Casación 51760 Jorge Eliecer Pardo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2200-2018 Radicación n.°51760 Acta 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliecer Pardo contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS De las diligencias se deprende que el 12 de julio de 2015, Lida Patricia Córdoba Astudillo formuló denuncia penal contra Jorge Eliecer Pardo, por razón de las agresiones sexuales que venía cometiendo contra su hermana menor I.C.A., consistentes en tocamientos de su cuerpo, introducción de sus dedos y pene en la vagina, bajo la amenaza de publicar hechos y fotos de su vida íntima, a través de las redes sociales, las cuales tenía interceptadas.
Estos hechos se venían presentando desde el año 2010, cuando la víctima tenía 11 años de edad, tanto en la vivienda de ésta como en la del victimario, quien era muy allegado a la familia y valiéndose de sus conocimientos en sistemas accedió al messenger y al facebook de la menor, a quien amenazaba con contarle a su madre sobre su bajo rendimiento y revelar la información privada que había obtenido.
De esa manera, bajo intimidación, logró someterla a diversos vejámenes, hasta que I.C.A., agobiada por la situación que padecía, decidió contar a una amiga y a su hermana, lo que venía ocurriendo. 2. El 25 de julio de ese año, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y, formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no aceptó Jorge Eliecer Pardo, quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural[footnoteRef:1]. [1: Folios 5 a 7 de la Carpeta original.] 3.
El 24 de septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 205, 208 y 209 del Código Penal[footnoteRef:2] y su formulación verbal tuvo lugar el 13 de noviembre sucesivo, bajo la dirección del Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:3]. [2: Folios 13 a 16 Ib.] [3: Folios 22 y 23 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria se realizó el 10 de diciembre posterior[footnoteRef:4] y el debate oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 17 de febrero de 2016[footnoteRef:5] y culminaron el 17 de junio del mismo año, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:6]. [4: Folios 25 y 26 Ib.] [5: Folios 32 a 38 Ib.] [6: Folios 59 y 60 Ib.] 5.
El 8 de agosto posterior el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Jorge Eliecer Pardo como autor de los delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Le impuso dieciséis (16) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Folios 63 a 89 Ib.] 6.
El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:8]. [8: Folios 129 a 167 Ib.] LA DEMANDA El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, en especial las razones por las cuales se desecharon los motivos de la apelación formulados por la defensa del procesado, alude a distintos tópicos, sin postular alguna causal de casación, los cuales se pueden sintetizar así: 1.
Al profesional que lo antecedió en la defensa, le faltó realizar un estudio minucioso de todo el proceso «para poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por parte de los servidores públicos como el particular conocedor del derecho» por violación al debido proceso y a los principios de legalidad y responsabilidad jurídica.
En sustento del anterior enunciado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política e informa, con citas doctrinarias, sobre el principio de estricta legalidad y la ineficacia de los actos procesales, entre otros aspectos. 2. La apertura de una investigación por parte de la Fiscalía «bajo un SPOA, debe [cumplir] con todas las normas, como las valoraciones por medicina legal, psicólogos, forenses y de bienestar familiar», para que pudiera solicitar orden de captura o medida de aseguramiento.
Tras destacar lo dispuesto en los artículos 4º, 189 -10-11 y 6º de la Constitución Política, dice que llama la atención que el juez de conocimiento, el Ministerio Público y el defensor no se manifestaron sobre «el mal procedimiento de la imputación de cargos» y más aún, sin las mencionadas evaluaciones, dada la descripción típica de cada una de las conductas previstas en los artículos 205, 208 y 209 del Código Penal, las cuales procede a explicar. 3.
La narración de la víctima parce una lección aprendida. No se puede olvidar que después de la denuncia, la madre y la hermana permanecieron con la menor y fácilmente pudieron influir para que rindiera su testimonio, pues resulta poco creíble que los hechos se vinieran presentando desde el año 2010, en su lugar de residencia, cada vez eran más agresivos hasta utilizar la violencia y que, por esa situación, el 11 de junio de 2015 I.C.A. compró una cuchilla, se hizo unas heridas en el muslo izquierdo y decidió contarle a una amiga, quien la acompañó a formular la denuncia. De lo anterior deriva que si no denunció años atrás, es porque venía sosteniendo relaciones sexuales con un compañero o novio, como ella misma lo declaró y «al verse descubierta de que no conservaba su virginidad» optó por lesionarse y, con falsas imputaciones, comprometer a Jorge Eliecer Pardo para librarse de un castigo severo por parte de sus padres, «¿no cree que le era más fácil a la menor contarle los supuestos hechos abusivos a sus padres, aun familiar, a una amiga o a un profesor, transcurridos 5 años?». 4.
