DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2201-2024 Radicación n° 59003 Acta 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte expone las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, contra la sentencia del 20 de enero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2018, expedido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado, como autor del delito de peculado por apropiación. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 2 HECHOS Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: […] el 20 de enero de 1998, el Comité de Crédito de Presidencia de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, cuyo presidente (E) era SIGIFREDO ARDILA PEÑA, le aprobó un crédito a la sociedad PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA por la suma de $250.000.000.oo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto en la normatividad interna, lo cual dio lugar a que se perdiera el dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Previa compulsa de copias penales del sumario 11331, que originó el radicado 2469, se dispuso en éste, con fecha 31 de octubre de 2014, la apertura de instrucción en contra de Beatriz Silva Luján –Gerente de la Caja Agraria, Sucursal Avenida Chile- y SIGIFREDO ARDILA PEÑA2 -Presidente de la entidad-, a quien se vinculó mediante indagatoria, en 1 Fls. 11 ss del cuaderno de instrucción 1.
Por resolución de 21 de enero de 2013, dentro del sumario 1133, seguido en contra de Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, Pablo José Ramírez Hernández, Sigifredo Ardila Peña y Hernando Saavedra Ramírez (fallecido), se dispuso compulsar copias para que, en proceso separado- se investigara a quiénes no habían sido vinculados en ese asunto que se adelantaba por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión de las operaciones de crédito realizadas a Construcciones Hevi, Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja, Producciones Sésamo Ltda, Construcciones, Montajes y Servicios C.M.S. Ltda, Inversiones Cardovas S en C, Hernán Gamarra Murillo y el sobregiro otorgado a Rodrigo Arizabaleta Calderón. 2 Fls. 36 a 48 del c.o. de instrucción nro. 1.
Apertura de instrucción de 31 de octubre de 2014. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 3 diligencias llevadas a cabo el 26 de junio y 14 de julio de 20153. 2. El cierre de la instrucción se produjo el 9 de febrero de 2016, y la calificación del sumario, con resolución mixta, se surtió el 19 del mismo mes y año4; en ella se precluyó la instrucción a favor de Beatriz Silva Luján y se acusó a SIGIFREDO ARDILA PEÑA, como posible autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, con relación al crédito 655 de 1998, otorgado a Producciones Sésamo Ltda, decisión que al ser impugnada por la defensa, obtuvo confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión del 21 de marzo de 20175. 3.
El 5 de octubre de 20176, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4. La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de febrero de 20187, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 3 de abril8, 9 de agosto y 17 de septiembre de 20189. 3 Fls. 142-151, 159 a 166 íb. 4 Fls. 166 y ss c.o. nro. 2. 5 Cfr. Fls. 19 ss del cuaderno de segunda instancia. 6 Cfr Fl. 5 del c.o. 1 de juzgamiento. 7 Cfr. folios 24-25 c.o.2. 8 Cfr. folios 87-91 ibidem 9 Cfr. folios 63,80, 112-122, 185 a 187ibidem.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 4 5. En fallo del 6 de diciembre de 201810, el juez condenó a SIGIFREDO ARDILA PEÑA, por el delito de peculado por apropiación, razón por la que le impuso las penas principales de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo.
No hubo condena en perjuicios. 6. Inconforme la defensa con la sentencia de primera instancia, interpuso contra ella el recurso de apelación11; el 20 de enero de 202012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo. 7. La defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13.
Igual manifestación realizó, pero de manera extemporánea, el apoderado de la Caja Agraria -reconocido como parte civil-, por lo que, en auto del 16 de diciembre de 202014, la Sala Penal del Tribunal lo declaró desierto, sin que se hubiera interpuesto algún recurso. Por haberse sustentado en tiempo, fue concedido el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa. 10 Cfr. Folios 231-241 ibídem. 11 Cfr. Fls. 258-265 ibidem. 12 Cfr. Fls. 24 ss cuaderno del Tribunal”. 13 Cfr. Fls.58 ss ibídem. 14 Cf.
Fls. 96 ss íb. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 5 LA DEMANDA La defensa formuló seis cargos, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la Ley sustancial – art. 207.1 de la Ley 600 de 2000-, alegando varios errores de hecho que, en lo fundamental, desarrolló de la siguiente forma: 1) Cargo Primero – Falso juicio de identidad.
Considera que la sentencia del Tribunal tergiversó, adicionó o cercenó el “Reglamento de Atribuciones Función de Crédito”, contentivo del Informativo Urgente nro. 017 de 1996, que en el numeral 7, literal f, dispone “No se aprobarán créditos si el cliente presenta cartera castigada o si hubiere pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes”.
Por consecuencia, estima que el Tribunal desconoció que el acusado, como funcionario público, Presidente y miembro del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia de la extinta Caja Agraria, estaba sometido a las reglas establecidas por el mencionado reglamento y el informativo especial 01 de 1996, por lo que, de no actuar conforme a los mismos se vería incurso en un exceso de sus atribuciones, de acuerdo con el numeral 1.5. del mismo informativo.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 6 En ese orden, como la falta de capacidad crediticia del cliente no era una regla a verificar al momento de la aprobación del crédito objeto de censura, no tienen razón las instancias al fundamentar el fallo de condena, en lo que sobre ese aspecto refirió en su indagatoria Beatriz Silva Luján, directora de la Oficina Avenida Chile del Banco Agrario, quien señaló la imposibilidad de otorgar el préstamo, por la falta de capacidad de pago del solicitante.
Para el jurista, el Tribunal incurrió en un error similar al que advirtió esta Corte en el rad. 45428 de 11 de agosto de 2015, al suponer el ad quem una excepción que no existía en los reglamentos propios de la aprobación del crédito. La trascendencia del error la hace consistir en que el fallador se abstuvo de aplicar el principio de confianza con respecto a las actuaciones del acusado, quien, para la aprobación del crédito acudió a la reglamentación que regía en ese momento a nivel interno del banco y no en la falta de capacidad financiera del cliente, por no estar estipulado, reitera, en el informativo urgente 017 de 1996. 2.
Cargo segundo – Falso raciocinio-. Error que hace consistir en la “valoración del Reglamento de Atribuciones Función Crédito, al lugar de radicación de la solicitud del crédito, contenido en el Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996”. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 7 Luego de transcribir las funciones del Presidente de la Caja Agraria y los requisitos para la aprobación del estudio del crédito, conforme lo describe el Informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996, argumenta que: a) no era competencia del Presidente y tampoco del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, revisar la oficina en la cual se había iniciado el trámite de la solicitud del crédito; b) el estudio y aprobación del crédito por parte del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, no estaba sujeto a la revisión de la oficina que había recibido la solicitud del crédito; y c) las causales para que resultare inviable la aprobación de los créditos, conforme a la regulación interna, eran tan sólo tres: i) la concurrencia de una situación de cartera castigada; ii) que el solicitante hubiese tenido que efectuar una dación en pago, y iii) que, en relación con el solicitante hubiese tenido lugar un remate de bienes.
