DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2194-2025 Radicación Nº 59790 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala da las razones por las cuales no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de SORAYA NARANJO HERRERA, en contra de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por -el delito de lesiones personales culposas HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 2 “ El 06 de febrero de 2016 a las 9:05 p.m. en la carrera 46 con calle 10 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito cuando la señora SORAYA NARANJO HERRERA, conducía un vehículo tipo automóvil y efectuó un cambio de carril sin la debida observancia, e interponiéndose en su desplazamiento de la motocicleta conducida por el señor JUAN DAVID ARANGO MOTOA, colisionándolo con la parte delantera lado derecho del primer vehículo mencionado.
Por lo anterior, la víctima presentó incapacidad médico legal definitiva de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Atendiendo el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, en diligencia del 12 de abril de 20191 -luego de agotada la audiencia de conciliación fallida-, la Fiscalía 54 Local de Cali (Valle), hizo entrega del escrito de acusación a SORAYA NARANJO HERRERA –en presencia de su defensor-, seguido del descubrimiento probatorio, a través del cual atribuyó la calidad de autora del delito de lesiones personales culposas, por haber violado su deber objetivo de cuidado, poniendo en riesgo, la vida e integridad del motociclista afectado, dado que por su actuar imprudente realizó una maniobra de cambio de carril sin el cuidado y atención requerido. 1 Fls. 10 ss del cuaderno principal de primera instancia. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 3 Ello, acorde con los artículos 23 del C.P., 55 del Código Nacional de Tránsito y las disposiciones contenidas en el libro segundo, título I, capítulo tercero, artículo 111-112, inciso 3, 113 inciso segundo; 114 inciso segundo, del Código Penal, en armonía con los artículos 117 y 120, incisos primero y segundo íb, cuya pena a imponer oscila entre 9 meses y 18 días, y 36 meses de prisión; multa de 6.9 a 13.5 smlmv; y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso comprendido entre dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) meses. 2.
El 22 de octubre de 20192, a instancia del Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de acusación en contra de NARANJO HERRERA. En la misma fecha, las partes realizaron postulaciones probatorias y acordaron algunas estipulaciones. 3. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de enero, 21 de julio, 3,16 y 30 de septiembre de 2020, fecha última en que se emitió el sentido del fallo, de carácter condenatorio.
La sentencia fue leída el 23 de octubre de 20203. Allí se declaró culpable a la acusada, en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas. Se le condenó a la pena 2 Fls. 41 ss del cuaderno principal de primera instancia. 33Fls 124 ss íb. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 4 principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.9 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción anterior; además, se impuso la accesoria de privación del derecho de conducir vehículos por 16 meses, y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término a prueba de 2 años. 4.
El defensor de NARANJO HERRERA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, confirmó la condena, decisión ésta notificada a través de medios electrónicos, atendiendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 169 del C.P.C., en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo APCSJA20-11549 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Contra el fallo de segundo grado el defensor de la procesada presentó demanda de casación. LA DEMANDA El casacionista, después de acreditar su interés para recurrir, derivado del fallo condenatorio adverso a su poderdante, proferido en primera y segunda instancia, explicó que acude al recurso extraordinario de casación con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, se le reivindiquen a su cliente las garantías procesales y se Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 5 reparen los agravios ocasionados con la sentencia. Propuso dos cargos, uno principal y el segundo subsidiario, de la siguiente manera: 1.
Cargo Principal. Alegando violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura, manifiesta vulnerados los principios de congruencia y coherencia, con clara incidencia en el derecho de defensa y debido proceso, en tanto, la Fiscalía no determinó de manera clara, detallada, precisa, concreta y suficiente los hechos objeto de imputación, al punto que las instancias emitieron fallo de condena basadas en “hechos nuevos y probados[…].
En su disertación acude a varios antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales referidos al principio de congruencia –C-025 de 2010, C.S.J.SP16913-2016, rad 48200, SP-4054-2020, rad 54996-, para concluir que el acto de imputación o acusación es de tal envergadura que se convierte en el núcleo invariable que traza el objeto naturalístico de todo el proceso.
