su muerte ocurrida en Bogotá”6, no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara que, “en alto grado fue el cuidado, prudencia y diligencia en cabeza de los pretendientes compradores que les imposibilitó descubrir el verdadero origen, con conciencia y certeza plena de adquirirlo de su legítimo dueño y conforme y sin equívocos haberse sujetado en la negociación a las condiciones exigidas por la ley”7.
Lo anterior, en consideración, cobra especial relevancia cuando se analiza que “las Autodefensas Campesinas del Casanare ejercieron pleno control territorial en Monterrey, desarrollando, además, actividad ganadera en la zona”8 y, en consecuencia, Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez sí habrían podido presentar pruebas para demostrar que adelantaron tareas diligentes para indagar, al menos sumariamente, sobre los tradentes inmediatos del bien, como, por ejemplo: i) Solicitar el testimonio de Nelson Enrique Montañez Montañez, esposo de Elvia Astrid Carranza Bohórquez, quien podría haber reportado lo relacionado con el vehículo de su propiedad que entregó como aporte para cubrir su cuota en la sociedad familiar de marras; ii) Requerir la declaración de Carmen Rocío Vanegas Bohórquez, quien supuestamente reside en Monterrey hace más de veinte años y habría podido señalar “su conocimiento acerca del inmueble y también sobre las referencias, datos, información 6 Folio 1024 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1031 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1043 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 por mínima que fuera en relación con “RAMBO”, conocido en el municipio, ya probado y declarado aquí, integrante paramilitar”9; y iii) Instar para que el esposo –desconocido- de Olga Patricia Parra González compareciera a declarar, pues él presuntamente fue “con quien entabló las primeras conversaciones tendientes a establecer el origen lícito del bien y la venta realizada a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA”10.
Finalmente, indicó que tampoco se sabe “cuánto ni cómo ni por quiénes se pagaron los $150.000.000 que, a última hora el abogado, motu proprio, da por establecido que fue esa la exacta suma pagada”11, aun cuando “en la escritura pública de compraventa quedó, apenas, en $52.000.000”12. Por todo lo anterior, resolvió que no prospera la pretensión de los incidentantes y, por ende, se debe mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el Hotel Casa Blanca.
V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado incidentante no discute que, originalmente, hubo un vínculo entre EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, alias “Rambo”, y el Hotel Casa Blanca. 9 Folio 1032 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1033 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1033 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1035 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 Sin embargo, aduce que, para que la presunta ilegalidad del origen del bien les sea reprochable a los dueños actuales, éstos debieron conocer esa situación, lo cual, en su criterio, no se dio.
Lo anterior porque, contrario a lo resuelto por el magistrado de primera instancia, en la declaración de José Reinaldo Cárdenas Vargas quedó claro que, si bien era conocido que “Rambo” le ayudaba a “Martín Llanos”, sus clientes no tenían por qué saber quién era “Rambo”, pues siempre lo trataron por su nombre propio, impidiéndoles saber que “era un personaje al margen de la ley, paramilitar”13.
Incluso, dijo que, aunque sus poderdantes escucharon el apodo, ellos pensaban que “a quien […] le compraron el bien inmueble, se le conocía en la zona como alias Rambo, pero por ser parecido a un actor y no por ser un sanguinario paramilitar […] porque tenía cola, melena, cabello largo, utilizaba jeans y botas y alguna semejanza física con el rostro del actor Sylvester Stallone [que] protagonizó la película Rambo”14.
En todo caso, fue enfático en que, en el testimonio citado, se demostró que “jamás vio que alias Rambo desplegara actividad militar o financiera en el municipio de Monterrey”15, con lo que a sus poderdantes les era imposible saber que se dedicaba a actividades ilegales. 13 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3).
Min.: 00:11:15. 14 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:13:53. 15 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:25:04. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 Seguido a ello, insistió en que sus poderdantes “hoy son dueños de un bien inmueble porque le compraron a una persona que a futuro se supo que era un delincuente, pero, para el momento de la negociación, no se sabía eso.