La versión de la ofendida resulta poco creíble, porque los declarantes –no los identifica- manifestaron al unísono que tales episodios no podían haber ocurrido y, además, surge un motivo de duda muy razonable, toda vez que la ofendida estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico durante el mismo tiempo de los supuestos hechos abusivos y los profesionales no advirtieron esa situación. Agrega que no se realizó una verdadera evaluación mental que permitiera evidenciar «la competencia de la menor» para rendir su declaración. 5.
La apertura de «una noticia criminal» con una sola entrevista, comporta tener en cuenta los estándares previstos en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, referentes a la presentación de los estudios psicológicos y la jurisprudencia relacionada con la infalibilidad de los testimonios de los menores. 6. No existe la mínima certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por el contrario, el juicio oral arrojó serias dudas al respecto, porque no es posible dar credibilidad a la menor y a su progenitora sobre las situaciones de abuso por ellas referidas, en especial, las de acceso carnal, cuando no hubo valoraciones que pudieran demostrar esa conducta.
Por consiguiente, no se dan los presupuestos para condenar, previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 7. Se desconoció el debido proceso porque no se observó la legalidad del trámite, ni el principio de tipicidad previsto en el artículo 10 del Código Penal, aspecto éste que se ocupa de ilustrar con soporte en la doctrina, para resaltar que, en el caso concreto, la Fiscalía realizó «una mala imputación» porque si se habla de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, qué tiene que ver con el precepto 205 del Código Penal «por el que se entiende por el acceso carnal violento que trata este artículo cuando es con persona mayor de 18 años».
Y en cuanto a la imputación por los injustos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, «se debió abrir una investigación amplia y suficiente con todas las normas establecidas por la Constitución y las leyes para privar de la libertad a una persona», siendo indispensable la presencia del Ministerio Público, «ya que desempeña una función muy importante para que exista tipicidad en la conducta punible, de manera que sea inequívoca, expresa y clara» la estructura del tipo penal.
En el transcurso de las audiencias no hizo presencia el representante de la sociedad, y en la última de ellas «fue cuando se llevó a cabo la audiencia condenatoria» y en «ese mismo evento la fiscalía presentó elementos de material probatorios (sic)» sin que el Ministerio Público, ni la defensa hicieran nada para impedir que se realizara esa audiencia, «lo que significa que se observa y existe una violación a las garantías fundamentales, que es causal de nulidad por las ineficacias de los actos procesales». 8.
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, porque la defensa «no expuso el tema concreto por el cual debería notarse el proceso», no hizo sino reprochar la técnica de la defensa. En este punto, considera el censor, que «con buen fundamento» ha expuesto el tema del recurso extraordinario, para «conseguir la nulidad procesal absolviendo de todo cargo a Jorge Eliécer Pardo, sin perjuicio de seguir con la persecución penal del condenado y no ir a aplicar la prohibición de doble incriminación».
Por último, invoca, para «más exactitud» lo dispuesto en los artículos 10 y 7º del Código de Procedimiento Penal y a «manera de complemento» jurisprudencia sobre la materia desarrollada a partir de 1991 y, al final, solicita dejar sin efecto todo lo actuado y se ordene la libertad inmediata del procesado, tal como lo prevé el artículo 449 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala viene insistiendo que no se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, sino que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el aludido canon 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
En términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se demuestre el agravio a los derechos o garantías fundamentales, (iii) se señale la causal de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
En el asunto que es materia de examen, el defensor del procesado desatendió los mínimos presupuestos que debe contener una demanda, porque no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación y tampoco se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. En la confección del libelo, la argumentación se exhibe tan confusa e imprecisa, que no es posible entender el yerro que pretende hacer valer, pues ni siquiera invocó alguna de las hipótesis de casación consagradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y, con ello, desatendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura. 2.1.
En el discurso que promueve el actor, de libre factura, inconcreto y deshilvanado, comienza por criticar al profesional que lo antecedió, supuesto que indicaría la pretensión de demostrar la vulneración del derecho a la defensa técnica, sino fuera porque en el fundamento que presenta, se margina del deber de comprobar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el instituto. 2.2.
