DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2192-2025 Radicado N° 67974 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA y MAC ALEXÁNDER VALBUENA LOTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que los condenó como autores responsables del delito de lavado de activos.
HECHOS Fueron concretados por el Tribunal de la siguiente manera: Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 2 En el año 2004, a través de auditoria contable, se descubrió que la señora Arminta Lota Forero, junto con el señor Macedonio Valbuena Aldana (su esposo), se apropiaron de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 4.948.391.455) pesos que le pertenecían a la empresa Vitro Colombia S.A., desde junio del año 2001 hasta julio de 2004.
Parte de ese dinero ingresó al torrente económico con la ayuda de los señores MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA e IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, hijos de los pre mencionados, personas que incrementaron su patrimonio económico de forma injustificada, pues aún, cuando eran estudiantes universitarios, compraron tres bienes inmuebles adquiridos en el municipio de Chocontá - Cundinamarca, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) -cuyas ventas se perfeccionaron el 13 de diciembre de 2003- y además tenían participación accionaria en la empresa AGROMAVAL CIA LTDA, persona jurídica que vio incrementar su capital, de diez millones de pesos ($10.000.000) en el año 2000, a doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) en el año 2003.
(incremento patrimonial último que se protocolizó mediante escritura el 14 de octubre de 2003). ACTUACIÓN PROCESAL 1. El ente persecutor dio apertura a la instrucción el 18 de noviembre de 2004, oportunidad en la que dispuso la vinculación, a través de indagatoria, entre otras personas, de Araminta Lota Forero y Macedonio Valbuena Aldana. 2.
Valbuena Aldana rindió indagatoria el 24 de noviembre de esa anualidad, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares. Por su parte, Araminta Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 3 Lota Forero fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente, según resolución de 30 de diciembre de 2004. 3.
Al definir la situación jurídica de los prenombrados y otras personas más, en resolución de 15 de diciembre de 2004 el ente persecutor dispuso la vinculación de los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, quienes, en su orden, rindieron indagatoria el 28 y 30 de enero de 2004, oportunidad en la que les fue endilgada la comisión del delito de favorecimiento, al paso que, a la primera de las enunciadas, adicionalmente, se le atribuyó el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
Tras la captura de Araminta Lota Forero, el 25 de mayo de 2005, y luego de ser escuchada en indagatoria, aceptó cargos el 17 de junio siguiente, por lo que fue condenada por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. Igual salida procesal fue adoptada por el implicado Macedonio Valbuena Aldana, quien, de manera anticipada, fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado. 5.
Mediante resolución de 19 de abril de 2013, el ente acusador decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento endilgado, en su oportunidad, a los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, ordenándose que la investigación Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 4 continuara por la presunta comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. 6.
El apoderado de la parte civil interpuso, como principal, recurso de reposición en contra de la decisión precedente, razón por la que, mediante resolución de 25 de septiembre de 2013, la Fiscalía reconsideró su determinación ordenando que la investigación continuara por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, disponiéndose, en consecuencia, la remisión de la actuación de la Unidad de Lavado de Activos de esa entidad. 7.
Acorde con lo anterior, la Fiscalía 8 Especializada de esa Unidad, mediante resolución de 24 de julio de 2015, ordenó escuchar en ampliación de indagatoria a los hermanos IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, quienes decidieron ampararse en su derecho a guardar silencio. 8. Mediante resolución de 31 de julio de 2017, la Fiscalía definió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, solo por la presunta comisión del delito de lavado de activos, al tiempo que respecto del ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares consideró que la acción penal se encontraba prescrita.
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 5 9. El 1 de septiembre de 2017 se dispuso el cierre de la investigación. La Fiscalía, mediante resolución del día 29 del mismo mes y año, profirió pliego de cargos en contra de IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a quienes acusó como presuntos coautores del punible de lavado de activos (Art. 323, inc. 1, del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002), decisión en contra de la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. 9.1.
Respecto del recurso horizontal, la Fiscalía instructora, mediante resolución de 3 de noviembre de 2017, decidió no reponer su determinación, al paso que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, al desatar la alzada, a través de proveído de 15 de febrero de 2018, confirmó de manera integral el llamamiento a juicio. 10. La fase de juzgamiento correspondió asumirla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que, el 2 de abril de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria, al paso que en sesión de 11 de marzo de 2020 se clausuró la construcción probatoria y los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales. 11.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2020, el juzgador de conocimiento condenó a IVONNE JOHANNA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V., como Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 6 autores responsables del delito de lavado de activos.
A título de pena accesoria les impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad. Asimismo, condenó a los procesados al pago solidario de 180 millones de pesos, como perjuicios materiales, a favor de la empresa Vitro Colombia S.A., al paso que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Adicionalmente, respecto «DE LOS BIENES OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR» adoptó las siguientes decisiones: De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, se remitirá al juez civil del circuito de Zipaquirá, dado que el señor Mac Alexander Valbuena Lota, reside en jurisdicción asignada a ese despacho (artículo 28 Código General del Proceso), Copia auténtica de esta providencia así como de las demás piezas procesales pertinentes, para que este, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 154-0037349 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá, sobre el cual pesa medida cautelar vigente por cuenta de este proceso, teniendo en cuenta que en el matriz. del que se originó esta actuación se constituyó en parte civil la empresa Vitro Colombia S.A. puesto que a su favor se decretó el pago de perjuicios materiales.