Seguidamente, luego de transcribir apartes de los hechos atribuidos a su poderdante, repara respecto de lo siguiente: i) no mencionó la Fiscalía, cuál fue la forma de participación de la acusada en el delito de lesiones personales; Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 6 ii) no se concretó cuál fue la acción imprudente que realizó la implicada, que provocara la colisión, ni en qué estriba la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, no se le dijo cuál fue la norma infringida; tópico necesario, pues, el incremento del riesgo permitido se materializa de diversas maneras, asumiéndose obligatorio para la Fiscalía, determinar “SI EL INCREMENTO DEL RIESGO DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA NORMA O REGLAMENTO”.
En esas condiciones, se impidió a la defensa enfilar la estrategia defensiva requerida por su representada; iii) no se concretó, por el ente acusador, en qué consistió el daño producido, conforme la exigencia realizada por el canon 111 del C.P., por lo cual, existe “ausencia de tipicidad por falta de uno de los elementos del tipo penal”.
A los anteriores errores de la Fiscalía se suman los cometidos por el Tribunal, pues, dio por probado un hecho nuevo que no fue dado a conocer en el escrito de acusación, al punto que el Ad quem indicó que la acusada incurrió “ en la infracción del deber objetivo de cuidado, al intentar realizar un cruce en una intersección asumiendo un comportamiento imprudente", " no lo tuvo en cuenta al intentar ingresar a la carrera 46”, empero, lo que en realidad le atribuyó la Fiscalía Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 7 fue “el cruce de la calzada rápida a la calzada lenta (auxiliar o paralela)”.
Por todo lo anterior, pide retrotraer la actuación hasta el momento previo a la comunicación del escrito de acusación. 2. Segundo cargo - subsidiario. Acusa los fallos de primera y segunda instancia de violar indirectamente la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, atendiendo que ninguno de los juzgadores pudo distinguir entre una autopista, calzada y carril, generando con ello confusión en los fallos.
Luego de definir los términos antes mencionados, teniendo como soporte el Código Nacional de Tránsito-Ley 769 del 17 de agosto de 2002-, asegura, en primer lugar, que los juzgadores tergiversaron las fotografías allegadas a la actuación, al considerar, sin soporte, que la acusada, el día 06 de febrero de 2016, trató de acceder a la carrera 46, desde el carril izquierdo de la calzada auxiliar ( paralela o lenta ), al carril derecho de la misma calzada por donde se desplazaba el motociclista –hoy víctima-, afirmación que basó en la valoración de las pruebas, en especial en las fotografías.
Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 8 Sin embargo, dice, a tal conclusión llega el Tribunal de manera errada, tergiversando lo declarado por el agente de tránsito Guiovany Alberto Álvarez Valencia, quien refirió que las fotografías allegadas a la actuación, fueron tomadas para: i) ilustrar la posición de los vehículos en el lugar de los hechos, ii) los puntos de impacto, dada la posición final de los rodantes y, iii) los daños ocasionados a los vehículos, no para sostener que “SORAYA NARANJO HERRERA se desplazara por el carril izquierdo de la calzada lenta (auxiliar paralela) al momento del accidente”.
Así mismo, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación al considerar que la acusada en juicio aseveró que accedió, de manera intempestiva y en diagonal, al carril de la víctima, cuando lo cierto es que tal afirmación del ad quem, no se compadece con el relato por ella entregado y lo observado del testigo silente, de los cuales se puede establecer que previo a la colisión ésta “hacía uso del carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela), lo que impide sostener que hubiera accedido de manera intempestiva y por ende lo hiciera diagonal”, como lo sostiene el fallo de segundo grado.
En igual sentido, es tergiversado por el ad quem, el informe policial de accidente de tránsito, en tanto, señaló: " si se tiene en cuenta las mediciones realizadas por el Guarda de Tránsito, los vértices No. 1 (parte trasera izquierda del automóvil ) y No. 2 ( parte delantera izquierda ) del vehículo 1 ( placas CLX 473 ) quedaron muy distantes del punto de referencia ( la rejilla del alcantarillado ), lo que muestra que la conductora del automóvil, se reitera, transitaba por Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 9 la calzada izquierda"; sin embargo, no tuvo en cuenta que los guarismos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del bosquejo topográfico “no son medidas de distancias ni trayectoria” sino puntos de referencia que sirven para fijar los vehículos a un punto fijo, vale decir, muestran, las mencionadas medidas, que fueron tomadas desde el punto auxiliar (1 y 2) del vehículo guiado por NARANJO HERRERA, al punto de referencia cero (convergencia líneas X-Y) no de la rejilla, ya que ésta es un elemento más del plano. Desde ese punto de vista, en su sentir, se tergiversó el bosquejo topográfico, precisamente, porque las medidas de los puntos expuestos por Ad quem solamente enseñan la fijación de los vehículos respecto al plano cartesiano en sus variables X-Y, incluso, el amarre de los vehículos es erróneo porque se hizo respecto de un punto fijo como fue la rejilla y no de los ejes.
