DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrada ponente AP2193-2025 Radicación n.° 61242 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte expresa las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, confirmar la condena únicamente por el delito de acceso carnal violento y absolverlo por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 2 HECHOS De acuerdo con el Tribunal: “Ocurrió el 30 de junio de 2015 en el inmueble ubicado en la carrera 5B No. 48-40 sur de esta capital, cuando el hoy procesado JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES aprovechó que su sobrina Y.D.G.N., de ocho años de edad en aquella época, se encontraba a cargo del cuidado de sus hermanos menores sin la presencia de otros adultos diferentes al acusado, de modo que la encerró en el cuarto que ella compartía con la progenitora, superó su resistencia, tapó su boca, le quitó la ropa y la accedió carnalmente.
Esta circunstancia fue percibida por la señora Ingrid Yesenia Gutiérrez Morales, madre de la infanta, cuando arribo a la morada a las 6:30 p.m., después de terminar la jornada laboral, y se percató de la existencia de huellas de sangre en la cobija de la cama donde ambas dormían, al tiempo que la niña le dijo que Alejandro la había obligado y que su tío materno lavo la ropa interior que ella tenía para el momento de la agresión porque había quedado con sangre.
Al parecer, en otras ocasiones el mismo sujeto le había tocado la cola a la menor por encima de la ropa”. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 1. El 4 de septiembre de 20151, a instancia del Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 286 Seccional de la misma ciudad legalizó la captura de JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES y le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 1 Fls. 6 ss del c.o.1 de primera instancia. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 3 años, con circunstancias de agravación punitiva (arts. 205, 211.4.5., 31, 209 y 211.4.5. del C.P.) El imputado no aceptó los cargos y a petición del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El escrito de acusación, por iguales cargos, fue presentado por la Fiscalía, el 3 de noviembre de 2015 y su formulación tuvo lugar en audiencia presidida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de mayo y 30 de septiembre de 20162. La preparatoria, por su parte, se llevó a cabo en sesión del 31 de octubre último3. 3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de diciembre de 2016, 15 de marzo de 2017, 13 de diciembre del mismo año y 30 de mayo de 20184, fecha última en que se anunció el sentido de fallo condenatorio, cuya lectura tuvo lugar el 29 de agosto último; fue condenado el implicado a la pena principal de 270 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos por los que se le acusó; fue inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; a su vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Fls. 20 a 161 del c.o. 1 primera instancia 3 Fls. 160 ss del c.o. 1 íb. 4 Fls. 186 a 250 del c.o. 1 íb. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 4 4.
Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 20205 -leída en audiencia del 2 de septiembre del mismo año-, confirmó la condena por el delito de acceso carnal violento agravado, pero la modificó, para absolverlo, por duda, respecto del punible de actos sexuales con menor de 14 años; en consecuencia, modificó la pena e impuso como principal 210 meses de prisión; igual tiempo fue variado en punto de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En los demás aspectos, se confirmó el fallo. 5. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el Tribunal, los no recurrentes guardaron silencio. 6. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del asunto.
DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó dos cargos: 1. Primer cargo. Por la senda de la causal segunda de casación, pide la nulidad de lo actuado, por considerar 5 Fls. 3 ss del cuaderno de segunda instancia Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 5 afectados los derechos y garantías del acusado, toda vez que el fallo de condena fue proferido sin sustento probatorio alguno y, en esas condiciones, se ha debido aplicar la duda a su favor.
En desarrollo de su inconformidad, aduce vulnerados los principios constitucionales de inmediación y contradicción, por cuanto, las pruebas practicadas en forma anticipada no fueran controvertidas -se refiere al relato rendido por la menor ante la Psicóloga Yaneth Tovar Marín y a la denuncia presentada por la madre de ésta-. A reglón seguido, señala que no se adelantó una investigación suficiente, como por ejemplo, una inspección al lugar de los hechos con el propósito de establecer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima y sus hermanos menores, quienes, se supo, permanecían solos en la vivienda, al punto que salían sin acompañante al colegio y a un comedor donde recibían sus alimentos.
