Radicación n.° 49561. Casación Ley 906. Isaac Joaquín Gómez Peñata. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2198-2018 Radicación n.° 49561 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Isaac Joaquín Gómez Peñata en contra del fallo leído el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la capital de Córdoba el 20 de noviembre de 2014 y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de hurto agravado.
II. H E C H O S Dentro del presente proceso, la Fiscalía General de la Nación, a través del despacho delegado, le atribuyó al policial Isaac Joaquín Gómez Peñata, entonces Comandante de la Subestación del corregimiento Las Palomas del municipio de Montería (Córdoba), el hurto de sesenta y cuatro (64) semovientes, perpetrado el 15 de diciembre de 2013 en la finca Lituania, de propiedad de Xiomara Kerguelén Velilla, predio ubicado en el sector antes mencionado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once Local de Montería solicitó y obtuvo la expedición de órdenes de captura contra Isaac Joaquín Gómez Peñata y Plinio Antonio Ruiz Jiménez (administrador de la finca Lituania). Materializada su aprehensión, les formuló imputación, el 27 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, como coautores de hurto (art. 239 C. P.) agravado (art. 241-8 y 10; art. 267-1 ibídem).
Los imputados no aceptaron el cargo que les fue endilgado. 2. A continuación, el 24 de febrero de 2014, la Fiscalía Once Local radicó escrito de acusación únicamente contra Isaac Joaquín Gómez Peñata, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, e informó de la celebración de un preacuerdo con Plinio Antonio Ruiz Jiménez. 3.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Montería. Se desarrolló en la forma que a continuación se puntualiza. Formulación de acusación: 27 de marzo de 2014. Audiencia preparatoria: 27 de julio de 2014. Juicio oral: 2 y 3 de septiembre del mismo año. El sentido del fallo fue absolutorio y la sentencia fue leída el 20 de noviembre de 2014. 4.
Tanto la Fiscalía como el representante de la víctima apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, al desatar los recursos, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, resolvió: (i) condenar a Isaac Joaquín Gómez Peñata, “(…) por encontrarlo penalmente responsable del punible de hurto agravado, en las circunstancias como fue acusado por la Fiscalía Once Local de Montería”;
(ii) imponerle la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión; (iii) inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; (iv) concederle el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. 5. Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004), el impugnante formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, a saber: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, con repercusión en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo y en el desconocimiento de la presunción de inocencia. A juicio del censor, el tribunal procedió con “(…) un total desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas (…) al fijar premisas ilógicas e irrazonables que desconocieron las pautas de la sana crítica (…)”, específicamente “(…) sobre el que hace al único testigo de cargos que tenía la fiscalía, el señor PLINIO ANTONIO RUIZ JIMÉNEZ (…)” (fol. 399).
Por consiguiente, “(…) la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta, y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación, es casando el fallo recurrido (…)” y absolviendo al procesado (fol. 353). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre la demanda presentada. Respecto del cargo único aquí formulado: La jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio tienen el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, seguidamente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
(CSJ SP4923-2017, 5 abr. 2017, rad. 48352). En este caso, el censor no cumple con estas exigencias, pues en lugar de efectuar la demostración que tiene como carga, pretende invertir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada. En efecto, alega que el tribunal lanzó “(…) juicios de raciocinio, sin indicar si el razonamiento realizado estaba soportado sobre alguno de los postulados de la sana crítica (…)” y, entonces, según él, esa sola circunstancia conduce a dar “(…) por sentado que hay un manifiesto desconocimiento en la apreciación de la prueba (…)” (fol. 379).
Además de que lo anotado no es suficiente para evidenciar un yerro atacable en casación, otra es la situación que se aprecia al examinar el pronunciamiento de segunda instancia, pues en el mismo se advierte que el poder suasorio concedido al testimonio de Plinio Antonio Ruiz Jiménez devino de consideraciones atinentes a las características del mismo, que se inscriben dentro de los criterios fijados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004: (…) preciso, convincente, carente de toda malicia o intención de dañar a nadie, por el contrario ya en un gesto de constricción le había pedido perdón a su patrona (…) aceptando que defraudó su confianza y participó en la comisión del hurto de dichas reses, al punto que aceptó los cargos y se sometió a una sentencia prematura.