Empero, agrega, pese a la claridad de las normas y sus efectos vinculantes para el procesado -so pena de incurrir en un exceso en el ejercicio de las atribuciones-, el Tribunal se separó del contenido de las mismas, para en su lugar, inferir de manera equivocada que no era aplicable el principio de confianza, por cuanto la solicitud del crédito no se radicó en la oficina de la avenida Chile.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 8 Tal requisito, exigido en los fallos, desconoce que, en la aprobación del crédito, por parte del sindicado, no era indispensable verificar la oficina de origen donde se realizaba la solicitud, sino establecer criterios tales como cartera castigada, daciones en pago o remate de bienes, pues, los demás actos, de mero trámite, corrían de competencia de funcionarios especializados, en cada una de las etapas productivas.
Adicionalmente, desconoce el fallador que en entidades como la Caja Agraria –con oficinas en todo el País-, existía una división funcional del trabajo para el cumplimiento adecuado de su misión; de ahí que lo relacionado con verificar el sitio donde se había radicado la solicitud del crédito estuviera asignada de manera previa y expresa a otro grupo de funcionarios y no al sindicado, a quien, en su calidad de Presidente de la entidad, le resultaba imposible efectuar seguimiento a cada operación crediticia y a los requisitos indispensables para el perfeccionamiento de todas ellas.
De esa manera, quebrantó el Tribunal la sana crítica en la modalidad de una regla de la experiencia, al reprochar al procesado el incumplimiento de una actividad que le correspondía a otro grupo de trabajo, dentro de la órbita de la división de labores, por lo que resultaba viable reconocer que obró amparado bajo el principio de confianza.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 9 3. Cargo tercero – Falso raciocinio-. Error que hace consistir en la valoración que diera el Tribunal al “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, respecto del “concepto previo favorable” sobre el crédito. De acuerdo con la sentencia de condena, no le es aplicable al procesado el principio de confianza, por no existir evidencia que acredite que para la aprobación del crédito el acusado contó con el concepto previo favorable al cliente.
Olvidan los fallos que, acorde con el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996: a) no era competencia del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia verificar la existencia de un “concepto previo favorable” para el crédito, por no figurar dentro de sus atribuciones; b) lo que se exigía era que la instancia inferior, en este caso la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, “evaluara y recomendara” la solicitud del crédito, y, c) la función de “(e)valuar y recomendar” el crédito, incluyendo las garantías presentadas por Sésamo Ltda., estaba radicada en la vicepresidencia de Crédito y Cartera, y de este modo el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencias, que era el nivel de decisión superior.
Como consecuencia de ello, respecto del “Reglamento de Atribuciones Función Crédito” o Informativo Urgente No. 17 Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 10 del 26 de abril de 1996, no se exigía al Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, revisar si obraba en la carpeta el “concepto previo favorable” para la aprobación o no del crédito, sino verificar si al solicitante le figuraba cartera castigada, daciones en pago o remate de bienes.
Condiciones objetivas que aseguraban la viabilidad y minimización del riesgo propio de todo crédito, en tanto, acorde con la división funcional del trabajo asignado por la entidad, correspondía a otros funcionarios verificar la existencia de los distintos documentos para la aprobación del crédito, aspecto desconocido por el Tribunal, en tanto, no reconoció que el procesado actúo amparado bajo el principio de confianza.
Por consiguiente, advera, desconoció el ad quem una regla de la sana crítica, en particular una máxima de la experiencia; no tuvo en cuenta que el Banco Agrario opera bajo la denominación de la división funcional de trabajo, siendo que el procesado, en su condición de miembro del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia de la Caja Agraria, tenía perfectamente definidas sus propias competencias, en particular, respecto al trámite de los créditos, por encontrarse ellas señaladas en el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 11 Lo anterior significa, agrega, que habrá de deducirse responsabilidad única y exclusivamente para quien siendo titular de una competencia funcional no la haya ejercido, conforme con lo dispuesto por la norma, por lo que, resulta evidente que si de los fundamentos de la sentencia para condenar al procesado, se sustraen los relativos a la exigencia de “un concepto favorable”, que no era de su competencia, se elimina uno de los soportes de la declaración de responsabilidad penal proferida en su contra. 4.
Cargo cuarto –Falso raciocinio-. Considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en relación con la valoración del informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República. El ad quem infirió de dicho medio probatorio que “no le es aplicable el principio de confianza al procesado en primer lugar, porque no hay prueba de que para la aprobación se haya contado con concepto previo favorable”.
De acuerdo con el censor, el informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República contiene una violación a las reglas de la sana crítica, en concreto, el principio lógico de razón suficiente, por cuanto, al igual que los fallos, insistió en la inexistencia del concepto favorable para la aprobación del crédito, con Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 12 fundamento en que la solicitud no fue presentada en la gerencia de la oficina avenida Chile, olvidando la existencia de pruebas que dicen lo contrario.
Por ejemplo, agrega, a la actuación se aportó la comunicación que en ese sentido se dirigiera a Gloria Villamizar, gerente encargada de la sucursal Bogotá, en la que se daba a conocer el concepto favorable procedente del director de la mencionada oficina, del gerente regional, de vicepresidencia de crédito y cartera, y vicepresidencia comercial, funcionarios a los cuales, por la cuantía, les competía realizar el respectivo estudio de crédito.
Observado el tema, no fundamentó el ad quem la disposición o criterio razonable tenido en cuenta para sustentar la tesis, según la cual, el procesado en ejercicio de los deberes propios de su cargo, estaba obligado a revisar la carpeta original del crédito para buscar el concepto favorable. Contrario a ello, agrega, quedó demostrado que la función de ARDILA PEÑA, en el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, estuvo conforme al “Reglamento de Crédito” en su numeral 5.1.2.6.
“Decidir las solicitudes de crédito y sus garantías, en moneda legal o extranjera presentadas a consideración dentro de sus atribuciones”. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 13 Y en ese orden, le correspondía al Tribunal constatar el informe de la Contraloría General de la República, con otros elementos de prueba (oficio a la Gerente Zonal, estudio de la solicitud de crédito y las obligaciones del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia) para no incurrir en el error de concluir que no existía concepto favorable de parte de la oficina avenida Chile, sobre el estudio del crédito, cuando hay suficiente evidencia que demuestra lo contrario.
Por eso insiste, se aplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, dado que se le reprocha al procesado el incumplimiento de deberes funcionales que le eran del todo ajenos a la función que estaba obligado realizar; no se encontraba dentro de sus funciones verificar las carpetas, sino decidir sobre la aprobación del crédito, junto con los demás miembros del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia. 5.
Cargo quinto – Falso raciocinio-. Según la defensa, incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que, con la oposición presentada, para la aprobación del crédito, por la directora de la oficina avenida Chile, Silva Lujan, el funcionario actuó con conciencia de su antijuridicidad (componente del dolo en materia penal) para que un tercero se apropiara de recursos públicos.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 14 Sin embargo, la conclusión a la que llegó el ad quem, en ese sentido, contraviene las reglas de la sana crítica en específico principio de la lógica, dado que “nadie puede ser sancionado a menos que haya un claro quebrantamiento de la ley”, aspecto que no se cumple en el presente caso, por cuanto, el crédito realizado a la sociedad Producciones Sésamo Ltda, se sustentó en lo dispuesto en el “Informativo Urgente No. 17 de 1996”, que regulaba en esa materia las competencias y facultades de los distintos niveles de decisión de la Caja Agraria.
