Micelio
AP220-2019(52870)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 52870 José Miguel Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP220-2019 Radicación 52870 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 4 de septiembre de 2017 que lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia al referirse a la fase acusatoria de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 165 del c.o. 1.] «entre los meses de enero a noviembre de 2014, cuando la menor K.R.P. tenía 13 años de edad, el señor José Miguel Martínez, quien tenía la condición de padrastro y vivía con su madre y hermana en el barrio La Aldea del Municipio de Itagüí, cuando estaban solos le acariciaba las piernas y la vagina, y la penetraba con el pene en su vagina y ano, todo lo cual ocurría porque le entregaba regalos, le daba dinero, le ayudaba a hacer las tareas y le prometió comprarle un computador».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Itagüí-Antioquia, se realizaron las audiencias preliminares[footnoteRef:2] en las que se legalizó la captura de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ y se le formuló imputación como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (artículos 208, 209 y 207A del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. [2: Cfr. Folios 11 al 14 ibídem.] La fiscalía delegada para el caso formuló acusación a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí[footnoteRef:3] por los delitos que le fueron imputados.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de marzo de 2016[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 42 al 44 ibídem. ] [4: Cfr. Folios 46 al 49 ibídem.] El juicio oral se instaló el 6 de julio de 2016 y siguió su desarrollo durante los días 25 y 28 de noviembre siguientes, 14 de febrero, 14 de julio y 4 de agosto de 2017. El 4 de septiembre de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:5] que declaró al enjuiciado penalmente responsable del concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, imponiéndole la pena principal de catorce años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

El procesado fue absuelto del cargo formulado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, y se le negaron los subrogados penales. [5: Cfr. Folios 135 al 142 ibídem. ] Contra la decisión de la juez de primera instancia tanto la fiscalía como el abogado defensor interpusieron recurso de apelación, que al ser desatado el 1º de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia del a quo [footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 164 al 185 ibídem. ] En oposición al fallo anterior, el defensor de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, mediante la respectiva demanda[footnoteRef:7], que la Corte pasa a calificar. [7: Cfr. Folios 200 al 206 ibídem.] LA DEMANDA La defensa postula un cargo único amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial.

En la demostración de la censura el libelista comienza por realizar un recuento de algunos aspectos que dentro del juicio oral fueron abordados, tales como la existencia de un establecimiento de comercio instalado en el año 2014 por el procesado y administrado por Arledy del Socorro Pérez López, madre de la menor K.R.P., negocio comercial que posteriormente fue cerrado supuestamente por no resultar productivo económicamente.

Igualmente narra que a finales del mencionado año Arledy Pérez abandonó junto con sus hijas menores de edad el hogar que compartía con su entonces compañero sentimental JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, quien para el 2011 fue asistido en urgencias del Hospital General de Medellín, puesto que el 25 de mayo de la misma anualidad «había sido acusado de agresión sexual en contra de la otra menor, hermana de la hoy víctima, por lo que fue golpeado salvajemente por los vecinos, acusación que no fue cierta (…) por lo que no tuvo trascendencia jurídica»[footnoteRef:8], y que luego de ello el procesado se trasladó a vivir a la residencia de una de sus hijas. [8: Cfr. Folio 203 ibídem.] Así mismo relata que pasado un tiempo de este suceso se reconcilió con Arledy del Socorro y volvió a convivir con ella hasta los hechos que se presentaron en 2014, y dejó de cohabitar definitivamente con la señora Pérez López, quien posteriormente lo contactaría en diversas ocasiones, para finalmente ser capturado en el año 2015 en una de dichas citas.