Fue condenado por el delito de hurto. (fol. 320). Igualmente, se detecta que en la valoración de la credibilidad del testigo el tribunal, contrariamente a lo sostenido por el demandante, explícitamente señaló que acudía a uno de los componentes de la sana crítica: Las reglas de la experiencia enseñan que una persona cuando miente lo hace por interés (…) En este caso no se aprecia en absoluto ninguna motivación que pudiera llevar al señor PLINIO RUIZ JIMÉNEZ a mentirle a la justicia (…) Ahora, quien dice la verdad aun en su disfavor atribuyéndose responsabilidad por una conducta punible, que no pudo ser cometida por una sola persona dado el número de reses hurtadas, por qué no creerle cuando señala a otra persona como que participó en el hecho delictual? (fol. 320; se subraya).
En consecuencia, los planteamientos del impugnante previamente reseñados resultan notoriamente infundados. También ha señalado la Sala de manera reiterada que el falso raciocinio no se configura por el desacuerdo que exista con la valoración probatoria del tribunal. Por ende, el censor debe aplicarse a “(…) demostrar los yerros del ad quem y no a buscar la prevalencia de sus criterios subjetivos frente a lo considerado en la sentencia” (CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 23898).
Precisamente, a esto último es a lo que se dedica el libelista, al oponer a las reflexiones del tribunal sus propios razonamientos silogísticos, pretendiendo perpetuar así el debate dado en las instancias. Así, por ejemplo, expresa: (…) En el caso concreto el tribunal estableció que no había interés en mentir e indicó como verdadera una causa de la verdad dicha: interés por la dádiva de dinero, aquí se creería la formación de este silogismo: a) Había una promesa de dinero. b) No se entregó el dinero, por consiguiente c) Plinio delató a quien no le entregó el dinero.
Este silogismo creado por el tribunal no cuenta con elementos de convicción demostrables, de tal suerte que las premisas allí esbozadas todas son falsas, sin embargo esta defensa demuestra en este silogismo una conclusión verdadera, así: a) Nunca hubo promesa de dinero. b) No se demostró el ingreso de dinero producto del hurto y por el cual predique existencia de un dinero, por consiguiente. c) La persona miente.
Pero también edificamos y para el caso concreto este silogismo: a) A Plinio nunca se le habló de promesa de dinero. b) Plinio nunca tuvo la oportunidad de establecer si había dinero, por consiguiente c) Plinio miente. (…). (fol. 377 y 376). Además de que en la anterior argumentación hay una variación en el motivo de la censura, pues ésta ya no estribaría en la incursión en un yerro por falso raciocinio, esto es, en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (cargo único formulado), sino en la comisión de un error consistente en un falso juicio de existencia por suposición, ya que lo ahora alegado es la inexistencia de pruebas que respalden las aseveraciones contenidas en las premisas, la realidad es que esos silogismos, como los otros que presenta el demandante tampoco respetan la estructura y reglas que impone la lógica.
Lo anterior, por cuanto el silogismo solamente puede contener tres (3) términos o elementos: (1) el menor (generalmente representado con la letra S), que es el sujeto de la conclusión; (2) el mayor (P), que es el predicado de la conclusión y aparece tanto en esta como en la premisa mayor; y, (3) el medio (M), que sirve de enlace y figura en las dos premisas, pero no en la conclusión. Por otra parte, una de las reglas de la lógica aplicables al razonamiento silogístico indica que dos premisas afirmativas no pueden dar lugar a una conclusión negativa.
Claramente ese es el caso de los silogismos ya vistos. Por último, en otro de los que emplea el demandante es evidente que la conclusión no se sigue de las premisas: a) Se miente para no recibir un castigo, por ayudar a alguien o para perjudicar a una persona. b) Para demostrar la mentira hay que demostrar la verdad de aquella mentira, por lo que c) El tribunal en su regla no demostró la verdad de aquella mentira.