La inspección al lugar de los hechos, asegura, fue recomendada por la perito en Psicología, Janeth Tovar Marín, quien valoró a la afectada, sugiriendo, además, que por parte del Instituto Nacional de Bienestar Familiar se le hiciera seguimiento al caso; sin embargo, ninguna actividad en ese sentido realizó el ente acusador, para procurar establecer, con base en ese medio de convicción, el verdadero autor de Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 6 vejamen y propiciar la posibilidad de que el acusado demostrara su inocencia. Lo anterior, por cuanto, anota, los testigos Angie e Iván Gutiérrez Morales, tíos de la menor -hermanos del implicado- señalaron que los niños, incluida la afectada, permanecían con personas extrañas, por lo que, insinúa, pudo ser alguna de ellas la ejecutora del delito y no el acusado, en quien recayó una sindicación injusta y falsa de la niña, consecuencia de los inconvenientes suscitados entre su madre y el procesado.
Asimismo, asegura que de haberse analizado debidamente el testimonio de la menor, los jueces pudieron haber establecido que entró en contradicciones en su dicho, pues, señaló en la entrevista ofrecida a la Psicóloga Tovar Marín, que había comunicado a su madre los tocamientos que con anterioridad a este hecho le habría realizado el mismo procesado, al tanto que ésta asegura no tener conocimiento de ello.
Por lo demás, afirma que ante el juez de conocimiento expuso que probaría que se trataba de un caso de maltrato infantil -sin que la primera ni la segunda instancias se refirieran a ello- por lo cual, descartaría el abuso sexual, entre otras cosas, porque, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, el himen de la menor no fue desflorado: solamente se le dictaminó una escoriación con posibles Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 7 maniobras recientes, las que de paso, anota, no son suficientes para producir las manchas de sangre que, dijo la menor, fueron encontradas en su cobija y ropa.
En suma, solicita que, como la sentencia dictada por los jueces, en unidad inescindible, se opone a las normas constitucionales y legales, se enmiende el acto arbitrario e injusto poniendo fin a los daños irreparables causados a su prohijado. 2. Segundo cargo. Por la ruta de la causal tercera de casación -falso juicio de identidad-, manifiesta que los fallos desconocieron “las reglas de apreciación de las pruebas”, al fundamentar la sentencia por el delito de acceso carnal violento agravado, en un informe de la perito en Psicología Yaneth Tovar Marín, así como en las declaraciones anteriores de la menor, en las cuales no señala al acusado como el actor de la agresión. Repara, como lo hiciera en el anterior cargo, que la Psicóloga Tovar Marín se refirió al latente peligro en que se encontraban la víctima y sus hermanos, al punto de sugerir a la Fiscalía la práctica de una inspección al lugar de los hechos, aspecto soslayado en la valoración realizada por los jueces.
Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 8 Además, las sentencias dejaron de analizar que, del examen Psicológico antes referenciado se pudo establecer cómo: i) la niña experimentó una situación de violencia; ii) la madre de ésta los dejaba solos durante el día, por la necesidad de trabajar; ello la llevó a buscar en terceras personas el cuidado de sus hijos; iii) como la persona asignada para esa labor no contaba con tiempo suficiente - administraba una tienda-, asignaba a su esposo el cuidado de los niños, y, en otras oportunidades éstos salían solos, cuando se dirigían al colegio y al comedor para recibir sus alimentos; iv) la falta de la inspección al lugar de los hechos impidió conocer el verdadero autor del vejamen, v) no se probó materialmente el acceso carnal en la menor y, vi) no se analizó que la menor y la madre mintieron sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto, insiste, la segunda había tenido problemas con el procesado, como lo señalaron Angie e Iván Gutiérrez Morales.
