HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2195-2025 Radicado No. 63478 (Aprobado Acta No. 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ESNER ANGULO HERNÁNDEZ y NÉSTOR MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó en calidad de determinadores responsables de delito de peculado por apropiación agravado.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 2 HECHOS En la sentencia impugnada se tuvo por probado que, de acuerdo con la acusación, […] el 30 de mayo de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en contra de la extinta Empresa Puertos de Colombia y a favor de NÉSTOR MANTILLA -vinculado desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991-, decretando la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la reliquidación de la cesantía definitiva y la sanción moratoria, las cuales fueron canceladas mediante resolución N°. 1074 del 29 de julio de 1997 por $71.151.374.08 -correspondiente a 413.65 s.m.l.v.-.
El 7 de septiembre de ese año -1995-, esa misma oficina judicial dictó fallo conminando a la compañía a pagarle al prenombrado una indemnización moratoria en cuantía de $23.907.342.42, por no haberle expedido y entregado el certificado de salud al momento del retiro. Sin embargo, la entidad sí practicó el examen, mientras el exportuario no solicitó en ningún momento copia del mencionado documento y sí dejó “transcurrir el tiempo de mala fe” para luego demandar a su antiguo empleador.
Condena, a pesar de ello, cancelada mediante resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 (“Por la cual se aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda pública – Títulos TES clase B – algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública”), por valor de $51.300.000.00 -equivalente a 251.68 estipendios de ese año-.
El 13 de diciembre de 1995, el referido juzgador laboral emitió fallo a favor de ESNER ANGULO HERNÁNDEZ -activo entre el 5 de diciembre de 1977 y el 28 de julio de 1993-, ordenándole a la empresa pagarle $26.835.400.04 y $30.141.863.29, a título CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 3 de indemnizaciones por despido injusto y moratoria, respectivamente, no obstante que la liquidación de la compañía era justa causa para dar por terminado su contrato laboral (artículo 24 de la Ley 1° de 1991) y que fue adecuadamente pensionado a través del acto administrativo 006554 del 3 de noviembre de 1993.
Proveído cumplido según resolución 851 del 7 de mayo de 1998 por valor de $157.300.000.00 -igual a 771.73 sueldos del año 98-. De acuerdo con la Fiscalía, “[l]os conceptos de indemnización por despido injusto, la no entrega del certificado por la práctica del examen médico de retiro y consecuente indemnización por disminución de la capacidad laboral, que reclamaron estos exportuarios fueron previstas al momento de su liquidación, por lo tanto, no tenían derecho y por tal razón fueron revocadas las sentencias de primera instancia, en este caso emitidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía Octava delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dispuso la apertura de instrucción contra NÉSTOR MANTILLA, ESNER ANGULO HERNÁNDEZ y otras personas el 5 de diciembre de 2006. Luego de vincular mediante indagatoria a los prenombrados ciudadanos y practicar diversas pruebas y diligencias investigativas, el 12 de octubre de 2012 dispuso el cierre de la investigación y el 30 de abril de 2014 profirió calificación del mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados MANTILLA y ANGULO CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 4 HERNÁNDEZ como presuntos determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, conforme a la descripción típica del artículo 397 inciso segundo de la Ley 599 de 20001.
Apelada la determinación por la defensa de los inculpados, la Fiscalía delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla el 16 de abril de 2015. 2. En firme el llamamiento a juicio, para conocer la etapa de juzgamiento fue asignado el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, estrado ante el cual se llevaron a cabo las audiencias: a) preparatoria el 18 de septiembre de 2015; y b) de juzgamiento, en varias sesiones entre el 26 de noviembre de esa anualidad y el 9 de febrero de 2017.
El cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2021, por cuyo medio decidió: i) Condenar a NÉSTOR MANTILLA a título de determinador responsable de peculado por apropiación agravado a las penas 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa en cuantía de $71.151.37408, equivalentes a 413.65 s.m.l.m.v. de 1997, más $51.300.000, equivalentes a 251.68 s.m.l.m.v. de 1998. 1 Si bien para la época de los hechos estaba en vigencia el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, se aplica por favorabilidad el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 porque no solo prevé igual pena privativa de la libertad que aquel precepto, sino que restringe la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que no preveía el artículo 133 del Código Penal de 1980.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 5 De otra parte, lo absolvió del pago por concepto de responsabilidad civil. ii) Condenar a ESNER ANGULO HERNÁNDEZ como determinador responsable de peculado por apropiación agravado a las penas de 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $157.300.000, equivalente a 771.73 s.m.l.m.v. de 1998.
Así mismo, lo condenó por concepto de responsabilidad civil a pagar a favor de la Nación, por medio de la UGPP o de la entidad que la represente, los perjuicios ocasionados con el delito en cuantía de 771.73 s.m.l.m.v. al momento en que efectúe su cancelación. A los dos penados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió la prisión domiciliaria. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los procesados, con providencia del 1° de noviembre de 2022 resolvió confirmar el reseñado fallo. Contra esa decisión, la misma parte procesal interpuso el recurso de casación y allegó en tiempo sendas demandas de sustentación que la Corte procede a examinar a fin de CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 6 establecer si cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales de admisibilidad.
LAS DEMANDAS En dos escritos de casi idéntica factura que apenas difieren en los nombres de los procesados NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO HERNÁNDEZ y algunos aspectos puntuales que les conciernen en particular, se plantean las censuras que se pasa a resumir con identificación de los temas específicos alusivos a cada uno de ellos. 1. Por la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, alega el demandante un falso raciocinio porque el Tribunal al valorar las pruebas desconoció las máximas de la experiencia, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y dejar de aplicar el artículo 7° inciso segundo de la Ley 600 de 2000.
El ad quem incurrió en plurales errores de apreciación probatoria debido a que sus patrocinados no cometieron el delito de peculado por apropiación, pues sí les asistía el derecho a las prestaciones reclamadas en procesos ordinarios laborales que culminaron con sentencias a su favor, lo cual no fue valorado en el fallo impugnado. CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 7 Acerca de NÉSTOR MANTILLA comenta que, aunque se le practicó el examen médico de retiro, no le fue entregado el certificado de salud respectivo.
Procedía, entonces, el pago de indemnización «por disminución de pérdida de la capacidad laboral» (sic) que acorde con la convención de los trabajadores de Puertos de Colombia origina la reliquidación de cesantías definitivas, conforme a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 del convenio vigente de 1991 a 1993, como así reconoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, aspecto que no valoró el Tribunal.
En cuanto a ESNER ANGULO HERNÁNDEZ luego de que la empresa es liquidada, en virtud de la Ley 1ª de 1991, y se suprime el contrato de trabajo, no le pagaron las prestaciones sociales y pensión de jubilación dentro de los 50 días hábiles siguientes a ese hecho, según preveía el artículo 17-1-3 de la aludida convención. Por consiguiente, tenía derecho a la sanción moratoria que impetró, después de agotar la vía administrativa laboral mediante derecho de petición ante Foncolpuertos, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito le reconoció, lo cual desestimó el fallador en la sentencia recurrida.
Destaca, enseguida, que sus asistidos actuaron conforme a las reglas de la experiencia que fueron desconocidas por el ad quem, las cuales recoge en los siguientes términos: CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 8 - «…todo trabajador una vez hace dejación de su vinculación laboral, procede en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Carta Política y acorde con el principio de la Buena Fe, a presentar reclamaciones referidas a eventuales retribuciones económicas que a la fecha de su desvinculación laboral considera no han sido resueltas y desde luego a obtener las respuestas de la entidad destinataria de sus peticiones.» - «…las decisiones judiciales en materia laboral no son cumplidas de manera inmediata por las entidades del sector público y por ende el beneficiario de un fallo se ve compelido a acudir a la postulación de derechos de petición e incluso al instrumento jurídico de la acción de tutela». - «…quien evalúa la vocación de prosperidad de una pretensión jurídica de cualquier naturaleza, es el Abogado que asume el mandato para representar al ciudadano que estima tiene una expectativa de un derecho». - «…en nuestro esquema del modelo de seguridad social, referido a la carga prestacional en materia pensional, en un alto porcentaje los jubilados terminan conciliando el pago de dichas condenas monetarias con la respectiva entidad pública», destaca el censor.
