Casación No. 51599 Luz Ángela Jaramillo Mejía Juan Manuel Segura Varela Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP2196-2018 Radicación No. 51599 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: En fallo de tutela de primera instancia STC6399-2018 del pasado 17 de mayo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: Dejar sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda que sustentaba el recurso de casación formulado por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, para que en su lugar dicha autoridad… proceda a proferir nueva decisión, en el sentido que legalmente corresponda, tomando en consideración lo indicado en… [dicho] proveído.
En cumplimiento de dicho fallo, se procede a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Ángela Jaramillo Mejía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada como coautora del delito de fraude procesal, para lo cual se atenderá a lo señalado en el referido fallo de tutela STC6399-2018.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz Ángela Jaramillo Mejía, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y Juan Manuel Segura Varela, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez Medina y Ricardo Antonio Cadavid Franco, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por Sendoya Mejía, en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y Carlos Eduardo Sendoya Mejía] y que se supo se encontraba debidamente cancelada”.
Con fundamento en esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria Luz Ángela Jaramillo Mejía[footnoteRef:1] y Juan Manuel Segura Varela[footnoteRef:2], a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. [1: Folios 55 a 58 del cuaderno 2.] [2: Folios 153 a 156 ídem.] [3: Folios 81 a 110 y 164 a 179 ídem.] Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., Irma Sofía Osorio de Vélez[footnoteRef:4] y Carlos Eduardo Sendoya Mejía[footnoteRef:5] e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero civilmente responsable[footnoteRef:6], se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela[footnoteRef:7]. [4: Folios 30 a 32 del cuaderno 3.] [5: Folios 31 a 33 del cuaderno 1 del tercero civilmente responsable.] [6: Folios 32 a 34 del cuaderno 2 de la parte civil.] [7: Folios 87 a 110 del cuaderno 3.] Apelada esa determinación por el apoderado de Construcciones El Edén Ltda. e Irma Sofía Osorio de Vélez y directamente por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, como coautores del delito de fraude procesal[footnoteRef:8]. [8: Folios 179 a 211 ídem.] La etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cumplió la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado Séptimo[footnoteRef:9], en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de octubre de 2016 se condenó a Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo caución prendaria. [9: En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSATA 13-050 del 24 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.] Esa decisión fue apelada por los defensores de Jaramillo Mejía y Segura Varela, siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué. Inconformes los apoderados de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación. Ahora bien, como quiera que el fallo de tutela STC6399-2018 de la Sala Civil solo deja sin efectos el auto inadmisorio de la demanda en relación con la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, la presente decisión solo se referirá al libelo presentado por el defensor de ésta.
LA DEMANDA Una vez el defensor de Luz Ángela Jaramillo Mejía pone de presente que está legitimado para impugnar la sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada Jaramillo Mejía y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la casación ordinaria en razón de la pena vigente para el delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria.
En ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que la acusación hace parte de la estructura del proceso y que debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la responsabilidad del acusado.
En esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido en la resolución acusatoria. Puntualiza al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva como fáctica es “absoluta”, es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica es “relativa”, toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se agrave la situación del procesado.
Ahora, frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando se calificó el mérito probatorio del sumario, se lo hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en síntesis, se concluyó que los procesados no estaban incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer efectiva la obligación que tenía la compañía Construcciones El Edén Ltda. con Granahorrar, se había integrado por error con las firmas de otro pagaré, de modo que como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era posible atribuirles el ilícito en cita.
Posteriormente, recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela por el delito de fraude procesal. Al respecto aduce que en dicha determinación los hechos se dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí se concluyó que los relacionados con la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas no le correspondían al título valor, circunstancia que desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo.
De otra parte, la Fiscalía ad quem dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta punible en cita a los implicados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, los acusados decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de conocer lo anterior, al punto que Segura Varela reformó la demanda para conjurar la oposición de Sendoya Mejía. También recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos.
En efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, el cual se había contraído para adquirir una oficina y en el que nada tuvo que ver Carlos Eduardo Sendoya Mejía; y otro llamado “constructor” de corto plazo en el que este último, junto con los atrás mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el cual se pagó oportunamente.
Por tanto, la Fiscalía ad quem, siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón tanto a Carlos Eduardo Sendoya Mejía acerca de que no tenía por qué responder por el crédito hipotecario, como a Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, toda vez que las firmas del pagaré que sirviera de sustento para adelantarles el proceso ejecutivo correspondía a otro crédito, es decir, el adquirido por Sendoya Mejía y los recién citados para levantar un edificio, así que se concluyó que los acusados, al conocer de tal circunstancia, han debido adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conjurar el engaño, no obstante, persistieron en sus pretensiones.
Señala entonces el demandante, que es claro que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la preclusión de la instrucción proferida por el instructor a quo respecto del primer momento de los hechos investigados, es decir, los relativos a la presentación de la demanda con fundamento en el pagaré falso. Así mismo, el censor también puso de presente que era evidente que la preclusión había sido revocada respecto del segundo momento de los hechos, esto es, el referido a que los encausados siguieron adelante con el proceso ejecutivo a pesar de conocer de la falsedad del pagaré, motivo por el que se les dictó resolución acusatoria por el delito de fraude procesal.
En esa medida, el recurrente refiere que ese segundo momento de los hechos fue el objeto del debate en el juicio. No obstante, recuerda que en la sentencia de primera se le reprochó a los procesados que pese a conocer de la falsedad del pagaré, promovieron la demanda ejecutiva con fundamento en él. En ese sentido, recordó el censor, que el juzgador a quo, en relación con la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, indicó que contó con la oportunidad de verificar que el pagaré era espurio, pues tuvo en sus manos toda la documentación, a partir de la cual fácilmente podía identificar la falsedad del título valor, de manera que el fallador de primer grado descartó que hubiese incurrido en un error, sobre todo teniendo en cuenta que el pagaré originalmente respaldó una deuda de naturaleza distinta que ya se había cancelado y cuyo crédito se había manejado separadamente en Granahorrar.
Ahora, en relación con el procesado Juan Manuel Segura Varela, recuerda el libelista, que en el fallo de primer grado se indicó que su situación era diferente a la de la acusada Jaramillo Mejía, pues como éste desconocía la falsedad del pagaré, debía responder por el delito de fraude procesal porqué pese a conocer, a raíz de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, que el título era apócrifo, reformó la demanda ejecutiva para excluir al recién citado con el propósito de conjurar la oposición que éste había propuesto, de modo que de forma dolosa continuó con el cobro de la obligación con un título valor espurio.
Así las cosas, el demandante sostiene que no obstante que en la sentencia de primer grado se adujo que los hechos por los cuales se le deducía responsabilidad a los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela eran diferentes, conforme viene de reseñarse, recuerda que en la resolución acusatoria se indicó que eran los mismos, valga decir, que se les imputaba el delito de fraude procesal porque pese a conocer, a partir de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, que el pagaré era falso, procedieron a reformar la demanda para seguir adelante con el proceso ejecutivo sin la oposición de Sendoya Mejía. De otra parte, en cuanto hace referencia al fallo de segunda instancia, recuerda el actor que allí se sostuvo que se le deducía responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía con fundamento en que a pesar de que conoció que el pagaré era espurio, lo entregó para que con fundamento en él se iniciara el proceso ejecutivo.
Ahora bien, respecto del incriminado Juan Manuel Segura Varela, asegura el censor, el Juzgador ad quem concluyó que se le deducía compromiso penal por cuanto a pesar de que desde el principio conoció de las irregularidades del pagaré, con fundamento en él adelantó el proceso ejecutivo, así que con la reforma de la demanda lo que hizo fue poner de manifiesto su designio inicial de dar curso a la ejecución con fundamento en un título valor falso.
En esa medida, aduce el libelista, es evidente que el Tribunal mantuvo la variación de la imputación fáctica frente a la deducida en la resolución acusatoria. De otra parte, una vez el demandante resume la imputación fáctica que le fuera endilgada en la convocatoria a juicio a los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, así como la que se les atribuyó en las sentencias de primer y segundo conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, concluye que los juzgadores de instancia se apartaron de aquella imputación. Al respecto pone de presente que mientras que en el pliego de cargos se dedujo el delito de fraude procesal con base en el segundo momento de los hechos, valga recordar, el relativo a que tras las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, los acusados, en lugar de dar por terminado el proceso ejecutivo, persistieron en su trámite a sabiendas de la falsedad del pagaré que le servía de sustento; en las sentencias de primer y segundo grado, respecto de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, se incluyó el primer momento, esto es, aquel cifrado en que a pesar de conocer desde el comienzo que el pagaré era espurio, promovió la acción ejecutiva.
En esa medida, el recurrente concluye que en el caso de la especie se faltó al principio de congruencia. Sobre el particular expone que la trascendencia de tal situación estriba en que con fundamento en la imputación deducida en la resolución acusatoria en relación con la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, fue que el apoderado de ésta planteó su defensa, mas no frente a la imputación que se le dedujo en los fallos de instancia, valga recordar, que la citada conocía de la falsedad del pagaré al momento de dar inicio al proceso ejecutivo.
Adicionalmente, el censor expresa que como consecuencia de lo anterior, la procesada no pudo ejercer el derecho de defensa, pues limitó su actividad a controvertir la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria, es decir, la relativa a que a pesar de enterarse de la falsedad del pagaré, a raíz de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, continuó con el curso de proceso ejecutivo en donde se reformó la demanda.