Esta decisión encuentra fundamento, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puesto que ambas corporaciones han admitido la aplicación de normas derogadas cuando su sucesora ha sido declarada inexequible. (…) En lo tocante a los otros bienes (con números de matrícula inmobiliaria 154-0003483 y 154-0037917) se advierte que sobre ellos ya no pesa medida cautelar, razón por la cual este Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 7 despacho no puede adoptar ninguna determinación al respecto. 12.
Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 13. El mismo sujeto procesal, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación. 14.
El diligenciamiento arribó a esta colegiatura el 10 de diciembre de 2024, para el estudio pertinente. LA DEMANDA Primer cargo – nulidad En el marco de la presunta violación de la garantía fundamental al debido proceso, consideró el censor que la Fiscalía se abstuvo de realizar la diligencia de indagatoria en relación con el punible de lavado de activos por el que, finalmente, fueron condenados los implicados.
Lo anterior, por cuanto, si bien, obra memorial de quien para ese entonces fungía como defensor, en el que anunció al ente persecutor, acorde con lo consagrado en los artículos 29 Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 8 y 33 de la C.N., que se acogían al derecho de guardar silencio y, por lo tanto, no rendirían indagatoria en la actuación, la fiscalía debió proceder con la aplicación cabal del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, en aras de ordenar la conducción de los implicados, máxime cuando «las consecuencias de la renuncia al medio de defensa, debió hacerse después de que la persona escuchara las reglas de recepción de la indagatoria y obviamente dejando expresa y clara constancia desde el inicio de la diligencia (de manera presencial) y no aceptando un escrito enviado por su defensor como aquí ocurrió.».
Adicionalmente, precisó, aquella dimisión fue presentada por el apoderado de IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, sin que ostentara la facultad para renunciar a sus derechos, sumado a que procedió de esa manera bajo el convencimiento de que la acción penal se encontraba prescrita. A lo anterior debe sumarse que el referido profesional del derecho no tenía poder para representar a MAC ALEXÁNDER VALBUENA LOTA, quien, si bien, con posterioridad le otorgó mandato, ello en manera alguna subsana la falencia detectada.
Así las cosas, luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicitó a la Corte que se invalide la actuación a partir de la resolución que definió la situación jurídica de los implicados, inclusive. Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 9 Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial El censor situó el yerro en la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, que tipifica el delito de lavado de activos.
En el desarrollo de la censura, luego de traer a colación el contenido del mencionado precepto normativo y las consideraciones esgrimidas en las sentencias para tener por acreditados los elementos estructurales del tipo penal en el caso de estudio, señaló que los juzgadores solo se ocuparon de citar las generalidades de la acusación en torno a la tipicidad objetiva de la conducta ilícita por la cual se acusó, así como del delito de enriquecimiento ilícito, sin establecer cuáles fueron las actuaciones realizadas por los procesados «encaminadas a encubrir, camuflar u ocultar el origen espurio de los recursos…», acorde con la jurisprudencia emanada de esta Corporación. En ese sentido, puntualizó que los falladores apenas insistieron en que los acusados adquirieron tres lotes y las acciones de la empresa Agraval, labor de adquirir que, si bien, constituye uno de los verbos rectores del delito de lavado de activos, «no puede ser utilizado cuando el delito subyacente es el enriquecimiento ilícito, pues se vulneraría el principio constitucional del non bis in idem.».
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 10 Así las cosas, señaló que resulta aceptable que los hermanos VALBUENA LOTA incrementaron su patrimonio con el dinero que su madre obtuvo de forma ilícita, pero aquellos no desplegaron actividad alguna para transformarlos, ocultarlos o “explicarlos”.
Ahora bien, en lo que corresponde al factor subjetivo de la conducta punible, criticó que la argumentación de los sentenciadores estuvo encaminada a «reafirmar el conocimiento de la adquisición de los bienes y las acciones (enriquecimiento ilícito)», más no respecto del ánimo de darle apariencia de legalidad a los bienes, con lo que incurrieron en una valoración ex post del dolo y no ex ante.
De tal manera que, del plexo probatorio se desprende una duda respecto del comportamiento doloso de los procesados, razón por la que, en su criterio, ha de casarse la sentencia confutada y, en su lugar, absolverlos, pues, «su actuar se corresponde con el comportamiento de los jóvenes de su edad que, suelen confiar en el recto proceder de sus padres.».
Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial Se refirió a la interpretación errónea del artículo 61, inc. 3, del Código Penal, pues, en el sustento para la determinación de la pena imponer a los procesados y, en específico, al aumentar la pena mínima privativa de la libertad, sólo se tomaron elementos propios de la estructura típica del delito de Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 11 lavado de activos, al paso que se omitió tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los procesados.
Por lo anterior, solicitó que se case parcialmente la sentencia emitida en contra de los acusados, por desconocimiento del principio del non bis in ídem, y, en consecuencia, excluir el término de 6 meses que fuera incrementado al mínimo de la pena a imponer, que debe fijarse en 72 meses de sanción restrictiva de la libertad, lapso que también deberá delimitar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES En atención a los postulados ampliamente decantados por esta Corporación, resulta necesario recalcar que el recurso extraordinario de casación impone al demandante formular sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las precedentes, desconociendo que a esta sede arriba la sentencia confutada, revestida de una doble presunción de acierto y legalidad.