Por eso insiste en señalar que el procesado cumplió a cabalidad la normatividad concerniente a la aprobación del mencionado crédito, sin que se pueda sostenerse que actúo dolosamente, sólo por la oposición presentada por Beatriz Silva Luján, Directora de la oficina avenida Chile. En oposición con lo por ella señalado no existe prueba documental que así la avale pero sí las declaraciones ofrecidas por María Patricia Troncoso y Pablo José Ramírez, la primera en su condición de Secretaria General y, el segundo, Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria, quienes señalaron que no existió ninguna oposición por parte de la primera, tanto así adujeron que fue la propia Silva Lujan quien realizó el desembolso y suscribió la aprobación del pagaré, por lo que, de haber existido irregularidad alguna, no se hubiere procedido a ello.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 15 Desconoce el Tribunal que no hay prueba que corrobore lo dicho por Silva Lujan; incluso, su atestación se opone a lo dispuesto en el Informativo Urgente nro. 17, del 26 de abril de 1996, numeral 7, de las normas generales del literal f)- al cual estaba obligado el acusado.
En otros términos, explica, no se le puede reprochar al procesado actuar a título de dolo por no atender la solicitud de la gerente de la oficina avenida Chile, la cual resultaba ilegal por desbordar el numeral 7 de las normas generales literal f), que debía respetar el procesado. En esas condiciones, el tribunal inaplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, y, de paso, desconoció el final del artículo 12 del código penal, al quedar comprobado que tanto el procesado como los demás miembros del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia del banco Caja Social de Ahorros procedieron de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Crédito.
Por consiguiente, pide casar la sentencia y absolver al procesado. 6. Cargo sexto – Falso raciocinio-. Aduce que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al no Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 16 aplicar el principio de confianza a favor del procesado, con fundamento en el “Reglamento de Atribuciones Función Crédito”, contenido en el Informativo Urgente No. 17 del 26 de abril de 1996, visible en el cuaderno de anexos número 16, folios 25 y siguientes.
Explica que de la anterior disposición se ocupó el fallo de condena en varios segmentos; no obstante, incurrió en una indebida valoración de las consecuencias que se derivan del mismo y de las máximas de la experiencia, las cuales de haber tenido en cuenta, conducen a la aplicación del Principio de Confianza frente a la conducta” que se le atribuye al procesado.
Lo anterior, por cuanto, insiste, el Informativo Urgente nro. 17, del 26 de abril de 1996 señalaba de manera clara y precisa las funciones asignadas a los funcionarios del Banco Agrario, desde la Junta Directiva hasta los Directores de Oficina. En ese orden, el Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia estaban facultados para estudiar solicitudes hasta la suma de ochocientos millones de pesos, conforme el Reglamento de Crédito, por lo que, acorde con el Informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996, se infería con toda claridad que: a) no era competencia del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, ni de su presidente, revisar en qué oficina se había iniciado el trámite de la solicitud del Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 17 crédito; b) era competencia del Vicepresidente de Crédito y cartera evaluar las solicitudes que eran de competencia en niveles superiores, en este caso el Comité de Presidencia. Reitera que las causales, para que resultara inviable la aprobación de los créditos, eran tres: i) la concurrencia de una situación de cartera castigada; ii) que el solicitante hubiere tenido que efectuar una dación en pago y iii) que, en relación con el solicitante hubiese tenido lugar un remate de bienes.
Aunque, advierte, la sentencia de condena de manera reiterada hace relación al informativo urgente nro. 17, el cual fue debidamente aplicado por el procesado, de todas formas, no se le reconoce a su favor el principio de confianza, con fundamento en que el crédito no se radicó en la oficina de la avenida Chile. Aunado a que se critica la falta del concepto para la aprobación del crédito, pese a que éste no aparece como exigencia en el reglamento, pues, sólo se demanda la recomendación de parte del funcionario del nivel jerárquico inmediatamente inferior, como lo es, el vicepresidente de crédito y cartera; además, el informativo es claro al señalar cuáles créditos no se aprobarían, antes reseñados.
En esas condiciones, constituye violación a las reglas de la sana crítica, en concreto, una máxima de la experiencia, desconocer la existencia y validez de la división del trabajo, Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 18 la cual estaba reglada por una norma de forzoso cumplimiento. Síguese de lo anterior, asegura, que negar la aplicación del principio de confianza, aduciendo, además, “conceptos favorables” que no son del resorte funcional del procesado, constituye un claro desconocimiento de una máxima de la experiencia, como lo es la división del trabajo, por cuanto, se le formulan a ARDILA PEÑA diversos reproches porque se apegó al reglamento interno, obviando peticiones que estaban por fuera del reglamento y cuya competencia estaba expresamente asignada a otros funcionarios.
Además, se le exige un documento que no era de su competencia verificar, sino de otro funcionario, como corresponde a la división funcional del trabajo, configurándose así una indebida valoración de la conducta del procesado, respecto del Reglamento contenido en el informativo Urgente nro. 17 del 26 de abril de 1996. Reitera que la negativa del Tribunal de reconocer el principio de confianza a favor del procesado, contribuyó en la declaración de responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación. En suma, el yerro en el que de manera evidente incurrió el Tribunal consiste en su falta de reconocimiento del principio de confianza, al considerar que el Presidente debía Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 19 atender la voluntad de Beatriz Silva Luján, seguida de una recomendación para la no aprobación del crédito, de la cual no conocieron, como lo indicaron MARÍA PATRICIA TRONCOSO y PABLO JOSÉ RAMÍREZ (secretaria general y vicepresidente comercial), pero que, de todos modos, estaba por fuera de la normativa de la Caja Agraria.
En consecuencia, indica, como se encuentra demostrada la indebida valoración que se hizo en el fallo sobre el reglamento de crédito, lo procedente es disponer se case la sentencia acusada y se absuelva al procesado en virtud del principio de confianza. CONSIDERACIONES 1. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 20 sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
La defensa enfila dentro de la causal tercera los seis cargos formulados. El primero, como falso juicio de identidad, los cinco restantes, por falso raciocinio. Se recuerda entonces que la causal a través de la cual se prevé la violación indirecta de la ley sustancial, remite al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Por lo pertinente al caso, en la primera categoría, esto es, vicios de hecho, se ubica el falso juicio de identidad, que ocurre cuando a una determinada prueba se le hace decir lo que ella objetivamente no contempla, erigiéndose en una tergiversación del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento, adición o distorsión. Mientras que, el falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 21 convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. El demandante tiene la obligación no solo de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, sino el tipo de error que reprocha, con exposición de su trascendencia en el fallo adoptado, de tal manera que, su corrección, indubitablemente conlleva la modificación en beneficio del postulante.
En rigor a esas pautas, la demanda presentada a nombre de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, será inadmitida. Las razones se indican a continuación. 3. En lo que tiene que ver con su primera postulación, a través de la cual el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de tergiversar, adicionar o cercenar el Informativo Urgente nro. 017 de 1996, por cuanto, dentro de los requisitos para la aprobación del crédito no se encontraba verificar la capacidad crediticia del cliente, acorde con el informativo especial 01, numeral 1.5, del 15 de enero de 1997, de obligatorio cumplimiento.
Al respecto encuentra la Sala que el cargo así propuesto se torna ambivalente, en tanto, omite precisar en cuál de las tres modalidades del falso juicio de identidad –cercenamiento, adición o distorsión- se tergiversó la prueba. Pareciera que el Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 22 censor las incluye todas al mismo tiempo, por lo que ha debido demostrar la forma en que se presentó cada vicio, que repercutió en el fallo adoptado, de tal manera que su corrección indubitablemente conlleva a su modificación en beneficio del postulante.