Por tanto, concluye el impugnante, el cambio de la imputación fáctica en los fallos de instancia afectó las garantías fundamentales de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, toda vez que su abogado centró la defensa en la que se le dedujo en la resolución acusatoria. Añade que como es claro que en este caso se desconoció el principio de congruencia, ello conduce a la afectación del derecho de defensa, circunstancia que indica, se erige como causal de nulidad.
Así las cosas, sostiene que esa causal en el asunto de la especie es insubsanable, vistos los postulados que gobiernan las nulidades, pues una vez analiza que se da cada uno de ellos[footnoteRef:10], señala frente al de trascendencia, que es evidente que concurre, toda vez que a la procesada se le condenó por un hecho diferente al que se le dedujo en la resolución acusatoria del cual no tuvo oportunidad de defenderse. [10: Taxatividad, protección, instrumentalidad, convalidación, residualidad y trascendencia.] Por tanto, pide casar la sentencia y que se reponga la actuación desde el fallo de primer grado.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el demandante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a raíz de errores de hecho. Con el fin de demostrar ese reproche, una vez pone de presente la dificultad que envuelve hacerlo en razón de la falta de congruencia en relación con la imputación fáctica entre la resolución acusatoria y las sentencias de primer y segundo grado, aspecto que recuerda, denunció en la censura que antecede, señala que los hechos deducidos por el fallador a quo se contraen a dos momentos.
El primero, cifrado en que a pesar de que los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela conocían de la falsedad del pagaré donde los obligados eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez y Carlos Eduardo Sendoya Mejía, en todo caso promovieron con el mismo un proceso ejecutivo.
El segundo, se fundó en que la conducta de Juan Manuel Segura Varela fue diferente a la de Luz Ángela Jaramillo Mejía, por cuanto aquél, al presentar la demanda ejecutiva, desconocía la falsedad del pagaré, de manera que solo vino a saber de ésta cuando Carlos Eduardo Sendoya Mejía propuso excepciones alegando la tacha de falsedad del referido título valor y pese a ello continuó con el proceso.
Ahora, luego de que el recurrente señala que en las sentencias de primera y segunda instancia se le dedujo responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en el delito de fraude procesal, por cuanto en su condición de gerente de la sucursal de Granahorrar de Ibagué le entregó el pagaré al abogado —y aquí también procesado— Juan Manuel Segura Varela para que promoviera un proceso ejecutivo, a pesar de que a simple vista era posible detectar la irregularidad de ese título valor; el censor confronta el desarrollo de tal proceso con la vinculación de la citada a la referida institución financiera, con el fin de evidenciar que para el momento en que el abogado Segura Varela presentó la reforma a la demanda con el fin de excluir a Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la implicada Jaramillo Mejía ya no trabajaba con esa entidad crediticia. Posteriormente, el recurrente recuerda las funciones que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía debía desarrollar en Granahorrar, con el fin de poner de presente que ninguna se relacionaba con la revisión de títulos valores, el cobro de cartera o la iniciación de procesos judiciales, pues esa labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera de la entidad financiera en mención. Así las cosas, a juicio de recurrente, no era posible predicarle responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en relación con una tarea que le correspondía a la dependencia anotada, amén de que jamás tuvo en sus manos los documentos con los que el abogado Juan Manuel Segura Varela inició el proceso ejecutivo.
Por tanto, con el propósito de dar sustento a lo anterior, denuncia los siguientes errores de hecho: Falso juicio de existencia por omisión: Lo hace consistir en no haberse valorado el manual de funciones de Granahorrar (F. 221 a 227, C. 4), en donde se establecían las que le correspondía desarrollar a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, en razón del cargo que desempeñaba para la época de los hechos.
Expresa el libelista sobre el particular, que de haberse apreciado dicho manual se habría concluido que la acusada no tenía la función de revisar títulos valores y de allí que no era posible deducirle el delito de fraude procesal. Falso juicio de identidad: El censor lo predica de la valoración que se hizo del testimonio del abogado externo de Granahorrar Jaime Enrique Salazar Palacios (F.110 a 117, C. 4), pues afirma que si bien éste manifestó que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, al momento del otorgar el poder para iniciar los procesos ejecutivos constataba si había mora, por cuanto podía ocurrir que entre la preparación de los documentos y la firma del mandato el deudor se pusiera al día con el crédito, también puntualizó que la implicada no revisaba dichos documentos, precisión que dice el actor, no tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia, incurriendo por tanto en el cercenamiento de dicha declaración. En esa medida, el defensor sostiene que si dentro de las funciones de la incriminada no estaba la de revisar los títulos valores y tampoco lo hacía en relación con los documentos, como lo sostuvo el abogado externo Jaime Enrique Salazar Palacios, entonces no se le podía deducir responsabilidad.
Falso juicio de identidad: En esta oportunidad el impugnante lo hace recaer en la valoración del dicho de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez (F. 117 a 121, C. 4) y lo cifra en que el mismo se mutiló, pues si bien la citada dio cuenta de las reuniones que se celebraban sobre casos “delicados” entre la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, en calidad de gerente, Rodolfo Barrios Patiño, en su condición de jefe del Área de Crédito y Cartera, y la inicialmente citada, como auxiliar de esa área; el defensor aduce que no se tuvo en cuenta que en las que ella participó no se trató el asunto de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, así que de esto se sigue, dijo el actor, que no era posible concluir, a partir de la declaración de la señora Cardozo Ramírez, que la inculpada supiera del caso de Sendoya Mejía a través de esas reuniones.
Falso juicio de identidad: En esta ocasión el censor lo contrae a que se dejó de valorar el testimonio de Judith Díaz García (F. 127 a 137, C.4), en concreto en punto de que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía no revisaba los documentos que garantizaban los créditos, de manera que, aduce el defensor, se cercenó su dicho al concluir, a partir de él, que sí lo hacía junto con el jefe del Área de Crédito y Cartera Rodolfo Barrios Patiño. Falso juicio de identidad Se predica del testimonio del abogado externo de Granahorrar José Efraín del Río Olivera, toda vez que, a juicio del actor, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que éste deponente sostuvo que para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con Rodolfo Barrios Patiño, quien además precisó que la inculpada Luz Ángela Jaramillo Mejía en modo alguno le entregó documentos.
Falso juicio de identidad: En este caso lo predica de la valoración del dicho del abogado externo de Granahorrar Antonio María Melo Medina (F. 156 a 164, C. 4) y lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta que este deponente puso de manifiesto que a quien se le presentaban los informes sobre la gestión en los procesos era al Área de Crédito y Cartera a cargo de Rodolfo Barrios Patiño, mas también, que los abogados no tenían autonomía para manejar los casos, pues recibían instrucciones de la institución financiera cuando se proponían excepciones y nulidades.
Ahora bien, una vez el recurrente recuerda que en las sentencias de instancia se sostuvo que la responsabilidad de los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela partía desde puntos diferentes, conforme lo dejó anotado inicialmente, evoca que en lo que atañe a la implicada Jaramillo Mejía, se la condenó porque a pesar de conocer que el pagaré era espurio, inició el proceso ejecutivo y de allí que se le predicó subjetivamente el delito de fraude procesal.
Por tanto, con el fin de demostrar la inocencia de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, el censor procede a identificar los argumentos de los juzgadores de instancia, a efectos de rebatirlos con base en los errores de valoración probatoria señalados en precedencia. Al respecto indica que el sustento del fallador a quo para condenar a la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía radicó en que: (i) Antes de otorgar el poder tuvo a su disposición toda la documentación; sin embargo, señala el actor, con los testimonios de los abogados externos José Efraín Del Río Oliveros, Antonio María Melo Medina y Jaime Enrique Salazar Palacios, se evidenció que éstos recibían directamente los documentos del Área de Crédito y Cartera a cargo de Adolfo Barrios Patiño, circunstancia que por igual refirieron las empleadas de Granahorrar Ruby Esperanza Cardozo Ramírez y Judith Díaz García. (ii) De acuerdo con la modalidad del crédito que respaldaba el pagaré, era imposible que la enjuiciada, en calidad de gerente con amplia experiencia, no advirtiera la irregularidad en el título valor; no obstante, según se viene de precisar, aseveró el censor, la acusada no tuvo los documentos en su poder, puesto que como lo sostuvieron los abogados externos arriba identificados, la entrega de los mismos la hacía el Área de Crédito y Cartera.
(iii) Carlos Eduardo Sendoya Mejía puso de presente en dos oportunidades la situación irregular en el título, valga decir, al proponer las excepciones y al radicar un derecho de petición ante Granahorrar indagando sobre el estado de su crédito; frente a lo cual, asegura el defensor, si bien la acusada respondió ese derecho de petición, precisa que en esa ocasión Sendoya Mejía no le puso de manifiesto el error en el pagaré. En cuanto a las excepciones, el defensor aduce que el hecho de proponerlas no implica que fueran conocidas por la enjuiciada, pues como lo indicó el abogado externo Antonio María Melo Medina, los informes sobre los procesos se presentaban al Área de Crédito y Cartera, de donde se sigue que no es cierto que Sendoya le hubiera puesto en conocimiento a la encartada la irregularidad en el título valor.