De ahí que sea desatinado reprochar a NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO, como lo hace el Tribunal, por CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 9 haber conferido poder a sus abogados para demandar el reconocimiento de acreencias laborales. Ambos procesados explicaron en indagatoria y cuando fueron interrogados en el juicio, que desconocen lo jurídico y fueron sus apoderados quienes evaluaron las peticiones y elaboraron las demandas presentadas ante el juez laboral; de ahí que desconocer las esbozadas reglas de experiencia, implicó que el Tribunal incurriera en un falso raciocinio al concluir que fueron determinadores del delito por el cual fueron acusados.
Resalta que NÉSTOR MANTILLA, antes del cierre de la instrucción, de forma anticipada, habría restablecido el derecho afectado porque la entidad denunciante le había descontado $128.902.720, en 60 cuotas mensuales descontadas de su mesada pensional por valor de $2.048.712 cada una, como acredita con los soportes documentales que adjunta al libelo.
Con los errores denotados se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 7, 8, 13, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, el actor reprueba que en varios segmentos del fallo de segunda instancia se critique a la Fiscalía por haber realizado una investigación «en extremo deficiente», pues ciertamente no se recaudaron las declaraciones del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ni de los funcionarios de Foncolpuertos y el CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 10 Ministerio del Trabajo, a fin de establecer si NÉSTOR MANTILLA y/o ESNER ANGULO tuvieron relación personal o de negocios con ellos en torno a sus reclamaciones laborales.
En conclusión, pide restablecer el principio de inocencia, dar aplicación al principio in dubio pro reo y reparar los agravios causados a los procesados mediante sentencia que case el fallo recurrido y los absuelva por el delito que se les condenó. 1.2. En segundo orden, invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa la sentencia recurrida de infringir de manera directa la ley sustancial, por «incurrir en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia al suponer la prueba sobre el título de determinador» atribuido a los procesados, en aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 9° de esa codificación y 232 del Código de Procedimiento Penal.
En este acápite censura que el Tribunal desatendiera las pruebas allegadas en forma oportuna, regular y legal, omitiendo pronunciarse sobre la figura de la determinación y las razones jurídicas para construir el concepto más allá de la mera relación causal surgida por el poder especial que los procesados confirieron a sus abogados, en contravía de la prohibición del artículo 9° del Código Penal.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 11 Refiere la falta de valoración de los testimonios de los abogados Edgardo Caicedo Rivas y Carlos Hernán Rodríguez, que «inexorablemente contienen un valioso aporte argumentativo en lo atinente al asesoramiento que le impartieron en pretérita oportunidad a las aspiraciones laborales que les comunicó el señor Félix Campaz Mina, ex portuario aquí investigado.» (sic).
Asevera que conferir poder a un profesional del derecho para una actividad lícita, no configura nexo causal con la determinación de un delito con los servidores públicos que dieron cumplimiento a una orden judicial o expidieron un acto administrativo a raíz de las reclamaciones laborales que presentaron NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO, calificando de deficiente la acusación basada en un presunto acuerdo tácito que carece de prueba.
Por «disposición legal procesal», asevera, «el comportamiento del sujeto determinador del delito, no es típico, por lo cual, no es el sujeto que lo ejecuta, es evidente que se compruebe a existencia de un nexo causal entre el comportamiento atípico del procesado y el típico del autor funcional» (sic), requiriéndose adicionalmente «un desvalor de injusto basado en un nexo jurídico suficiente, no causal» para correlacionar la «punibilidad de tipo de funcionario con el acto determinador del peculado por apropiación».