Con base en ello, el bosquejo topográfico, lejos de plasmar una realidad objetiva, lo que enseña es la coincidencia de la trayectoria con el desplazamiento. Ese error sirvió a la segunda instancia para afirmar que la acusada realizó un cruce diagonal, desde el carril izquierdo al carril derecho de la calzada auxiliar (paralela o lenta). Igualmente, agrega, fue tergiversado el testimonio del perito Javier Castiblanco Beltrán –traído por la defensa-, quien, respecto del bosquejo topográfico realizado por el agente de Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 10 tránsito Álvarez Valencia, aseguró que la posición final de los vehículos es correcta, pero, la trayectoria del automóvil indicada en el documento no lo es, porque cuando un guarda de tránsito llega al lugar lo que encuentra es la posición final de los rodantes.
Además, el experto Castiblanco Beltrán anotó que el video le permitió observar el desplazamiento de los vehículos antes del evento, por lo que verificó “es que el Chevrolet Corsa siempre iba por el carril lateral izquierdo entonces y tenía sus luces prendidas”, seguidamente, agregó, respecto de la posición “relativa” de los rodantes “[…]relativa significa como deberían estar ubicados los vehículos uno respecto del otro al momento del impacto… es que el automóvil tanto se observa en la cámara como en los cálculos que el automóvil siempre debería ir adelante y la motocicleta siempre debería ir atrás”.
Con fundamento en lo anterior, concluye que aún teniendo en cuenta la trayectoria plasmada por el agente de tránsito, respecto de la posición de los vehículos, la conclusión objetiva, desde su percepción, es que la procesada, instantes antes de ser colisionada “ya estaba posicionada totalmente del carril derecho y orientado hacia la carrera 46 (giro permitido), tanto así, que el guarda de tránsito, en el bosquejo topográfico, hace coincidir la trayectoria –camino de un objeto que se mueve por todos los puntos por donde va pasando cambiando de posición- con el desplazamiento -distancia de un punto final-.
Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 11 En suma, la tesis que construye la defensa refiere que la colisión se presentó cuando el motociclista, quien conducía a alta velocidad, pretendió adelantar por el lado derecho del carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela), por el cual se desplazaba la acusada; esto es, fue la imprudencia del afectado el factor causante del choque.
Junto con lo anterior, estima el abogado que, si el Ad quem no hubiese errado en la valoración probatoria, la conclusión sería que la acusada, el día de los hechos, se desplazaba por el carril derecho de la calzada auxiliar (lenta o paralela) de la autopista sur oriental, a una velocidad no superior a 12 Km/H; y que, a la altura de la carrera 46 fue impactada por la motocicleta ( colisión por alcance), guiada por la víctima, la cual realizaba un desplazamiento sobre el mismo carril, de atrás hacia adelante respecto del automóvil e incrementó el riesgo permitido al conducir a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, sin guardar la distancia entre vehículos y realizar una maniobra de adelantamiento, prohibida, por la derecha( art 94 C.N.T. ).
Por ende, la acusada no violó los artículos 23, 111 y 120 del C.P. y artículo 381 del C.P.P. En esas condiciones, pide reparar el agravio cometido por el Tribunal y casar la sentencia, nulitando la acusación surtida a partir del escrito de acusación y su Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 12 notificación, y/o, procediendo a emitir un fallo de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: 1. nulidad de la actuación-primer cargo principal 4 Ley 906 de 2004, artículo 180.
Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 13 En materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de que no operan los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias en relación con el cargo planteado, lo que condena al fracaso su postulación. Al efecto, el yerro denunciado por el impugnante está cimentado en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues, acorde con el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, considera que la Fiscalía no cumplió con su deber legal de realizar una correcta atribución fáctica y jurídica, socavándose, por esa causa, las bases del debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo tienen establecido esta Corte y la Constitucional.