(iv) No es posible que se trate de un simple error humano, pues lo cierto es que jamás apareció el pagaré original; frente a lo cual el demandante expone que si bien Adolfo Barrios Patiño señaló que cuando se presentaban problemas de “traspapelación de documentos” se acudía a un “manejo interno”, a juicio del libelista ello se opone a la prueba testimonial, la cual lo “desmiente de manera demoledora”, puesto que en el Área de Crédito y Cartera, que el citado dirigía, fue donde se falseó el pagaré. De otra parte, el impugnante indica que el juzgador ad quem le dedujo responsabilidad a la encartada con fundamento en que: (i) Personalmente verificaba el estado de la obligación que iba a ejecutar antes de otorgar el poder, amén de que en su calidad de gerente ejercía un control del crédito, lo cual, por su objetividad, no requería de especiales conocimientos contables o jurídicos; no obstante, afirma el recurrente, Ruby Esperanza Cardozo Ramírez y Judith Díaz García coincidieron al afirmar que esa labor de verificación le correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(ii) La procesada tenía un contacto directo con la documentación de la obligación, la que luego remitía a los abogados externos, por tanto, podía conocer la situación jurídica de cada crédito, función que en manera alguna era extraña atendiendo su calidad de gerente, pues, por el contrario, era consustancial a ese cargo; frente a lo cual, aduce el censor, es claro que no se tuvo en cuenta el manual de funciones del empleo que desempeñaba la acusada, amén de que la referida labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(iii) El análisis de los documentos no demandaba un profundo análisis, pues bastaba confrontar los datos que obraban en la misma documentación; ante lo cual el demandante aduce que esa labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera. (iv) Por la experiencia de la acusada podía diferenciar entre un pagaré que respaldaba un crédito “constructor” y uno “individual”, toda vez que frecuentemente realizaba ese diligenciamiento; sobre lo cual el censor aduce que esa tarea la correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(v) A pesar de haberse retirado la inculpada de Granahorrar, su aporte en el delito se concretó en haber entregado el pagaré perteneciente a un crédito “constructor” y no “individual”, que era el que se pretendía ejecutar judicialmente. En relación con este aspecto, el actor señala que los documentos eran entregados por el Área de Crédito y Cartera.
Así las cosas, sostiene que los reparos sobre la valoración de las pruebas que denunció, rebaten los argumentos que sirvieron para proferir la condena en contra de la procesada. Por tanto, el recurrente expresa que la única actuación de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía fue la de otorgarle poder al abogado Juan Manuel Segura Varela, lo cual no es punible, por tanto, pide casar la sentencia y absolver a la citada del delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES: Cuestión Previa: Conforme se dejó expuesto inicialmente, la razón de este pronunciamiento es dar cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2018, y como quiera que en él se indicó que se debe “proferir nueva decisión en el sentido que legalmente corresponda, tomando en consideración lo indicado en este proveído”, se tiene que en el mismo se afirmó: …en la providencia del 23 de noviembre de 2017 no se indicaron las falencias formales que presentaba la demanda sustentatoria de la casación formulada por Luz Ángela Jaramillo Mejía que habilitaran su inadmisión… Pero además, sin considerar que siendo como es una de las finalidades del recurso extraordinario la protección de los derechos fundamentales (Art. 333 del C.P.P.) (sic)… competía examinar adecuadamente la situación puesta de manifiesto por la accionante, de cara a sus derechos ius fundamentales.
Esto, por cuanto, pese a que se dijo por la Corte que la imputación fáctica se soportó en el segundo momento, avala la sentencia condenatoria impuesta a la señora Jaramillo, en la cual si bien el juzgador de primera instancia refiere al llamado segundo momento [de los hechos], en la decisión de segundo grado el Tribunal [alude al primer momento de los mismos].
(…) [Así que] tales argumentos dejan entrever que, aparentemente, se trasladó la responsabilidad punitiva de la accionante al ya referido primer momento, pero la Corte apunta, que “la reconstrucción de lo concluido por el Tribunal en punto de la imputación fáctica, pone de manifiesto que en modo alguno desconoció la deducida en la resolución acusatoria, como también que el recurrente, con el fin de sustentar la supuesta falta de congruencia, convenientemente dejó de lado el contenido de la actuación”, desestimando así la existencia de desacierto en la imputación fáctica que se tuvo en cuenta para condenar a la accionante y por esa vía la falta de congruencia alegada, pronunciándose de fondo sobre la situación sustancial de la impugnante, propio de la decisión definitoria del recurso extraordinario, pero en su resolución decidió inadmitir aquella.
En esa medida, para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita, en este proveído se deben señalar las falencias formales de la demanda de casación presentada por el defensor de la accionante Luz Ángela Jaramillo Mejía, si es que se incurrió en ellas. Así mismo, se debe determinar si a la referida accionante se le desconocieron sus derechos fundamentales porque una habría sido la imputación fáctica que se le dedujo en la resolución acusatoria y otra la que se tuvo en cuenta por el Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, que lo anterior se debe estudiar sin que en ese propósito se deba resolver de fondo, por cuanto ello es propio de un fallo de casación. Así las cosas, respecto de esto último, es decir, el examen que ha de hacerse acerca de la imputación fáctica sin que resuelva de fondo, resulta oportuno traer a colación la postura constante de esta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la revisión que debe adelantar para determinar si admite o no la demanda de casación. Lo anterior, con el propósito de clarificar que, en este caso, cuando se haga referencia al contenido de la resolución acusatoria y al de las sentencias de instancia, en modo alguno debe entenderse que constituye un pronunciamiento de fondo, pues con ello sencillamente se determinará si la demanda se presentó en debida forma.
Entonces, la Sala de Casación Penal, en relación con el referido examen que debe adelantar con el propósito de verificar si la demanda cumple los requisitos de forma sin que en esa tarea pueda predicarse que se pronuncia sobre el fondo del asunto, ha puntualizado lo siguiente: 4.3. La idoneidad sustancial de la demanda de casación como requisito formal en el trámite del recurso extraordinario.
(…) La admisión de la demanda de casación depende… de la evaluación que del cumplimiento de la exigencia de sustentar los reproches realice la Sala cuando la califique. Los fundamentos del cargo le permiten a la Corte advertir un nexo entre el error formulado por el censor y la sujeción a derecho del fallo de segunda instancia. La motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes a demostrar que la sentencia no se sustentó en un error con incidencia determinante en su parte dispositiva.
Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo. Esta necesidad de sustentación razonable como requisito de forma de la demanda ha sido reconocida incontables veces por la jurisprudencia de la Corte.
Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 10674: La ley no solamente establece las causales de procedencia del recurso de casación, sino que fija una serie de requisitos formales a los cuales debe sujetarse el demandante como condición para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus planteamientos. Uno de ellos es la claridad y la precisión del cargo que se formule a la sentencia e igualmente de sus fundamentos. […] Esas exigencias, que de ninguna forma configuran una técnica compleja, sirven al objetivo de impedir que el recurso extraordinario se constituya en una tercera instancia del proceso.
No es, entonces, un escenario que les permita a las partes atacar en forma indiscriminada y sin sujeción a ningún orden la legalidad del proceso o los fundamentos y conclusiones del fallo. La impugnación de este, por el contrario, en especial cuando goza de la doble presunción de acierto y de legalidad, supone la adecuada selección de la causal de casación que sirve de apoyo a la demanda, la presentación clara y precisa del cargo y de los argumentos que le demuestren a la Corte en qué consistió la equivocación del sentenciador y cómo la misma influyó en el sentido de la determinación adoptada[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 10674.] Lo anterior hace parte del llamado principio de idoneidad (sustancial) de la casación. Según la Sala, esto «significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido» [footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29019.
Cf. Calderón Botero, Fernando, Casación y revisión en materia penal, Temis, Bogotá, 1973, pp. 15 y ss.] Por consiguiente, la sola observancia de este principio (el de idoneidad sustancial) implica que la motivación de un auto de no admisión podrá contener aserciones atinentes a los fundamentos tanto de hecho como de derecho presentados por el recurrente, en función de la incidencia del yerro propuesto frente a la relación sentencia impugnada y orden jurídico. 4.4.
La contrastación del fallo de segunda instancia con los fundamentos de la demanda de casación como método para verificar el cumplimiento del requisito de idoneidad sustancial. El juicio de no admisión que efectúa la Sala, en principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que establece la ley»[footnoteRef:13] (entre ellos, claro está, el de idoneidad sustancial).
En otras palabras, admitir la demanda de casación «comprende la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima»[footnoteRef:14]. Y, de igual forma, la inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales» [footnoteRef:15]. [13: CSJ SP, 9 may. 2003, rad. 16499.] [14: CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24323, citando a CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 23701.] [15: CSJ AP, 2 nov. 2006, rad. 26089 (cursivas dentro del texto original).
En el mismo sentido, CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29118.] Dentro de esta labor de verificación (que en todo caso está aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la Sala está facultada para cotejar la demanda de casación con el fallo recurrido. Así lo ha precisado esta Corporación, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006, rad. 25215: La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de manera temprana [footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 16 jun. 2006, rad. 25215.] Igualmente, en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la calificación del mérito del sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche.
En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264: La Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y descuidada que el escrito refleja.
En estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma formulación aparece que no se configura[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264.] (…) Contrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante.
La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión. De esta manera, la Sala puede no admitir una demanda de casación porque parte de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido, o porque los medios de prueba cuya valoración reclama el demandante sí fueron tenidos en cuenta por las instancias, o porque este ni siquiera intentó refutar la tesis jurisprudencial o académica en la cual se soportó la decisión adoptada por los funcionarios, para citar algunos ejemplos.
