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AP2194-2018(52096)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 52096 Nini Johana Rodríguez Anzola EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2194-2018 Radicación n.° 52096 Acta 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Nini Johana Rodríguez Anzola contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó la anticipada dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y condenó a la nombrada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Los sintetizó así el Tribunal en el fallo que se discute: …el 28 de noviembre de 2016, NINI JOHANA RODRÍGUEZ ANZOLA se encontraba en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad y se disponía a tomar un vuelo con destino a Barcelona. Con su autorización, personal de la Policía Nacional registró su equipaje y le tomó una placa abdominal, en la que se advirtió la presencia de unos cuerpos extraños.

Luego se determinó que había ingerido 14 dediles de látex, en cuyo interior se encontraron 315.3 gramos de cocaína. Por estos hechos, NINI JOHANA fue capturada y judicializada como probable autora del delito de tráfico de estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El mismo 28, en las instalaciones del Hospital de Engativá, el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país impartió legalidad a la captura de Nini Johana Rodríguez Anzola y a la imputación que le hiciere la Fiscalía General de la Nación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de lo cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. 2.

El 27 de enero de 2017 se radicó escrito de acusación por el injusto aludido, según el precepto 376-3 del Código Penal, verbo rector “portar o llevar consigo”. Se citó entones para su verbalización pero, luego de algunos intentos fallidos, esa audiencia mutó a la de verificación del preacuerdo. 3. Esta última se realizó el 31 de julio siguiente, con la anuencia del Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, cuando la Delegada de la Fiscalía socializó los términos de pacto, en los que la imputada admitió su responsabilidad a cambio de que se le variara su participación de autor a cómplice, con pena de 48 meses de prisión. 4.

La individualización de pena tuvo lugar el 28 de agosto ulterior y el 18 de septiembre de la misma anualidad se dictó sentencia en la que se condenó a Nini Johana Rodríguez Anzola a 48 meses de prisión, 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de la libertad.

El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y este sustituto como madre cabeza de familia. 5. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6. Un nuevo profesional del derecho interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA Una vez identifica la providencia impugnada y relaciona los sujetos intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, el jurista propone dos cargos que fundamenta así: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por suposición, que generó falta de aplicación del artículo 314 –numeral 5- de la Ley 906 de 2004.

El yerro ocurrió porque el Tribunal (trascribe apartes del fallo de segunda instancia) imaginó la prueba que sustenta varias de sus afirmaciones y ello afectó a la acusada, quien sí ostenta la calidad de madre cabeza de familia. No obra en el proceso y no fue objeto de preacuerdo el acta derechos del capturado, la ayuda económica y emocional de la supuesta pareja de Nini Johana Rodríguez Anzola y la existencia de otras personas que puedan velar por el bienestar de sus tres hijos.

Por ende, es una conjetura aseverar que su prohijada mencionó inicialmente ser casada y que los menores cuentan con alguien más, diferente a ella, que los cuide, cuando justamente ese fue el objeto de prueba por parte de la defensa en la audiencia del 447. Además, la manifestación del ad quem consistente en que esos medios se recaudaron con «posterioridad a los hechos por los que fue condenada», es inadmisible por violar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

El traslado del precepto 447 tiene como objeto exponer las condiciones especiales, individuales, familiares y sociales del procesado y ello se acredita con medios probatorios obtenidos luego de ocurridos los sucesos. La trascendencia de la falencia judicial es grande porque de no haber recaído en ella se habría concedido la prisión domiciliaria a su representada.

En ese orden, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia y en su lugar otorgarle ese beneficio. El fin del cargo es restablecer las garantías «debidas a las personas que intervienen en la actuación principalmente a los procesados/condenados». Segundo (subsidiario). Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las partes, por falsa motivación. Se trasgredió el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 porque las sentencias no contienen, respecto de la prisión domiciliaria, «motivaciones razonadas producto de las pruebas, de los soportes fácticos y jurídicos subjetivos y objetivos allegados a la actuación con inmediación, de forma regular y oportuna».