Adicionalmente, sugiere que fue un tal Duván, hijo de Ruth, el probable responsable de los hechos, pues, en ocasiones éste cuidaba a los niños; empero, ese aspecto no pudo ser aclarado por la niña, dado que la perito Tovar Marín no ahondó en el tema y tampoco se permitió en el juicio que se preguntara al respecto. A su vez, reitera que los jueces no le dieron importancia a los inconvenientes que la mamá de la niña tuvo con el acusado, con lo cual hubieran concluido que existía duda Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 9 sobre la responsabilidad de éste, entre otras razones, porque la madre de la menor negó que ésta le confiase, con anterioridad a estos hechos, que también el agresor había tocado sus partes íntimas.
Señala, por consiguiente, que las pruebas fueron distorsionadas, pues, se les hizo producir un efecto que objetivamente no tenían; de ahí que se vulneraran garantías legales y constitucionales, por lo cual, debe casarse el fallo y dictar decisión absolutoria a favor del implicado. En el evento que su propuesta no sea de recibo, solicita superar los defectos de la demanda y admitir la misma frente a la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un tema de importancia, relacionado con la discrecionalidad de la Fiscalía en la práctica de pruebas en la etapa preliminar, a fin que se le obligue a establecer la verdad de lo ocurrido, con el objeto de evitar graves atentados contra los derechos y garantías del imputado.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales. 6 Ley 906 de 2004, artículo 180. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 10 La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: 1.
Primer cargo-nulidad. La Corte7 a través de una consolidada postura ha reiterado que, si bien, en la formulación del reproche por nulidad su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual, solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. 7 CSJ AP3215-2020 Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 11 Es decir, que la ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no es de libre postulación, en tanto, se halla sometida al cumplimiento de precisos principios.
En este sentido, frente a las nulidades, la jurisprudencia ha señalado, de acuerdo con dichos principios, que: i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede superarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);
Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 12 v) no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; vi) no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (resisualidad).
Lo anterior es así, porque en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y demostrar la trascendencia del yerro, tópicos que en el presente asunto el libelista omite considerar.
En este caso, la casacionista, de manera confusa y apartada del principio de razón suficiente -según el cual, la fundamentación ha de bastarse por sí misma-, plantea la nulidad de lo actuado sin indicar, de un lado, el estado procesal a partir del cual se presentó el yerro; y de otra parte, en forma genérica, sin una propuesta concreta, afirma simplemente Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 13 afectados los derechos y garantías de su prohijado en razón a la falta de confrontación de los relatos anteriores al juicio vertidos por la víctima y su madre.
El cargo así formulado, además, quebranta los principios de proposición jurídica completa, en tanto, no explica con suficiencia las razones por las cuales, la falta de confrontación de las declaraciones anteriores de la niña y de su madre llevan indefectiblemente a absolver al procesado, por duda. Frente a este tópico, lo primero que cabe advertir es que, si se trata de la irregular aducción de un determinado medio de prueba, la solución del tema, en caso de verificarse el yerro, no pasa por decretar algún tipo de nulidad procesal -salvo casos extremos, como la tortura, ajenos a lo que aquí se debate-, sino que reclama, apenas, dejar de lado la prueba espuria y examinar el conjunto probatorio allegado.
Desde luego, al demandante le cabe la tarea de adelantar este examen probatorio, a efectos de demostrar la trascendencia de su crítica. Además, pasa por alto la libelista que, acorde con lo reglado en el literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013, es posible tener como prueba de referencia admisible las declaraciones anteriores de los menores de edad, como Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 14 excepción al principio de confrontación, lo cual deviene de la necesidad de hacer prevalecer el interés superior del menor y del principio pro infans¸ como en efecto lo ha decantado esta Corte8; de ahí que, para evitar su revictimización se prefiera no llevarlo a declarar a la audiencia pública.
Desde luego, ello implica contar con las limitaciones establecidas en la ley acerca de la imposibilidad de condenar sólo con base en prueba de referencia. Caso distinto ocurre con la denuncia formulada por la madre de la víctima, la cual, se constata, no ingresó a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible -dada su disponibilidad relativa-, pues, pese a concurrir a la audiencia pública como testigo, se negó a declarar contra su hermano, aquí procesado, amparada en la norma constitucional -artículo 33-.