Fuerza recordar, que una tal pretensión impone acudir a la causal segunda de casación y ajustar la alegación a los precisos derroteros de demostración, recién expuestos. Sin embargo, lo único que el actor deja entrever, es su desacuerdo con la actividad cumplida por el letrado que representaba los intereses de Jorge Eliecer Pardo, sin atender que esa especie de controversia no es de recibo en sede de casación, porque cada profesional tiene su particular forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.
Así se indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736: (…) es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
En esa comprensión, es palmario que el libelista no identifica algún vicio transgresor de las garantías del enjuiciado, al afirmar que al defensor le faltó realizar un estudio minucioso de todo el proceso «para poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por parte de los servidores públicos como el particular conocedor del derecho» por violación al debido proceso, al principio de legalidad y al de responsabilidad jurídica.
Es evidente que su desacuerdo radica en que no comparte la táctica utilizada por el abogado que representaba los intereses de su asistido, lo cual, no traduce afectación la comentada garantía, tal como lo precisó el Ad quem al momento de pronunciarse sobre la actividad realizada por el cuestionado profesional del derecho: En principio debe señalarse que contrario a lo expuesto por la defensa recurrente, no observa la Sala afectación del derecho de defensa técnica, por cuanto que el profesional del derecho que representó los intereses del señor JORGE ELIECER PARDO desde la audiencia de formulación de acusación y hasta la primera sesión del juicio oral, desempeñó su designación de manera diligente, evidenciándose además el manejo de las reglas que gobiernan el actual sistema procesal penal, así que no se observa en el desarrollo de la vista pública que el otrora defensor hubiere asumido actitud pasiva dejando al procesado inerme ante la acusación y práctica probatoria de la Fiscalía, toda vez que dentro de los estándares aceptables efectuó el contrainterrogatorio a ciertos testigos de cargo que conforme a su leal saber y entender lo estimó necesario y conveniente, de la misma manera efectuó el contrainterrogatorio a los cuatro testimonios de la fiscalía que fueron practicados en esa diligencia[footnoteRef:9]. [9: Folios 150 y 151 de la Carpeta original.] Frente a esa dialéctica, nada comenta el demandante, y con ello incurre en otro desatino que reafirma la insustancialidad de la crítica, en cuanto se aparta de las premisas del fallador con miras a propiciar una revaluación del asunto, siendo que, en virtud del principio de corrección material, las razones, fundamentos y contenidos del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad procesal. 2.3.
A lo anterior se suma la falta de concreción del impugnante, a quien le basta señalar que existieron grandes vacíos en la actividad defensiva e inconsistencias de inmediación e interpretación de las pruebas, pasando por alto que cualquier reclamo se muestra inútil en el propósito de obtener la nulidad del proceso, mientras no se lleve al plano de lo material para acreditar la real lesión a las garantías del procesado y su trascendencia. 3.
Así ocurre, también, cuando de manera abrupta, inconexa y carente de sustento, alude a los condicionamientos que, desde su personal opinión, se deben tener en cuenta para que la Fiscalía pueda solicitar captura o medida de aseguramiento. Con esa premisa, cuestiona la imputación de cargos pero sin mencionar en qué consistió «el mal procedimiento», todo para radicar su desacuerdo frente a las conductas atribuidas a su asistido porque, a su modo de ver, la diligencia se realizó sin contar con valoraciones de medicina legal, psicología forense y bienestar familiar.
Desconoce, por tanto, la verdadera naturaleza de ese acto de comunicación y que los condicionamientos establecidos para su validez jurídica no son otros que los previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10], por lo tanto, es inadmisible cuestionar la formulación de imputación, sobre la base de requerimientos, fruto de la propia creación del libelista, a tal punto, que sugiere la imposibilidad de reprochar la conducta de acceso carnal violento, pues, entiende equivocadamente que se estructura cuando la víctima es mayor de 18 años, siendo que el artículo 205 del Código Penal reprime el comportamiento desplegado mediante violencia -física o moral- es decir, sin consentimiento del ofendido, sea o no, menor de edad. [10: Artículo 288.
Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. ] Por ello, razonadamente el A quo fundamentó la estructura del punible en comento, así: Esa prueba permite afianzar la convicción acerca de los elementos de la responsabilidad penal: en primer lugar, en la subsunción típica, teniendo en cuenta que en ese caso concreto el testimonio de la menor y la prueba de la fiscalía, permiten afianzar la tesis según la cual en este caso hubo actos de violencia, porque la violencia no consisten en actos de coacción física directos aplicados sobre el cuerpo de una persona, sino también actos de intimidación o amenaza, en actos que implican o que están dirigidos a doblegar la voluntad o a afectar la autonomía que tiene una persona sobre su libertad sexual, sobre su bien jurídico, entendiendo que la única persona que puede disponer de su bien jurídico, es el propio titular de la libertad sexual, sin que sea factible que sea objeto de amenazas o intimidación, o actos de coacción y en este caso específico, es claro que el testimonio de la menor muestra cómo varios de los episodios que acaecieron especialmente los últimos se desplegaron en un contexto de amenaza e intimidación, especialmente el acto de penetración del miembro viril en aquella oportunidad en la casa del propio acusado y también la introducción de sus dedos en la vagina de la joven.
Luego, en ese contexto específico cuando el acusado se vale de cierta información para intimidar o amenazar a la joven I.C.A., está desplegando actos de violencia que se subsumen o adecuan al tipo objetivo del artículo 205 del código penal y que le permiten lograr la introducción del miembro viril, pero también de los dedos de su mano en la cavidad vaginal, lo que también constituye un acceso carnal violento[footnoteRef:11]. [11: Folio 24 de la Carpeta original.] 4.
De otra parte, cuestiona el mérito probatorio conferido a la declaración de la víctima, sin referirse a los juicios valorativos plasmados en el fallo recurrido, pues simplemente supone que después de la denuncia, la madre y la hermana de la menor permanecieron con ella y fácilmente pudieron influir para que rindiera su testimonio. Si en verdad pretendía acreditar un defecto de valoración probatoria, ha debido acudir a la causal tercera de casación y denunciar un error de hecho por falso raciocinio, que ocurre cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los postulados de la sana crítica.
En ese caso, se debe comprobar que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, y enseñar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
El demandante, en su alegación, tampoco se aproxima a esa hipótesis casacional porque reduce su ataque a presentar una solución al caso debatido, distinta a la expuesta por el sentenciador, por fuera del marco de discusión que requiere la demostración de los yerros judiciales. Como si fuera poco, no enfrenta la realidad probatoria que soporta el juicio de condena y, por esa razón, ningún efecto causan sus quejas generalizadas, pues según se detecta en el fallo recurrido, la narración de la ofendida mereció credibilidad por su claridad y contundencia, en cuanto señaló, con actitud de quien cuenta hechos que realmente vivió, cómo iniciaron y fueron progresando los abusos sexuales, sin vislumbrar fantasía o manipulación. Pero además, la prueba incriminatoria no se redujo a la narración de I.C.A., sino a su corroboración con los demás medios de convicción, tal como se desprende de las siguientes reflexiones del Tribunal: Para la Sala los testimonios de la víctima, de LIDA PATRICIA CORDOBA y LINA PAOLA HORTA LIZCANO, pese a que se contraponen a lo expuesto por la testigo D.W.F., son creíbles, toda vez que se avizoran espontáneos y coherentes entre sí, mientras que el dicho de D.W.F. se evidencia preparado para favorecer los intereses del procesado, nótese que la testigo pese a reconocer que I.C.A. le contó que el señor PARDO le estaba infligiendo vejámenes sexuales, refiere que inicialmente le creyó pero después de reflexionar llegó a la conclusión que no era cierto, y se dispuso a narrar que la menor víctima además de haber tenido varios amoríos, ya había tenido relaciones sexuales, y que conocía que le mandaba fotos carentes de pudor a un joven llamado Fernando, en clara intención de desprestigiar el comportamiento de la menor víctima buscando desacreditar la acusación que realiza contra el procesado.