Las peticiones que realizaron los inculpados, representados por profesionales del derecho, al Fondo de CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 12 Pasivo Social - Foncolpuertos no permiten imputarles ser determinadores del delito como concluye el fallo de segunda instancia, porque se requiere un plan delictivo conjunto, un acuerdo entre el determinador y el autor en busca de un resultado que cause daño al bien jurídico, nada de lo cual vislumbra probado en este caso.
No se trató, como se dice el fallo impugnado, de maniobras realizadas por ellos porque, a más de haber conferido poder a los profesionales que los representaron, no se demostró su relación con algún servidor público para obtener el pago de las acreencias reconocidas en procesos laborales y reclamaciones administrativas. Menos aún que sus defendidos hubiesen suministrado a sus apoderados «todos los rubros a demandar ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura» pues esos abogados, sin precisar quiénes, declararon que fueron sus asistentes quienes los atendieron y sus oficinas hicieron la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo que regía en Puertos de Colombia, limitándose los letrados a suscribir los mandatos que les conferían NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO.
El flagrante error de la sentencia proferida por el Tribunal se acredita por incumplir la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000; y debe ser enmendado para reparar el CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 13 agravio inferido a NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO HERNÁNDEZ.
Pide, en consecuencia, casar la decisión y, en cambio, absolverlos de los cargos por los que fueron acusados. CONSIDERACIONES 1. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 prevé que el recurso de casación propende por «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».
Se propicia por este medio la revisión de la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad exceda en su máximo ocho (8) años. Esto, siempre y cuando la demanda cumpla las formalidades que prevé el artículo 212 ejusdem, entre ellas, explicar de manera clara y precisa la causal en que se sustenta, así como los cargos, principal y/o subsidiarios, formulados con el propósito de resquebrajar la decisión judicial.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 14 En tal virtud, corresponde al recurrente identificar el yerro o vicio de derecho o actividad incurrido en la actuación que culmina con la providencia impugnada, su trascendencia y la necesidad de que la Corte ejerza atribuciones como tribunal de casación en aras de la consecución de alguna de las finalidades que define el citado artículo 206 ídem.
Para ese efecto, la demanda debe ser elaborada con apego a las reglas legales, los principios y las pautas que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte en relación con las causales descritas en el precepto 207 del estatuto de procedimiento penal de 2000; no como un escrito de libre elaboración, en tanto no se instituye el recurso de casación como instancia adicional para debatir aspectos propios de las fases regulares del proceso penal.
Si no se satisfacen estas exigencias, procederá la inadmisión de la demanda, al tenor del canon 213 de la misma codificación. 2. Acorde con lo que se viene de precisar, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido porque no cumple con la sustentación de un cargo atendible en sede extraordinaria, habida cuenta que el promotor se aparta de la lógica argumentativa requerida en esta sede y los principios de claridad, coherencia, suficiencia argumentativa y autonomía que rigen la casación. CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 15 2.1.
Conforme a reiterada y decantada jurisprudencia, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio tiene ocurrencia cuando un medio de convicción practicado o aducido al proceso en debida forma es apreciado en la sentencia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.2 La censura por este motivo impone al libelista identificar el medio de prueba en que recae la irregularidad y mostrar su contenido objetivo; qué infirió de él y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado por el juzgador.
De igual manera, explicar cuál fue la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia ignorada y, correlativamente, cuál la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Y, por supuesto, demostrar la trascendencia del error exponiendo cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses que representa el actor. 2 Ver CSJ AP3348-2015, 17 jun. 2015, Rad. 45458.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 16 2.2. Las reglas de la experiencia, que el recurrente delimita como objeto del primer cargo, ha explicado de tiempo atrás la Corte se configuran […] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.3 Asimismo, se ha considerado que son proposiciones que «en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones»4 Y que corresponden a la fórmula lógica «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B», lo que permite su validación a fin de establecer si lo que en ellas se afirma sucede siempre o casi siempre, de manera uniforme y reiterativa en un determinado tipo de situaciones5. 2.2.1.