Todo lo contrario, se conocía era que era una persona de bien”16. En el mismo sentido, adujo que sí aportó prueba para acreditar la buena fe de sus clientes, pues “la primera dueña del bien inmueble […] dice que jamás conoció a alias Rambo como paramilitar. Que del 2008 al 2019 se supo [pero] esas son fechas posteriores a la negociación”17.
Con todo, censura que, aunque en el presente asunto “se ha reprochado que no hicieron más de lo que debían hacer”, lo cierto es que sus poderdantes sí fueron diligentes, ya que confiaron en el “certificado de libertad y tradición y a lo que les dijo el esposo de la anterior dueña”18. Por otro lado, con respecto a la controversia frente al valor pagado por el inmueble, que en la actuación se dijo que rondó los $150.000.000, pero que en la escritura pública de compraventa quedó, apenas, en $52.000.000, el apelante afirmó que ello obedeció a que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez “cometieron el error que comete la gran mayoría de los miembros de este país cuando adquieren un bien inmueble, que es bajarle el precio para pagar menos derechos notariales e impuestos”19. 16 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022.
Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:31:05. 17 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:34:34. 18 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:40:02. 19 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022.
Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 00:55:26. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 Bajo este panorama, solicita que “se revoque la decisión adoptada en el día de hoy por el señor magistrado a quo, magistrado de Justicia y Paz, en función de control de garantías en el presente proceso y se disponga en contrario ordenar el levantamiento de la medida cautelar impuesta [contra] el bien inmueble”20.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La representante del ente acusador solicitó “mantener la decisión del honorable magistrado”21, ya que, en su criterio, Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez no acreditaron haber actuado con buena fe. Lo anterior, pues no verificaron quién era EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, en tanto no: “Preguntaron […] a qué actividades se dedicaba esa persona, qué bienes, cómo fue que lo adquirió él y a qué actividades él se dedicaba.
Y tampoco [cumplieron los] requisitos que se exige para que sea verificada totalmente la tradición de ese bien, es decir, que no realizaron actuaciones prudentes y diligentes en la tradición del bien, porque no averiguaron a qué actividades exactamente se dedicaba”22. 2. El Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que concuerda con la Fiscalía, ya que: 20 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022.
Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:06:44. 21 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:08:19. 22 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:14:48. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 “Para la época, como dijo el honorable magistrado, la situación de violencia generalizada en la zona permitía […] prever, pues, que […] era fácil, digamos, adquirir un bien de personas que tuvieran alguna relación en algún grado con […] conocidos militantes de los grupos armados al margen de la ley”23. 3.
La representante del Ministerio Público solicitó que “se confirme en su integridad la decisión que ha sido objeto de impugnación”24, ya que, en su opinión, Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez no pueden tenerse como terceros de buena fe. Ello, debido a que en Monterrey era de público conocimiento las actividades paramilitares de EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA y, por tanto: “No bastaba con mirar en el certificado de instrumentos públicos respecto de la tradición que tenía el bien que pretendía adquirir, sino que se necesitaba […] tener no solamente el conocimiento del negocio que van a realizar, sino la certeza de que el negocio se realizaba dentro de los parámetros legales.
¿Esto qué implicaba? Que si […] se ubicaba el bien en una zona donde se vivía un conflicto [que] era una zona donde se vivía un aspecto de violencia, tenían que hacer esa averiguaciones adicionales”25. 4. La representación judicial de las víctimas requirió que se mantenga la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el Hotel Casa Blanca, ya que no se demostró la buena fe exenta de culpa por parte de los incidentantes, ya que el “bien está ubicado en la zona el municipio de Monterrey que fue muy duramente 23 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022.
Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:17:58. 24 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:19:00. 25 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:21:56. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 castigado por la violencia por los grupos paramilitares en la época, entonces este bien, tal como se refiere a la señora fiscal […] está muy vinculado con los grupos armados ilegales”26.
