CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2196-2024 Radicación n°. 65982 Acta 093 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Mary Luz Cortez Quintero y Adrián Ernesto Téllez Mejía, por los CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 2 delitos de extorsión agravada en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.
II.
HECHOS 1. Según consta en el escrito de acusación, desde el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad BARNE de COMBITA- BOYACÁ, se efectuaban llamadas extorsivas a través de las cuales las víctimas eran presionadas y coaccionadas para cancelar diferentes sumas de dinero. Todo ello, bajo la denominada «llamada carcelaria tipo falso servicio, donde las víctimas se vieron obligadas a enviar los dineros exigidos por las empresas de giros, efecty, servientrega, matrix giros y supergiros y Bancolombia» 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación indicó que a nombre de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Mary Luz Cortez Quintero y Adrián Ernesto Téllez Mejía, se depositaron diferentes sumas de dinero producto de las extorsiones efectuadas. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 27 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chivata - Boyacá, se adelantaron las audiencias concentradas, dentro CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 3 de las cuales, se impartió legalidad a la captura, de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Mary Luz Cortez Quintero y Adrián Ernesto Téllez Mejía. 4.
Celebrada la audiencia de formulación de imputación, a las señoras Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega y Mary Luz Cortez Quintero, se les atribuyó el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. En relación con Adrián Ernesto Téllez Mejía, le fueron imputados los mismos tipos penales, pero en concurso heterogéneo y sucesivo.
Los cargos no fueron aceptados. 5. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Despacho que estableció el 22 de febrero de 2023, como la fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. No obstante lo anterior, antes de su realización, el Fiscal 2° Especializado de Tunja presentó una solicitud de preclusión por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, fundamentando su petición en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por inexistencia del hecho investigado. 6.
Una vez escuchada la exposición de la Fiscalía, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja negó la solicitud de preclusión. Tal decisión fue apelada y el CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 4 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó. 7.
El 27 de febrero de la presente anualidad, instalada la audiencia de formulación de acusación, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja manifestó encontrarse impedido para conocer el proceso penal con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues conoció y negó la solicitud de preclusión del proceso. 8.
En virtud a la manifestación de impedimento, fue remitido el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Dicho despacho judicial no aceptó el impedimento. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dispuso remitir a esta Corte el expediente para efectos de surtir el trámite correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, titular del CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 5 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, no aceptado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
En lo esencial, porque es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales. Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo es acertada. 10.
De la naturaleza de los impedimentos 10.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 10.2 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 6 garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 10.3 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 10.4 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 10.5 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 7 fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 10.6 Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 11.
Análisis del caso concreto 11.1 En el presente asunto, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con apego en la causal contenida en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: «Son causales de impedimento: 14.
Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)» 11.2 Para efectos de motivar la manifestación CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 8 efectuada, indicó en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024 lo siguiente: «Con ocasión de la audiencia celebrada el 22 de febrero del 2023 se resolvió la solicitud de preclusión de la investigación que la Fiscalía había presentado en favor de los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito (sic) surgiendo entonces una causal de impedimento, particularmente la contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 numeral 14 (…) En esa oportunidad del 22 de febrero de 2023 el señor Fiscal trasladó los siguientes elementos materiales probatorios que fueron objeto de valoración para la toma de la decisión: (i) Informe de investigador de campo del 8 de febrero de 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes.
(ii) Informe de investigador de campo del 13 enero del 2022 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. (iii) Informe de investigador de campo del 18 febrero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. (iv) Informe de investigador de campo del 19 febrero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. (v) Informe de investigador de campo del 19 febrero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes.
(vi) Informe de investigador de campo del 21 enero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. (vii) Informe de investigador de campo del 1 febrero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. (viii) Informe de investigador de campo del 9 febrero del 2022 suscrito por Jhon Weimar Cortes. CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 9 (ix) Igualmente anexa a estos informes entrevistas realizadas por el investigador de campo, así como los oficios dirigidos a las empresas Efecty, super giros y demás empresas de giros en la cual dichas respuestas representan con las respectivas respuestas donde informa los movimientos de giros que presenta Zorayi González y Ana Felicia Parada.
Una vez valorado el material probatorio, esto sirvió de insumo para denegar la solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía (…) Se desprende de lo anterior que, como juez de conocimiento a fin de fundamentar jurídicamente el rechazo a la solicitud de preclusión, se hizo un análisis somero de todos los elementos aportados por el señor fiscal como son las búsquedas selectivas en bases de datos donde se establece parte de la materialidad del delito de extorsión y enriquecimiento ilícito.