A ello se suma que, en atención al principio de limitación, a la Corte no le corresponde desentrañar el Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 12 sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. En ese mismo sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda casacional está sujeta, de manera ineludible, a los siguientes contenidos mínimos de naturaleza formal: (i) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
(ii) La síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. Y, (iii) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se consideren infringidas. Igualmente, al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que, los reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, o la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 13 Además, acorde con la inveterada postura de la Sala, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan, (i) el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo;
(ii) el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; (iii) el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y (iv) el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
Bajo tales presupuestos, la Sala abordará el estudio de las censuras propuestas por el demandante. Primer cargo – Nulidad Pertinente resulta indicar que la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 (régimen aplicable al presente asunto), en efecto, se erige en el camino para denunciar violaciones procesales o de garantía. Y, si bien, su demostración opera menos exigente que la inherente a otras especies de vicio, ello no implica que la 1 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 14 correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto perseguido, en tanto, de esta se reclama su carácter esencial, al punto que socava la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales.
En otras palabras, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, el debate debe ajustarse a parámetros objetivos que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados y el momento procesal en que se produjo la anomalía. Así mismo, se obliga determinar si, como consecuencia de ésta, se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo.
Con el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable observancia las reglas que orientan la declaración de nulidades, previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 15 causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia), y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Sentadas así las anteriores bases, anticipa la Sala que el cargo propuesto por el censor se encuentra llamado a ser inadmitido, pues, en lo fundamental no cumple con el presupuesto de acreditación. Retómese que el motivo invalidante de la actuación propuesto por el libelista se sintetiza en la supuesta Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 16 equivocación en que incurrió el fiscal instructor para vincular a la actuación a los implicados, en lo que corresponde al delito de lavado de activos por el que, finalmente, fueron condenados.
Así las cosas, según se consignó en la síntesis de la actuación procesal plasmada en esta decisión, mediante proveído de 25 de septiembre de 2013, se dispuso mantener la vinculación de los implicados a este proceso, no solo por los delitos que fueron objeto de impulso de la misma actuación (favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particulares), sino que se incluyó el punible de lavado de activos, razón por la que el proceso fue asumido por la Fiscalía 8 Especializada ante la Unidad destinada a la investigación de esta última ilicitud.
El referido despacho investigador, a través de resolución de 24 de julio de 2015, dispuso, entre otras actuaciones para el impulso procesal, la citación de los hermanos VALBUENA LOTA para ampliación de indagatoria. La implicada IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, según memorial radicado en la Fiscalía el 24 de agosto de 2015, confirió poder, para que la representara en su defensa técnica, al abogado Anselmo Ramírez Gaitán. Luego de la disposición de múltiples fechas para el cumplimento de esas diligencias y con posterioridad a la que fuera programada para el 15 de junio de 2017, la cual no se llevó a cabo, el abogado Ramírez Gaitán allegó escrito en el que, Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 17 anunciándose como defensor de los hermanos VALBUENA LOTA, elevó la siguiente petición: En firma respetuosa solicito se de aplicación a los preceptos del artículo 29 y 33 de la Constitución Política, mis defendidos IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA Y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, a través del suscrito se acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria dentro del presente proceso.
Teniendo en cuenta que, en la actuación, según se reseñó en precedencia, el referido abogado solo allegó el mandato que le fuera otorgado por la implicada IVONNE JOHANNA, la Fiscalía lo requirió para que hiciera lo propio respecto del procesado MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, lo que, en efecto, formalizó el 25 de julio de 2017. Seguidamente, mediante resolución del día 31 del mismo mes y año, la Fiscalía definió la situación jurídica de los hermanos VALBUENA LOTA, de quienes se abstuvo de «imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de IVONNE JOHANNA VALBUENTA LOTA y MAC ALEXANDER VALBUENTA LOTA, como COAUTORES por el presunto delito de Lavado de Activos con fundamento en las razones en el presente proveído.».
Lo anterior, por cuanto, en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, el ente acusador verificó el cumplimiento del término prescriptivo. Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 18 Adicionalmente, respecto de la vinculación de los implicados, en el cuerpo de la decisión el funcionario señaló: …de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 337 del estatuto adjetivo que señala “ Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente ”.
Por lo anteriormente expresado es pertinente señalar que tratándose de una diligencia en donde se le permite al vinculado ejercer su derecho, se entiende que el mismo acepta las consecuencias de su actitud, la cual implica en este caso la imputación por LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO. De este detallado recuento procesal, puntualiza la Sala, refulge que el censor soslayó el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad procesal que el Fiscal 8° Especializado ante la Unidad de Lavado de Activos, lesionara el debido proceso y de contera la prerrogativa de defensa que, desde los albores de la investigación le asiste a sus prohijados.
Basta con enunciar que la aplicación del canon normativo consagrado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, con el que se le dio soporte a la vinculación procesal de los hermanos VALBUENA LOTA, específicamente, por la presunta comisión del delito contra el orden económico y social, estuvo determinada por la salida procesal que exteriorizaron, a través del mandatario que designaron para su representación judicial al interior del diligenciamiento, cimentada en no atender el llamado del fiscal instructor para la ampliación de la indagatoria, en resguardo de su derecho a guardar silencio.