En cualquiera de estos casos, la demanda es infundada, es decir, carente de sustento racional. Resolver de fondo la demanda, por el contrario, conlleva abordar el análisis del problema jurídico, procesal o probatorio implícito en la formulación del cargo con el propósito de casar (es decir, anular o mutar) el fallo de segundo grado o de dejarlo intacto, habilitándolo de esta forma como cosa juzgada.
En otras palabras, es el estudio tendiente a determinar si hay lugar a la invalidación o la modificación, parcial o total, de la sentencia impugnada. La motivación, en estos casos, gira alrededor de crear, reiterar, precisar, unificar o variar una tesis jurisprudencial, de constatar el estricto cumplimiento de las garantías u obrar ante su violación, e incluso de reparar, si hubo, los agravios ocasionados a los sujetos procesales.
Se trata, en últimas, de un examen razonado del asunto en función de la realización de los fines del recurso extraordinario. La no admisión de la demanda, en cambio, suele proceder cuando la Corte, en un ejercicio de calificación tanto formal como material del escrito presentado, concluye que sus fundamentos no son suficientes para emprender un examen de semejante índole.
Y, en aras de llegar a tal conclusión, no es contrario a derecho confrontar el escrito con las decisiones de instancia e incluso, de manera excepcional, con otras piezas procesales que figuren en el expediente. (Negrillas y subrayas fuera de texto, CSJ SP8292-2106, 22 jun.2016, rad. 42930). Precisado que en relación con el recurso de casación, un asunto es la simple revisión de la demanda bajo los principios de la idoneidad tanto formal como sustancial y otro bien diverso es resolverla de fondo, lo que envuelve abordar el análisis del problema jurídico, procesal o probatorio implícito en ella con el propósito de casar el fallo de segundo grado, entonces será bajo ese entendido que en este caso se examinará si los libelos se presentaron adecuadamente. 1.
Sobre el alcance del recurso de casación: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción. En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia y el de objetividad o realidad material según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
Sobre el principio de objetividad debe señalarse que se desprende tanto de la Constitución Política como de la ley, pues en la Carta, en su artículo 83, se preceptúa que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. A su vez, el principio de objetividad también se recoge en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en tanto allí se expresa que “quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”, de tal manera que “deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales”.
Incluso, en la Ley 906 de 2004 se reitera el referido postulado al advertir, en el artículo 140, que: “ son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. Igualmente, el principio de objetividad encuentra desarrollo en el artículo 42 del Código General del Proceso, toda vez que en este estatuto se indica que son deberes del juez prevenir “los actos contrarios a la… lealtad, probidad y buena fe ”.
Es más, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2005), prevé en su artículo 28, que son deberes de los profesionales del derecho “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, pero también “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” e, igualmente “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.
Ahora bien, ese deber de actuar con lealtad y buena fe que es recogido reiteradamente en las normas que se vienen de reseñar, en términos del recurso de casación, como se dijo, se traduce en el principio de objetividad o de realidad material, así que si éste no se cumple, ello trae como consecuencia que se inadmita la demanda, conforme se desprende de lo contemplado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en esta norma se estipula que se adoptará una determinación de esta naturaleza cuando “la demanda no reúne los requisitos” y conforme se dejó expuesto en el capítulo de la cuestión previa, uno de tales exigencias es que el libelo satisfaga el principio de idoneidad sustancial, “ es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia”.
Ahora bien, el principio de objetividad no solo se erige en un requisito formal de ineludible cumplimiento a la hora de establecer si se admite la demanda de casación, sino que se constituye en un insumo de particular importancia a la hora de abordar la controversia planteada por el recurrente, pues del rigor con que se aplique por éste, dependerá la subsiguiente admisión de la demanda y la eventual prosperidad de lo alegado.
De otra parte, cabe señalar que al analizar si es viable la admisión de la demanda, por igual se debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración de los cargos que la sustenten, de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le sirva de sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Sobre el principio de trascendencia, ha de señalarse que está estrechamente relacionado con la necesidad de demostrar que el ataque que por vía del recurso de casación se ensaya, sea de tal entidad, que no corregir el yerro cometido en las instancias, ya sea in procedendo o in iudicando, lo afectado con cualquiera de estos haría nugatoria la garantía o el derecho.
Es decir, el principio de trascendencia se erige como un instrumento indispensable, bien para conjurar la vulneración de un derecho o garantía, ya que de concurrir hace necesaria la intervención de la Corte, mientras que si no se consolida, se impone inadmitir la demanda, toda vez que carecería de objeto la participación de la Corporación al mantenerse incólume el derecho o la garantía, así que de esta forma incluso se asegura el carácter extraordinario del recurso de casación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.
En suma, se ofrece oportuno precisar, que el principio de objetividad o de realidad material, es un desarrollo del principio de idoneidad formal, mientras que el principio de trascendencia lo es del principio de idoneidad sustancial. Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de las censuras planteadas el demandante. 3.
Sobre la demanda en particular: Primer cargo: En suma, el recurrente denuncia que en el caso de especie una fue la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria y otra la que se atribuyó en las sentencias de instancia, motivo por el cual se faltó al principio de congruencia, lo que a su vez dio lugar a desconocerle a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía el derecho defensa, como quiera que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos adicionales así irregularmente endilgados.
En esa medida, conviene recordar que tal como se dejó expuesto en el acápite introductorio de esta decisión sobre el alcance del recurso de casación, uno de los aspectos que se debe analizar al estudiar la formalidad de una censura, es si el vicio que a través de ella se denuncia reviste trascendencia, pues de no tenerla lo que se impone es su inadmisión. En el caso de la especie se evidencia que en efecto el reproche que ocupa la atención de la Sala carece de incidencia, pues el demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo y de la resolución acusatoria, con lo cual por igual falta al principio de objetividad o realidad material.
Conforme se dejó esbozado inicialmente, el principio de objetividad o de realidad material, impone que cualquier cuestionamiento en sede de casación y, por su puesto, a lo largo de la actuación, se sujete al contenido, bien de los supuestos de hecho que refleje el proceso o, al de las normas que se invoquen en apoyo de la postura que se quiera patrocinar, o a ambos, si es del caso.
Ese deber de suyo envuelve un compromiso adicional, que consiste en que no se pueden esgrimir argumentos que resulten contrarios a estos dos aspectos. Dicho en otros términos, el principio de objetividad no solo se predica respecto del contenido de lo actuado y lo señalado en las normas, sino que también abarca la construcción de los argumentos que se pretendan hacer valer.
Esta carga en el caso particular no se evidencia cumplida, pues el demandante, no solo no tiene en cuenta el contenido de la actuación, dígase la resolución acusatoria y las sentencias de instancia, como más adelante se patentizará en detalle, sino que los argumentos que ofrece, en razón del mismo desconocimiento del trámite procesal, carecen de fundamento.
Ahora bien, en el capítulo introductorio de esta determinación, se indicó que de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Se tiene entonces, que el artículo 212 de la misma Ley 600 prevé los requisitos formales de la demanda, entre los cuales se encuentran “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y la normas que el demandante estime infringidas”.
Por su parte, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 —que alude al principio de idoneidad sustancial, sobre el cual se trató ampliamente al inicio de este proveído, pues la Sala de Casación Penal lo viene aplicando de vieja data— al cual se acude en aplicación del principio de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, indica: No será seleccionada, por auto debidamente motivado… la demanda que… de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En esa medida, lo anterior permite señalar, que no solo es necesario guardar fidelidad con la actuación, las normas y los argumentos, sino que además la alegación debe ser trascendente en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segundo grado cuando arriba a sede de casación. En esa medida, no sobra afirmar que para admitir una demanda y con ella un determinado cargo, no basta con satisfacer los requisitos de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 (principio de idoneidad formal), sino que además la censura debe “estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia” (principio de idoneidad sustancial).
Fijados los derroteros bajo los cuales se debe adelantar el ataque por vía del recurso extraordinario y anunciado que en esta censura no se cumplieron los requisitos previstos para el recurso de casación, en particular los derivados de los principios de objetividad o realidad material y de trascendencia, con el fin de mostrar que el vicio in procedendo pregonado por el defensor de la incriminada Luz Ángela Jaramillo Mejía no tiene en cuenta esos dos puntuales principios, se impone hacer un recuento de la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria, con el fin de confrontar su contenido en ese aspecto con la deducida en la sentencias de instancia, así como lo resuelto en ellas.
Sobre el particular cabe precisar, según se dejó expuesto inicialmente al hacer el recuento de la actuación procesal, que la Fiscalía a quo, al calificar el mérito probatorio del sumario, lo hizo con preclusión de la instrucción, determinación que al ser impugnada por los apoderados de la parte civil fue revocada, así que se profirió resolución acusatoria, conforme se precisará más adelante.