Dicho lo anterior, afirma que « tanto la sentencia de Primera Instancia (sic) como de Segunda Instancia (sic), se apartaron de la SANA CRITICA criterio de valoración que es aceptado tanto por la Ley (sic) como por la jurisprudencia »[footnoteRef:9], citando además, decisiones de la Sala que definen la sana critica. [9: Cfr. Folio 204 ibídem.] Según el demandante, si se tiene en cuenta lo probado en el proceso, la sentencia atacada incurrió en el yerro denunciado, pues al hacer un análisis sobre los sucesos ocurridos en el año 2011 se advierte que « si con el sentenciado hubo ya un suceso como lo fue en el 2011 por el supuesto mismo hecho con la hija menor o hermana de la víctima en este proceso y se pidió que volviera al hogar como quedó establecido, por lógica se debe entender que la señor (sic) ARLEDY nunca ha debido haberlo aceptado nuevamente en el hogar y ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa, es la lógica que frente a una acusación tan grave así no se pruebe nada, impera la precaución, para no tener mayores problemas posteriores; como esto no sucedió, mi defendido regresó en el 2011, se debe entender entonces que el hecho no existió jamás, que mi defendido estaba ya advertido de la gravedad de una (sic) caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre las menores y si estas fueron las conclusiones a las que debió llegar la sentencia atacada y no se llegó, se violentó este proceso y por ello se le dio plena credibilidad a lo dicho por la menor y su madre en el juicio, era esta la lógica aplicable en este caso concreto que rodearon estos episodios. »[footnoteRef:10] (Negritas agregadas por la Sala). [10: Cfr. Folio 205 ibídem.] Así mismo, considera que si a la señora Olga Yaneth Pérez López, tía de la menor victima K.R.P., nunca se le comentó nada por parte de su hermana Arledy Pérez o de la menor sobre la conducta del encartado, es « porque el hecho no estaba sucediendo y si esto lo dijo en plena audiencia -refiriéndose a que la señora Olga Pérez supuestamente reconoció que nunca le comentaron nada sobre el acusado-, necesariamente a la conclusión que se debe llegar es que el hecho nunca existió »[footnoteRef:11], pues contrario sensu se le hubiera contado a la tía de las menores todas las agresiones a las que estaba siendo sometida su sobrina K.R.P. dado que ella es una familiar de confianza y conocedora del manejo de menores por su profesión docente.

Como esto no sucedió, según el demandante, « por lógica se debe entender que el hecho nunca existió, entonces la sentencia violó una ley de lógica porque en esta parte está en completa contravía a lo probado en juicio »[footnoteRef:12] (negritas agregadas por la Sala). [11: Cfr. ídem.] [12: Cfr. ídem.] Asevera que el comportamiento de la madre de la víctima al llevar a la menor a consulta médica el 26 de diciembre de 2014 y luego hasta el 20 de febrero de 2015 como se anota en la correspondiente historia, permite mostrar «poco interés en lo que había supuestamente sucedido », así como « inferir un desacato a la orden del médico que envió a la paciente a otro especialista y una manifestación expresa de que con ese comportamiento se estaba dando a entender o mostrando, que el hecho nunca existió, esa lógica que es más reveladora no fue tenida con claridad por la sentencia »[footnoteRef:13] (Negritas fuera de texto original Sala). [13: Cfr. ídem.] Así mismo, asegura que «todo apunta a que no es lógico que se le acuse de tiempo atrás de un hecho semejante, luego a la familiar, tía, nada se le comente al respecto y solamente aparezca el delito cuando mi defendido estaba empeñado en que se le rindiera cuentas del negocio que fracasara en manos de la madre de la menor, por ello, es que a la menor no se le puede creer» [footnoteRef:14] (Destacado introducido por la Sala). [14: Cfr. Folio 206 ídem. ] Del mismo modo esgrime que al desviarse y omitirse del anterior razonamiento lógico y darle crédito solamente a las declaraciones de la menor, la sentencia violenta las leyes de la lógica que hacen parte de la sana critica, por lo que dicho yerro provocó que se emitiera una decisión condenatoria en contra de su asistido.

Solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación representa un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado, razón por la cual tanto la legislación como la jurisprudencia han delimitado sus funciones, fines y requisitos taxativamente.