Contrario a ello, el censor se limitó a reseñar la indebida apreciación de las pruebas, en el entendido que, de haberse asumido la estimación que propone desde su visión particular, se habría establecido que para la aprobación del crédito, el acusado (i) estaba sometido al informativo urgente nro. 017 de 1996; (ii) que establecía verificar si el cliente presentaba cartera castigada o si había pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes; iii) pero no exigía constatar la capacidad económico del cliente y en consecuencia, (iv) se denotaría la falta de aplicación del principio de confianza con respecto de las actuaciones del acusado.
La revisión de las sentencias deja en claro que ambas instancias sopesaron los requisitos del informativo urgente 017 de 1996, y el especial 01 del 15 de enero de 1997, tanto así, que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá concluyó lo siguiente: […] por manera que el punible analizado se consumó en el caso que nos ocupa, en el momento en que el aquí enjuiciado, entre otros, quien tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de la Caja Agraria, en ejercicio de sus funciones –evaluar y decidir las Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 23 solicitudes de crédito- aprobó el préstamo a Producciones Sésamo Ltda, desconociendo la reglamentación interna de la entidad que codificaba esa atribución, la cual estaba prevista en el Informativo especial nro. 1 de 15 de enero de 1997 […] por tratarse de una persona jurídica y que corroborada con la carpeta comercial allegada a la foliatura […]y cronograma de los documentos que reposan en el folder del cliente elaborado por la abogada encargada del cobro de la acreencia obtenido en la inspección judicial efectuada a la empresa COVINOC LTDA; […] se advierte el desconocimiento de las disposiciones normativas a las que debían ceñirse los funcionarios que tenían la función de aprobar este tipo de solicitudes, por lo siguiente: La solicitud no fue radicada en la oficina avenida chile, como lo exigía el manual de crédito, obviándose por ende, la evaluación de la solicitud y de la garantía que debía hacer la Directora de esa sucursal, sino directamente se hizo en Presidencia por recomendación de la asesora en comunicaciones de la entonces CAJA AGRARIA, hecho que llama la atención y del que fluye la evidencia de un trámite preferencial desde los albores de su gestión, circunstancia que galopó a lo largo del irregular procedimiento (subraya el fallo).
Tampoco se contó con la documentación exigida para la demostración no sólo de la existencia de la empresa sino de la capacidad de pago y el historial financiero tanto del solicitante como de la garantía exigida para efectos de verificar el riesgo crediticio, no obstante, se accedió a la aprobación del empréstito, dejando de lado el procesado la obligación que tenía frente a los procedimientos que regían para esta de operación y que eran de imperativo acatamiento.
Destáquese cómo a pesar de que la Gerencia Nacional del Crédito en la presentación que hace al Comité pone de presente diversas apreciaciones sobre la empresa solicitante, que dejaban entrever la inviabilidad de la solicitud, el Comité no hizo reparo alguno sino que procedió a aprobar el crédito y si bien es cierto como lo aduce el procesado, lo que se pretendía era financiar un proyecto, también lo es que la entidad crediticia, debía asegurarse que el negocio no generara riesgo para las finanzas del Banco, motivo por el cual debían ser estrictos en el cumplimiento de la norma.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 24 Se debe también resaltar que en el “cuadernillo” presentado por la Gerencia Nacional de Crédito, de manera clara daba cuenta de que no había evidencia legal de la constitución de la empresa solicitante, pues no contaba con NIT, no se tenía la debida autorización de endeudamiento al representante legal para comprometer la sociedad en la suma solicitada como empréstito, pues aquel tan solo tenía facultad hasta cuarenta y tres ($43.000.000.oo) millones de pesos y como si fuera poco, no se hizo análisis del comportamiento financiero del peticionario, toda vez que no se efectuó la consulta a la Cifin, de donde surge diáfano el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la aprobación del crédito a sabiendas que se debían seguir los lineamientos del reglamento de crédito que regía en la Institución, pues de haberlos acatado, conllevaba necesariamente en la desaprobación de la solicitud del crédito en comento y de todo estas falencias era conocedor el procesado[…].
Nótese además que la garantía ofrecida tampoco era apta para respaldar el crédito, lo cual era necesario tener en cuenta por los integrantes del Comité como lo pregonaba la normatividad establecida para ese momento, al prever que ésta debe ser analizada por cada nivel de decisión y para el caso, a la fecha de la aprobación no se tenía el análisis jurídico de la ofrecida por el solicitante, como quiera que se efectúo con posterioridad y, no cumplir con los mínimos requisitos para hacerse acreedor al empréstito solicitado, y que era evidente la incertidumbre sobre el cumplimiento del mutuo que se le otorgó. Fue de tal magnitud la irregularidad en la aprobación del empréstito, que esta situación también causó alerta a las personas encargadas del trámite posterior a la aprobación, tales como la Gerente Regional y la Directora de la oficina, quienes, atendiendo lo referido en el registro puesto en conocimiento por la abogada que se encargó del cobro judicial, sugirieron a la Gerencia Nacional de crédito una Fiducia de Administración de recursos de pago para garantizar el cumplimiento de la obligación, llamado que no tuvo eco, por lo que la Directora de la oficina cuestionó la aprobación por considerar que la garantía no era suficiente, obteniendo como respuesta que el riesgo crediticio era aprobado por el Comité de Presidencia, por manera que es deducible que el enjuiciado impartió la aprobación del crédito a favor de la sociedad Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 25 PRODUCCIONES SESAMO LTDA, con desconocimiento pleno de la normatividad […].
En igual línea, al resolver la misma temática propuesta por la defensa a través del recurso de apelación contra la sentencia anterior, el Tribunal consideró: Todo lo correspondiente al procedimiento para el otorgamiento de créditos, requisitos y competencias aparecía regulado en el INFORMATIVO URGENTE Nro. 17 del 26 de abril de 1996, como REGLAMENTO DE ATRIBUCIONES FUNCIÓN CRÉDITO (FOLIOS 25-36 cuaderno de anexo No 16), y en el INFORMATIVO ESPECIAL No 1 del 15 de enero de 1997, como REGLAMENTO DE CRÉDITO (folios 47-155 ídem). […] Ahora, conforme al artículo 6º del INFORMATIVO URGENTE No 17, las solicitudes de crédito debían presentarse ante el director de la oficina, a quien le correspondía verificar que los documentos necesarios estuvieran completos y evaluaba la operación. Si se consideraba viable y el monto solicitado estaba dentro de las atribuciones, aprobada la operación. Cuando la solicitud excedía las atribuciones del director, decía la disposición, éste realizaba la evaluación y, con su concepto sustentado y recomendación, la remitía a la Gerencia Zonal correspondiente, acompañada de los documentos necesarios para análisis.
