DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2191-2025 Radicado N° 60738 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, respecto de la condena emitida en su contra, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Fueron sintetizados por el Ad quem de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 2 Conforme a los hechos dados a conocer en juicio por la Fiscalía, el 24 de octubre de 2019, a eso de las 08:45 a.m., JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO ingresó por el patio trasero del inmueble ubicado en la carrera (…) número (…), interior (…), barrio (….) de la ciudad de Medellín, aprovechando que los padres de la joven M.G.V.1 una hermana y un hermano de 12 y 14 años habían salido a trabajar, y que los menores atendieron en la puerta de ingreso a la vivienda a una mujer que llamó insistentemente afirmando que por aquellos días se le había perdido un gato, mientras que el agresor procedía a intimidar y a amenazar a la fémina quien permanecía acostada en su alcoba, con un arma corto punzante y con dos supuestas armas de fuego que habría dejado en el patio.
Acto seguido preguntó quiénes tenían teléfono celular y reunió al grupo en la habitación de la joven, a quien luego llevó hasta la cocina en donde la manoseó, le lamió la vagina y la obligó a realizarle sexo oral bajo la amenaza de asesinar a sus hermanos y mientras la punzaba con el cuchillo; finalmente y tras obligarla a decirle a sus hermanos que estaba bien la llevó desnuda a otra estancia en donde la accedió por la vagina con el miembro viril, y pese a que ingresó con un buso con capucha, el hermano de la víctima lo logró reconocer justo en el momento en que se despojó de las prendas de vestir para acceder carnalmente a la joven, como un vecino que días atrás habría ayudado a ingresar un televisor a la vivienda.
Previo a abandonar el lugar, el agresor le exigió a la víctima que contara mentalmente hasta cien; acto seguido el hermano menor de la fémina le preguntó si aquél la había violado procediendo a alertar a los vecinos del sector. Fue así como algunos jóvenes de un “combo” de la zona golpearon al señalado abusador hasta que perdió el sentido, siendo 1 Se anonimizan los datos de identificación y residencia de la víctima (pese a ser mayor de edad), así como de sus familiares, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014: “DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL.
Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos (…), tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas.
Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años.” Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 3 capturado en plena vía pública por unidades de la policía que arribaron al lugar y lo trasladaron junto a la agraviada al centro médico de la zona. Por su parte las acciones criminales del agente se habrían extendido por unas tres horas, resultando además que la fémina que habría llamado insistentemente a la puerta de ingreso al inmueble era su compañera sentimental llamada CAROL ESTÉFANY LÓPEZ, quien confirmó la historia del gato presuntamente extraviado y pudo haber sido utilizada como un distractor con el fin de lograr su objetivo criminal.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concentras, celebradas el 25 de octubre de 2019 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, como autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal violento (Art. 205 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 3 de enero de 2020, le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 17 de febrero de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
Posteriormente, la Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 4 audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de marzo del mismo año. 3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 20 de septiembre de 2020 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 21 de abril de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4.
Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, condenó a JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, en condición de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 144 meses de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021, la confirmó de manera integral. 6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 5 Cargo único – Falso juicio de identidad Inicialmente, el censor se refirió al supuesto cercenamiento y tergiversación en que incurrió el Tribunal respecto de la declaración rendida por la víctima, M.G.V., dado que, sostiene, el Ad quem trajo a colación, de manera parcial, el contenido de su exposición. A partir de esa transliteración, elevó las siguientes criticas: (i) La declaración de la afectada, permeada por la situación traumática que vivenció, enseña que en el momento de los hechos siempre tuvo la cabeza abajo y tapada con la blusa, lo que significa que «nunca pudo observar a su violador», menos aún, si se tiene en cuenta que cuando terminó de contar hasta cien, como se lo pidió el agresor, este ya había abandonado el recinto.
(ii) Sin embargo, si el hermano de la víctima le contó que el violador se quitó la chompa, se cambió la ropa, se mojó el cabello, se peinó antes de salir y, además, el conteo hasta cien no debió tardar más de un minuto, la víctima «debía haberlo visto antes de salir, pero no lo vio ni sus hermanos antes que ella terminara el conteo.». Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 6 (iii) Se presentaron deficiencias investigativas, entre ellas, que no se determinó, a través de la prueba científica, si el fluido que dejó el agresor sexual, al eyacular en la vagina de la víctima, pertenecía al procesado, o si, en el cuchillo supuestamente utilizado por el agresor se encontraban sus huellas.