A su vez este recurso se ha instituido como una sede única, que por su naturaleza tiene como presupuesto la finalización del proceso penal ordinario con la sentencia del Tribunal, característica que ha permitido que en diversas ocasiones la Corte[footnoteRef:15] manifieste que no se puede comprender como una tercera instancia en donde se continúe o se reiteren los alegatos correspondientes al debate factico y jurídico propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario. [15: Cfr. CSJ.

AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.] La Sala reitera una vez más que en este estadio extraordinario del trámite penal le corresponde al casacionista desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la decisión que se pretende censurar. Igualmente se ha de destacar que las pretensiones de la demanda de casación deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se le imprimen a este recurso, acompañados de la identificación de la sentencia confutada, la acreditación de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, la demostración objetiva de la configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su fundamentación de acuerdo con las precisas pautas jurisprudenciales de la Sala[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.

AP. de 25 de julio de 2018, Rad. 52146.] En el presente asunto la Corte inadmitirá la demanda presentada por no cumplir con estos requisitos mínimos, pues entre otras falencias, carece de la argumentación correspondiente a demostrar que con sus pretensiones se tiene el propósito de alcanzar los fines estipulados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así como tampoco logra demostrar la configuración objetiva del cargo impetrado bajo la senda del numeral tercero del artículo 181 de la misma codificación, ni se fundamenta adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala.

Sumado a ello, no se observa violación alguna a los derechos y garantías fundamentales del procesado, que permitan a la Corte, motu propio, superar los yerros del libelo y proceder con el análisis de fondo del mismo. Respecto del cargo único, esta Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la vía indirecta, se pretende atribuir a la sentencia del ad quem.

Pese a esto, del desarrollo de la causal invocada se puede inferir que el demandante acusa a la sentencia del Tribunal porque desde su perspectiva, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al desatender los principios de la lógica. Lo anterior por cuanto el censor en su argumentación define con base en la jurisprudencia de la Sala el concepto de la sana crítica y menciona vagamente en reiteradas ocasiones la «lógica» aplicable al caso en concreto.

Es necesario entonces rememorar, que la causal impetrada en la demanda, vale decir, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, no atiende las reglas de la sana crítica, cuyo respeto irrestricto limita la libertad para apreciar los elementos de convicción allegados al juicio.

Al respecto esta Sala ha precisado que en el escenario del falso raciocinio[footnoteRef:17]: [17: Cfr. CSJ. AP. de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.] « …. el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. ››.

Así mismo, la Corte ha indicado que[footnoteRef:18]: [18: Cfr. CSJ. AP. de 9 de septiembre de 2015, Rad. 42157.] « …. alegar dentro de la demanda de casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al método de persuasión racional. ».

En este orden de ideas, y trayendo al sub lite las anteriores pautas jurisprudenciales, la Sala no logra evidenciar que el censor en el desarrollo de su exposición, haya atendido la mencionada carga demostrativa que implica recurrir al error de hecho por falso raciocinio, pues no basta con mencionar que se violó una ley de la lógica, o con exponer a manera de alegato de instancia aquello que se considera como la «lógica aplicable al caso concreto», que en realidad constituye una suerte de deducciones propias del demandante, para luego concluir que el hecho punible enrostrado a su representado nunca existió, y que en nada desvirtúan la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la decisión que se pretende censurar.

Ciertamente, de cara a la prosperidad del cargo, el demandante se halla compelido a indicar concretamente qué principio de la lógica fue desatendido por el fallador, expresar lo que puntualmente dice el medio probatorio evaluado, identificar en la sentencia recurrida las consideraciones ilógicas y desatinadas que reflejan un abandono de la sana critica, e indicar el raciocinio lógico, que de acuerdo al principio de la lógica estimado como omitido, debió aplicarse para esclarecer el asunto.