La defensa no discute, la existencia de una línea jurisprudencial en vigor que releva la validez del concepto de hechos jurídicamente relevantes, cifrado en dos aristas claramente definidas, una fáctica y la otra jurídica, de las cuales se exige, de un lado, realizar una descripción de un comportamiento previamente definido en la ley como sancionable; y, del otro, indicar las consecuencias jurídicas Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 14 que ese acontecer fáctico desencadena a nivel de tipicidad, todo ello dentro del marco del principio de legalidad.
En esa línea, como bien lo ha entendido esta Corte, el juicio de reproche debe delimitarse desde la imputación, con el propósito de evitar atribuciones indeterminadas y ambiguas que dificulten la estrategia defensiva -CSJ SP 6701- 2014, rad. 42357, SP 5543-2015, rad. 43211-. Se advierte que la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación y su formulación dentro del procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, se ajustó a los parámetros establecidos por la normatividad y la jurisprudencia, precisamente, al endilgarle a SORAYA NARANJO HERRERA un comportamiento claro y específico, que el ente acusador ubicó en la descripción típica de lesiones personales culposas.
Desde un comienzo, en el escrito de acusación, se le señalaron a la encartada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, en los cuales resultó gravemente herido Juan David Arango Motoa, quien se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y sufrió lesiones que generaron incapacidad de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 15 De acuerdo con la atribución fáctica, la procesada, sin la precaución debida, trató de pasar del carril izquierdo, por el que se desplazaba, al derecho -calzada lenta o paralela-, por el cual discurría la víctima, maniobra que ocasionó el accidente y produjo el resultado dañino ya reseñado.
Ello implicó advertir que la procesada vulneró el deber objetivo de cuidado, incurriendo, como autora, en el delito de lesiones personales culposas, aspectos que quedaron evidenciados de forma taxativa y expresa en el escrito de acusación, del cual se corrió traslado a la sumariada, en diligencia del 12 de abril de 20195. En el escrito de acusación se señaló lo siguiente: “EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2016 SIENDO LAS 21:05 HORAS APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR DE LA CARRERA 46 CON CALLE 10 DE LA CIUDAD DE CALI, LA SEÑORA SORAYA NARANJO HERRERA SE MOVILIZABA EN UN AUTOMÓVIL CHEVROLET CORSA DE COLOR GRIS MODELO 2004 Y PROCEDIÓ A COLISIONAR CON UN MOTOCICLISTA DE NOMBRE JUAN DAVID ARANGO MOTOA QUIEN CONDUCÍA UN RODANTE DE PLACAS ACF-20 E MARCA AKT 125 FR COLOR BLANCO MODELO 2016.
LA CONDUCTORA DEL AUTOMÓV1L SE DIRIGÍA EN SENTIDO NORTE SUR POR LA AUTOPISTA SUR ORIENTAL CALZADA CENTRAL Y AL HACER UN CAMBIÓ DE CARRIL PARA INGRESAR A LA CALZADA LENTA DE LA MISMA VIA, LO HIZO SIN LA DEBIDA PRECAUCION Y NO SE PERCATÓ DE LA PRESENCIA DEL MOTOCICLISTA QUE TRANSITABA POR LA MISMA AUTOPISTA, POR LA CALZADA LENTA Y LA INDICIADA 5 Fls. 10 ss del cuaderno principal de primera instancia. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 16 PROCEDIÓ A INTERPONERSE EN SU LÍNEA DE MOVILIZACIÓN PROVOCANDO EL CIERRE DE LA MOTOCICLETA AL NO HABER VERIFICADO PREVIAMENTE QUE SU MANIOBRA NO OFRECÍA NINGÚN PELIGRO PARA LA VÍCTIMA PRECISAMENTE CUANDO HIZO LA MANIOBRA DE CAMBIO DE CARRIL SIN LA DEBIDA OBSERVANCIA. LA VÍCTIMA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES LESIONES: 150 DÍAS SECUELAS DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE;
PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANANTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE. DELITO POR EL CUAL SE PRESENTA ESTA ACUSACIÓN: LESIONES PERSONALES CULPOSAS CONTENIDO EN EL LIBRO SEGUNDO, TITULO I- CAPITULO TERCERO, ARTICULOS 111-112 INCISO 3; 113 INCISO SEGUNDO; 114 INCISO SEGUNDO EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS 117 Y 120 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL C.P., PENA A IMPONER 9 MESES 18 DIAS A 36 MESES MULTA DE 6.9 A 13.5 SMLV con prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso comprendido entre dieciséis (16) a cincuenta y cuenta y cuatro (54) meses.