De otra parte, cuestionó la capacidad de la víctima para reconocer al procesado por su timbre de voz, lo que estimó poco creíble dado el estado de shock en el cual se hallaba y el prolongado tiempo que trascurrió para el efecto. Enseguida, en relación con la trascendencia del yerro, manifestó que «Es un error que el Ad quem, dejando de lado las reglas de la experiencia, y solo prevalido de una posibilidad, que nunca de una probabilidad, señale que antes por el contrario, en ocasiones lo traumático de la vivencia hace que sea más vívido el recuerdo, pero sin parar mientes en que no se trata de una forma de identificación confiable, que solo es válida cuando se hace con la aplicación de prueba científica, a audiometría, y que pueden fácilmente confundirse timbres de voz.».
Por ello, señaló que «Si el Ad quem hubiese analizado con objetividad la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, específicamente el testimonio de la joven M., con base en la valoración a la luz de la sana crítica, es decir, con base en las Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 7 reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, otra sería su conclusión.».
A renglón seguido, se refirió el censor al testimonio de la señora G.G.Á., madre de la víctima, a efectos de advertir que este testimonio no fue apreciado de manera integral y correlacionado con los demás testigos, pues, lo dicho por ella obedece a una conjetura -que, en ocasión anterior entró a la residencia de la víctima para ayudar a ingresar un televisor y gracias a ello pudo advertir la posibilidad de ingresar por la puerta trasera- aunado a que también la testigo dio cuenta del uso de un cuchillo por el acusado, pero ese elemento no fue objeto de análisis, soslayando la Fiscalía la obligación de investigar lo favorable al procesado.
En relación con otro medio de convicción, esto es, el testimonio del joven J.J.G.V., hermano de la víctima, contrario a lo adverado por el Tribunal, para quien el deponente goza de credibilidad y corrobora la incriminación presentada en contra del implicado, precisó que en su deponencia se verifican leves contradicciones con lo manifestado por la ofendida.
En ese sentido, resalta que la víctima dio a conocer que la esposa del procesado fue a preguntar por un gato, pero el testigo indicó que «si había gato, que el minino estaba en su casa desde el día anterior, que lo habían recogido de la calle, que sin mayor detalle dicen que era de la pareja sentimental del encartado, de tal modo que la entrega de la mascota no hacía Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 8 parte de un distractor, el mismo testigo afirmó que cuando salió a entregar el gato, el muchacho ya estaba adentro con el cuchillo…».
Adicionalmente, según se desprende de lo manifestado por el declarante, entre el momento en que su progenitora solicitó ayuda al implicado para ingresar un televisor a la vivienda y la fecha de perpetración del ilícito pasó mucho tiempo, por lo que no es «entendible que haya el sátiro dilatado su cometido». También le causó extrañeza que el testigo optara por espiar al agresor mientras ejecutaba el delito, pese al manifiesto temor de que este último lo matara.
Agregó que el declarante ofreció una información diversa en torno de la vestimenta que portaba el perpetrador del acto lascivo. En suma, para el censor, se le dio a esta declaración un efecto que no tiene, al tiempo que, de tomarse en cuenta los apartados omitidos por el Tribunal, la conclusión necesaria sería que el adolescente «no tuvo la oportunidad de observar con detalle al sátiro que violentaba a su hermana…».
Por ello, «surge entonces el error de darle el alcance probatorio que no tiene.» Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 9 Finalmente, se refirió el libelista al testimonio de J.G.V., hermana de la víctima, de quien, bajo la misma dinámica de los testigos precedentes, procedió a transliterar lo que de ello tomó el Tribunal, para luego destacar, entre otras, las siguientes inconsistencias: - Se mostró contradictoria en torno a las condiciones de luz y su ubicación en el recinto, a efectos de verificar que podía apreciar al agresor sexual. - Señaló que no era usual que para el día de los hechos estuvieran sus hermanos, pues, solía permanecer sola en las mañanas; entonces, deduce que ella era la destinataria del ataque sexual. - En lo que corresponde al “ardid” del gato, atinente a la búsqueda de este animal en la vivienda de la víctima, desarrollada por la compañera sentimental de LÓPEZ ACEVEDO, que sirvió como distractor para que este último pudiera ingresar por la parte posterior del inmueble, la testigo ofreció información diversa, pues, «ya no fue recogido en la calle el día anterior, como dijo su hermano sino que se dejó en la puerta y permaneció varios días en la casa, hasta que fue reclamado como supuesto ardid para cubrir el ingreso del compañero por la parte trasera.».