Respecto de estos eventos, la jurisprudencia de esta Corte9 ha señalado que, dada la disponibilidad relativa del testigo, es plausible ingresar las declaraciones anteriores, siempre y cuando se demuestre por la parte interesada que la manifestación de no testificar contra su pariente no es el resultado de su libre voluntad, sino que está precedida de la amenaza o de cualquier tipo de presión ilegal, aspectos que deben estar debidamente demostrados en la actuación. 8 C.S.J., Rad 58321 de 8 de mayo de 2024. 9 C.S.J. SP3274-2020, 2 Sep 2020.50587 Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 15 En esa línea, pese a que el contenido de la denuncia formulada por la madre de la niña no ingresó a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible, la misma fue objeto de valoración, razón que obliga examinar el efecto que ello tuvo respecto del fallo de condena.
En este sentido, el yerro puesto de presente por la libelista no comporta la trascendencia que se le quiere dar, precisamente porque los jueces no basaron la condena sólo en la denuncia por ésta interpuesta, sino en otros medios de convicción. Se destaca, al efecto, que uno de los fundamentos torales de la decisión de condena estriba en que lo relatado por la menor ante la Psicóloga Yaneth Tovar Marín, fue igualmente refrendado con el médico forense David Hernando López Orozco, quien encontró un relato compatible con el examen genital a ella realizado, al verificar “escoriaciones de bordes edematosos y hemorrágicos de 0.3. x 0.2 centímetros, localizada en el meridiano de las 7 a nivel del labio menor, lado derecho, compatible con maniobras recientes a ese nivel”, lesiones éstas acordes con el sangrado que se produjo por ocasión de la agresión sexual ejecutada por el implicado, según lo relató la niña. Adicionalmente, los jueces, en unidad inescindible, son coherentes al concluir que ambos profesionales de la salud - tanto la sicóloga, como el perito de Medicina Legal-, al examen de la Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 16 menor encontraron en su relato un cabal respaldo emocional por lo ocurrido, al punto que, al responder las preguntas que le eran formuladas bajaba la cabeza y guardaba silencio por largo tiempo.
Está visto, entonces, que, si bien, las declaraciones de la menor ingresaron como prueba de referencia excepcionalmente admisible, de todas formas, los fallos no se cimentaron sólo en este medio -art. 381 Ley 906 de 2004-, dado que contaron con prueba de corroboración periférica10. Se repite, a lo directamente referenciado por la menor respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los que sindicó como directo responsable al acusado, se agregaron otros medios de convicción independientes que corroboraran el elemento referencial, precisamente señalaron las instancias, que del examen médico sexológico practicado a la niña, se evidencian las huellas de la violencia sexual, consecuencia de las lesiones verificadas en su zona genital, en todo compatibles con lo referido por ella; y, la forma en que los profesionales de la salud refirieron el comportamiento adoptado por la afectada cuando relató los hechos, evidentemente conmocionada por lo ocurrido.
De otra parte, el libelo examinado vulnera el principio de autonomía de las causales, al incluir en el reproche por nulidad de la causal segunda, aspectos atinentes a errores 10 CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 17 en la valoración probatoria, propios de la causal tercera, en tanto, añade que el testimonio de la menor no es digno de crédito, dado que su madre descartó que ésta le hubiera confiado que en ocasiones anteriores, igualmente, fue tocada por el procesado en sus partes íntimas.
Si, como atrás se señalara, lo dicho por la madre de la menor en la denuncia y en la anamnesis, a instancia del médico forense, no puede ser tenido como medio de convicción, dadas las razones ya indicadas, está visto que no existe elemento de confrontación para asumir que la víctima incurrió en algún tipo de contradicción, porque lo único plausible de analizar es su dicho y no lo manifestado por la madre.