En esa medida, es del caso señalar que es en relación con la convocatoria a juicio de segunda instancia que se debe realizar la confrontación en punto de la imputación fáctica, con el fin de determinar que en las sentencias de instancia no se desbordó de manera trascendente su contenido. En el pliego de cargos se precisó en relación con los hechos, lo siguiente: …el debate se centra en si en el caso confluye o no el dolo de defraudar a la justicia, análisis que, visto el desarrollo de los acontecimientos investigados y los esbozados que hacen los impugnantes, debe hacerse tomando como referencia dos momentos diferentes, uno inicial cuando el abogado externo del banco Granahorrar, Juan Manuel Segura Varela presentó, a instancia de la representante legal de esa entidad crediticia, Luz Ángela Jaramillo, demanda ejecutiva en contra de “Construcciones El Edén”, Oscar Osorio Nieto, Irma Osorio de Vélez, Ricardo Cadavid, Álvaro Enrique Narváez y Carlos Eduardo Sendoya Mejía con base en un pagaré que ninguno de ellos otorgó y, otro, a partir del instante en que la ejecutante, fundada en las excepciones alegadas por el abogado Sendoya Mejía procede a reformar la demanda.
Ahora bien, se observa que en relación con el primer momento, es decir, el relativo a la presentación de la demanda ejecutiva por parte del procesado Juan Manuel Segura Varela, con base en el mandato conferido por la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía y con sustento en el pagaré espurio, la Fiscalía ad quem concluyó: …en el caso que se analiza los procesados no sabían o no conocían que el pagaré utilizado para la ejecución era falso, ni, en consecuencia, orientaron su voluntad al engaño de la justicia para obtener una sentencia injusta y favorable a sus intereses, [pues] no hay dolo en los términos exigidos por el artículo 22 del Código Penal… por lo tanto, tal y como lo postula la defensa, la conducta imputada a los procesados no es dolosa dado que obraron motivados por un error, esto es, sin la representación de que su conducta es típica de fraude procesal, configurándose “…la contrapartida del dolo llamada error de tipo, pues si el dolo es, según las voces del artículo 22 CP, el actuar con el conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización, el error de tipo es precisamente —en su primera modalidad— actuar desconociendo o no representándose por error invencible de la concurrencia en su conducta de esos elementos”[footnoteRef:18], ausencia de dolo que… conduce a la atipicidad subjetiva de la conducta y, por consiguiente, a la atipicidad del comportamiento… motivo por el cual se confirma en este aspecto concreto aspecto la resolución [de preclusión] confutada. [18: “C. S. de J., Sentencia del 6 de junio de 2005… proceso 22299.”] En esa medida, es incontrastable que los hechos relativos a la presentación de la demanda ejecutiva con base en el pagaré espurio quedaron excluidos de la imputación fáctica de la resolución acusatoria.
De otra parte, en relación con el segundo de los momentos de los hechos, es decir, el relativo a la reforma de la demanda con fundamento en las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la Fiscalía ad quem puntualizó: 7. El segundo momento objeto de estudio tiene que ver con el instante en que la entidad ejecutante, motivada por las excepciones postuladas por el abogado Carlos Eduardo Sendoya Mejía, procede a reformar la demanda, encontrándose, también aquí, dos posiciones discordantes pues, mientras los recurrentes sostienen que los procesados al advertir que el señor Sendoya Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente, de que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con sentencia, la defensa sostiene por su parte que tan pronto se percataron del error adoptaron las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz.
(…) …[En esa medida] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al declarar probadas las excepciones y la tacha de falsedad propuestas por los ejecutados, no hizo cosa distinta que recoger las mismas razones que en esencia en oportunidad anterior ya había alegado el abogado Carlos Eduardo Sendoya Mejía como sustento de las mismas excepciones y tacha, luego, si en el caso de Sendoya Mejía el banco y su apoderado una vez tuvieron cabal enteramiento de los mecanismos de defensa que utilizó procedieron a la reforma de la demanda para excluirlo de la ejecución, debieron hacer lo propio en el caso de los demás coejecutados una vez noticiados de los mismos postulados defensivos, sin embargo, contrariamente a la conducta procesal asumida frente a las excepciones y a la tacha propuesta por Sendoya Mejía, persistieron en seguir adelante la ejecución a pesar de que, se reitera, la situación de éstos era exactamente la misma que la de aquél, tal y como lo destacó la Sala Civil Familia en la providencia mencionada al referirse a la procedencia de las excepciones presentadas por los ejecutados, las cuales habían sido declaradas extemporáneas por la primera instancia. (…) Retomando esa misma línea argumental, una vez el banco y su apoderado se enteran de que la situación que cobijaba al demandado Sendoya Mejía también se predicaba de los demás demandados, en lugar de asumir la misma postura insistieron en sus iniciales pretensiones y persistieron en ellas aún después de agotado el debate probatorio, que, a propósito, en nada cambió el talante de las excepciones de fondo y de la tacha de falsedad originales.
No hay razón válida alguna para que el banco y quien lo representaba en el proceso ejecutivo siguieran en el error pues, todas esas particularidades que hacían notoria la falsedad del pagaré y, por consiguiente, el error en que se había incurrido, que fueron advertidas por Sendoya Mejía y conocidas por la entidad ejecutante y su apoderado judicial, fueron también esgrimidas, con esa misma rigurosidad postulatoria, por los demás ejecutados, conocimiento plausible que también fue propiciado por el debate que se dio al interior del proceso ejecutivo del cual no pudo ser ajeno la gerente y representante legal de Granahorrar dado su interés en el asunto, la controversia que el caso había generado y que el banco se constituyó en la fuente de donde devino la prueba que sirvió de fundamento para que las excepciones de fondo prosperaran.
(…) De esa manera, encuentra ésta Delegada razón a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que los procesados al advertir que el señor Sendoya Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente, de que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con sentencia, actualizando, de ese modo y en ese j momento, el delito de fraude procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor judicial con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.
(negrillas fuera de texto) Así las cosas, es indudable que la imputación fáctica por la que fueron acusados los procesados se contrajo al referido segundo momento que, en esencia, consistió en que a pesar de que estos conocieron, por razón de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, de la falsedad del pagaré, procedieron a reformar la demanda para excluir al citado y así poder persistir en el proceso ejecutivo con base en dicho título valor frente a otras personas, induciendo por esta vía en error al funcionario judicial, a fin de obtener una decisión favorable pero contraria a derecho.
Ahora, con el propósito de hacer la respectiva confrontación de esa imputación fáctica con la señalada en las sentencias de instancia y de esa manera evidenciar que el demandante ignoró el principio de objetividad o de realidad material ampliamente explicado al inicio, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, como por igual se clarificó al tratar la “cuestión previa”, se impone traer a colación la que se dedujo en esas decisiones sobre el particular, en orden a establecer que carece de fundamento el supuesto de hecho alegado por el censor.
En la sentencia de primer grado, en el acápite correspondiente a los hechos, al hacerse alusión a lo sucedido, se observa que se hizo mención a que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, como gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagué, y el implicado Juan Manuel Segura Varela, en la condición de abogado externo de la referida entidad crediticia, presentaron demanda ejecutiva contra Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la empresa Construcciones El Edén Ltda. y sus socios —es decir, Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez—, para exigir la cancelación de un pagaré por $43.200.000 con el que se garantizaba un crédito individual a largo plazo.
De otra parte, se observa que en el fallo de primer grado, en el capítulo denominado “caso concreto”, se indicó: …a los enjuiciados se les reprocha su proceder —injusto penal— toda vez que conociendo que el pagaré No. 701800025232 por 6954,4052 UPAC, cuyo valor ascendía a cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000.oo), el que fuera suscrito el 11 de noviembre de 1994, con fecha de vencimiento 11 de noviembre de 2004, era espurio, promovieron demanda ejecutiva hipotecaria ante la jurisdicción civil contra la Constructora El Edén Ltda., Irma Sofía de Vélez, Ricardo Antonio Cadavid, Álvaro Enrique Narváez Medina y Carlos Eduardo Sendoya, aun cuando de la documentación aportada fácilmente podía advertirse la falsedad, pues no había correspondencia entre el documento contentivo de la obligación y aquel donde reposaban las firmas.
Por lo que, de acuerdo con lo anterior, no obstante los argumentos defensivos fincados (i) en el desconocimiento del medio fraudulento —título valor—, (ii) en haber obrado determinados por un error y como consecuencia, (iii) la ausencia de dolo; refulge que su conocimiento frente al medio fraudulento fue actualizado a lo largo del proceso civil, ante lo cual, la gerente optó por guardar silencio, cuando perfectamente pudo aclarar la situación y mostrarle la verdad al servidor público —juez—, más si en cuenta se tiene que fue la persona que en su momento otorgó poder al abogado J uan Manuel Segura Varela para adelantar el proceso ejecutivo en las circunstancias ya conocidas; asimismo, aunque éste dice haber obrado cumpliendo órdenes de la entidad bancaria, una vez se percató de ese acto de connotación delictiva, debió obrar de forma diferente, pues es claro que el cumplimento de una orden bajo la modalidad contractual en que se encontraba vinculado con la entidad bancaria, no justifica su comportamiento y por lo tanto, no excluye su responsabilidad en el punible por el que fue acusado, máxime en tratándose de una persona profesional en el área del derecho, que conocía ampliamente los requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de un título valor a través del proceso ejecutivo.
(negrillas y subrayas fuera de texto) En el fallo de primer grado igualmente, en el capítulo referenciado como “del dolo en la creación del medio fraudulento”, se adujo: …ahora bien, está demostrado al interior del asunto que el titulo fue falseado en esa Área [se hacía referencia a la de Crédito y Cartera] y que ellos eran los encargados de todo lo concerniente con esa documentación; sin embargo, la conducta por la cual se procede en contra de L uz Ángela Jaramillo Mejía y J uan Manuel Segura Varela no es la de falsedad en documento privado — título valor—, comoquiera que, de un lado, no hay prueba para tal acusación en contra de ellos; y de otro lado, la conducta fue prescrita en fase de instrucción; lo que se reprocha en este asunto, es que una vez los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer dentro de la misma el título valor, pues aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.