El gerente zonal, establecía el reglamento, recibía la solicitud, la evaluaba y la negaba o la aprobada si el monto estaba dentro de su atribución; en caso contrario, la remitía a la Gerente Regional. Las solicitudes recibidas en la Gerencia Regional para aprobación del gerente, decía el citado informativo, eran siempre evaluadas y recomendadas por el director de crédito y cartera, mientras que su rechazo o aprobación se definía por quien tenía la respectiva atribución. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 26 El gerente regional, según el mencionado reglamento, remitía a la Vicepresidencia Comercial las solicitudes que excedían sus atribuciones, acompañadas de sus recomendaciones y las del director del crédito y cartera, junto con los documentos necesarios para la evaluación. Los vicepresidentes comercial o de crédito y cartera, disponía el informativo, aprobarían o negarían las solicitudes dentro de sus atribuciones; si excedía, las recomendarían para evaluación de la instancia superior.
En punto a la atribución, el anexo No 7 del reglamento de crédito establecía que el director de oficina podía aprobar directamente de $5.000.000.oo a $15.000.000.oo; el vicepresidente comercial, hasta $400.000.000.oo, y el Comité Nacional de Crédito, hasta $1.500.000.000.oo. Claro está, puesto que el crédito se solicitó por $300.000.000.oo y se presentó garantía no admisible (folio 52 del cuaderno anexo No 17), según el mencionado reglamento, la aprobación del crédito en el presente caso le correspondía al Presidente (folios 147 del cuaderno de anexo No 16). […] Bien, conforme al acta de diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía el 27 de agosto de 2015 en las dependencias de COVINOC sobre la carpeta correspondiente al crédito otorgado a PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA y las copias parciales obtenidas de dicha carpeta, visibles del folio 266 a 288 del cuaderno de instrucción No. 1, la solicitud del crédito fue radicada en la Presidencia de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por recomendación de la señora RAQUEL RODRÍGUEZ, asesora en comunicaciones de dicho banco (folios 270 idímen).
A su vez, según el informe de auditoría elaborado por dos profesionales universitarios grado 09 de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República, “el crédito no fue presentado por la gerente de la oficina, por lo cual carece de concepto favorable” (folios 16 del cuaderno anexo No 1), mientras que BEATRÍZ SILVA LUJÁN, directora de la oficina Av.
Chile de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en su Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 27 indagatoria, manifestó que ella no participó en el trámite del crédito concedido a PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA y que estaba de acuerdo con el informe de auditoría de la Contraloría General de la República (folio 135 del cuaderno de instrucción No 1), lo que confirma que la solicitud del crédito no pasó por la oficina de la Av.
Chile. De otra parte, a los folios 54 y 55 del cuaderno anexo No 17 aparece un oficio fechado el 26 de enero de 1998 por medio del cual el vicepresidente comercial y la secretaria general de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le informaron a la gerente regional de Bogotá que, según el acta No 037 del 20 de enero de 1998, el crédito fue aprobado por el Comité de Crédito de Presidencia, previo concepto favorable del director de la oficina, Gerente Regional, Vicepresidencia de Crédito y Cartera y Vicepresidencia Comercial.
En dicho oficio se advirtió, además, que la garantía era no admisible y que el desembolso estaba a cargo del gerente regional y del director de la oficina, previo el visto bueno del vicepresidente comercial, al tiempo que se indicó qué requisitos debían verificarse para efectuar el desembolso, dentro de los que se consignó la evaluación financiera y cubrimiento adecuado de la garantía y la observación del reporte de la CIFIN y los parámetros fijados por el FOGAFIN.
Cabe agregar que, ciertamente, al tenor del artículo 4º del INFORMATIVO URGENTE No 17 del 26 de abril de 1996 o REGLAMENTO DE ATRIBUCIONES FUNCIÓN CRÉDITO, el desembolso le correspondía al director de la oficina (folios 33 y 34 cuaderno anexo No 16). Bajo este escenario, sin ningún rigor, pretende la defensa que se acoja su valoración sesgada de la prueba, por encima del análisis que en conjunto efectuaron las instancias, en contravía del principio de inescindibilidad de los fallos.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 28 No es cierto, como lo reitera el libelista, que dentro de los requisitos pasibles de verificar por el acusado, para la aprobación del crédito objeto de cuestionamiento, se circunscribieran a establecer si el cliente presentaba cartera castigada o si había pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes Verificado por las instancias de forma sistemática, el informativo urgente nro. 17, de 26 de abril de 1996 junto con el especial 1 del 15 de enero de 1997, claramente se concluye que existían otras exigencias que se debían constatar, las cuales fueron obviadas por el funcionario al momento de otorgar el préstamo a Producciones Sésamo Ltda., como en efecto lo consignaron los fallos.
Ciertamente, fue dejado en evidencia que la solicitud del crédito, por parte de Producciones Sésamo Ltda, no fue presentado en la sucursal de la avenida Chile –lugar donde se pidió el desembolso, luego de su aprobación - sino que se hizo directamente en Presidencia de la entidad –el acusado ocupaba el cargo de Presidente-, situación que no sólo originó suspicacia sino que llevó a establecer que: i) no se había hecho una evaluación rigurosa a la solicitud del empréstito; ii) no se había allegado prueba sobre la creación y existencia de la empresa y el historial financiero; iii) tampoco de la garantía exigida para efecto de verificar el riesgo crediticio; iv) no se hizo análisis del comportamiento financiero a través de la Cifin; v) carecía de concepto favorable por parte de la gerente Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 29 de la oficina avenida Chile; vi) la Gerencia Nacional del Crédito puso de presente al Comité de Presidencia –del cual hacía parte el acusado- la inviabilidad de la solicitud, pero no fueron escuchados.
Estos requisitos, como bien lo indicaron las instancias, no fueron verificados al momento de diligenciar la solicitud del crédito y sin razón fueron pasados por el alto al momento de su aprobación. Señaló igualmente la defensa que el ad quem, se abstuvo de aplicar, en este caso, el principio de confianza legítima 15, como criterio de exclusión penal respecto del peculado por apropiación, el cual fuera reconocido por esta Corte dentro del radicado. 46737 de 29 de agosto de 2018, en el que se estudió la descentralización y división de funciones contempladas en el informativo 017 de 26 de abril de 1996 para la aprobación de varios créditos de la Caja de Crédito Agrario.
Sobre el punto esta Corte tiene dicho que la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos, violenta la independencia de los jueces, quienes, en aplicación del principio de autonomía judicial –art. 228 de 15 Cf. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 21 y ss.
Criterio conforme al cual, en contextos de cooperación con división de tareas, quien se comporta debidamente (en lo que al ejercicio de su atribución respecta) puede esperar que los otros también lo hagan. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 30 la C.N- cuentan con libertad de analizar la prueba sometida a su consideración, sin otra sujeción que el ejercicio de la libre y razonada apreciación imperante en el sistema jurídico colombiano16.
A lo anterior, añade la Corte, que las circunstancias de hechos valoradas en la actuación mencionada por el jurista, no solamente son distintas a las asumidos en el presente caso, sino que el juicio de ponderación racional efectuado por el juez en cada evento, solo se encuentra sujeto a la apreciación conjunta de las pruebas, con fundamento en las reglas de la sana crítica, que ha de ser realizada en cada evento particular.
Precisamente una de las razones para que las instancias, en este caso, no aplicaran el principio de confianza legítima, reconocida en la decisión citada por la defensa, se centró, entre otras razones, en que la solicitud formal del crédito no fue presentada en la sucursal correspondiente de la Caja Agraria en Bogotá, sino que se hizo directamente en la oficina del procesado, en su condición de Presidente de la entidad.