Además porque se recuerda, que respecto de los actos sexuales con menor de catorce años, el juez colegiado absolvió al procesado. Señala la defensa, de otro lado, que la niña tenía razones para sindicar falsamente a su pariente, por virtud de las diferencias anteriores que separaban al acusado de su madre. Al respecto, las instancias, en unidad inescindible, acreditaron que tal afirmación carecía de sustento y apenas correspondía a comentarios vagos e imprecisos.
En contrario, resaltaron la contundencia y claridad del relato efectuado por la afectada, en tanto, el mismo día de la agresión señaló directamente a su tío como responsable de la agresión. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 18 Así mismo, se ocupa la censora de especular acerca de la necesidad de que se hubiese realizado una inspección al lugar de los hechos, suficiente para establecer que el verdadero autor del vejamen no lo era el enjuiciado.
En esa dirección, soslaya la defensa que el ordenamiento jurídico vigente garantiza el principio de libertad probatoria, según el cual, las partes pueden demostrar la hipótesis que postulen, a través de cualquier de los medios previstos en estatuto procedimental u otros de naturaleza técnica o científica que no afecten los derechos fundamentales -artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.
A ello se suma que en sede de Ley 906 de 2004, ya no opera el principio de investigación integral propio del sistema mixto anterior, razón por la cual, a la Fiscalía no le compete adelantar una investigación que cubra también las necesidades de la defensa, sino, apenas, allegar los elementos de juicio suficientes para soportar su teoría del caso.
De suerte que, acorde con el principio de igualdad de armas, tienen las partes libertad de probar los supuestos de hecho con cualquier medio de convicción, sin que la práctica o no de una prueba por la Fiscalía se constituya en violatoria de garantías. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 19 Junto con lo anterior, igualmente desatiende la defensa, que el aspecto relacionado con la materialidad de la conducta de acceso carnal fue analizada por los juzgadores, en cuanto, advirtieron que ello obtuvo acreditación, no sólo con el relato contundente de la menor, sino por lo declarado por el médico forense David Hernando López Orozco, quien, al realizar examen genital a la afectada, si bien, encontró un “himen anular íntegro, elástico no desflorado”, de todas formas, relacionó la existencia de “escoriaciones de bordes edematosos y hemorrágicos de 0.3. x 0.2 centímetros, localizada en el meridiano de las 7 a nivel del labio menor, lado derecho, compatible con maniobras recientes a ese nivel”.
Conforme con lo anterior, el a quo consideró, con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Corte “que existe acceso carnal cuando hay penetración del miembro viril en la vagina, comprendida ésta en su estructura integral, y no necesariamente en su coito vaginal”. Seguidamente, dijo: “Las escoriaciones detalladas en el informe pericial de clínica forense No UBAM-DRB-10875-2015, se sitúan en el labio menor derecho parte anatómica, que hace parte de la estructura vaginal integral, razón para considerar el Despacho que se está frente a un caso de acceso carnal consumado.
No es necesario, tal y como se ha reseñado jurisprudencialmente, que exista desfloración o que el himen pierda su integridad para señalar que el acceso carnal ha sido consumado, puesto que ese fenómeno anatómico se puede dar, de acuerdo a la literatura científica, cuando la mujer presenta himen no dilatable, complaciente o isabelino. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 20 No prospera la tesis presentada por la Defensa, en que manifiesta que no existió delito de acceso carnal, poque no se detectaron huellas o hallazgos de actividad sexual en la cavidad interna de la vagina de la menor YDGM, maniobras que si aparecen probadas, con la presencia de escoriaciones y bordes edematosos y hemorrágicos, por lo menos a nivel de la estructura integral de ese punto anatómico, más exactamente, en el labio menor derecho” Bajo tales premisas, salta a la vista la incorrección formal y sustancial de la censura.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá el cargo objeto de examen. 2. Segundo cargo-falso juicio de identidad. Por la ruta de la causal tercera de casación -falso juicio de identidad-, la defensas manifiesta que los fallos desconocieron “las reglas de apreciación de las pruebas”, en tanto, fundamentaron la condena en un informe de la perito en Psicología Yaneth Tovar Marín, y las declaraciones anteriores de la menor, en las cuales, destaca, no señala al acusado como el actor de la agresión. El falso juicio de identidad tiene lugar cuando los juzgadores distorsionan el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente.