Centrándose la discusión en la aplicación de las máximas aludidas en la demanda, a más de enunciarlas le 3 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888. 4 CSJ, SP, 21 jul. 2004, Rad. 17712. 5 CSJ SP, 21 nov. 2002, Rad. 16472. CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 17 correspondía al libelista identificar clara y concretamente que reúnen «los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración»6 para poder considerarlas como tales; esto es, comprobar su aplicación más o menos uniforme o estable en el entorno sociocultural, pues las mismas no pueden ser fruto de la percepción particular de quien las formula ni surgir de meras reflexiones personales carentes de objetividad7.
Adicionalmente, que no fueron consideradas en específico por el juez colegiado, a la par que demostrar la incidencia que habrían tenido en la inferencia del juzgador y cómo su falta de aplicación tuvo efectos trascendentes en la sentencia atacada. En ese orden, queda en evidencia el desacato a las pautas que rigen la causal invocada porque el censor apenas expone las supuestas reglas de experiencia que el juzgador colegiado no tomó en cuenta, pero omite explicar por qué alcanzan la connotación de verdaderas reglas de conducta acogidas en el ámbito social, sin debate o discusión, y que, por consecuencia obligada, debían ser consideradas para la correcta resolución de la causa judicial seguida contra los procesados MANTILLA y ANGULO HERNÁNDEZ.
A manera de ejemplo, véase que se limitó a afirmar que «…las decisiones judiciales en materia laboral no son 6 CSJ AP3348-2015, 17 jun. 2015, Rad. 45458. 7 CSJ AP, 30 jun. 2004, Rad. 21321. CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 18 cumplidas de manera inmediata por las entidades del sector público y por ende el beneficiario de un fallo se ve compelido a acudir a la postulación de derechos de petición e incluso al instrumento jurídico de la acción de tutela», sin acreditar objetivamente por qué esa aseveración puede predicarse universal, permanente y reiterada.
Dígase, cuáles son las fuentes informativas o estadísticas, verbi gracia, a partir de las cuales es dable concluir que siempre o casi siempre las autoridades incumplen con la debida diligencia las órdenes que imparten los jueces y por esa razón siempre o casi siempre los ciudadanos ejercitan otros medios legales para que se hagan efectivas.
Igual acontece con otras “reglas” a que alude el censor en temáticas como que todo trabajador desvinculado laboralmente presenta reclamaciones directas ante la entidad pública para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales pendientes de pago; o que, en el sistema de seguridad social nacional, un “alto porcentaje” de los pensionados “termina conciliando” el pago de las condenas impuestas a esas entidades.
Todas estas son apenas enunciadas, mas no corroboradas objetivamente. Y, se reitera, no demuestra cómo, en el examen probatorio integrado del juicio de responsabilidad penal adelantado contra NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO, el Tribunal aplicó un razonamiento probatorio incorrecto sin CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 19 tener en cuenta las que califica máximas de la experiencia; ni cómo, de haber sido consideradas las que propone, se habrían producido una decisión favorable para el estatus jurídico de los inculpados de cometer el delito de peculado por apropiación agravado.
Por tanto, las críticas así planteadas no pasan de ser construcciones eminentemente subjetivas carentes de las requeridas características de universalidad, permanencia y reiteración que deben revestirse las reglas de la experiencia. 2.2.2. Con otra perspectiva, las censuras decaen porque se orientan a reprochar, sin distingo, rigurosidad ni concreción, la ponderación probatoria de la sentencia de segunda instancia dejando de lado exponer de manera concreta cuáles y cómo los razonamientos del Tribunal son desacertados al concluir que NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO incurrieron en la conducta ilícita acusada en calidad de determinadores.