La anterior situación llevó, de acuerdo con los fallos, a que se pasaran por alto los pasos que se debían cumplir en cada oficina de la entidad para el otorgamiento del 16C.S.J. SP, 709-2019, 6 marzo de 2019, rad. 49430. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 31 empréstito, por lo que de allí no se puede colegir, como equivocadamente lo hace el demandante, que previo a la aprobación del crédito, otros fueron los funcionarios que verificaron el trámite y requisitos exigidos.
Así lo reconoció el Tribunal al indicar lo siguiente: Como ha quedado visto, el desembolso es o era una etapa posterior a la aprobación del crédito, en la que no tenía intervención el Comité de Crédito de Presidencia o Comité Nacional de Crédito, lo que significa que la verificación de la garantía y el reporte de la CIFIN no estaban bajo la responsabilidad del mencionado comité, en lo cual el Tribunal le halla razón al defensor.
Empero, no en cuanto a la falta de imputación del hecho al acusado ni a la ausencia de dolo. A decir verdad, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 29 de agosto de 2018, dictada dentro del radicado 46737, al pronunciarse sobre un caso similar al presente, consideró que, respecto a las verificaciones que debían hacerse en la etapa previa a la de aprobación, al enjuiciado le era aplicable el principio de confianza, tema sobre el que textualmente dijo: ´el Tribunal desconoció que, en virtud de las normas rectoras de descentralización, así como de responsabilidad por excesos en las atribuciones, era forzoso el reconocimiento del principio de confianza, criterio conforme al cual, en contextos de cooperación con división de tareas, quien se comporta debidamente (en lo que al ejercicio de su atribución respecta) puede esperar que los otros también lo hagan´. ´En el fallo recurrido, el cuerpo colegiado hizo extensiva la responsabilidad penal de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ a hechos anteriores y posteriores a la función propia de aprobar créditos, pues íes atribuyó deberes de vigilancia, control y supervisión respecto de las actuaciones de los niveles de decisión Inferiores, así como de los directores de oficina, que en suma desbordaban de manera irracional las regulaciones del informativo 017 de 1996´.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 32 Sin embargo, en el presente caso, para la Sala, no le es aplicable el principio de confianza al procesado, en primer lugar, porque la solicitud del crédito no se radicó en la oficina de la Av. Chile –como ha debido hacerse-, sino en Presidencia; en segundo término, porque no hay prueba de que para la aprobación se haya contado con concepto previo favorable.
Ciertamente, SIGIFREDO ARDILA PEÑA, en su indagatoria expuso que la Gerencia Regional de Crédito se cercioraba de la viabilidad de este y así lo informaba al comité, dando cuenta de que se hayan cumplido todas las normas internas del banco y de que se hubieran llenado todos los requisitos previos requeridos, como también dijo que las carpetas, eran llevadas en físico al comité, pero que este no las revisaba en detalle, ya que existía un resumen técnico y una hoja de información general denominada tapa de la solicitud, en los que se podía chequear la información que las diferentes personas habían revisado (folios 143 y 145 del cuaderno de instrucción No. 1).
En el mismo sentido, rindieron testimonio PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, vicepresidente comercial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, y PATRICIA TRONCOSO AYALDE, secretaria del Comité de Crédito de Presidencia, quienes declararon que la documentación correspondiente a cada crédito podía pasar por distintas dependencias de la entidad y que antes de ser presentada a un comité de aprobación, esta debía ser revisada por los analistas de la Gerencia Nacional de Crédito, quienes elaboraron un “cuadernillo” o “formato”, en el que se consignaba de forma sumaria la información de la solicitud, el cual se le entregaba al comité para su estudio (folios 71-80 y 112-122 del cuaderno original) No obstante, BEATRIZ SILVA LUJÁN, directora de la oficina de la Av.
Chile, en su injurada indicó que ella no solamente no participó en el trámite del crédito, sino que, además, junto con la gerente regional, se opuso por escrito a que se estudiara, dadas las irregularidades por ella observadas, como la falta de capacidad financiera del solicitante, lo cual, añadió, era de conocimiento de la Presidencia y de la Vicepresidencia. Dijo que se opuso también a través de una conversación telefónica sostenida con el acusado, con quien, después de Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 33 haberle entregado “la carta”, tuvo un fuerte altercado “con amenaza incluida de botarme”.
De manera que, precisó, aquello de que se hubiera emitido un concepto favorable por ella es una mentira (folios 135 y 136 del cuaderno de instrucción No. 1). Tales afirmaciones, conviene resaltar, fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento. Claro está, en el oficio del 26 de enero de 1998 dirigido por el vicepresidente comercial y la secretaria general a la gerente regional de Bogotá, ya aludido, al informarse sobre la aprobación del crédito, se dijo que se había contado con el concepto previo favorable del director de la oficina, gerencia regional, vicepresidencia de crédito y cartea y vicepresidencia comercial.
Sin embargo, de dicho supuesto concepto no hay ninguna prueba, como tampoco se aportó el acta No. 037 del 20 de enero de 1998, correspondiente a la sesión en la que se habría aprobado el crédito. A ese respecto, lo único que existe es un reporte suministrado por la gerente nacional de crédito sobre los datos básicos del crédito y la indicación de algunas condiciones a las que estaba sujeto, titulado solicitud de crédito a nombre de PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA, en el que además se advirtió que la garantía era no admisible, que previo a cualquier operación autorizada el cliente debía presentar evidencia legal de la constitución de la empresa PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA, debidamente registrada en la Cámara de Comercio; que en la carpeta comercial del cliente debía aparecer la respectiva autorización de endeudamiento por el valor total de la operación debidamente aprobada y emitida por la junta directiva al representante legal de la empresa y demás documentos reglamentarios, y que debía presentarse la carta de autorización para consulta en la CIFIN (folios 52 y 53 del cuaderno de anexo No. 17).
Bien se ve, entonces, que a través del referido documento no solamente no se dio un concepto favorable, sino que además, se advirtió qué requisitos no se cumplían, algunos de ellos de imprescindible verificación para la aprobación del crédito, como lo eran el certificado de existencia y representación legal de la Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 34 empresa, la autorización de la junta directiva para el endeudamiento por valor total de la operación y la carta de autorización para la consulta en la CIFIN.
Adicionalmente, es preciso señalar que, en el informe rendido el 24 de febrero de 2003 por JULIO CÉSAR BARRAGÁN VARGAS, investigador del C.T.I., se señaló que dentro de la carpeta del cliente no se encontró el certificado de Cámara de Comercio, el reporte de CIFIN, la certificación sobre patrimonio técnico, los estados y evaluación financiera y el estudio jurídico (folio 50 del cuaderno de anexo1).
En ese orden de ideas, no habiendo contado el Comité de Crédito de Presidencia con ningún informe sobre el cabal cumplimiento de los requisitos para la aprobación del crédito, sino más bien con advertencias en sentido contrario, en manera alguna hay lugar a reconocer que el enjuiciado haya obrado amparado por el principio de confianza”. Es evidente que, en este caso, no puede alegar la defensa que las instancias desconocieron aplicar el principio de confianza legítima, cuando fue el procesado quien pasó por alto las etapas propias asignadas a cada funcionario de la entidad para la concesión del crédito, situación que se evidencia desde el mismo momento en que la solicitud fue radicada directamente en su oficina de Presidencia. Por su parte, añade la defensa, que en otro caso similar a éste, dentro del radicado 45428 del 11 de agosto de 2015, la Corte casó el fallo de condena y absolvió a los allí procesados, al considerar que el ad quem había desconocido, no sólo la diferencia entre cartera vencida y castigada, sino porque, a lo único que estaban obligados los allí procesados -al momento de realizar el desembolso del crédito- era a verificar si Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 35 el solicitante se encontraba en las condiciones última indicadas –cartera castigada-.