No está demostrado que otros familiares puedan hacerse cargo de los hijos de la acusada, tanto así que el Tribunal dispuso la intervención del ICBF para proteger sus derechos. La trascendencia de la crítica reside en que la «motivación dilógica, ambivalente, anfibológica» del juez plural afecta «el deber ser», porque de haber sido correcta, la decisión sería distinta.

La procesada tiene la condición de madre cabeza de familia, pues la defensa lo acreditó con registros civiles de nacimiento y defunción y declaraciones juramentadas. Su objetivo es hacer efectivos los derechos de los hijos de su protegida. Por ello solicita a la Corte casar parcialmente el fallo por contener «motivación sofística, falsa o aparente» y en su lugar proferir otro con la fundamentación adecuada en la que se conceda la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala no seleccionará la demanda presentada porque no cumple con los requisitos que, para su admisión, se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estos son los motivos: 1. De acuerdo con el indicado estatuto procesal, la finalidad del medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, es necesario que quien a él acuda posea interés para recurrir, indique la causal que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y concreción, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el sentido del fallo sino por qué se hace relevante la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Es que, por la importancia que el legislador de 2004 otorgó a los fines de la casación, es indispensable que el impugnante, acorde con el precepto 180 de la Ley 906 de ese año, haga saber el propósito que pretende alcanzar, para lo cual no basta enlistar el derecho o la garantía desconocidos, o indicar la ofensa sufrida, es indefectible explicar cómo ocurrió la violación o el ultraje y, si lo buscado es robustecer la jurisprudencia, enseñar el tema respecto del que se hace necesario el pronunciamiento y las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad detallando su relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 2.

En esta oportunidad, pese a que al actor le asiste interés jurídico para suplicar, toda vez que la disparidad se circunscribe a asuntos relacionados con la negativa de conceder a su defendida la prisión domiciliaria, lo que no riñe con la decisión reflexiva y voluntaria de preacordar con la Fiscalía su responsabilidad penal, la demanda será inadmitida porque el jurista no cumplió con el deber de justificar las finalidades de la casación y en la propuesta de sus cargos inobservó los lineamientos necesarios para una correcta impugnación. 2.1.

En lo que corresponde con el primer punto, el actor exteriorizó que su intención es lograr el amparo de garantías de la procesada (cargo inicial) y la efectividad de los derechos de sus menores (segundo reparo), sin embargo, no suministró un sustento jurídico serio y suficiente destinado a especificar aquello que resultó transgredido y cómo ocurrió la infracción. Un adecuado planteamiento lo obligaba a adentrarse en el fondo del asunto y, abandonando un método meramente enunciativo, acreditar que el fallo realmente contrarió mandatos superiores y lesionó sin justa causa un derecho o garantía fundamental y cómo la Corte puede restablecer ese quebranto. 2.2.

El falso juicio de existencia por suposición, denunciado por el censor en el cargo inicial, tiene lugar cuando el juez imagina una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Una correcta postulación exige que el impugnante, atendiendo la realidad procesal, se oriente a demostrar que ciertamente el fallador la inventó y que, de no haber considerado los hechos que supuestamente revelaba ese medio, otra habría sido la decisión adoptada.

Ese no fue el proceder del letrado quien, de un lado, contravino los principios de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, pues al interior del mismo reproche exhibió también estar en desacuerdo por la falta de valoración de elementos materiales probatorios allegados por la defensa durante el traslado del artículo 447 y con afirmaciones hechas por la magistratura que denotan desconocimiento de la presunción de inocencia. En el primer caso, se estaría ante un falso juicio de existencia por omisión y en el segundo, dada la forma en que se planteó, no alcanzaría a configurar siquiera una crítica en casación. De otra parte, violentó el principio de corrección material, toda vez que los elementos materiales probatorios que echa de menos fueron incorporados al proceso por el juez de conocimiento durante la audiencia de verificación del preacuerdo.