El actor no explica por qué, en oposición a los razonamientos del ad quem, adquirirían preminencia las argumentaciones que presenta sobre la falta de motivación a ese respecto, lo cual por demás debió invocarse como reproche independiente sustentado en causal diferente a la escogida en el primer cargo común de las demandas en estudio, al tenor del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por la existencia de vicios de garantía o de CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 20 estructura trascendentes y afectantes de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Los errores de valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden ser alegados con soporte en la simple disparidad del criterio plasmado por los juzgadores en los fallos de instancia y los sujetos procesales, sino que debe surgir ostensible contradicción entre la ponderación judicial y las reglas de la sana crítica que rige como método de apreciación de los medios de prueba.
De manera que proponer un debate de diversa índole en sede de casación, hace prevalecer el criterio de las instancias judiciales debido a la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial cuando se ejercita en su contra el recurso de casación. 2.2.3. No obstante, oportuno es precisar que el demandante desatiende el principio de objetividad o corrección material porque el Tribunal sí expuso y con suficiencia las razones para afirmar el compromiso de responsabilidad penal de los procesados MANTILLA y ANGULO HERNÁNDEZ a título de determinadores, como se fácil se aprecia en el siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia, que retoma la jurisprudencia de esta Sala, traído a espacio para cabal comprensión del tema. […] el acervo probatorio reseñado con antelación ilustra cómo el otorgamiento de poderes por parte de MANTILLA y ANGULO HERNÁNDEZ a la abogada Valdés de López CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 21 constituyó un verdadero acto ejecutivo de naturaleza delictiva, en tanto fue el medio idóneo a través del cual elevaron prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar a desembolsos indebidos en detrimento de las arcas públicas; todo lo cual, sin duda alguna, se enmarca en la figura de la determinación. Ello es así, dado que bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado al no ostentar las calidades exigidas al sujeto activo del peculado por apropiación, por lo que resolvieron demandar, vía judicial, el pago de acreencias laborales en desmedro del erario, logrando pagos ampliamente superiores a los 200 salarios mínimos: $51.300.000.00 y $71.151.374.08 en beneficio de NÉSTOR MANTILLA; $157.300.000.00 a favor de ESNER ANGULO HERNÁNDEZ, sin que en ninguna de esas oportunidades concurriera cimiento fáctico-probatorio alguno. En este sentido, no puede soslayarse que las reclamaciones de los extrabajadores -mediante su apoderada- fueron las que pusieron en marcha el trámite estatal, enmarcándose las mismas en el primer eslabón de todo un entramado criminal que terminó con la esquilmación de las arcas de la extinta Puertos de Colombia, en un claro ejemplo de comportamiento secuencial propio de la determinación en cadena; criterio decantado8 para esta especial clase de asuntos por la Sala de Casación Penal, reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, el 46.263 de 9 de mayo de 2018… Así las cosas, es innegable que la participación de los jubilados fue imprescindible para que se produjera la reprochable apropiación de los recursos de la Nación, pues, en virtud de esa gestión inicial, como titulares de supuestos 8 “93 Cfr. Radicados 12191 de 25 de abril de 2002; 20704 de 8 de julio de 2003; 17089 de 23 de septiembre de 2003; 18050 de 11 de febrero de 2004; 19695 de 13 de julio de 2005; 22146 de 26 de abril de 2006; 22427 de 7 de septiembre de 2006; 19794 de 21 de abril de 2007; 27712 de 15 de agosto de 2007 (auto); 28890 de 23 de enero de 2008 (auto); 29452 de 9 de abril de 8 (auto); 26410 de 17 de septiembre de 2008; 3 de diciembre de 2009 radicado 32763; - 43771 de 20 de agosto de 2014, 46196 de 28 de octubre de 2015 y recientemente en auto de 27 de enero de 2016, radicado 47168.” CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 22 derechos convencionales, se materializó la deducción de conceptos infundados por suma muy superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes: en el caso de NÉSTOR MANTILLA por 251.68 salarios de 1998 y 413.65 de 1997, mientras que para ESNER ANGULO HERNÁNDEZ por 771.