Igualmente el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito por haber violado el deber de cuidado al comportar una actividad de conducción vehicular. Así las cosas, en representación de la Fiscalía General de la Nación y de conformidad con el artículo 336 de la ley 906 de 2004, presenta ante usted señor Juez Penal Municipal de Conocimiento, ACUSACIÓN en contra del citado ciudadano en calidad de AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ARTÍCULO 23 DEL C.P. POR HABER VIOLADO SU DEBER DE CUIDADO Y HABER PUESTO EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DEL MOTOCICLISTA AFECTADO, POR SU ACTUAR IMPRUDENTE AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CAMBIO DE CARRIL SIN EL CUIDADO Y ATENCION REQUERIDO”.
Ese mismo contenido, inserto en el escrito de acusación, fue socializado con las partes en audiencia Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 17 concentrada realizada el 22 de octubre de 20196, a instancia del Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento. El despacho judicial requirió a la Fiscalía para que indicara, si tenía alguna solicitud de adición, modificación o corrección al escrito de acusación, recibiendo respuesta negativa; después, interpeló a la defensa para que indicara si tenía alguna oposición frente a su contenido, o solicitud de aclaración. Respondió sobre el tópico, que no tenía nada que añadir, salvo por algunas correcciones insustanciales respecto de frases o palabras mal escritas7.
En esas condiciones, los cargos atribuidos fueron los conservados en el escrito de acusación, del cual se había corrido traslado con anterioridad a la acusada. Cabe destacar que esta misma discusión la abordó la defensa en los alegatos de clausura y fue respondida por el a quo de esta forma: “En este punto debe aprovechar el Despacho para dar respuesta al cuestionamiento hecho por la defensa al escrito de acusación con relación a la posible causa del accidente, en el sentido que fue un "cambio de carril" o un "giro a la derecha para ingresar a la carrera 46 con calle 10", lo que origina la conducta relevante; pues bien, tanto en la acusación como lo expresado en el debate de juicio y los alegatos conclusivos del ente acusador, se le indilgó a la procesada haber cambiado de carril sin precaución interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta pero el reclamo del defensor en nada altera los hechos 6 A partir del record 50 ss. 7 A partir del record nro 9 ss.
Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 18 jurídicamente relevantes porque en esencia se guarda congruencia entre lo imputado y lo probado en juicio oral”. Ahora, el Tribunal no realizó variación de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, determinó que: “Son las mismas fotografías, junto con los demás medios de conocimiento, las que dan a conocer que la señora SORAYA NARANJO HERRERA trató de acceder a la carrera 46 no habiéndose posisionado [sic..posicionada] con anterioridad sobre la calzada derecha, sino que al trasladarse sobre la calzada izquierda (del carril auxiliar) ocupó diagonalmente la calzada derecha, confiada de que la señal lumínica (direccional derecha) le había dado la prelación vial.
Entonces ese deber de cuidado que aplicó al momento de pasar del carril principal al carril auxiliar, no lo tuvo en cuenta al intentar ingresar a la carrera 46, cuando, se reitera, transitaba por la calzada izquierda del carril auxiliar”. En últimas, reafirma el Tribunal que lo atribuido a la implicada en la acusación fue que se trasladara de un carril a otro sin la debida precaución, para, seguidamente, intentar girar por la carrera 46, representado ello, precisamente, la infracción al deber objetivo de cuidado, de la cual se defendió. Con todo, insiste el defensor en que la deficiencia en el escrito de acusación se representa porque no se dijo en qué consistió el daño producido, conforme a exigencia realizada por el canon 111 del C.P., así como la norma o reglamento concreto vulnerado, esto es, asegura el litigante no se precisó: “CUAL FUE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE CONDUJO AL Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 19 RESULTADO, PUES, SOLO ASÍ SE VERIFICA, EN CONCRETO, EL COMPORTAMIENTO QUE SE ESTIMA DELICTUOSO”.