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 19 Conforme se desprende del memorial suscrito por el profesional del derecho, pronto se advierte, contrario a lo insinuado por el recurrente, que el derecho de los implicados a guardar silencio, correlacionado con el artículo 33 de la Constitución Política2, no surgió de una pretensión insular del defensor, sino que estuvo amparada en la específica intención de sus prohijados, tras indicar el memorialista que sus representados, a través de él, se «acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria en el presente evento.», mandato que realizó en cumplimiento de las facultades consignadas en el poder que le fuera conferido por los procesados, entre ellas, la de «…realizar todas y cada una de las diligencias propias de su cargo y en defensa de mis legítimos intereses.».
De ello se desprende, además, que esa salida procesal estuvo precedida del asesoramiento técnico del profesional del derecho hacia los sujetos pasivos de la acción penal, con miras a obtener el mejor de los resultados para los intereses que le fueran confiados. Por ello, de relevancia resulta refrendar la postura de la Sala (CSJ AP2748-2023, septiembre 6 de 2023, Rad. 64233) en torno a que, en la alternativa de guardar silencio frente al llamado a indagatoria, lo relevante es establecer que tal determinación fue libre, consentida y espontánea, criterio que 2 ARTICULO 33.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 20 si bien, en la decisión que ha de traerse a colación se explicitó en el ámbito del artículo 495 de la Ley 522 de 1999, también cobijó su análisis respecto de la norma análoga consagrada en la Ley 600 de 2000.
Así se refirió la Sala: Tampoco se desconoce que la norma análoga de la Ley 600 de 2000 -artículo 337, hizo referencia concreta a informar al indagado acerca del derecho que le asiste a guardar silencio, más no por ello indicó que deba hacerse de alguna forma en particular, o servirse de alguna maqueta preestablecida. Una y otra disposición se fundamentan en la norma constitucional del artículo 33, conforme con la cual, Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., proyección del artículo 8.g de la Convención Americana de Derechos Humanos. Mientras que el artículo 55.2.g del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, distinguió expresamente el derecho a guardar silencio sin que ello implique ser interpretado como prueba en contra del procesado, paralelo a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
Y lo ha reafirmado, entre otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.3 En todo caso, tampoco aparece un formato particular que deba seguirse para garantizar el ejercicio del derecho. Esto simplemente para denotar que el derecho a guardar silencio siendo fundamental y, por ello mismo, un principio del debido proceso no siempre aparece enunciado en la normativa, lo cual no permite predicar su inexistencia mucho menos su i-reconocimiento, y que definitivamente el derecho internacional ni el nacional concibieron alguna forma 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray).
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 21 preestablecida de garantizarlo. Entre otros, porque no parece apropiado a su naturaleza de principio y derecho fundamental, que cada vez que aparezca la forma tenga que presumirse de derecho su efectiva garantía. Precisamente, derechos fundamentales como el de guardar silencio, no forzar la autoincriminación o a declarar contra ciertas personas, implica que el procesado es su titular, por tanto, puede administrarlos conforme haya dispuesto su defensa material, llegar incluso a renunciarlos, dado que no son absolutos.
Por ello vale tanto la confesión como la decisión de declarar bajo juramento contra personas vinculados por consanguinidad hasta el cuarto grado, guardar silencio o decidir no hacerlo, siempre y cuando sea fruto de una decisión libre, consentida o, como se ha dicho en la jurisprudencia, espontánea. De donde su núcleo esencial no consista en observar alguna formalidad que, se repite, no existe, o de la manera como se le haga saber al procesado de dicha titularidad, sino que la decisión de expresar su propia versión o de mantenerse en silencio, sea fruto de una decisión libre y espontánea, esto es, que no provenga de haber sido forzado, engañado o inducido, en fin, violentada su voluntad.
Lo cual adquiere particular trascendencia cuando el procesado opta por hacer alguna manifestación autoincriminatoria.4 (Subrayado fuera de texto). Desde luego, en el presente cargo, el censor hizo abstracción de sustento alguno encaminado a enseñar que la decisión de sus prohijados estuvo enmarcada dentro de algún contexto que minara la espontaneidad de querer guardar silencio, decisión que, una vez puesta en conocimiento de la Fiscalía instructora, con el propósito de dinamizar el rito procesal y sin que, como se estimó por la Corte en el fragmento jurisprudencial traído a colación, estuviera atada a una 4 CSJ SC, Radicación N° 46814, 27/06/2018, SI, Radicado No 27608, 27/10/2007.
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 22 formalidad para darle a conocer a los implicados tal prerrogativa, a la que, incluso, explícitamente estaban renunciando, el funcionario optó por tener formalmente vinculados a los hermanos VALBUENA LOTA, respecto de la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, lo que, de manera subsiguiente, dio paso a resolver su situación jurídica.
Adicionalmente, ante la expresa manifestación de los implicados de no concurrir a la diligencia de indagatoria, pese a la comprobada realización de ingentes esfuerzos para citarlos de manera personal, el Fiscal delegado se relevaba de ordenar su conducción para la consecución de la diligencia, conforme lo reclama el casacionista, menos aún, cuando tal alternativa, según lo consagrado en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, opera de manera facultativa y no impositiva, solo ante la comprobada renuencia del implicado a comparecer, circunstancia que no fue la acaecida en el presente asunto, pues, se itera, en el momento en que la Fiscalía propendía por la ubicación de los implicados, estos expresaron su voluntad, a través de su apoderado, de no querer comparecer a la diligencia, en uso de su derecho a guardar silencio.