No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los servidores públicos continuaran —inducidos en error— adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron sencillamente retirar la demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma.
En estos hechos, el comportamiento asumido por el abogado reviste mayor reproche, comoquiera que reformó la demanda y excluyó a Carlos Eduardo Sendoya Mejía para supuestamente enderezar la actuación, pero en realidad, lo único que perseguía era ejecutar la obligación, sin importarle que dentro del proceso se estuviera incurriendo en un delito.
(negrilla y subraya fuera de texto) Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia el a quo expuso en el acápite titulado “de la ejecución y consumación de la conducta punible —fraude procesal—“, lo que sigue: … una vez J uan Manuel Segura Varela y L uz Ángela Jaramillo Mejía actualizaron su conocimiento frente a la falsedad del documento —pagaré— y aun así permitieron que el Juez siguiera el proceso bajo error, incurrieron en el delito de fraude procesal como autores, por lo que se encuentra desvirtuada la tesis defensiva.
(negrilla y subraya fuera de texto) Se aprecia entonces, que contrario a lo afirmado por el demandante, quien desconoce el principio de objetividad o de realidad material que gobierna el recurso de casación en su aspecto formal, no reparó en que la imputación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia para condenar a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, fue la misma que se dedujo en la resolución acusatoria.
Por tanto, lo que se observa es que el recurrente, con el propósito de dar sustento a la censura, no tiene en cuenta el contenido del fallo de primer grado, es decir, en su alegación desconoce los principios de objetividad y trascendencia. Conviene agregar que si bien en el fallo de primera instancia, en el capítulo titulado “de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Luz Ángela Jaramillo Mejía”, se puso de presente el control que la citada ejercía sobre el trámite de los procesos ejecutivos que se adelantaban a expensas de la entidad crediticia de donde ella era gerente en la ciudad de Ibagué, se lo hizo para significar que ésta conoció lo relacionado con el pagaré en cuestión antes de que se retirara de la entidad crediticia en 2005, conforme se desprende del derecho de petición que en agosto de 2003 le respondió directamente a Carlos Eduardo Sendoya Mejía, en donde reconoció que él ya había cancelado su pagaré. Ahora bien, ciertamente en el fallo de primer grado se hacen afirmaciones que dan lugar a pensar que la imputación fáctica no solo cobijó el hecho de haber persistido los acusados en el proceso ejecutivo a pesar de saber por intermedio de Carlos Eduardo Sendoya Mejía que el pagaré base de la acción civil envolvía una falsedad, sino que abarcaba desde la misma presentación de la demanda, pues se observa que en sus postrimerías, en el capítulo denominado “ de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Juan Manuel Segura Varela” se sostuvo:..aquí lo que se cuestiona es el conocimiento previo frente a la falsedad del pagaré y que aun así, se haya presentado la demanda y adelantado el tramite ejecutivo, induciendo en error al servidor público como quedó visto.
Empero, si se observa, eso se afirmó de manera insular, toda vez que en el resto del capítulo anotado, referido, como se dijo, a la responsabilidad de Juan Manuel Segura Varela, se sostuvo que no conocía de la falsedad del pagaré, pues se manifestó: …sin embargo, es nítido para este servidor [el juez a quo ] que una vez el enjuiciado actualizó su conocimiento frente a la ilicitud de su proceder, dejó de obrar determinado por un error y por ende, incurrió en el delito por el cual se procede en su contra.
Y más adelante se agregó: Demostrado está, que el 13 de octubre de 2000, J uan Manuel Segura Varela en su condición de apoderado judicial de la C orporación Grancolombiana de ahorro y vivienda —Granahorrar— impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la s ociedad Construcciones El Edén Ltda., Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía de Vélez, Ricardo Antonio Cadavid, Álvaro Enrique Narváez Medina y Carlos Eduardo Sendoya Mejía, proceso cuyo conocimiento correspondió por reparto ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; para tal efecto y luego de surtirse las respectivas notificaciones, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que sirvió de garantía como se expuso en precedencia. Ante esta situación, Carlos Eduardo Sendoya Mejía, el 4 de diciembre de 2003, propuso como excepción al interior del proceso civil, la tacha de falsedad del susodicho pagaré; es por ello, que mediante auto del 9 de noviembre de 2006 fue decretada su práctica, auto contra el cual, el demandante y demandado interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; en otras palabras, desde esa fecha J uan Manuel Segura Varela conoció que el pagaré era falso, pues de otra manera no se explicaría que haya presentado un recurso sin conocer el contenido de la decisión o el soporte que se usó para la misma … En esa medida, es indudable que en la sentencia de primer grado se tuvo en cuenta la imputación fáctica que se dedujo en la resolución acusatoria dictada por el Fiscalía ad quem en relación con Juan Manuel Segura Varela, contrario a lo alegado por el demandante, por lo que de nuevo es claro que ignoró el principio de objetividad, de modo que si se repara, tan solo bastaba constatar los contenidos de la resolución acusatoria y del fallo del a quo para percatarse de esa realidad incontrastable.
Ahora, en lo que atañe al fallo de segundo grado, de entrada debe recordarse que confirmó en su integridad el de primera instancia, lo que de suyo significa que avaló, entre otros aspectos, la imputación fáctica que se indicó por el Juzgador a quo y de allí que preliminarmente deba decirse que tampoco faltó al principio de congruencia. Cabe señalar que la refrendación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal en punto de la imputación fáctica no fue tácita sino expresa.
En efecto, esto se evidencia desde el comienzo de la parte considerativa del fallo del ad quem, pues en ella se trascribió el aparte de la sentencia del Juzgador a quo en donde justamente se precisó cuál era la imputación fáctica, el cual incluso transliteró la Sala para evidenciar que entre la resolución acusatoria y el fallo de primer grado se respetó el principio de congruencia. Obsérvese que en el capítulo llamado “existencia de las conductas punibles y responsabilidad de los acusados” y en particular en relación con la accionante Luz Ángela Jaramillo Mejía se indicó lo siguiente: Los fundamentos esenciales de la argumentación desarrollada tanto por la implicada en cita como por su defensor al sustentar la alzada, coinciden sustancialmente y se circunscriben a tres aspectos: (i) No se le reprocha haber intervenido en la falsificación del título ejecutivo al incorporarle una obligación ya extinta por pago de la misma, sino el hecho de omitir retirar la demanda cuando prosperó la excepción de tacha de falsedad propuesta por el demandado Carlos Eduardo Sendoya Mejía, empece no fungir para entonces como gerente de la otrora Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” -hoy BBVA-.
(ii) Para construir el juicio de responsabilidad en su contra no es suficiente que ésta otorgara poder a un abogado externo con el fin de iniciar un proceso ejecutivo tendiente al cobro de la obligación hipotecaria, pues es probable haber infringido el deber objetivo de cuidado que le era exigible al no revisar la documentación enviada por el área de cartera de dicha entidad financiera, lo cual fue aprovechado por un tercero para alterar el pagaré constitutivo del título valor contentivo de la acotada obligación, situación que da lugar a la aplicación de la prohibición de regreso como figura propia de la imputación objetiva excluyente de dicho juicio axiológico.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a estas objeciones de la defensa, el Tribunal inicialmente acogió por entero y expresamente lo señalado por el juzgador de primera instancia, así que lo transcribió cuando adujo: …sin embargo, la conducta por la cual se procede en contra de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela no es la de falsedad en documento privado —título valor— como quiera que, de un lado, no hay prueba para tal acusación en contra de ellos; y del otro, la conducta fue prescrita en fase de instrucción; lo que se reprocha en este asunto, es que una vez los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer dentro de la misma el título valor, pues aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.
No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los servidores públicos continuaran —inducidos en error— adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron sencillamente retirar la demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma.
Así mismo, un párrafo más adelante el Tribunal aseveró: Dentro de este contexto consideran erradamente los impugnantes que el a quo al descartar la posibilidad de examinar si fueron los implicados quienes intervinieron en la alteración del título ejecutivo en comento, no solo porque la acción penal correspondiente al delito de falsedad en documento privado había prescrito en la etapa de instrucción, sino, además, “ no hay prueba para la acusación en contra de ellos”, per se diluye su participación en la comisión del delito de fraude procesal, cuando lo realmente pretendido fue significar que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e independientes en su estructura dogmática, en manera alguna incidía para la actualización del último que los acusados no hubiesen intervenido en el atentado contra la fe pública, pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el acotado pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedió. Luego, no es cierto, como lo sostienen los recurrentes, que se le reproche a la inculpada simplemente el no haber retirado la demanda una vez el extremo pasivo de la acción ejecutiva hipotecaria Carlos Eduardo Sendoya Mejía, el 4 de diciembre de 2003, la contestó excepcionando, entre otros, tacha de falsedad, y el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual aquella ya no fungía como representante legal de la mencionada entidad bancaria, el abogado externo Juan Manuel Segura Varela la reformó excluyendo de esta última a dicho demandado, en tanto tal planteamiento resulta desacertado al ser evidente que el designio delictivo de aquella de atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia surgió ex ante y no durante el trámite procesal civil en cuestión. Ahora, cabe señalar que el Tribunal, para dar respuesta al segundo de los argumentos de la accionante Luz Ángela Jaramillo Mejía y su defensor, esto es, que en primera instancia supuestamente se le había derivado responsabilidad a la citada por simplemente haber otorgado el poder para iniciar el proceso ejecutivo, así que se alegó la figura de la prohibición de regreso, el juzgador de segunda instancia realizó un detallado recuento de la prueba y los hechos, para mostrar el verdadero rol que aquella cumplía en la gestión del cobro de cartera en la entidad crediticia donde laboraba, tras lo cual dijo: Con este panorama probatorio, se logra inferir que el rol de la procesada en el marco del tema crediticio y en su condición de gerente de la consabida entidad bancaria, no se limitaba exclusiva y excluyentemente a firmar poderes para que los abogados externos iniciaran los correspondientes procesos judiciales, sino que, se itera, según refulge de las aserciones de los testigos aludidos en precedencia, debía también verificar tanto la existencia de las respectivas obligaciones como la mora del deudor, tarea antes que exótica resultaba consustancial a su rol.