En el registro de la sesión llevada a cabo el 31 de julio de 2017 se constata lo siguiente: • Una vez la delegada de la Fiscalía socializó los términos del preacuerdo, corrió traslado, a la defensa, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, los que, adujo, constituían el soporte de ese pacto, instante en el que el abogado de esa bancada no hizo oposición alguna. • El Juez, después de verificar la voluntad de aceptar los cargos conforme a lo acordado, dio lectura a cada uno de los documentos aportados por el ente acusador y aprobó el preacuerdo, sin que la defensa propusiera recurso. • Inmediatamente, se inició le audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La delgada de la Fiscalía, al identificar a la acusada, señaló que su cónyuge se llama Nelson Botero Martínez y es conductor de servicio público, instante en el que la defensa no hizo reparo. En seguida, el Juez afirmó que los documentos allegados por la Fiscalía, en 18 folios, se incorporarían a la carpeta, frente a lo cual tampoco hubo controversia por parte del abogado que representaba los intereses de Nini Johana Rodríguez Anzola, quien ningún recurso interpuso.

Así las cosas, para dictar sentencia, el Tribunal tenía para examinar dichos medios, junto con los allegados, en la sesión del 28 de agosto de 2017, por el defensor, de donde emergía objetivamente, como bien lo extrajo el ad quem, que Nini Johana Rodríguez Anzola era casada, el apellido de su suegra coincide con el de dos de sus hijos menores de edad y pese a que en la declaración extra juicio la procesada adujo no convivir con el padre de sus descendientes, no especificó con cuál de ellos. 2.3.

Ahora bien, cuando se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es necesario precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) motivación insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque es la segunda, en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Cosa distinta es que, tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, deba proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta; o si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falla descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado.

Tales lineamientos fueron inobservados por el actor en el segundo cargo, quien planteó la censura de forma contradictoria, pues refirió que el inconveniente respecto de la motivación del fallo se contrajo por ser la misma dilógica, ambivalente, anfibológica, pero al tiempo por ser sofística, falsa o aparente. Adicionalmente, no acreditó que el fallo adoleciera de alguno de los defectos de motivación enunciados, pues simplemente se contentó con hacer tal manifestación, pero sin sustentar su aserto.

En cualquier caso, pese a que el fallo de segundo grado está condensado en escasas páginas, lo cierto es que, junto con la sentencia de primera instancia, contiene los fundamentos suficientes para evidenciar que Nini Johana Rodríguez Anzola no se hace merecedora a la reclusión domiciliaria como madre cabeza de familia, toda vez que no reúne las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para el efecto.

Los jueces sostuvieron, con apoyo en los elementos materiales y evidencia física aportados, que aquella conforma un hogar con un hombre adulto que cumple un rol específico en el mercado laboral, de quien no se tiene conocimiento que se halle en una situación que le impida atender la manutención de los menores, información de la que tampoco se cuenta, tratándose del padre de otro de los descendientes de la acusada.

El actor nada dijo al respecto, con lo cual pasó por alto que la carga probatoria corresponde a quien reclama la condición de madre o padre cabeza de familia ( cfr. CC SU-389 de 2005). Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda presentada y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nini Johana Rodríguez Anzola contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 13 del cuaderno del Tribunal. � Allí fue trasladada la señora Nini Johana Rodríguez Anzola con el propósito de que expulsara los dediles de látex hallados en su cuerpo. � Cfr. Acta en folio 56 de la carpeta y disco compacto rotulado como “Combo”. � Cfr. Folios 58 a 60 Id. � Cfr. Folios 69 y 79 Id. � Cfr. Folios 99 y 100 Id. � Cfr. Acta en folios 228 y 229 Id. � Cfr. Folios 231 a 239 Id. � Cfr. Folios 13 a 19 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 25 Id. � Cfr. Folios 28 a 40 Id. � Cfr. Minuto 11:35. � Cfr. Minuto 15:38. � Cfr. Minuto 40:49. � Cfr. Minuto 40:55. � Entre muchos otros, el informe FPJ-5 y el acta de derechos del capturado, donde consta que Nini Johana Rodríguez Anzola es casada y en el momento de su aprehensión requirió llamar a su suegra, de quien suministró el número telefónico (cfr. folios 96 y 98 de la carpeta). � Cfr. Minuto 42:40. � Cfr. Minuto 25:56. � Cfr. Minuto 35:00. � � Cfr. Folios 216 Id. � Para el 24 de agosto de 2017, indicó que tenían 13, 14 y 16 años (cfr. 216 Id). � Radicado 42597.

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