Ahora bien, que respecto del procesado MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA, el defensor allegó el poder otorgado, con posterioridad a la radicación del memorial en el que aquél y su hermana, a través del profesional del derecho, manifestaron no querer asistir a la diligencia de indagatoria, precisa la Sala que solo se trató de una formalidad incapaz de generar suspicacia Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 23 respecto de la intención del implicado de guardar silencio, menos aún, cuando la resolución de la definición de situación jurídica se emitió días después de que el abogado cumpliera con el requerimiento de allegar el referido mandato, sin que hubiere existido manifestación alguna, de manera inmediata, por parte de la defensa.
Así las cosas, pronto se advierte que el cargo formulado no pasa de enseñar una discrepancia subjetiva y oportunista del defensor, inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado, pues, para ahondar en razones, el que los implicados fueran inicialmente vinculados a la actuación, a través de indagatoria, y que, para el ejercicio de su defensa técnica, dispusieran del nombramiento de defensor contractual, a través de quien advirtieron su deseo de guardar silencio, denota que la presente actuación no fue adelantada a espaldas de ellos, mucho menos, si esta supuesta irregularidad, planteada apenas en sede casacional, no fue aducida en las fases procesales precedentes, si es que en verdad representó una afectación a sus intereses.
En ese orden de ideas, al no cumplir con el principio de acreditación la solicitud de nulidad elevada por el censor, el cargo será inadmitido. Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 24 Retómese que la crítica del censor redunda en la falta de aplicación del tipo penal que consagra el ilícito de lavado de activos (Art. 323 del Código Penal) con la consecuente falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 22 ibidem, así como del «artículo 7° de la Ley 600 de 2000…»., ello por cuanto, en lo fundamental, el juzgador de primer grado, en el estudio de tipicidad, solo se refirió a generalidades de la acusación, o porque el Tribunal solo limitó su análisis a la descripción de los elementos que configuran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
En lo concerniente a la violación directa de la ley sustancial, imperativo se torna recordar que el impugnante, sin ambages, debe aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual, no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico, yerro que se presenta, entre otras modalidades, por falta de aplicación o exclusión evidente de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, esto es, cuando el juez se equivoca acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama.
El libelista no cumplió a cabalidad con esas mínimas exigencias, porque el sustento del cargo solo representa un cúmulo de aserciones particulares dirigidas a enseñar por Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 25 qué, en su criterio, no se encuentra estructurada la conducta ilícita de lavado de activos, soslayando, incluso, el principio de corrección material, pues, dejando al descubierto que su intrínseca insatisfacción recae en la valoración probatoria efectuada por los falladores, aborda un estudio sesgado respecto de la materialidad y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de lavado de activos, significando que tales aspectos solo fueron auscultados respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Precisa la Sala, que la fundamentación de la sentencia de primer grado, verificable en virtud del principio de inescindibilidad, pues, al ser confirmado por el sentenciador de segunda instancia conforman una misma unidad jurídica, enseña una estructura argumentativa diversa a la ilustrada por el libelista, en tanto, no representa apenas una réplica del pliego de cargos formulado en contra de los implicados, sino que realizó un análisis amplio, en plena consonancia con la pretensión incriminadora de la Fiscalía. Así las cosas, en relación con el análisis de tipicidad de la conducta ilícita de lavado de activos y acogiendo la doctrina emanada de esta Corporación, precisó lo siguiente: (…) es diáfano que en este proceso se juzgan conductas que se adecúan típicamente a este ilícito, dado que -de la descripción fáctica efectuada por el Fiscal en su resolución de acusación- se determina que Mac Alexander e Ivonne Johanna, por medio de la adquisición de los inmuebles y de los activos societarios, no solo incrementaron su patrimonio Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 26 (enriqueciéndose ilícitamente), sino que orientaron su conducta a encubrir el origen ilícito de esos bienes.
En el sub judice el delito subyacente, según la fiscalía, es el enriquecimiento ilícito. Esto lo plasmó en la resolución de acusación, y lo precisó su superior al resolver el recurso de apelación que contra la misma se interpuso. Así, en criterio del ente acusador, los hermanos Valbuena Lota se enriquecieron ilícitamente: al aumentar su patrimonio con la adquisición de tres lotes en Chocontá (Cundinamarca), y mediante el incremento del valor de las cuotas societarias de AGROMAVAL LTDA CIA, empresa de la que eran socios, de consuno con sus progenitores.
Esto, bajo el entendido que los dineros -con los que esos movimientos se efectuaron- provenían del hurto calificado y agravado que habían consumado los señores Macedonio Valbuena Aldana y Araminta Lota Forero. Al ser un delito subyacente, como ya se resaltó, lo único necesario para su constatación es la existencia, por lo menos, de indicios que apunten a que efectivamente se consumó. Estima el juzgado que los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del punible de enriquecimiento ilícito de particulares se hallan demostrados, a tono con la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, así: 1) la obtención de un incremento patrimonial de manera directa o por interpuesta persona, 2) el incremento patrimonial es injustificado y debe provenir de actividades delictivas, y 3) el agente debe saber que incrementó su patrimonio o el de un tercero, y que ese beneficio, querido por demás, proviene de actividades ilícitas.