Pero, sucede que en esta actuación, como acertadamente lo indicó el juez colegiado -según se evidencia en la transcripción que antecede-, el acusado MATEUS VARGAS, tuvo conocimiento previo de la falta de requisitos obligados a cumplir para la aprobación del crédito; de ahí que el recurrente no acreditara ninguna hipótesis con aptitud de constituir algún tipo de error proveniente de la sentencia de condena, contrario a ello su pretensión estuvo presidida por la intención de rebatir el análisis adelantado por el ad quem, sin que hubiere logrado demostrar algún vicio objetivo o valorativo Razones como las esgrimidas impiden admitir el cargo. 4.
En lo que tiene que ver con los cinco restantes cargos, el libelista acusa la sentencia de incurrir en un falso raciocinio por quebrantar la sana crítica, de un lado, en la modalidad de una regla de la experiencia –segundo y tercer cargo-, de otro, por vulnerar el principio lógico de razón suficiente –cuarto cargo- y el principio de la lógica –quinto cargo-, y, por último, por no aplicar el principio de confianza –sexto cargo- En esa dirección, cuando se acusa un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o prueba erróneamente Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 36 apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante.
Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados, ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado, iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.
Ninguno de los planteamientos que expone el libelista en los 5 cargos anotados, se ajustan a los parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia; no identifica con precisión cuáles de las consideraciones plasmadas por el juez plural se muestran contrarias a los principios lógicos, a las reglas de la ciencia y/o máximas de la experiencia. Por esa vía, la Corte no puede examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de una alegación encaminada, se insiste, en hacer valer una postura personal, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo, particularmente, cuando se aparta de la realidad procesal.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 37 4.1. En efecto, no demuestra el accionante –segundo cargo-, en qué sentido incidiría en los fallos que el acusado, como Presidente de la entidad crediticia, junto con el Comité de Crédito, del cual éste igualmente hacía parte, no estuvieran obligados a revisar la situación cumplida en la oficina o sucursal del Banco Agrario en la cual se hizo la solicitud del crédito, en tanto, como lo indican las sentencias, el crédito fue presentado directamente en presidencia de la entidad y no en la sucursal avenida Chile, lugar al que acudieron los beneficiados para obtener el desembolso del valor aprobado.
En esa dirección, desatiende la defensa que, independientemente de las normas que regulaban la descentralización a nivel interno de la entidad bancaria, el hecho que la solicitud del crédito se hubiere radicado directamente en presidencia, no sólo desatendía las directivas que ahora quiere hacer valer a su favor, sino que, dada la inexistencia de estudio previo, obligaba del acusado actuar con mayor celo al momento de su aprobación. Para ello, ha debido verificar si los pasos exigidos a cumplir por los demás funcionarios, quienes, se reitera, no intervinieron, se encontraban satisfechos, conforme se exigía del informativo urgente 017 de 1996, y el especial no. 1 del 15 de enero de 1997.
El acusado, en su condición de Presidente de la entidad, no podía limitarse a verificar el resumen técnico y la hoja de Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 38 información general denominada etapa de solicitud, como éste lo indicó en su indagatoria, por cuanto, quedó probado que algunos de los requisitos exigidos para otorgar el préstamo no fueron cumplidos, entre ellos, faltó el certificado de existencia y representación legal de la empresa, carta de autorización para solicitar información a distintas bases de datos como CIFIN y DATACREDITO y autorización de la junta directiva para el endeudamiento por valor total de la operación y la carta de autorización –requisitos estos exigidos en el informativo especial nro. 1 de enero 15 de 1997-, como lo hicieron ver los informes de policía judicial allegados a la actuación. Estas exigencias insertas en los manuales internos de la entidad, resultaban obligatorias de revisar, no sólo para aquellos que hacían los trámites en las oficinas intermedias a la Presidencia de la entidad, sino para quiénes finalmente aprobaban los créditos, pues, no podían éstos convertirse en simples fedatarios, escudando su responsabilidad en el actuar de otros funcionarios, bajo el sofisma de la división funcional de trabajo.
Por consecuencia, no hubo vulneración de ninguna regla de la sana crítica, en particular, de una máxima de la experiencia, pues, queda en evidencia que la solicitud fue directamente radicada en la oficina de Presidencia, por recomendación que de ello hiciera Raquel Rodríguez, asesora en comunicaciones de la entidad, situación que obligaba al Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 39 acusado a examinar de forma directa los requisitos exigidos para la aprobación del préstamo.
Además, no menos importante resultó para los fallos de instancia, la advertencia que de manera escrita y verbal realizara Beatriz Silva Luján, directora de la oficina de la Av. Chile, al poner de presente al acusado, que ella no sólo no había participado en el trámite del crédito –no emitió ningún concepto favorable -, sino que, junto con la gerente regional, se oponían a su aprobación, dadas las irregularidades observadas respecto del solicitante, entre ellas, la falta de capacidad financiera, lo cual, añadió, era de conocimiento de la Presidencia y de la Vicepresidencia de la entidad.
En ese sentido, pasa inadvertido la defensa que requisitos tales como i) cartera castigada; ii) que no hubiera efectuado el solicitante una dación en pago, y iii) que no hubiere dado lugar al remate de bienes, no eran los únicos llamados a cumplir para la aprobación del crédito, sino que existían otras exigencias de igual relevancia, que obligaban su verificación por parte de quien otorgaba un préstamo.
En consecuencia, como en ningún yerro se incurrió por el Tribunal, el cargo se inadmite. 4.2. Respecto del tercer cargo, vulnera el libelista, el principio de no contradicción, conforme con el cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 40 Si se reconoce que el concepto previo favorable, que emitía el director de la sucursal del banco donde se realizaba la solicitud de crédito, hacía parte de uno de los requisitos que previamente se debía surtir ante la oficina respectiva, para su aprobación, no explica la defensa por qué, pese a ello, no era obligación del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia, del cual hacía parte el acusado, verificar el cumplimiento del mismo, dado que la solicitud se presentó directamente en la Presidencia de la entidad.
Por supuesto, desconoce el jurista que una cosa es la distribución de funciones a nivel interno de una entidad, conforme a la división funcional de trabajo, y otra bien distinta omitir la obligación de verificar si todos los pasos anteriores fueron cumplidos. En esas condiciones, ninguna máxima de la experiencia fue desatendida, por encontrarse obligado el Comité de Crédito y Cartera de Presidencia, a analizar con mayor celo el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del préstamo, dado que la solicitud fue radicada en la Presidencia de la entidad.
Por tales razones, el cargo se inadmite. 4.3. En el cuarto cargo, la defensa refiere que los fallos de instancia vulneraron el principio lógico de razón suficiente, Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 41 al incurrir en igual error al que se cometió en el informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá, de la Contraloría General de la República, en el cual se hizo referencia a la inexistencia de concepto favorable para la aprobación del crédito, bajo la base de que la solicitud no fue presentada en la gerencia de la oficina Avenida Chile.