De igual manera, para llegar a la conclusión que no se presenta una inexistencia del hecho referente al cargo de enriquecimiento ilícito, se hizo un juicio de tipicidad para colegir que varios de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva se encontraban reunidos y solo faltaba concretar si el incremento era o no justificado, con lo cual se está anticipando un juicio sobre la materialidad del delito de enriquecimiento ilícito, es decir, se concluye que de parte, con referencia a todos los procesados existe un aumento de su patrimonio por cuenta de las diferentes transferencias, pero, de lo que aún no hay pruebas es si todos los incrementos patrimoniales tienen como fuente el delito de extorsión o diversas fuentes delictivas.
Esto para establecer en primer lugar, si los incrementos son justificados o no; y segundo, para indicar cuál es el delito fuente de cada una de las consignaciones. Valoraciones y juicios que pueden afectar mi imparcialidad en un hipotético juicio oral donde se llegare a abordar la CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 10 responsabilidad de los procesados en cualquiera de los dos comportamientos que han sido imputados a título de concurso, esto es, la extorsión y el enriquecimiento ilícito.
Por lo que en aplicación de la causal 14 nos declaramos impedidos para proseguir con el conocimiento del presente proceso (…)3». 11.3 Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo con fundamento en lo siguiente: «En primer lugar, debemos señalar que es el mismo Juez Penal del Circuito de Tunja, quien, al tomar la decisión de declararse impedido para seguir conociendo del presente asunto, reconoce que hizo un análisis somero de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía. Lo cual se confirma al revisar la decisión del 22 de febrero de 2023, mediante la cual negó la preclusión solicitada por el ente investigador, pues allí únicamente se enuncian los EMP aportados por la fiscalía, y de manera general se indica que de acuerdo con las diferentes búsquedas de base de datos, se establece parte de la materialidad del delito de extorsión y enriquecimiento ilícito, pero no señala la forma como esos elementos suasorios, indican la responsabilidad penal de cada uno de los procesados en los delitos que les fueron imputados.
Consideramos que la valoración probatoria efectuada por nuestro Juez homólogo de la ciudad de Tunja, no ostenta la entidad suficiente para comprometer su criterio en el sub judice, toda vez que para determinar que en el presente 3Tomado a partir del minuto 7:35 de la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024. Link para consulta: https://apigestionaudiencias1.ramajudicial.gov.co/api/filevideo/descargarArchivo? videoName=17001610000020220001600_L150013107001CSJVirtual_01_20240227 _140000_V.mp4 CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 11 asunto se presentan algunos de los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares, como es el incremento patrimonial de los imputados, indicó que valoró las diferentes búsquedas de base de datos presentados en los informes de investigador de campo, información que de forma explícita y detallada está contenida en el extenso escrito de acusación que radicó la Fiscalía. Es decir que la valoración probatoria realizada, de ninguna manera contamina al juez respecto a la responsabilidad penal de los acá procesados.
Nótese que en la misma decisión se establece que no existe actividad probatoria de la cual se pueda inferir que el incremento patrimonial de los señores ZORAYI GONZÁLEZ, ANA FELICIA PARADA, ADRIAN TELLEZ y MARY LUZ CORTEZ, sea justificado o injustificado, y que el mismo provenga de actividades ilícitas, precisando que estos aspectos deben ser probados por la Fiscalía a través del debate probatorio del juicio oral.
Lo cual deja ver en concreto, que no se realizó una valoración subjetiva de responsabilidad por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tunja, que pueda afectar su imparcialidad en el presente caso (…).» 11.4 Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto, el doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO mediante providencia del 22 de febrero de 2023 negó la solicitud de preclusión del proceso penal con radicado n.° 170016100000202200016-00 que fuere presentada por la Fiscalía únicamente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, atribuido a los procesados conforme se indicó en precedencia. 11.5 Dicho lo anterior, comoquiera que las causales de impedimento no operan de manera automática por la simple CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 12 intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, sino que para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado4, a continuación se verificará si la providencia dictada el 23 de febrero de 2023 por parte del doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO reviste tal entidad. 12.