En cuanto a lo primero, con evidente vulneración del principio de corrección material, el libelista se aparta de la realidad procesal, dado que la Fiscalía no sólo cumplió con el deber de señalar las normas del Código Penal infringidas por la implicada, sino que, con relación al delito de lesiones culposas, incluyó lo relacionado con el artículo 111 íb -el que causare daño en el cuerpo a la salud-, al paso de indicar que: “LA VÍCTIMA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES LESIONES: 150 DÍAS, SECUELAS DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE;
PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANANTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE”. En ese sentido, no es verdad que en la acusación se dejara de plantear aspectos relacionados con la antijuridicidad del tipo penal. En igual incorrección incurre el jurista cuando alude a la falta de concreción del deber objetivo de cuidado, pues, quedó claro que a la acusada le fue atribuido: “HABER VIOLADO SU DEBER DE CUIDADO Y HABER PUESTO EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DEL MOTOCICLISTA AFECTADO, POR SU ACTUAR IMPRUDENTE AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CAMBIO DE CARRIL SIN EL CUIDADO Y ATENCION REQUERIDO”, aspecto sobre el cual, se debe destacar, el letrado edificó su defensa, como se desprende de los fallos y de los recursos ordinarios que en su momento interpuso, incluido el extraordinario de casación. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 20 De otro lado, aunque es cierto que la Fiscalía señaló que la norma violada por la implicada corresponde al artículo 55 del Código Nacional de Tránsito8, y no la del 60 de la misma normativa9, ello corresponde apenas a un lapsus calami insustancial, evidente como se hace que a la par con el número de la norma, errado, se precisó su contenido y de este fue que se defendió la acusada, al paso que sobre ese marco, la defensa propuso su teoría del caso, tanto así, que trató de desvirtuar la imprudencia, al girar al otro carril sin la debida precaución para luego intentar tomar la carrera 46, alegando que la falta al deber objetivo de cuidado corresponde al afectado y no a su agenciada.
No existe, así, la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes entre otras razones, porque, con pleno conocimiento de la violación específica que se atribuye a la acusada, su defensor se ocupó de cuestionar el examen probatorio realizado por el ente acusador. Por su parte, que la Fiscalía adujera, en el escrito de acusación, que la trayectoria de los vehículos era de norte a sur, cuando en realidad lo fue de sur a norte, se observa igual de intrascendente; incluso la bancada defensiva así lo 8 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 9 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 21 entendió, cuando el Tribunal, al resolver igual tópico, objeto de apelación, señaló: “[…]Es más, el error fue tan intrascendente, que las pruebas que presentó la defensa, como el testimonio de la acusada, el material fotográfico, el video y la prueba pericial (perito físico) todas se refieren a la trayectoria sur-norte y nunca a la dirección norte-sur, como se dijo en la acusación. Es decir, la defensa siempre entendió que esa trayectoria correspondía a un error tan notorio, que nunca, en ningún momento, la adoptó para plantear su teoría del hecho.
Y el cargo fáctico no fue por haberse desplazado en contravía, ni de norte a sur, sino por haber cambiado de carril, interfiriendo la trayectoria que llevaba la víctima”. En esas condiciones el cargo se inadmite. 2. Segundo cargo - subsidiario. Por la senda de la causal tercera, se acusan los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, por violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de los medios de convicción allegados a la actuación. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba constituye una forma indirecta de violar la ley sustancial, a través de errores de hecho o de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 22 Pese a que el demandante invocó la citada causal, bajo el argumento de que el fallo valoró la prueba de forma defectuosa, vía falsos juicios de identidad por tergiversación, no formuló adecuadamente el reproche ni demostró la configuración trascedente de yerro alguno en la apreciación probatoria que conlleve a verificar el desconocimiento del derecho material o quebranto de las garantías de los intervinientes en el proceso.
Contrario a ello, en un intento fallido por demostrar que fue la víctima la causante del accidente y no la procesada, esgrime que lo demostrado probatoriamente es que su mandataria se había posesionado del carril derecho, por el cual transitaba la víctima, salvo que fue ésta, por conducir con exceso de velocidad, la causante del accidente, al chocar contra el rodante de la acusada cuando ésta intentaba -con las señales correspondientes-, girar a la derecha para tomar la carrera 46 -marchaba por el mismo carril por el que lo hacía la víctima-, maniobra que le era permitida.
Para llegar a esa conclusión, considera tergiversados varios medios de pruebas, sin que logre evidenciar los supuestos errores de hecho por él anunciados. Contrario al cargo planteado, se advierte que la crítica está dirigida a anteponer su propio punto de vista sobre el proceso valorativo judicial, pretendiendo que por esta vía se Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 23 adelante, sin más, un nuevo análisis, pasando por alto que esas decisiones gozan de la presunción de acierto y legalidad, como unidad inescindible.