A partir de este conjunto de presuntas imprecisiones en el relato de la deponente, en punto a la trascendencia del yerro Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 10 señaló el censor que «Si no se hubiese incurrido en el error denunciado no sería factible inferir, como lo hizo el Tribunal, que la testigo pudo ver con suficiencia para identificar o individualizar al asaltante.».
Así la cosas, bajo la síntesis de los yerros en que incurrió el Tribunal, respecto del plexo probatorio diseminado en precedencia, el censor solicitó que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria a favor del acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 11 partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 12 Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura formulada en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitirla, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un reproche atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Retómese que en el único cargo propuesto, el casacionista acusó la sentencia emitida por el Tribunal de incurrir en el error de hecho derivado de un falso juicio de identidad respecto de cuatro testimonios; empero, como pasará a demostrarse, el fundamento casacional deviene equivocado, pues, lo realmente pretendido por el censor es oponerse a la valoración probatoria, bajo la reiteración de similares argumentos a los que soportaron el recurso de apelación, adecuadamente rebatidos por la instancia precedente.
Pues bien, inicialmente dígase, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, que la Sala de Casación Penal tiene establecida su configuración cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 13 Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 14 índole valorativa a la labor del juzgador.
Aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.2 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue atendida cabalmente por el casacionista, pues, si bien, en principio concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en cuatro testimonios, claramente especificados, ciñó la fijación de lo que textualmente enseñan esos medios de convicción, pero conforme lo realizó el juzgador de segundo grado, lo que, además, hizo de manera parcial, derrotero en el que también trasliteró apartes de la estimación valorativa realizada por el Tribunal.
En ese deficiente ejercicio comparativo, pues, solo se trató, se precisa, de una amplia transliteración del fallo de segundo grado, el censor, respecto de cada uno de los testimonios por él relacionados, se abstuvo de señalar con 2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368. Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 15 claridad cuál de las dos modalidades del error de hecho seleccionado, esto es, tergiversación o cercenamiento, afectó la apreciación de la información consignada por los deponentes.
Es decir, la correcta verificación que ameritaba el error de hecho seleccionado, fue soslayada por el recurrente, pues, dedicó su discurso casacional a enseñar su particular valoración frente a lo que debía comprenderse de la información reportada por los deponentes, criticando, incluso, el mérito suasorio del juez colegiado, a lo que se opuso con afirmaciones etéreas e inconclusas, entre ellas, que el análisis del Tribunal estuvo desprovisto de los componentes de la sana crítica o que desconoció las reglas de la experiencia, cuya indebida construcción no pasa de ser una opinión deshilvana del censor tendiente a desestimar, de cualquier forma, la atribución de responsabilidad endilgada a LÓPEZ ACEVEDO, la cual, en todo caso, resalta la Sala, se evidencia debidamente fundamentada por el Tribunal, según pasará a enseñarse.
Por lo pronto, dígase que el demandante arribó a esta sede extraordinaria con la pretensión de hacer extensivas algunas de las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación, desconociendo con ello que el recurso casacional no corresponde a una tercera instancia, destinada a rebatir, sin el rigor técnico exigido en sede de casación, los fundamentos de la sentencia, menos aún, si ni Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 16 siquiera contempló de manera frontal los argumentos expuestos por el Tribunal, elaborados, resalta la Sala, con apego a lo que informaron los diversos medios suasorios, los cuales, en conjunto, contribuyeron a ratificar la responsabilidad endilgada al acusado.
Es así como, previo a emprender el análisis detallado de la prueba construida en el juicio, de cara a la pretensión incriminadora del ente persecutor, el Tribunal dejó sentadas las bases de su decisión confirmatoria, desestimando uno de los argumentos vertebrales de oposición defensiva, reiterado por el casacionista, en torno al no uso de la información de referencia reportada por algunos de los deponentes, pero sí la que surgió de su directa percepción, útil, por demás, para refrendar el compromiso penal atribuido al acusado.
Así lo consignó el juez colegiado: es menester que la Sala señale que el contenido de varios de los testigos escuchados en juicio ostentan una naturaleza mixta o doble, pues de una parte realizan aseveraciones acerca de circunstancias fácticas anteriores y posteriores, las cuales percibieron de manera directa por medio de los órganos de los sentidos y en tal virtud son susceptibles de la categorización que realiza el art. 402 de la ley 906/04; no obstante, de otro lado realizan afirmaciones que tienen que ver con la atribución al acusado de los actos constitutivos de la conducta punible por la que se emitió condena en su contra y por lo tanto con indiscutible incidencia sustancial en el debate de fondo, pero que en definitiva no fueron percibidas de manera directa o personal, como sucede, por ejemplo, con algunos de los galenos a los que se les permitió referirse a la narración de los hechos que a su vez escucharon de la Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 17 víctima y que plasmaron en el acápite destinado a la anamnesis.