Estos elementos, como previamente se pormenorizó, encuentran identidad en los siguientes hechos probados: 1) Al patrimonio de los hermanos Valbuena Aldana ingresaron tres bienes inmuebles, y ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos (para los dos) representados en acciones de la empresa AGROMAVAL LTDA. CIA; 2) Esos Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 27 predios fueron adquiridos con los dineros que Macedonio Valbuena Aldana y Araminta Lota Forero hurtaron de Vitro Colombia $S.A., entre el año 2000 y 2004 y que inyectaron a AGROMAVAL LTDA, compañía que a su turno hizo desembolsos de dinero a la vendedora de los inmuebles María Sara Maldonado De Deaza; 3) Los acusados, por su condición de estudiantes universitarios de tiempo completo carecían de ingresos económicos que pudieran respaldar tal aumento de su patrimonio; sin embargo, faltaron a la verdad en sus indagatorias al tratar de justificar el engrosamiento de su caudal económico, permitiendo inferir que tenían conocimiento del origen espurio de los bienes y su intención de beneficiarse del mismo.
Ahora bien, en relación con la comprobación del factor subjetivo inserto en el proceder de los acusados, el juzgador de conocimiento indicó: En este caso se puede predicar que Mac Alexander Valbuena Lota e Ivonne Johanna Valbuena Lota cometieron la conducta de lavado de activos a título de dolo, pues las circunstancias que rodean la ejecución del delito - establecidas con los medios de convicción analizados- permiten determinar que los acusados conocían los elementos constitutivos del tipo penal y querían su realización, dirigiendo su voluntad a dar apariencia de legalidad a unos bienes que ingresaron a su patrimonio ilícitamente.
El elemento cognoscitivo del injusto es patente, y se refleja en el hecho que los hermanos Valbuena Lota faltaron a la verdad acerca del modo como adquirieron los predios localizados en el municipio de Chocontá (Cundinamarca) en inane esfuerzo por justificar el abultamiento de su caudal económico. Fortalece la anterior conclusión, que, en relación con el otro hecho que consuma el lavado de activos, esto es, el aumento del valor del capital societario, Ivonne Johanna admitió que ella y su hermano no tenían el dinero que respaldara tal Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 28 incremento: en la declaración del 30 de noviembre, y en diligencia de indagatoria del 28 de diciembre, acepta que sus padres eran quienes suministraban el dinero del aumento del valor de las acciones.
Con ello, para este estrado se hace evidente que tanto Mac Alexander Valbuena Lota como Ivonne Johanna Valbuena Lota conocían que el dinero con el que se compraron estos bienes tenía un origen ilegal y participaron voluntariamente de las transacciones para ocultar su origen ilícito y darles apariencia de legalidad, pues no se vislumbra otra razón por la que hubiesen tenido que faltar a la verdad.
La anterior conclusión permite descartar la hipótesis que plantea la letrada que representa los intereses de los enjuiciados, según la cual, Mac Alexander e Ivonne Johanna actuaron sin conocimiento y confiando ciegamente en sus padres. Adicionalmente porque si bien, las relaciones parentales se fundamentan en la confianza como lo plantea la defensora, en este caso resulta inverosímil que los procesados, con estudios superiores para el momento de los hechos y en convivencia con sus progenitores, no se percataran del desproporcionado incremento patrimonial de sus padres cuando su madre, con estudios técnicos ocupaba el cargo de tesorera en la empresa Vitro Colombia S.A. y su salario no superaba los dos millones de pesos mensuales; entretanto, su padre de oficio periodista, al parecer por falta de empleo en esa área comenzó a dedicarse a actividades agrícolas.
También porque en un breve lapso pasaron de vivir en “Villas de Granada”, un modesto barrio de Bogotá a ostentar vehículos último modelo y adquirir una finca en Cajicá. Del mismo modo, es patente el dolo en lo tocante al aspecto volitivo, ya que ambos suscribieron más de cuatro documentos públicos (escrituras públicas de los inmuebles y actas de las juntas de socios de AGROMAVAL) en las que declararon su voluntad de adquirir los lotes y aumentar sus activos societarios.
Ello, aun cuando sabían que carecían de Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 29 los medios económicos que el normal desarrollo de las actividades comerciales requieren. Específicamente, sobre los bienes inmuebles, se tiene que para celebrar un negocio jurídico, y plasmarlo en escritura pública, es requisito sine qua non que la voluntad esté libre de vicios.
En consecuencia, es irrefutable que Mac Alexander Valbuena Lota e Ivonne Johanna querían adquirirlos, aumentar su patrimonio de forma ilegal y darle apariencia de legalidad a tal incremento. En relación con el incremento del valor del capital de AGROMAVAL LTDAD CIA., se advierte que Ivonne Johanna, en sesión de socios del 17 de enero del 2002 propuso, motu proprio, que tal acrecentamiento se efectuara.
Análogamente, Mac Alexander, en junta de socios del 26 de febrero del 2003, pidió la palabra para secundar la proposición de aumento del capital que había recomendado su padre. Además, en tal evento, solicitó a los demás socios que aprobaran la amplificación de los activos societarios. En consecuencia, considerando que Ivonne Johanna ha admitido que ellos no contaban con los medios necesarios para respaldar tal incremento, se hace evidente que ambos querían aumentar su patrimonio y de paso darle apariencia de legalidad a tal acrecentamiento.