Al efecto reprocha, que del testimonio ofrecido en audiencia por el agente de tránsito Guiovany Alberto Álvarez Valencia, lo único que se puede extraer es que ilustró la posición en que quedaron los vehículos después del accidente, sin que de ello -plasmado en fotografías- se pueda colegir, como erradamente lo sostiene el Tribunal, que la procesada se desplazara por el carril izquierdo de la calzada lenta (auxiliar paralela) al momento del choque; ello, porque el funcionario no realizó una reconstrucción de lo ocurrido.
En oposición con lo considerado por la defensa, los jueces analizaron en su debida dimensión lo dicho por el funcionario de tránsito, entendiendo claramente que éste, con apoyo en el croquis y el álbum fotográfico realizado en el lugar de los hechos, ilustró efectivamente la forma en que encontró los vehículos luego del accidente, así como los puntos de impacto.
Al efecto, indicó el a quo: “Conforme a lo que antecede, se desprende que el Agente de tránsito realizó el informe de tránsito luego de la ocurrencia de los hechos, donde dejó evidencia o constancia de lo que se encontró en el lugar y las posibles causas del accidente, en igual sentido elaboró el croquis, IPAT y álbum fotográfico, observando que el vehículo queda de forma diagonal tratando de ingresar a Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 24 la carrera 46, siendo la posible causa del accidente se itera “no estar pendiente en la vía y la prelación a los demás conductores”.
Con clara interposición en la trayectoria de los vehículos que circulaban por el carril derecho auxiliar de la denominada popularmente autopista sur oriental o calle 10 con carrera 46. […]Adicionalmente el testigo ratificó que la trayectoria del automóvil conducido por la procesada fue del carril principal hacia la calzada auxiliar y no encontró huellas de frenadas de la moto ni del vehículo.
Aduce que la hipótesis para la ocurrencia del choque fue porque el automóvil se pasó del carril principal al carril auxiliar”. Como si lo anterior no bastara, el impugnante omite relacionar que además de lo observado por el uniformado en el lugar de los hechos y de las medidas que verificó respecto de la distancia existente entre los vehículos y de éstos respecto de la vía, contó con la presencia de la procesada y de un testigo que observó el transcurrir del accidente.
El nombre de éste quedó registrado en el “croquis IPAT”, elaborado por el agente de tránsito, en el que da cuenta que, además de la anterior, se encontraba en el sitio el señor Diego Fernando Galindo López, el cual, por tener conocimientos médicos, brindó los primeros auxilios a la víctima -ésta para el momento de la inspección estaba hospitalizada-, e indicó que observó la ocurrencia de la colisión. Respecto de este testigo, quien concurrió a juicio, el a quo concluyó que su relato coincidió con lo dicho por el agente de tránsito, en tanto, observó cuando la procesada se pasó del carril rápido al carril lento –por el cual discurría el Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 25 motociclista-, con el fin de ingresar a la derecha.
Al efecto, señaló el Juez de la causa: “Los dos testimonios anteriores, guardan estrecha relación con lo expuesto por el testigo DIEGO FERNANDO GALINDO LÓPEZ al menos, con los aspectos fácticos que aquí se debaten, véase por ejemplo, que el testigo fue claro en confirmar, la fecha y lugar del accidente; la buena visibilidad del sector y la poca señalización del sector, la ausencia de factores climáticos que alteraran la visibilidad del lugar, las atenciones prestadas a la víctima luego del suceso, como quiera que tiene estudios de atención pre- hospitalaria, observó de igual forma cuando el automóvil se pasó del carril rápido al carril lento, con el fin de ingresar hacia la derecha, especificó el sentido de la trayectoria, la cual era sur norte, el tipo de rodantes implicados en el accidente, que la motocicleta se movilizaba por el carril lento y evidenció la fractura en una de las extremidades inferiores de la víctima.
Así mismo indicó que no había obstáculo que le permitiera ver el lugar del accidente, que los rodantes se desplazaban en posición paralela y ratificó que la motocicleta se desplazaba sobre el carril lento”. Entonces, cuando la defensa, de manera interesada, trata de anteponer sus propias apreciaciones respecto del valor suasorio que los jueces confirieron a los medios de convicción, no hace más que corroborar, como lo entendieron las instancias, que la maniobra de la procesada consistió “en pasar del carril central principal al carril auxiliar del lado derecho con la intensión de girar hacia la derecha, es decir hacia la carrera 46”, y que fue su falta de precaución el factor causante del accidente.