No obstante, Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez “no adelantaron ninguna actividad dirigida a obtener información relativa al bien”27. VII. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 4 de febrero de 2022, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 26 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3).
Min.: 01:27:50. 27 Audio de la audiencia del 4 de febrero de 2022. Archivo: 110012252000_202100009_04022022_(3). Min.: 01:28:38. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 5.
En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble denominado Hotel Casa Blanca, identificado con M.I.: 470-49851 y ubicado en la calle 24 N° 12-52 de Monterrey, Casanare, pues el abogado incidentante no logró demostrar que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez sean terceros de buena fe exentos de culpa.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 El apelante, por su parte, insiste en que: i) Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez no son oriundos de Monterrey, Casanare, por lo que no estaban al tanto de la presencia y dominio de las Autodefensas Campesinas del Casanare; ii) Cuando adquirieron el Hotel Casa Blanca, no tenían cómo saber que el tradente, EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, pues ello solo fue de público conocimiento años después; iii) Si bien sabían que a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA le decían “Rambo”, pensaban que ello obedecía a su parecido físico con Sylvester Stallone y no que era un alias para realizar actividades delincuenciales; y iv) Con esto, su conducta se ajustó a la debida diligencia exigida para ese entonces, haciendo las verificaciones básicas sobre el certificado de libertad y tradición del Hotel Casa Blanca.
Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez satisfacen las exigencias legales para ser considerados terceros de buena fe exentos de culpa y, en ese caso, concluir si deben levantarse las medidas cautelares que recaen sobre el Hotel Casa Blanca. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y iii) abordará el estudio del caso concreto. 6.
Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”28. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito29.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de 28 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 29 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos30, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”31.
Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o 30 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292-2022, Rad. 59511. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos32: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”33.
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 8. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el recurrente ni por 32 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 ninguna de las partes que el inmueble denominado Hotel Casa Blanca, identificado con M.I.: 470-49851, era de propiedad de EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, alias “Rambo”, quien pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare.
Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble ni sobre el origen de los recursos económicos con que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez lo adquirieron, pues, si bien hay dudas sobre el valor pagado (si fueron 52 millones o 150), se ha aceptado implícitamente que provenían de sus actividades profesionales y personales, hecho que no ha sido discutido por los otros intervinientes.
Por lo tanto, como se vio en el numeral 5 de esta parte motiva, el debate surge exclusivamente en torno a la buena fe aducida por el opositor y que la primera instancia halló ausente, porque no se demostró que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez hubiesen actuado diligentemente para verificar el origen del bien, a pesar de que consideró que varias circunstancias alrededor del negocio, como la presencia y dominio de las Autodefensas Campesinas del Casanare en Monterrey, debieron hacerlos sospechar de su mácula de ilicitud.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 20 Al respecto, la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal, pues las pruebas incorporadas al incidente no demuestran que en la compra del Hotel Casa Blanca, Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez hubiesen adecuado su conducta a los parámetros que configuran la buena fe cualificada exigida, por las siguientes razones: 8.1 El abogado incidentante afirmó, a grandes rasgos, que la conducta de Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez se ajustó a la debida diligencia exigida para ese entonces, haciendo las verificaciones básicas sobre el certificado de libertad y tradición del Hotel Casa Blanca, pero ello, en realidad, sólo prueba que obraron con lealtad.
Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo, no demostró que los opositores realizaran esfuerzo o actividad alguna encaminada a verificar el origen del bien, siendo que, como se dijo antes, en esta sede ha debido demostrar su diligencia reforzada al momento de adquirir el bien que reclama a través del presente incidente. No obstante, no se demostró que actuaran con la certeza de la procedencia lícita del bien que reclama a través del incidente de oposición. Ello, ya que, como se vio, la apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 21 sino a la objetiva o colectiva de la gente, es decir, de los residentes de Monterrey, quienes estaban al tanto de la presencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare en el territorio, con lo que se deberían haber llevado a cabo averiguaciones adicionales. 8.2 Ahora, para acreditar esa buena fe cualificada exigida, el abogado incidentante adujo, inicialmente, que los opositores le preguntaron al respecto a Carmen Rocío Vanegas Bohórquez, quien supuestamente reside en Monterrey hace más de veinte años, pero el a quo observó que su testimonio no fue solicitado34 y, en este sentido, dicha afirmación no pudo ser verificada.