Por ende, más adelante el fallador de segundo grado adujo lo que sigue: De allí mismo se desprende que ninguna relevancia suasoria puede tener el hecho de que la implicada para la fecha en que el coprocesado y abogado externo de Granahorrar Juan Manuel Segura Varela, reformó la demanda y excluyó de la misma a Carlos Eduardo Sendoya Mejía —30 de agosto de 2006—, dado que [cuando] éste contestó el libelo introductorio de la acción y propuso la excepción tacha de falsedad, ya no fun [gía] como gerente del banco, pues para entonces su aporte delictivo ya se había concretado al haberle entregado al mandatario en cita de manera consciente y voluntaria el pagaré número 701800025232 no contentivo de la obligación que aquél debía cobrar judicialmente.
De ahí resulta palmar la confusión que presentan los recurrentes entre la ejecución de un delito de conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables temporalmente mientras la autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido, cuando es evidente, dada la estructura dogmática del reato en cuestión, que se trata de dos aspectos totalmente distintos, aunque, eso sí, el segundo se integra a la fase consumativa del primero. Así las cosas, no puede cuestionarse al Tribunal por supuestamente desviarse de la imputación fáctica deducida por la Fiscalía ad quem al proferir la resolución acusatoria, pues las afirmaciones que realizó en torno al rol que cumplía la acciónate Luz Ángela Jaramillo Mejía en punto del cobro de cartera fueron el fruto de los temas que le propuso la defensa al apelar la sentencia de primera instancia. Tan cierto es ello, que inicialmente el Juzgador de segunda instancia dio clara cuenta de la imputación fáctica que se le había deducido a la accionante Luz Ángela Jaramillo Mejía en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía ad quem, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores.
Y para que no quede duda de que es así, se tiene que a la postre el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, en la que, como se pudo observar en su momento, se tuvo en cuenta la misma imputación fáctica que se le dedujera a la accionante Luz Ángela Jaramillo Mejía en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía ad quem, de manera que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual, cuando las sentencias de instancia tiene el mismo sentido, se entiende que se complementan.
Cabe añadir en todo caso, que en aplicación del principio de competencia funcional, el superior solo puede pronunciarse en relación con los motivos de la impugnación y respecto de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto de la misma, conforme lo preceptúa el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó el proceso que concita la atención, de modo que mal puede reprocharse, precisamente por quien le provocó los conceptos del ad quem, que éste haya abordado los puntuales temas que le propuso en la alzada.
Puesto en evidencia que en las sentencias de primer y segundo grado se tuvo en cuenta la misma imputación de la resolución acusatoria y, por tanto, que la censura planteada por el demandante, fundada en la falta de congruencia no se ajusta a la realidad procesal, en contra del principio de objetividad que gobierna el recurso de casación en su aspecto formal, y que por ende se reputa infundada, es decir que tampoco se aviene al principio de trascendencia, no sobra agregar que el recurrente adicionalmente tampoco logró demostrar un perjuicio, pues por el mismo delito y hechos que se le llamó a juicio a la acciónate Luz Ángela Jaramillo Mejía, a la postre se le condenó. Es más, se duele el demandante de que por la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y las sentencias de instancia se le afectó el derecho de defensa a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, sin embargo, en gracia a discusión, se tiene, de un lado, que las constancias procesales evidencian que insistentemente se alegó por ésta y su apoderado, que como no tuvo contacto directo con los documentos que luego sirvieron para adelantar el proceso ejecutivo en donde a la postre se descubrió la falsedad del pagare, entonces era inocente.
Y de otro lado, la inculpada Jaramillo Mejía pregonó que para la época en que se adelantó el incidente resolviendo las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, ella ya no laboraba para Granahorrar, de manera que si bien los falladores de instancia no aceptaron esa excusa, lo cierto es que sí pudo oponerse a los hechos que se le imputaron fácticamente, a partir de lo cual no solo se evidencia que el demandante ignoró una vez más el principio de objetividad, sino que tampoco tuvo en cuenta el de trascendencia. De otra parte, cierto es que el Tribunal, afirmó insularmente que era evidente que el designio delictivo de la procesada “de atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia surgió ex ante y no durante el proceso civil”, no obstante, también lo es que ello se dijo para responder a uno de los argumentos esgrimidos por la acusada al apelar personalmente la sentencia de primera instancia, en concreto, en punto de que ella, en calidad de gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagué, no había participado en la falsedad del pagaré pues no se encargaba del trámite orientado a alistar los documentos para iniciar los procesos ejecutivos por parte de la entidad que regentaba en ese lugar.
Tan cierto es que insularmente se hace esa afirmación en el fallo del ad que m, que enseguida de ello en la decisión se hizo un exhaustivo análisis con el fin de responderle a la procesada que sí se encargaba de revisar los documentos y el estado de la deuda, contrario a lo que ella sostuvo, mas no que simplemente firmaba los poderes para dar comienzo a las acciones judiciales.
En suma, la reconstrucción de lo concluido por el Tribunal en punto de la imputación fáctica, pone de manifiesto que en modo alguno desconoció la deducida en la resolución acusatoria, como también que el recurrente, con el fin de sustentar la supuesta falta de congruencia, convenientemente dejó de lado el contenido de la actuación. En esa medida, la censura planteada por el recurrente con el propósito de evidenciar que se afectó el debido proceso en su expresión de la congruencia que debe existir entre la resolución acusatoria y la sentencia, así como el derecho defensa porque a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en el fallo se le sorprendió con hechos por los cuales no fue llamada a juicio, son críticas que carecen por completo de fundamento, visto el simple contenido de la actuación. En esa medida, como en el caso particular se evidencia, que no se cumplen los principios de idoneidad formal e idoneidad sustancial en la censura propuesta por el demandante, de esto se sigue que la misma debe ser inadmitida.
Segundo cargo: Si bien el recurrente denuncia que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada por el delito de fraude procesal; se observa que los yerros que pregona en ese sentido son el fruto de ignorar el contenido del fallo, así como de tratar de imponer su apreciación personal, motivo por el cual desde ahora se anuncia que, tal como sucedió con la anterior censura, la presente también se inadmitirá. Ahora, debido a que el defensor inicialmente alega un conjunto de errores de hecho y luego, a partir de ellos, intenta rebatir los fundamentos del fallo impugnado; inicialmente se mostrará que esos yerros no se materializaron y, posteriormente, se evidenciará que por tal motivo la sentencia se mantiene incólume.
En ese sentido, se tiene que carece de fundamento el falso juicio de existencia por omisión que pregona el censor porque no se valoró el manual de funciones de Granahorrar en donde se establecían las tareas que le correspondían a la procesada en su condición de gerente de la sucursal de esa entidad financiera en Ibagué. En efecto, desconoce el libelista que no es necesario mencionar un medio de conocimiento por su nombre para entender que ha sido valorado, pues basta que en el fallo se haga referencia a su contenido para poder predicar que en efecto se apreció. Eso es lo que sucedió en el caso particular, pues tanto el juzgador de primer grado como el de segunda instancia efectivamente hicieron mención, a partir de su contenido, del manual de funciones que correspondía a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía. De ello da cuenta el fallo del a quo cuando hizo referencia a que “Luz Ángela Jaramillo Mejía, como gerente de la entidad financiera, actuó en su representación para exigir, por medio de apoderado judicial, el pago de una obligación hipotecaria”, pues repárese que en el referido manual se indica, como funciones de la citada, la de “1. administrar y controlar los procesos de venta en la zona de influencia” y “23.
Realizar las demás funciones inherentes al cargo”, de manera que si el dinero es uno de los productos que ofrecía Granahorrar en razón de su condición de institución financiera y aquella era la gerente y por ende debía velar por los procesos de venta, es claro que sí se hizo referencia al contenido del manual de funciones en la sentencia. Es más, el Juzgador a quo también mencionó las funciones que se vienen de indicar al hacer el recuento —con apoyo en el dicho de Ruby Esperanza Cardozo, Judith Díaz García y Rodolfo Barrios Patiño, empleados de Granahorrar— de la participación de la inculpada Luz Ángela Jaramillo Mejía en el trámite interno en orden a adelantar los procesos ejecutivos encaminados a recuperar la cartera.