Ahora, intenta el jurista que a través de esta vía extraordinaria se conceda mejor valor probatorio, respecto de los demás medios de convicción, al relato del perito en física Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 26 Javier Castiblanco Beltrán -traído por la defensa-, quien, según la defensa, a través del testigo silente y demás elementos por él analizados, consideró que fue la víctima, al intentar sobrepasar a la acusada -cuando se disponía ésta, girar a la derecha para tomar la carrera 46-, la que produjo el accidente, por el exceso de velocidad.
No obstante, las instancias consideraron, de un lado, que las grabaciones del lugar de los hechos, incorporadas por la defensa, no contenían las tomas exactas de la ocurrencia del accidente, pues, sólo se observaba el paso de los vehículos por la avenida; de ahí que no pudiera el perito Castiblanco Beltrán, traído por la defensa, con base en ellas, trazar la forma exacta en que ocurrió el accidente.
Y, en lo que toca a lo manifestado, por el mismo testigo, en torno a “que la trayectoria del automóvil plasmada en el croquis por el agente de tránsito es incorrecta”, con fundamento en que los dos vehículos iban en forma paralela; al respecto los falladores significaron que por fuera de esta prueba aislada existen otras, incluido el relato de la víctima, del testigo presencial de los hechos y de la propia procesada, que dan cuenta que fue ésta, quien ejecutó la maniobra peligrosa que ocasionó el accidente.
Referente a que fue la propia víctima, la causante del resultado lesivo, dado el exceso de velocidad en el que se movilizaba, el Tribunal consideró que: Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 27 “La velocidad del motociclista, criticada por los apelantes, no constituye una imprudencia por parte del lesionado, tal como lo precisó el A quo, en la medida en que, si hubiese transitado a la velocidad reglamentaria (30 km/H) el resultado hubiese sido el mismo, es decir, se había presentado la colisión, tal vez con resultados no tan graves.
Y es que al no existir una huella de frenada por alguno de los automotores, se advierte que el motociclista se desplazaba por la vía (calzada derecha del carril auxiliar) confiando en que no había algún obstáculo que le impidiera su marcha, y, en igual sentido, la conductora del automóvil creyó poder ingresar a la intersección porque estaba confiada de la maniobra que venía haciendo sobre el carril central para acceder al carril auxiliar, sobre la calzada izquierda […] Y si hay algo que recriminar al señor JUAN DAVID ARANGO MOTOA sería el exceso de velocidad, más no un adelantamiento inadecuado (art. 73 del Código Nacional de Tránsito), porque no estaba queriendo dejar atrás el vehículo de la señora SORAYA, simplemente se desplazaba por la calzada derecha (carril auxiliar) de la calle 19, mientras que el automóvil lo hacía por la calzada izquierda (carril auxiliar).
No es de recibo la afirmación del defensor de que el motociclista iba detrás del carro y en desarrollo de una maniobra de adelantamiento”. En suma, el defensor, lejos de acreditar un verdadero error de juicio en el proceso de ponderación de las pruebas, se propuso atacarlas desde su visión personal y subjetiva. Tampoco demostró la trascendencia de los errores denunciados, respecto de la totalidad de los medios probatorios recaudados, ni su incidencia en el cometido de obtener una decisión contraria a la que finalmente se adoptó. El defensor, en consecuencia, no sustentó adecuadamente los reproches y solo dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración del agente de tránsito que Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 28 concurrió a la escena, como primer respondiente, tomó fotografías y realizó el croquis del accidente, sin tener en cuenta que, además de lo señalado por éste, otras pruebas corroboraron que el accidente no derivó de la culpa de la víctima, sino que cabe atribuirlo al actuar peligroso de la acusada.
La defensa opone su análisis al del juzgador, obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no hará pronunciamiento oficioso, pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 3.2.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 29 en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Soraya Naranjo Herrera condenada por el delito de lesiones personales culposas. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEFF279B0A4EC4C02BD5269EEBF588080F6904F4308445A1B21711F0E008A0D5 Documento generado en 2025-04-25 Casación acusatorio N° 59790 C.U.I. 76001600019620168078801 SORAYA NARANJO HERRERA 31