Ello implica que la parte que lo alega debe aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, salvo que su contenido resulta tergiversado, adicionado o cercenado, poniéndolo a decir aquello que no dice, muestra o enuncia, y que esa Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 21 situación llevó a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
No obstante, la demanda carece de corrección material, al advertir de los fallos, que la víctima sí responsabilizó directamente al acusado del vejamen del que fue objeto, al señalar en la anamnesis al forense David Hernando López Orozco que para la fecha de los hechos: “Yo estaba buscando los zapatos de mi hermano y mi tío Alejandro llegó y me cogió (…) guarda silencio prolongado, con la mirada fija hacia el piso, con los ojos llorosos, me acostó en la cama (…)vuelve a guardar silencio prolongado (…) se acostó encima de mí (…) vuelve a guardar silencio.
Así mismo de las sentencias se extrae, que esa misma sindicación que hizo la niña contra su tío Alejandro, al médico forense, igualmente fue replicada a la Psicóloga Yaneth Tovar Marín11, al señalar en entrevista a ella rendida que: “Alejandro llegó a mi casa y yo con mi hermano D.S. estábamos buscando unos zapatos y mi tío mando a Santiago al patio para que siguiera buscando los zapatos allá y Santiago se fue y yo iba a ir detrás de mi hermano y Alejandro me dijo a mí que no y cerró la puerta de la pieza de mamá y me cogió de los brazos y me acostó en la cama de mi mamá y me bajo los pantalones hasta las rodillas y él también se bajó el pantalón hasta las rodillas, me metió el chirili (sic) en la 11 Entrevista del 7 de julio de 2015.
Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 22 vagina pero él me bajó los cucos, él después se levantó y lleno la cama de sangre, después se subió la ropa y abrió la puerta y se fue (…) Incluso, a más de la incorrección material de la demanda, lo planteado en este cargo verifica una contradicción argumental interna insalvable, pues, si la recurrente sostiene que la menor no declaró que su tío fue quien ejecutó el acto vejatorio, no se entiende cómo, a la par, sostiene que lo dicho en contra del acusado obedece a algún tipo de aleccionamiento de la madre.
A la par con lo anterior, es manifiesto que la casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto, pues, no determinó en qué sentido fueron distorsionadas las pruebas por ella enunciadas. Contrario a ello, se ocupó de reiterar la censura realizada en el cargo anterior, atinente a i) la falta de inspección al lugar de los hechos; ii) que se condenó solo con las entrevistas anteriores ofrecidas por la niña y la madre de ésta; iii) no se analizaron los motivos que tuvo la niña para declarar falsamente contra su tío, dados los problemas surgidos entre este y su madre, y, iv) no se demostró la materialidad de la conducta de acceso carnal.
En suma, la demandante omite sustentar adecuadamente la trascendencia del error, incluso, porque desconoce que el fallo de condena no solo se sustentó en lo referido por la afectada en declaraciones anteriores, como Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 23 quedó claro en el primer cargo anotado, sino en prueba de corroboración periférica, de la cual, concluyeron las instancias, más allá de toda duda razonable, que el autor del delito lo fue el procesado y no un tercero, como sin fundamento lo señala la censora.
En consecuencia, no tiene nada más que agregar la Sala, en tanto, lo referido en este cargo por la libelista, se reitera, corresponde a una réplica de lo advertido en el anterior, además de constituirse en un claro ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar la trascendencia de algún vicio capaz de socavar las bases propias del juicio.
Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432212. 12 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 24 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2020, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09F02287D6FE35F375D922CD94342AF4A3E02E7B636BBB557E104D7623EE7879 Documento generado en 2025-04-25 Casación acusatorio N° 61242 CUI: 11001600001920150469201 JEFFER ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORALES 26