Además, lo propio hizo el fallador ad quem. De otra parte, el falso juicio de identidad que alega el defensor respecto del testimonio de Jaime Enrique Salazar Palacios, fundado en que éste no afirmó que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía revisaba los documentos para iniciar los procesos ejecutivos y ello no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias; tampoco tiene asidero.
En efecto, se observa que cuando los juzgadores de instancia hicieron referencia al dicho de Jaime Enrique Salazar Palacios, se limitaron a sostener que éste había manifestado que la implicada Luz Ángela Jaramillo Mejía le otorgaba el poder una vez constataba que la obligación estaba en mora. Así las cosas, asunto distinto es que otros declarantes, como por ejemplo Rodolfo Barrios Patiño, empleado de Granahorrar, hayan dado cuenta que a la inculpada se le pasaban todos los documentos para iniciar el proceso ejecutivo, quien los revisaba y firmaba el poder respectivo.
El falso juicio de identidad alegado en relación con el testimonio de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez, empleada de Grahahorrar, apoyado en el hecho de que como en las reuniones a las que ésta asistió no se trató el asunto de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, a partir de ese dicho no era posible afirmar que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía se enteró de las mismas; tampoco tiene sustento.
Basta remitirse a los fallos de instancia para percatarse que la versión de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez no sirvió para concluir por parte de los juzgadores que la acusada sabía de las excepciones, pues ello se logró a través de la prueba indiciaria, toda vez que si la referida deponente sostuvo que cualquier situación “delicada” se llevaba al Comité de Crédito al que asistían la implicada Luz Ángela Jaramillo Mejía como gerente, Rodolfo Barrios Patiño, en calidad de Jefe de Crédito y Cartera, y Cardozo Ramírez como Auxiliar de Crédito y Cartera; pero además, el abogado externo José Efraín Del Río Olivera sostuvo que si en un proceso se proponía la tacha de falsedad inmediatamente lo comunicaba a Granahorrar, de esto se siguió que la enjuiciada se había enterado de las referidas excepciones.
De esa prueba indiciaria dio cuenta el a quo en los siguientes términos: En síntesis, los abogados externos y el personal de la entidad bancaria que fueron traídos a juicio como testigos, se mostraron coherentes y concordantes al afirmar que todo el trámite de la documentación recaía en el Área de Cartera y Crédito (sic); no obstante, de una u otra forma, la gerente conocía de las inconsistencia que se podían presentar en los procesos judiciales de cobro de cartera, ya por los informes que recibía o por la reuniones que realizaba con cierta periodicidad, por lo que no es de recibo para el despacho que Luz Ángela Jaramillo Mejía desconociera los avatares de este asunto y que el título era espurio, como lo pretende su defensor.
El falso juicio de identidad que el censor predica en relación con el dicho de Judith Díaz García, cifrado en que se dejó de valorar que la citada sostuvo que la procesada no revisaba los documentos con los que se iban a adelantar los proceso ejecutivos, por igual es infundado, pues esa afirmación de la testigo fue valorada por el fallador de primera instancia y la desestimó tras confrontarla con el dicho de Rodolfo Barrios Patiño, quien aseguró que sí lo hacía. El falso juicio de identidad fundado en que no se tuvo en cuenta que el abogado externo de Granahorrar José Efraín del Río Olivera sostuvo que para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con Rodolfo Barrios Patiño y que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía no le entregó los documentos correspondientes, resulta contrario a lo señalado en los fallos de instancia, por cuanto basta remitirse a ellos para evidenciar que en estos no se afirmó cosa contraria, como incluso se puede apreciar en la transcripción que se viene de realizar.
El falso juicio de identidad basado en que no se valoró que el abogado externo de Granahorrar Antonio María Melo Medina expresó que a quien se le presentaban los informes sobre la gestión de los procesos era al Área de Crédito y Cartera de la referida institución financiera, si bien se presentó, es intrascendente, en tanto que indiciariamente en la sentencia se determinó que la enjuiciada Luz Ángela Jaramillo Mejía se enteraba por otros medios de los casos delicados o importantes, conforme se dejó expuesto líneas arriba.
De otra parte, como quiera que el recurrente, a partir de la denuncia de los errores hecho que se vienen de analizar, extrae los que a su juicio fueron los fundamentos tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segundo grado con el propósito de desvirtuarlos, se procede a evidenciar que como los yerros que alegó son infundados —salvo uno, el cual es intrascendente—, ello permite afirmar que su esfuerzo es estéril.
Para el efecto, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido por el libelista y según se indicó al revisar las formalidades de la primer censura, la imputación fáctica deducida a la implicada en la resolución acusatoria y con base en la cual se la condenó, radicó en que a pesar de haberse enterado de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, quien alegó la falsedad del pagaré que sirvió de sustento para que la implicada le iniciara un proceso ejecutivo, pero además, que la deuda que tenía ya la había cancelado, la procesada, a través de su apoderado, reformó la demanda excluyendo al citado y prosiguió con la acción frente a otros demandados induciendo en error al juez civil para así obtener un fallo favorable.
Cabe agregar que sobre la capacidad del medio fraudulento para inducir en error al funcionario judicial y, por tanto, poder predicar el delito de fraude procesal, esta Sala ha señalado: Presentar a cobro judicial unas letras de cambio bajo el conocimiento que no responden a una obligación real, como lo hizo el procesado, constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa podía entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por la letra de cambio presentada para su cobro judicial, ya había sido cancelada…[footnoteRef:19] [19: CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 45078.] Ahora bien, en relación con la sentencia de primera instancia, como el primer argumento que critica el defensor es que la procesada no tuvo a su disposición la documentación, basta remitirse al dicho de Rodolfo Barrios Patiño, tal como se señaló en el fallo, para evidenciar lo contrario.
Frente al argumento del Juez a quo relacionado con que la documentación era entregada a los abogados externos por el recién citado en calidad de Jefe del Área de Crédito y Cartera, a pesar de que en efecto así fue, ello es intrascendente vista la imputación fáctica arriba precisada por la que a su vez se condenó a la implicada. El argumento que alude el actor acerca de que pese a la notoriedad de la falsedad en el pagaré la procesada no la detectó no obstante tenerlo a su disposición así como el resto de la documentación, por igual es intrascendente, visto los fallos de instancia y la imputación fáctica que se le dedujo en la convocatoria a juicio a la encartada.
El argumento relativo a que si bien Carlos Eduardo Jaramillo Mejía le cursó una solicitud a la procesada acerca del estado de su crédito, en ese momento no le puso de presente la irregularidad que se presentaba con el pagaré y, a su vez, el hecho de que el citado propusiera las excepciones no quiere decir que la procesada se hubiera enterado de ellas, es intrascendente, si se observa que en la sentencia indiciariamente se concluyó que por el rol de gerente que desempeñaba la procesada y las reuniones que hacía con los empleados del Área de Crédito y Cartera, en donde se trataban los casos más “delicados”, se concluyó que se había enterado de la falsedad del título valor.
El argumento cifrado en que por un error humano el pagaré se integró con las firmas de otro pagaré, también es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le dedujo a la enjuiciada en el pliego de cargos y por la cual se la condenó, pues en la acusación en modo alguno se le endilgó que hubiera participado en tal irregularidad. En lo que tiene que ver con los argumentos que a juicio del censor sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia, se tiene que el primero, relativo a que el Tribunal sostuvo que la encartada personalmente verificaba el estado de la obligación cuando en verdad esa función la cumplía el Área de Crédito y Cartera es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se le condenó. El argumento conforme al cual como en la sentencia no se tuvo en cuenta el manual de funciones de la procesada, entonces no se reparó en que ella no tenía el deber de revisar los documentos para así poderse enterar de la situación del pagaré, es intrascendente, pues basta confrontar la imputación fáctica que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se le condenó, a efectos de percatarse que ese hecho no sirvió de fundamento al fallo.
El argumento fundado en que la revisión de los documentos no requería de conocimientos profundos por parte de la procesada para percatarse de la falsedad, por igual es intrascendente, si se tiene en cuenta la imputación fáctica que se le dedujo a la implicada en la convocatoria a juicio y por la cual se le condenó. El argumento basado en que por la experiencia de la encartada habría podido identificar fácilmente que el pagaré no respaldaba un crédito “individual” sino uno “constructor”, por igual es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le atribuyó a la incriminada en el pliego de cargos y por la cual se le condenó. El argumento relativo a que a pesar de que la inculpada se retiró de Granahorrar, su aporte en el delito consistió en que entregó un pagaré de un crédito “individual” para cobrar uno “constructor”, igualmente es intrascendente, si se confronta la imputación fáctica que se le endilgó en la resolución acusatoria y por la cual se le condenó. En resumen, como los errores de hecho que alega el recurrente son el fruto de su particular visión de la sentencia y a su vez, no tuvo en cuenta la imputación fáctica que se le atribuyó a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía tanto en la resolución acusatoria como en el fallo, de ello se sigue, como se anotó inicialmente, que la censura debe ser inadmitida.
De esta manera se da cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2108, en tanto que: (i) se expusieron los requisitos formales que no se cumplieron en la demanda por el recurrente en casación al alegar la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y las sentencias de instancia, así como la inocencia de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía;
(ii) a raíz de lo anterior se constató que no se le desconocieron sus derechos fundamentales y; (iii) fruto de lo anterior, es claro que no se resolvió el asunto de fondo. Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso y la índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Ángela Jaramillo Mejía. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 69