(fol. 377). 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada se queda en el nivel de un mero alegato de instancia y, por tanto, debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Además, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
Al respecto, se considera: 3.1. No es cierto que sobre el “hecho en sí”, como lo denomina el recurrente, vale decir, el hurto del ganado, exista incertidumbre. Por el contrario, los testimonios de Xiomara del Carmen Kerguelen Velilla y de Plinio Antonio Ruiz Jiménez son precisos en cuanto a aspectos como los siguientes: a) La ubicación, extensión, propiedad y dedicación de la finca Lituania a la cría de ganado de ceba. b) La preexistencia de una cantidad de 200 bovinos, explicada y justificada por el inventario previo realizado por la dueña y el administrador (es decir, los declarantes mencionados) y corroborada con la constancia de registro de predio pecuario expedida por el ICA, que da cuenta del número de semovientes vacunados el 1° de noviembre de 2013 (183), a los que se suman 10 denominados “gordos”, que no podían ser inoculados por la proximidad al sacrificio y consiguiente consumo de su carne, y los últimos 7 adquiridos por Ruiz Jiménez. c) La desaparición o sustracción de 64 reses de la raza cebú en la noche del 14 y amanecer del 15 de diciembre de 2013 y el hallazgo de 11 fuera de los corrales. 3.2.
A lo anterior se suma que Plinio Antonio Ruiz Jiménez, quien fue condenado por esos hechos con fundamento en un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, reveló que Isaac Joaquín Gómez Peñata le propuso unirse a su empresa criminal para apropiarse del ganado y luego le reveló que ya había llevado a cabo la acción y le ofreció participación en un 50% de las utilidades.
Ruiz Jiménez, al ser contra interrogado por la defensa, reconoció que en la ocasión antes mencionada aceptó el ofrecimiento de Gómez Peñata (sesión del 2 de septiembre de 2014, archivo 01_01, récord 2:54:09 a 2:56:26). 3.3. La coartada de Gómez Peñata, esto es, que no pudo haber estado en la finca Lituania el 9 de diciembre de 2013 hacia las 3:30 p.m., proponiéndole a Ruiz Jiménez participar en su empresa criminal y, además, vistiendo su uniforme, porque ese día se encontraba de permiso y en horas de la tarde asistió a eventos que tuvieron lugar en Montería, no está acreditada porque: a) Lo que fue objeto de la estipulación probatoria n.° 3 no fue el hecho del permiso y la fecha del mismo, sino un acontecimiento bien diferente, a saber: “(…) aceptamos como probado la inspección realizada a los libros que se llevan en la Subestación de Policía del corregimiento Las Palomas; en la que se extrajeron las actas de libros de información; actas de libros de servicio y actas de libros de minuta de población. (…)”.
Cabe recordar que aunque tales actas se anexaron como soporte de la estipulación, las mismas no constituyen prueba. Por tanto, no pueden ser valoradas. b) Si bien el señor Andrés Pérez Cogollo, patrullero de la Policía Nacional, testigo de la defensa, se refirió al descanso que disfrutó Isaac Joaquín Gómez Peñata durante los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2013 y a su reemplazo por otro uniformado, lo cierto es que en su forma de declarar se le advierte predispuesto a dar esa respuesta de manera automática.
Es así como escuchado el audio correspondiente (sesión del 2 de septiembre de 2014, registro 2:33:40 y siguientes del archivo 01_03) se percibe que el defensor no alcanzó a completar su interrogante con la indicación del mes y el año por el que inquiría cuando el deponente apresuradamente respondió: “Sí”. c) En todo caso, esa circunstancia no es suficiente para excluir por afirmado por Ruiz Jiménez porque, como lo apreció el tribunal, no necesariamente existe coincidencia entre el ser y el deber ser y entonces todo se reduce a una suposición como la que expresó el policial Pérez Cogollo: “Pienso que cuando sale a descanso uno va a disfrutar con su familia”. d) Las reflexiones del tribunal sobre la hora que presentan las fotografías aportadas como prueba en las que aparece el acusado (desde las 4:49:06 p.m.) y la posibilidad de recorrer la distancia existente entre el corregimiento Las Palomas y el municipio de Montería en el interregno (de 3:00 a 3:30 p.m. a la hora indicada), dado el tiempo que se emplea en cubrir ese trecho son razonables. 3.3.
Igual calificativo merecen las demás consideraciones del ad quem. Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Isaac Joaquín Gómez Peñata en contra del fallo leído por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, el 13 de octubre de 2016.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2