Caso en concreto 12.1 Verificada la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023, advierte la Sala que, para efectos de resolver la controversia presentada, el doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) en el presente evento, se establece algunos de los elementos del tipo como es el incremento patrimonial de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Adrián Ernesto Téllez y Mary Luz Cortez Quintero.
De acuerdo a las diferentes búsquedas de base de datos realizadas por los miembros de policía judicial y presentes en los resultados y anexos que fueron debidamente incorporados y valorados por este juez, presentados por los diferentes informes de investigador de campo, se establece un incremento patrimonial de los procesados. Es decir, que a sus patrimonios ingresaron bienes fungibles de los cuales se tomó posesión al ser debidamente reclamados, lo que no 4 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.
CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 13 podemos afirmar es que ese incremento es injustificado o justificado, dado que ese ingrediente del tipo penal debe ser probado por la Fiscalía. Sin embargo, no se cuenta con actividad probatoria que permita llegar a esa inferencia razonable. Tampoco se puede colegir que todos los giros y consignaciones que se hicieron durante un periodo de un año a cada uno de los procesados tiene como fuente una actividad delictiva o un delito fuente.
Sin embargo, al menos uno de esos eventos o consignaciones por casa de giros, sí tiene un vínculo con una actividad delictiva en fase procesal como son los eventos extorsivos en los cuales se efectuaron consignaciones a los acá procesados por las víctimas. En este caso, las consignaciones que hicieran las víctimas Claudia Patricia Giraldo Arias, Gustavo Adolfo Gómez, Juan Carlos Jiménez, entre otros.
Por lo que en ese orden de ideas no podemos afirmar con certeza el fenómeno de que no existió, encontrándose un camino indiciario que nos indica una posible existencia. Ahora, referente a la posible vulneración del no bis in ídem al decantarse un concurso aparente de tipos penales entre el delito de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito, dicho evento en la teoría del delito no podría resolverse a través de la causal de inexistencia del hecho.
Sin embargo, el valioso precedente citado por el señor fiscal en el radicado 54321 del 15 de junio del 2022 que predica la posibilidad del concurso efectivo de un delito contra el patrimonio y el enriquecimiento ilícito solo cuando dicho incremento provenga de fuente delictiva diferente. Es decir que el concurso seria aparente si se llegare a demostrar que el incremento se deriva única y exclusivamente de las apropiaciones obtenidas por medio del delito fuente, en este caso la extorsión. CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 14 Sin embargo como bien expone la corte en ese mismo precedente para llegar a esa conclusión se debe acreditar con certeza que el incremento proviene única y exclusivamente de esa fuente delictiva y no de otras fuentes independientes, lo cual podría resultar cierto para un solo evento, pero como se explicó anteriormente existen múltiples eventos de incremento realizados durante un año, del cual se ignora su procedencia, si tiene vinculo o no con actividad delictivita o si su ingreso fue justificado o injustificado, por lo que no podemos a partir de este argumento, pregonar que, en grado de certeza llegamos a la convicción de la inexistencia del hecho.
Es claro que el fiscal que imputó inicialmente el concurso lo hizo de manera improvisada, sin antes haber realizado un verdadero programa metodológico del enriquecimiento ilícito al notar la gran mayoría de movimientos. Imputó sin recabar elemento material probatorio de manera anticipada, o como coloquialmente se conoce, imputó para investigar.
Sin embargo, no por ello podemos concluir que imputó una conducta clara y ostensiblemente inexistente, pues existía un camino indiciario que ameritaba generar actos de investigación tenientes a establecer la totalidad de este comportamiento punible. Es decir, vuelvo y repito, a través de los diferentes informes de policía judicial sustentados a su vez por la información trasladada por las diferentes casas de giros.
Se evidenció que cada uno de los procesados a través de un año recibió una gran cantidad de dinero que se incorporó a su patrimonio económico. Para Ana Felicia fueron $140.090.700, Adrián $56.148.542, para Mary Luz $138.511.919 y para Zorayi González $14.748.032 del cual se desconoce si tiene origen justificado o no o si proviene de actividades delictivitas legales (sic) o actividades legales o si tiene la misma fuente delictiva que permita pregonar un concurso aparente de tipos, pero la falta de prueba no es suficiente para que en esta etapa procesal concluyamos más allá de duda razonable que el hecho es inexistente, dado que no nos encontramos ante un fallo que CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 15 se dé en sede de juicio oral sino es un fallo que se está vislumbrando o se está solicitando vía preclusión de la investigación, por lo cual se tiene que tener certeza de la inexistencia del hecho para poder pregonar la causal.