No puede desconocerse que D.W.F. tiene vínculo de familiaridad con el señor PARDO, toda vez que es la hija de la compañera sentimental de éste, condición que implica como es lógico que la menor no quiera perjudicarlo, no obstante su dicho confrontado con las demás pruebas recaudadas en el juicio oral, deja en evidencia que la estrategia defensiva no es más que una coartada sin fundamento probatorio que procura sembrar dudas respecto de la veracidad del dicho de la menor víctima y la real ocurrencia de los hechos, sin éxito, toda vez que los testimonios de I.C.A., LIDA PATRICIA CORDOBA ASTUDILLO y LINA PAOLA HORTA LIZCANO, son contundentes, aunados a lo expuesto por los profesionales de la salud que acudieron al juicio oral, proveen a la colegiatura el conocimiento racional suficiente acerca de la ocurrencia de los vejámenes sexuales infligidos a la menor I.C.A., a lo largo de varios años, por parte del procesado JORGE ELIECER PARDO, quien aprovechando la estrecha relación que tenía con la familia de I.C.A., y la vulnerabilidad de esta, propició valiéndose de información obtenida de las redes sociales de la menor para chantajearla y poco a poco satisfacer sus deseos sexuales, generando en la adolescente coacción de tal magnitud que doblegaba su voluntad permitiendo los iniciales tocamientos y posteriormente el acceso carnal, logrando además que por espacio de casi 4 años, la menor no lo colocara en evidencia[footnoteRef:12]. [12: Folios 133 y 134 Ib.] Ningún sentido cobran, entonces, las afirmaciones del censor referidas a que si I.C.A. no denunció años atrás, es porque venía sosteniendo relaciones sexuales con un compañero o novio, porque con ellas pretende insistir en la tesis exculpativa del procesado, que no tuvo eco en las instancias, queriendo revivir una discusión ya zanjada en la sentencia recurrida. 5.
Lo mismo ocurre cuando asegura que surge un motivo de duda muy razonable porque la ofendida estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico durante el mismo tiempo de los hechos abusivos y los profesionales no advirtieron esa situación, sin esforzarse por enseñar la incidencia de esa realidad, no desconocida por el falldor, pues en la decisión se puso de presente que las profesionales adscritas al CAIVAS y al I.C.B.F. informaron que el tratamiento iniciado en 2011 -2012, obedeció a problemas de comportamiento de I.C.A. quien no había revelado la situación de abuso y fue diagnosticadas de trastorno mixto de ansiedad y depresión. La incertidumbre que, según el censor, arrojó el juicio oral, también se predica frente a las narraciones de abuso referidas por la víctima y su progenitora, porque no hubo valoraciones que pudieran demostrarlas.
Pero nuevamente incurre en el desacierto de hacer incompletos enunciados que no corrobora con la realidad procesal. Precisó el juez colegiado, ….que si bien el dictamen sexológico realizado a la menor no arrojó como resultado evidencias claras de que I.C.A. hubiere sido violentada sexualmente, ya que no se encontró evidencias de penetración, esto no descarta que los hechos investigados y narrados por la menor no hubieren existido, ya que como lo explicó claramente la perito, la menor tiene un himen elástico, característica que implica que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, es decir sin dejar rastros físicos de la penetración, en consecuencia en este caso concreto el dictamen sexológico no contribuye al tema de prueba, de igual forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la defensa[footnoteRef:13]. [13: Folio 130 Ib.] No advierte el actor, que el reconocimiento de la duda probatoria, comporta una carga argumentativa distinta a la ensayada en el libelo, pues si deriva de algún desatino de apreciación, ha de esforzarse por demostrar, en el marco de la causal tercera de casación, que los juzgadores incurrieron en alguno de los errores posibles de cuestionar en esta sede, y que ese desacierto condujo a pregonar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado, y, acto seguido, entrar a desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada. 6.
Ninguno de los requerimientos expuestos fue atendido por el censor y, como si fuera poco, incumplió con la necesaria confrontación de las pruebas que soportan la decisión que pretende combatir, dejando incólume el análisis probatorio del juez plural que sustenta su conclusión valorativa. 7. De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 8.
Por último, se hace necesario adicionar el fallo impugnado, sin que ello implique modificación alguna de lo decidido. Tal como se reseñó en los antecedentes, el fallador A quo condenó a Jorge Eliecer Pardo como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, decisión que si bien fue confirmada en su integridad por el Tribunal, omitió incluir la primera de ellas en la parte resolutiva de la decisión. La Sala constata que se trató de un simple olvido, toda vez que de manera expresa el juez colegiado hizo referencia a la conducta de acceso carnal violento de que trata el artículo 205 del Código Penal.
En ese sentido se adicionará la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado para dejar expresamente señalado que la condena impuesta a Jorge Eliecer Pardo procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. 9. Contra la decisión de no darle curso a la demanda procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Jorge Eliecer Pardo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. Adicionar la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali para dejar expresamente señalado que la condena impuesta a Jorge Eliecer Pardo procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2