Respecto del principio de razón suficiente, esta Sala17 lo ha definido como “aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma”. En otras palabras, es el que “alude a la importancia de establecer la condición -o razón- de la verdad de una proposición” o “a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida”.
En oposición con lo señalado por la defensa, encuentra la Sala que en la valoración probatoria realizada por las instancias, no se incurre en contradicciones lógicas que no se expliquen a sí mismas, por tanto, resultan suficientes para explicar racionalmente que, aunque en oficio del 26 de enero de 1998, dirigido por el vicepresidente comercial y la secretaria general, a la gerente regional de Bogotá, se indicó que se contaba con el concepto previo favorable del director de la oficina, gerencia regional, vicepresidencia de crédito y cartera y vicepresidencia comercial, los mencionados 17 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824 y CSJ.
SP, 06 de oct. 2021, rad. 58165. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 42 documentos no fueron encontrados en la carpeta correspondiente y tampoco el acta 037 del 20 de enero de 1998, donde se discutió la aprobación del crédito. Ello resulta suficiente para que las instancias explicaran la razón por la cual, además de carecer del mencionado concepto, aspecto en el que se otorga plena credibilidad a la gerente de la sucursal bancaria, no tuvo en cuenta el acusado, que hacían falta otros requisitos de igual importancia, mencionados en anteriores cargos –num. 3 y 4.1.2-, los cuales, en conjunto impedían la aprobación del empréstito.
En consecuencia, planteada así la crítica, se vislumbra absolutamente intrascendente, por cuanto, no fue solo la falta del mencionado concepto favorable para la tramitación del crédito, lo obviado a tener en cuenta por el acusado para la aprobación del crédito, sino una serie de factores que fueron incumplidos al momento de autorizar la solicitud.
Siendo así, incumple con la idoneidad formal requerida para la prosperidad del mismo. 4.4. En la siguiente censura –quinto cargo-, la defensa refiere que la sentencia desconoció una regla de la lógica, consistente en que “nadie puede ser sancionado a menos que haya un claro quebrantamiento de la ley”. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 43 Con ese propósito, señala que, como el procesado cumplió con lo dispuesto en el “informativo urgente nro. 17 de 1996”, que regulaba las competencias y facultades de los distintos niveles de decisión de la Caja Agraria para la aprobación del crédito, su actuar se encuentra desprovisto de dolo.
Por consecuencia, la oposición exteriorizada por la directora de la oficina avenida Chile, Beatriz Silva Luján, no tiene ningún respaldo. Ese planeamiento, así expuesto, no contiene una regla lógica suprema de identidad, no contradicción, tercero excluido o de razón suficiente, en las que se engloba el postulado de la lógica que debió exponer el demandante.
Al respecto, se recuerda que el quebrantamiento de una norma, como lo indica la defensa, no produce como resultado automático la imposición de una pena o sanción, por encontrarse proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, tal cual lo enseña el artículo 12 del Código Penal. Además, lo alegado por el recurrente parte de una premisa mayor equivocada, pues, como se ha venido anotando en líneas precedentes, no corresponde a la verdad que en el asunto examinado el procesado haya cumplido de forma estricta con la ley, o mejor, que no haya desatendido las normas específicas que regulaban su función al momento de intervenir en la aprobación de un crédito.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 44 Para responder a su postulación dentro del espectro lógico utilizado en el cargo, solo debe decirse que, entonces, si se demuestra, como ocurrió, que sí pasó por alto normas específicas que le competían, debe condenársele. Además, acertaron las instancias al concluir que el procesado, dentro del marco de sus competencias y atendiendo la división funcional del trabajo, desatendió sin razón la advertencia de la directora de la oficina avenida Chile, Beatriz Silva Luján, en la que se le daba a conocer que no era posible proceder al desembolso del dinero, no sólo porque la solicitud del crédito no se había radicado en esa sucursal, lo que implicaba que no existía el necesario concepto previo suyo –documento era indispensable en el trámite solicitado-, aunado a existir comunicación en la que se hacía evidente que la sociedad Sésamo Ltda., no cumplía con varias de las exigencias establecidas en el informativo urgente 017 de 1996, y en el especial 01 de enero 15 de 1997.
Desde ese contexto, la regla que supone desatendida la defensa, es contraria a dicho planteamiento, al quedar demostrado que la condena emitida contra el procesado vino como consecuencia de infringir el ordenamiento jurídico sin ninguna justificación. Como no acreditó la defensa por qué las pruebas acogidas en la sentencia desconocen algún principio de la persuasión racional, el cargo se inadmite.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 45 4.5. Finalmente, en lo que hace alusión al cargo sexto, de nuevo considera el demandante que los fallos vulneraron las reglas de la sana critica, en concreto, una máxime de la experiencia, pues, considera, se desconoció la existencia y validez de la división funcional del trabajo y, de paso, el principio de confianza, en cuanto, eran otros los funcionarios llamados a verificar la existencia del concepto favorable.
Ya respecto de este tema hubo oportunidad de realizar el respectivo pronunciamiento –num. 4-2.-. Quedó establecido que el acusado, como Presidente de la entidad, tenía entre sus funciones, como en efecto lo indicaron las instancias, la de decidir sobre las solicitudes de crédito para su evaluación y recomendación, incluyendo las garantías, conforme lo establece el num. 2.2., del informativo urgente 17/96 y el num. 5.1.2. del informativo especial 1 del 15 de enero de 199718.
Así mismo, no se discute, como atrás se indicó –num. 3-, que, acorde con el informativo especial 1/97, el crédito resultaba inviable, dado que, como mínimo, el procesado, omitió verificar al momento de la aprobación del crédito, que la sociedad Producciones Sésamo Ltda., no contaba con el i) documento que acreditara la existencia de la solicitud 18 Fls. 30 ss, 78 ss del c.anexo 16.
Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 46 radicada en la oficina correspondiente al domicilio del cliente; ii) fotocopia del Nit; iii) la carta de autorización para consultar bases de datos (cifin, datacrédito, etc) y de sus vinculados; iv) certificado de existencia y representación legal, no mayor a 60 días de expedido; v) soportes de la situación financiera y solvencia que permitiera establecer su capacidad de pago; vi) la garantía y estudio jurídico de la entidad que respaldara el pago de la obligación. En suma, como la aprobación del empréstito era una decisión que competía al Presidente de la entidad, en este caso del procesado, junto con el Comité de crédito del cual hacía parte, no demuestra la defensa que la obligación que éstos tenían de verificar como mínimo el cumplimiento de los mencionados requisitos, desconociera la división funcional de trabajo y el principio de confianza.
Contrario a ello, aciertan las instancias cuando reconocen que, independientemente del rol que desempeñaba cada dependencia, las irregularidades en las cuales se incurrió eran ostensibles, aunque sin razón fueron desconocidas por el acusado y el Comité de Crédito. En ese orden, el cargo se inadmite. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 47 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, contra la sentencia del 20 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2018, obra del Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado, como autor del delito de peculado por apropiación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 48 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9B5832FE4D51E9BA344B7F2AA34DE95207B2F4AA984D44F7F74D41D9521DCFD Documento generado en 2024-05-06 Casación n° 59003 C.U.I. 11001310404920170017201 SIGIFREDO ARDILA PEÑA 49