Por supuesto, no puede negarse que a los funcionarios del Terminal Marítimo les asistía el derecho legal de reclamar acreencias no satisfechas a su retiro. Sin embargo, en el sub lite las súplicas formuladas por los pensionados carecieron del debido sustento fáctico-probatorio, recuérdese: (i) la indemnización por no entrega del certificado médico estuvo huérfana de prueba de la mala fe del patrono; en cambio, sí se evidenció la inactividad de MANTILLA para requerir el documento a pesar de habérsele practicado el pertinente estudio;
(ii) la reliquidación de la cesantía incluyó indebidamente tiempo no laborado, al paso que la compensación por disminución de la capacidad laboral no estuvo respaldada por prueba sobre la causalidad entre el trabajo y la patología del prenombrado; (iii) la indemnización por despido injusto no tuvo en cuenta que la liquidación de la empresa configuró justa causa para dar por terminado el contrato, ese rubro era incompatible con la pensión de jubilación y las mesadas fueron canceladas de manera retroactiva para así asegurar el derecho del exportuario desde el momento mismo de la disolución del nexo laboral; aun así, las súplicas de los encausados resultaron suficientes para motivar la expedición de sentencias y resoluciones mediante las cuales se estructuró la esquilmación al presupuesto público.9 Ninguna de las precedentes razones fue por siquiera controvertida por el libelista, ratificándose por lo tanto la primacía del razonamiento judicial. 9 Sentencia de segunda instancia, fl. 28 y ss.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 23 En suma, las advertidas falencias en la proposición del cargo bajo estudio imponen la anunciada conclusión de su inadmisión. 2.3. Las críticas que expone el libelista en el segundo cargo común a las dos demandas por concepto de violación directa de la ley sustancial, tampoco se ciñen a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la causal contenida en el artículo 207 numeral 1. de la Ley 600 de 2000. 2.3.1.
Cuando se acusa la infracción directa de la ley, tiene sentado criterio la Sala de antaño, se impone al demandante aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia. Por consiguiente, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida debates relacionados con la apreciación o la ponderación de los elementos de juicio o el análisis del acontecer fáctico realizados por el juzgador colegiado10.
La demostración del vicio debe orientarse a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto -aplicación indebida-; omitió otra que sí resolvía la discusión sobre la relación jurídico procesal 10 Ver, entre muchas otras, CSJ AP, 9 may. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, Rad. 41411; CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad 42737.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 24 debatida -falta de aplicación o exclusión evidente-; o habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido -interpretación errónea-.
Al plantear esta modalidad de infracción el cargo decae por sí mismo porque se discuten los hechos que se declararon probados en la sentencia controvertida y las conclusiones probatorias consignadas en el fallo impugnado, olvidando, se repite, que por la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 estos aspectos de la decisión impugnada se consideran correctos y apartarse de ellos implica un contrasentido lógico que deja sin piso el reproche.
En efecto, el actor pregona a renglón seguido de acusar la infracción, de forma contradictoria, que el Tribunal incurrió en un «error de hecho derivado de un falso juicio de existencia al suponer la prueba sobre el título de determinador» atribuido a los procesados, es decir, fundamenta la alegación en lo que constituiría una infracción probatoria relacionada con tener por demostrado un hecho con relevancia jurídico penal a partir de un medio de prueba que no obra en el proceso.
Por otra parte, si bien el recurrente afirma que la sentencia impugnada incurrió en aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal y falta de aplicación de CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 25 los artículos 9° de esa codificación y 232 del Código de Procedimiento Penal, el desarrollo argumental del reproche se dirige en un principio a la falta de valoración de los testimonios de los abogados Edgardo Caicedo Rivas y Carlos Hernán Rodríguez, a quienes apenas menciona sin precisar cuándo y ante qué autoridad declararon, cuál el desatendido contenido material de sus declaraciones y la incidencia que tendrían para la situación de los procesados, en aras del debate.