Por lo tanto, no encontramos acreditada la causal de inexistencia del hecho del delito de enriquecimiento ilícito, toda vez que existen elementos que indican incrementos patrimoniales para estas personas durante el término de un años que, sin embargo, no existe o por lo menos en este estadio no se ha acreditado si dicho incremento es justificado o es injustificado, si tiene como fuente una actividad delictiva o si tiene como fuente, todo lo contrario, una actividad legal o si tiene como fuente, todos esos giros que sucedieron durante el término de un año, si tienen como fuente el mismo delito, esto es el delito de extorsión, caso en el cual debería estudiarse un posible concurso aparente.
Pero no existe elemento probatorio que nos indique una u otra cosa y como (…) en este estadio de la preclusión no se puede pregonar la duda probatoria no existe, el in dubio pro reo, solo en materia de juicio oral, no queda otra sino rechazar la solicitud de preclusión por este evento5». (Se destaca) 12.2 Conforme con lo anterior, después de revisado el auto del 23 de febrero de 2023, esta Sala advierte que el doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO sí comprometió su criterio, y por tal motivo, no se encuentra acierto en la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo respecto a declarar infundada la manifestación de impedimento, conforme se desarrolla a continuación. 5 Tomado a partir del momento 2:12:53 de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023.
Link para consulta https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/8232319 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/8232319 CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 16 12.3 En primer lugar, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento buscan que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio6. 12.4 En relación con la causal de impedimento invocada por el doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO la Sala (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246) ha precisado que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».
De igual modo, al entender que el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 reitera la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 56 del mismo cuerpo normativo, 6 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021. CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 17 en decisión CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó: «Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio […] estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral» (Se destaca) 12.5 De las citas enunciadas, se tiene que no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer del trámite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 18 su conciencia en la resolución del asunto7. 13.
Para el caso que nos ocupa, no puede perderse de vista que son dos las conductas punibles por las cuales se adelanta el proceso penal, extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. Ello resulta importante porque, si bien en la decisión emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se indica que el doctor HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, al resolver la solicitud ante él formulada, hizo un análisis somero de los medios probatorios relativos al punible de enriquecimiento ilícito, y por tanto, ello no compromete su imparcialidad.
Para esta Sala, no pasa desapercibido que en su intervención manifiesta tener claro que: «al menos uno de esos eventos o consignaciones por casa de giros, sí tiene un vínculo con una actividad delictiva en fase procesal como son los eventos extorsivos en los cuales se efectuaron consignaciones a los acá procesados por las víctimas». (Se destaca) Dicho lo anterior, esta Sala considera que tal aseveración corresponde a un juicio sobre la responsabilidad penal de los procesados de cara al delito de extorsión agravada.
Pues, más allá de indicar la existencia o no de un 7 (CSJ AP4467-2022, 28 sep. 2022, Rad. 62385, AP921-2022, 2 mar. 2022, Rad. 60770) CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 19 posible incremento patrimonial en los procesados, ya se está adelantando el concepto creado en el fuero interno del juzgador frente a los hechos objeto de juzgamiento.
No siendo entonces enunciaciones puramente objetivas, como lo consideró inicialmente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 14. Bajo los anteriores presupuestos, se declarará fundado el impedimento manifestado de conformidad con lo establecido en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que continúe conociendo el proceso que se adelanta en contra de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Mary Luz Cortez Quintero y Adrián Ernesto Téllez Mejía, por los delitos de extorsión agravada en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.
Ello, en razón a que justamente lo que se pretende garantizar a través de la referida causal, es que los juicios que se adelanten en virtud de la Ley 906 de 2004 cuenten con un funcionario judicial completamente imparcial y ajeno a valoraciones importantes efectuadas con anterioridad a la emisión de la sentencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 20 RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso que se adelanta en contra de Zorayi Estefani González Gutiérrez, Ana Felicia Parada Ortega, Mary Luz Cortez Quintero y Adrián Ernesto Téllez Mejía, por los delitos de extorsión agravada en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.
En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación. 2. DISPONER que las diligencias se envíen inmediatamente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con el conocimiento del presente asunto. 3. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 4.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD543431AD3AE420A265620D777765075A63E8876D762DDCA5A22FF702D26423 Documento generado en 2024-05-02 CUI 17001610000020220001601 Número interno 65982 Impedimento 23