Por lo anterior, en la apelación, el recurrente modificó su argumentación y reconoció que Elvia Astrid Carranza Bohórquez y John Edgar Vanegas Bohórquez no adelantaron acción alguna tendiente a verificar a quién le estaban comprando el inmueble. Sin embargo, pretendió justificar dicha omisión en el hecho de que eso no se usaba en la costumbre comercial de la época y que tampoco tenían razones para sospechar que EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, alias “Rambo”, pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare.
Ello, no obstante, no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede, pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está mejorando su sustentación inicial, 34 Folio 1032 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 22 como si la apelación fuera una nueva oportunidad para subsanar las falencias anteriores o las oportunidades procesales desaprovechadas. 8.3 Por otro lado, en su alegato, el apelante hace una crítica aislada a la valoración probatoria desplegada por el magistrado de primera instancia, para censurar que no se tuvo en cuenta la declaración de José Reinaldo Cárdenas Vargas, quien, en su opinión, acreditó que EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA no participaba en operaciones militares de las Autodefensas Campesinas del Casanare y que, por ende, no eran conocidas públicamente sus actividades delincuenciales, con lo que los ahora opositores no tenían la obligación de verificar el origen del inmueble.
Sin embargo, dicha apreciación es contraria a la realidad procesal, pues, en primer lugar, fue José Reinaldo Cárdenas quien vinculó a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare, a cargo de manejar las finanzas y la actividad ganadera de esa facción paramilitar. Igualmente, lo relatado por el postulado en la versión libre rendida el 28 de mayo de 2019, que, en lo tocante a EDGAR ALIRIO BUITRAGO VEGA, gira entorno a que éste le hacía favores como intermediario a su primo Héctor Germán Buitrago Rodríguez, alias “Martín Llanos”, sí fue analizado con detalle entre las páginas 15 y 18 del auto apelado.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 23 Adicionalmente, aunque se admitiera hipotéticamente el yerro en la motivación del auto impugnado, como se dijo en el acápite anterior, se observa que el abogado incidentante simplemente pretende liberar a sus poderdantes de las obligaciones que tenían para acreditar que el error jurídico aparente -el origen legal del inmueble- tenía, en su aspecto exterior, todas las condiciones de existencia real.
Ello, sin embargo, pues sí tenían la carga de demostrar que, incluso siendo estrictamente prudentes o diligentes, cualquier persona –incluidos los residentes de Monterrey- habría estado en imposibilidad de descubrir la verdadera situación –la afiliación de alias “Rambo” a las A.U.C.-, lo cual no sucedió. En este sentido, si bien le asiste razón al apelante cuando alega que la presencia de las Autodefensas en el territorio no contamina a toda la propiedad horizontal de dicha ilicitud, tal circunstancia, como lo apreció el Tribunal, sí era de público conocimiento, por lo que debía prender las alarmas de un comprador diligente, en orden a indagar con más profundidad sobre los orígenes del inmueble y así tener la certeza requerida para establecer la buena fe cualificada exigida. 8.4 Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo.
CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 4 de febrero de 2022, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble denominado Hotel Casa Blanca, identificado con M.I.: 470- 49851 y ubicado en la calle 24 N° 12-52 de Monterrey, Casanare. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B13B6EFD1B26EC13B5775867833D1ED35DCFD656C013B406BD773623BEA6064 Documento generado en 2024-05-02 CUI: 11001225200020210000901 Número Interno.: 61097 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 26