En resumen, se ha acreditado que Mac Alexander Valbuena Lota e Ivonne Johanna Valbuena Lota sabiendo que su patrimonio estaba siendo' aumentado con dineros ilícitos, quisieron que ello sucediera; igualmente, conocían que le iban a dar apariencia de legalidad a tales sumas monetarias, y de consuno las iban a ingresar al torrente económico y dirigieron su voluntad a lograrlo.
De otra parte, al auscultar la decisión del juez colegiado, tampoco se observa la incorrección mostrada por el censor, pues, en la sentencia, además de reafirmarse la estructuración de los elementos constitutivos del tipo penal Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 30 de lavado de activos, con fundamento en el haz probatorio existente en la actuación, la referencia a la configuración del delito subyacente, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares, se desarrolló con el propósito de contrarrestar el alegato defensivo que propendió por demostrar la atipicidad de la conducta.
Basta, simplemente, con traer a colación el siguiente fragmento, como una muestra representativa de la fundamentación elaborada por el Tribunal: Es relevante destacar que el delito subyacente no es el hurto cometido por los padres de los acusados, el cual la defensa pretende comunicar a los hijos, para aludir a la atipicidad de la conducta, toda vez que está claro, que no existe prueba que demuestre que los procesados hubieran participado en el reato contra el patrimonio económico, ningún testigo menciona a los hermanos VALBUENA LOTA, como responsables o participes de la sustracción de dinero de las cuentas de VITRO COLOMBIA; lo que sí, se evidenció fue el claro incremento patrimonial no justificado de los encartados, producto del hurto calificado y agravado, lo cual no es una inferencia, sino un hecho cierto y demostrado que los dineros del hurto, se dispersaron en un 80% a favor de cuentas de la sociedad AGROMAVAL, cuya cuota accionaria de los señores IVONNE JOHANNA Y MAC ALEXANDER, era del 25%, cada uno. No suficiente lo anterior, se determinó la transformación de los dineros en la adquisición de cuotas societarias cuyo valor fue incrementado, precisamente en el periodo del hurto, así como en la adquisición de tres inmuebles para igual lapso; lo que determinaría, sin lugar a dudas como delito subyacente el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
Ha dicho la Corte, que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tiene dos ingredientes normativos Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 31 fundamentales, el primero hace alusión al incremento patrimonial sin justificación y el segundo a que ese desproporcional aumento provenga de una u otra forma de actividades delictivas.
En este asunto, la defensa no presentó ningún estudio contable de los acusados, que pudiera controvertir los presentados por el instructor y que pudiera justificar el incremento patrimonial, de quien se precisó en las diligencias para el período del hurto, eran estudiantes universitarios. El incremento patrimonial no justificado, recordemos es el acrecentamiento económico que no tiene ningún respaldo válido jurídicamente, es decir, que no puede ser explicado convincentemente; en este asunto, el hecho se concretó cuando los bienes inmuebles ingresaron al haber patrimonial de los encartados y se aumentó el patrimonio de la empresa, además ese incremento no se justificó con una causal legal, pues si bien se aludió por IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, respecto de los bienes inmuebles, que eran resultado de su labor en la granja donde desarrollaba la persona jurídica AGROMAVAL, específicamente del levantamiento de cerdos donde ella adelantaba labores de cuidado veterinario, sin embargo, no se allegó un estudio contable que permitiera considerar con qué dineros se hizo la compra inicial de los porcinos y las posteriores transacciones de esas ventas, lo cual permitiera considerar sería el soporte del origen de los recursos.
Por el contrario, la fiscalía pudo desvirtuar el dicho de la procesada, con las versiones de los señores Ricardo Álvaro Lota, administrador de AGROMAVAL, Jaqueline Lota Díaz y Héctor Alfonso García Díaz, estos últimos, trabajadores de AGROMAVAL, quienes no mencionan a los hermanos VALBUENA LOTA, dentro de las actividades agropecuarias, incluso ofrecieron los nombres de los veterinarios responsables de asumir la labor, que adujo adelantar IVONNE JOHANNA.
De otra parte, se demostró que tales actividades de AGROMAVAL, eran sostenidas con las transacciones Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 32 ilegales que imprimía Araminta Lota de dineros de VITRO COLOMBIA, toda vez que los referidos ciudadanos fueron escuchados en indagatoria por presentar consignaciones a su favor, de dineros provenientes de la empresa perjudicada, personal que finalmente adujo que los dineros recibidos por los esposos Lota – Valbuena, correspondían al producto del pago de su labor en las fincas ubicadas en Chocontá y la Vega, así como de una Veterinaria de la referida pareja, que funcionaba en Villa Pinzón- Cundinamarca.
Ahora en cuanto al incremento patrimonial de la empresa AGROMAVAL, los encartados en sus indagatorias, aludieron que sus progenitores eran quienes manejaban las finanzas, sin embargo, los encartados para el 2003, eran mayores de edad, además aparecen suscribiendo las actas de junta de socios, como lo demostró la documental allegada por la Cámara de Comercio en juicio, en medio de la cuales con participación activa y voto, plantearon que “a fin de cumplir los objetivos de la empresa” autorizaban el incremento del patrimonio de la persona jurídica.