Tales elementos no se evidencian en el escrito analizado. Ahora bien, aun cuando se superasen las falencias formales de la demanda anteriormente expuestas, tampoco habría lugar a otorgarle razón al libelista puesto que en primer lugar, la tesis de la defensa según la cual todo se trató de una retaliación por parte de Arledy Pérez López, madre de la menor victima K.R.P., en razón de que el procesado le estaba exigiendo cuentas acerca del fracaso del negocio familiar de comidas rápidas, fue descartada por el Tribunal con el siguiente argumento que respalda la Corte[footnoteRef:19]: [19: Cfr. Folio 172 del c.o. 1.] « Resulta desproporcionado y absurdo la elaboración de un complot en el que actuarían la madre, los tíos y la niña, la cual sería convenientemente manipulada por varios años.

(…) Se posiciona indebidamente a la menor como inmoral en este caso por mentirosa, ambiciosa e inusitada actriz que actuaría falsamente ante diversos funcionarios con los que interactuaría (…). Un típico argumento de discriminación de género.». En segundo lugar, respecto de la inconformidad del actor cuando a manera de alegato de instancia busca instaurar la duda aseverando que « por lógica se debe entender que la señor (sic) ARLEDY nunca ha debido haberlo aceptado nuevamente en el hogar -a JOSÉ MARTÍNEZ- y ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa (sic)»[footnoteRef:20] luego de que en el año 2011 hubo una acusación contra el mismo por supuestamente agredir sexualmente a la hermana de la víctima, se debe resaltar que los alegatos del censor deben centrarse en el caso concreto, en los hechos investigados en el presente proceso, que son la base de la acusación fáctica y jurídica que se le hace al procesado y sobre los cuales no hace cuestionamiento alguno. Además, el hecho que el encartado estuviera « ya advertido de la gravedad de una (sic) caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre las menores »[footnoteRef:21], en nada impide que el ilícito se haya ejecutado, tal como se probó que ocurrió. [20: Cfr. Folio 205 ibídem.] [21: Cfr. Folio 205 ibídem.] En tercer lugar, la argumentación del demandante dirigida a cuestionar el silencio de la víctima y de su madre, por cuanto se abstuvieron de comunicarle a Olga Pérez López las agresiones sexuales a las que estaba siendo sometida la menor, por ser ella la tía de confianza para la familia, es desvirtuada por el Tribunal cuando afirma que[footnoteRef:22]: [22: Cfr. Folio 174 ibídem.] « Es cierto que K.R.P. en ese año en el que duró el abuso no transmitió lo que estaba ocurriendo.

Pero el apelante convenientemente cercena la prueba al no encarar y exponer las razones de tal omisión. (…) El silencio de la menor victima constituye una respuesta verosímil ante el peso del abuso sexual que puede originar naturalmente miedo a su madre ante una revelación que podía terminar con la relación familiar, la perdida de los afectos de ella o la inseguridad de que no se le diera crédito.

Eso explica suficientemente como ni a su madre ni a su tía cercana le comunicara lo ocurrido. ». (Negritas agregadas por la Sala). Sumado a ello, en cuarto lugar, la Sala evidencia que el recurrente incurre en una falacia non sequitur, pues del hecho de no haberle comentado nada sobre el acusado a Olga Pérez López, tía de la menor víctima, no se sigue que el punible no haya existido, pues la negación de la primera premisa no constituye razón suficiente para llegar a la conclusión postulada por el censor, esto es, que el hecho punible nunca existió. Por último, y en quinto lugar, la inconformidad del recurrente fundada en la falta de interés de la madre de la víctima en llevar a la menor a consulta médica prontamente, acertadamente el Tribunal sostuvo que ello era irrelevante y que[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folio 176 ibídem.] « … Lo único que se le puede cuestionar es una desatención en el cuidado de su salud por las pruebas diagnosticadas que se le iban a realizar, pero no que esté faltando a la verdad.

Lo que no valora el defensor, por el contrario, es que inmediatamente se denunciaron los hechos, la menor voluntariamente se sometió a que su cuerpo y órganos genitales fueran examinados, y la incriminación fue ratificada meses después. ». Ciertamente del hecho de que la madre de la menor la haya llevado tardíamente a la consulta médica, no se puede deducir que el hecho punible nunca existió. Por los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado.

Debido a la ausencia de violación de garantías fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2