Añade que el hecho de otorgar poder a un abogado para una actividad lícita no genera el nexo causal exigido para configurar la figura jurídica de la determinación, ni mucho menos estructura el acuerdo necesario con los servidores públicos que dieron cumplimiento a una orden judicial o expidieron un acto administrativo para cometer el delito de peculado por apropiación del que se acusa a NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO.
Con todo, ninguna de esas alegaciones se aviene a la violación directa de la ley, como tampoco derruye o infirma la conclusión a que llegó el Tribunal en ratificación de las conclusiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, como se citó en 2.2.3., en el sentido de que el otorgamiento que hicieron los procesados de poderes de representación a la abogada Liliana Valdés de López «fue el medio idóneo a través del cual elevaron prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar a desembolsos indebidos en detrimento CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 26 de las arcas públicas; todo lo cual, sin duda alguna, se enmarca en la figura de la determinación.»11 En adición, la Corte llama la atención acerca de la incoherente alegación según la cual por «disposición legal procesal» la conducta del determinador es atípica porque no es quien ejecuta el delito, que en forma palmaria desconoce la literalidad de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 al prever que: i) en la realización de la conducta punible concurren los autores y partícipes; ii) es partícipe el determinador, esto es, el que determina a otro a realizar la conducta antijurídica; iii) por ese motivo, el determinador incurrirá en sanción; y iv) la sanción para el determinador es la misma prevista para la infracción, cometida por el autor, valga acotar.
Además, deja de lado la línea jurisprudencial que, como bien expuso el ad quem, ha desarrollado la Corte en materia de la determinación en casos de extrabajadores de Puertos de Colombia que luego de la liquidación de la empresa y de ser desvinculados de sus empleos, acudieron de manera irregular, infundada o repetitiva, por vía administrativa y judicial a presentar reclamaciones prestacionales so pretexto que estaban previstas en la ley laboral y/o la convención laboral vigentes para la época y no les habían sido reconocidas o lo habían sido con desconocimiento de dichas regulaciones. 11 Sentencia de segunda instancia, fl. 28.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 27 No en pocas oportunidades, la Corporación ha tenido oportunidad de analizar un reparo como el propuesto, esto es, la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y, consecuente falta de aplicación del cuarto, en casos en los cuales, particulares, a través de múltiples acciones legales y administrativas, lograron acceder al pago de acreencias laborales o pensionales de forma irregular, en desmedro del patrimonio público.
Así, han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado administrativo complejo del cual participaron varios servidores públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o reliquidación de derechos prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de estos.
En esa línea, respecto del título de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites permitidos en la ley laboral -convencional-, de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970).12 12 CSJ SP1263-2020, 10 jun. 2020, Rad. 52180, por citar una reciente de las muchas providencias proferidas en idéntico sentido.
CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 28 La tesis jurisprudencial aplicada en el sub examine en manera alguna es controvertida o refutada por el censor, que se limita a argüir como si se tratara de un alegato de instancia con el objetivo persistente en las demandas de hacer valer el entendimiento, equivocado sin duda, que tiene del dispositivo amplificador de la determinación y su aplicación en este asunto concretamente.
Consecuente con lo explicado, se ratifica la conclusión inicial anunciada de inadmitir, también, la segunda censura propuesta en los libelos. 3. En suma, se inadmitirán las demandas en examen, máxime que no se advierte la concurrencia de los presupuestos que permitan a la Corte proceder de oficio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 216 ídem. 4.
En atención a lo dispuesto en los artículos187 inciso 2° y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. No admitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de NÉSTOR MANTILLA y ESNER ANGULO CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA ESNER ANGULO HERNÁNDEZ 29 HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre de 2022. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen, para los fines de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB7BD3532BD89F6BE99DA361C8D70A8F24BB13A5510F1F9CF1FC917F92996141 Documento generado en 2025-04-22 CUI 11001310401620150005101 Número Interno 63478 Casación NÉSTOR MANTILLA 31