(…) Por tanto, es totalmente inviable acreditar que el enriquecimiento pueda tener justificación en actividades de los padres de los acusados, que como se demostró adelantaron el hurto contra VITRA COLOMBIA, hechos por los cuales aceptaron cargos, además nunca se indicó en las actas que el dinero que ofrecieron los encartados para incrementar el capital de la empresa, hubiera sido donado por los progenitores, obviamente, en un claro intento de encubrir su origen ilícito.
Por lo tanto, las afirmaciones del libelista desconocen los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios. Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 33 Se itera, el censor equivocó la vía casacional para formular la censura, pues, lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el Ad quem incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditado el tópico objeto de controversia, para luego, sí, predicar la falta de aplicación de las normas echadas de menos. Conforme lo ha decantado la Sala, el cargo por violación indirecta de la ley exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos reproches que pueden configurarlo, esto es, (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Cada uno de esos yerros tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que, la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que su enmienda daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 34 El censor no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que incumplió el compromiso de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.
Por ello, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser abordado por esta colegiatura. Bajo esas precisiones, este cargo tampoco está llamado a ser admitido. Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial Retómese que, en esencia, sostuvo el demandante que los juzgadores interpretaron erróneamente el artículo 61-3 del Código Penal, pues, para sustentar el incremento de la pena mínima se apoyaron en elementos de la estructura típica del delito de lavado de activos, con lo que transgredieron el principio del non bis in ídem, al paso que se omitió tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los procesados.
Exposición que, precisa la Sala, se avizora equivocada, toda vez que, en el proceso dosimétrico de la pena, el juzgador tuvo en cuenta algunos de los factores de ponderación establecidos en la norma del Código Penal que, estima, se aplicó de manera errónea: Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 35 En contra de los procesados no se predica ninguna circunstancia genérica de agravación, y concurre la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, por lo que se deberá ubicarse la punición en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, entre 72 y 99 meses de prisión. Ahora bien, se analizarán los elementos estipulados en el artículo 61 íbid., los cuales son: «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Acerca de la naturaleza y modalidad de la conducta, se califica como altamente grave, pues se encubrió el origen de una suma monetaria considerable que enriqueció su patrimonio, y a la vez provenía de un desfalco multimillonario. Sobre la lesión del bien jurídico del orden económico y social, se hace imperioso decir que efectivamente se concretó, pues el dinero cuyo origen se quería disimular efectivamente entró en el torrente económico a través de acciones de la empresa AGROMAVAL LTDA. CIA y gracias a la compra de tres bienes inmuebles.
Por otro lado, la intensidad del dolo de carácter directo se califica como elevado, en tanto que los procesados conocían y querían incrementar su patrimonio y a la vez encubrir el origen ilícito de los dineros que entraban en sus arcas. Finalmente, la punición debe cumplir: la función preventiva general positiva, necesaria para confirmar la vigencia de la norma que prohíbe lavar dineros provenientes del enriquecimiento ilícito; la de prevención general negativa para que los encartados observen que la comisión de este punible acarrea la imposición de una pena; y finalmente, en cumplimiento del fin de prevención especial, para que los sentenciados se abstengan de cometer otros comportamientos delictuales.
Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 36 Por lo tanto, atendiendo los mencionados factores, se considera razonable y proporcional imponer la pena de SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISIÓN. (negrillas fuera del texto). Nótese, además, que tampoco corresponde a la realidad que en la determinación de la pena a imponer no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes de los acusados, pues, como se verificó, ello fue esencial para que el juzgador situara la pena en el primer rango de movilidad sancionatoria.
Por ende, el tercer cargo también se inadmite. En conclusión, todas las anteriores falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los cargos formulados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. De tal manera que la demanda se inadmite, decisión contra la que no procede recurso alguno. Otras determinaciones Comoquiera que los bienes identificados con números de matrícula inmobiliaria 154-0003483 y 154-0037917, Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 37 adquiridos por los hermanos MAC ALEXÁNDER e IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA, encuentra relación con su proceder ilícito, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, adelante el trámite de extinción de dominio.
Ello, por cuanto, respecto del predio con matrícula inmobiliaria n° 154-0037349, conforme se transliteró en el acápite precedente de esta decisión, el juzgador de conocimiento, al pronunciarse acerca de la medida cautelar con la que estaba afectado el predio, al interior de esta actuación, dispuso lo pertinente para el resarcimiento de la sanción indemnizatoria a favor de la víctima que se constituyó en parte civil.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de los hermanos IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA y MAC ALEXÁNDER VALBUENA LOTA, contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó el fallo de 4 de junio de 2020, proferido del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Casación -Ley 600- N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 38 Cundinamarca, por cuyo medio condenó a los procesaos, como autores del delito de lavado de activos.
Segundo: EXPEDIR copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, según se consignó en el acápite de Otras determinaciones de este proveído. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Ley 600 N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 011E61BB7E09C395CE70FF76728987F5B9596E6F993A4B1CBF0B540AD625BAF0 Documento generado en 2025-04-25 Casación Ley 600 N° 67974 CUI: 25000310700220180005001 IVONNE JOHANNA VALBUENA LOTA / Otro 40