(…) De ahí que, en orden a una ponderaba valoración probatoria, la Sala no tendrá en cuenta aquellos extractos de los referidos testimonios que constituyan prueba de referencia inadmisible en juicio por no cumplir con alguno de los presupuestos del art. 438 de la obra instrumental penal, pese a que la primera instancia permitió que se escucharan en el foro público a lo que se suma que las partes tampoco presentaron objeción sobre el particular, sin que el retiro de los apartados criticados en modo alguno dejen al proceso huérfano de material suasorio o de convicción que sirva de sustento de la decisión de fondo.
Ahora bien, respecto del análisis del haz probatorio construido en el juicio, en primer lugar, abordó el Tribunal la exposición de la víctima, a quien le otorgó plena credibilidad, incluida, desde luego, la posibilidad que tuvo de reconocer al infractor, por su voz. Así se consignaron en el fallo confutado, inicialmente, las razones que sustentan la fiabilidad dada a la narrativa de M.G.V.: Vale significar que la percepción judicial sobre la credibilidad de la testigo se ve robustecida al percatarse la Sala de la aflicción que exhibe tras relatar los hechos, observando cuando se retira el tapa bocas para limpiarse las lágrimas que rodaron por su rostro y se recupera tras abordar con aplomo el relato de hechos tan dolorosos, pero, esencialmente, al expresar que el ataque del que fue víctima la afectó profundamente en diversas esferas de su vida, al punto que durante las semanas siguientes entró en depresión y se vio obligada a suspender sus estudios universitarios pese a que se encontraba becada, aunado a Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 18 que no soportaba que algún hombre la tocara y otra serie de dificultades de tipo psicológico que tuvo que afrontar con ayuda especializada, sumado al desplazamiento intraurbano y por seguridad al que tuvo que someterse a raíz de las amenazas de parte de la compañera sentimental de su agresor y la familia de esta persona.
(…) …es preciso continuar el análisis indicando que de acuerdo a la forma de expresarse, a la capacidad de rememoración exhibida por la víctima, el entorno y forma en que discurrieron los hechos aquí ventilados, y en términos generales a las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación que demostró la testigo en juicio, su deponencia se advierte natural, consistente, coherente, espontánea y persistente, pero, además, libre de inconsistencias y contradicciones de peso, suministrando una narrativa hilvanada, circunstanciada en sus aspectos medulares; en fin, un relato en el que describe con suficientes detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de vejaciones sexuales por varias horas bajo amenazas de causarle daño al igual que a sus hermanos menores, siendo objeto de violencia moral y física por parte de su agresor quien la obligó a realizarle sexo oral y a permitir, so capa de un hombre presuntamente enamorado que deseaba tener una relación amorosa con ella y la intimidación ya mencionada, que la accediera con el miembro viril hasta saciar su apetito sexual.
Y, para darle respuesta a la tesis defensiva en torno a la incertidumbre de que la víctima pudiera reconocer a su agresor por el timbre de su voz, mismo reparo planteado en esta sede casacional, desde luego, con argumentos que desconocen los postulados del error de hecho planteado por el libelista, el Tribunal, superando las supuestas contradicciones e inconsistencias advertidas por la defensa, pues, advirtió, no tienen la virtualidad suficiente para Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 19 permear el núcleo central de la incriminación exteriorizada por la víctima, consignó lo siguiente: Esta es la factura que se le reconoce a lo dicho a la principal testigo de cargo tras analizar su deponencia en juicio, pues a pesar de los esfuerzos de la defensa del incriminado, la credibilidad de la víctima no resulta minada con base en alguno de los criterios consagrados en el art. 403 de la ley 906/04, ni se observa inconsistencias o contradicciones de peso que afecten el núcleo central de su contundente señalamiento, particularmente lo que tiene que ver la posibilidad de reconocer la voz de su atacante con el argumento del paso del tiempo y la estresante situación vivida, ya que por el contrario puede alegarse que precisamente cuando suceden estos eventos traumáticos tan factible es que características como la descrita se fijen con mayor fuerza en la mente de las víctimas, como que la mente humana opte por borrar cualquier alusión al evento traumático como mecanismo defensivo, y en últimas la joven refirió claramente que su agresor siempre estuvo hablándole de cerca, al punto que le expresó que quería que fueran pareja, que lo perdonara ya que esta era la única forma en que iba a ocurrir el amancebamiento, que deseaba que tuvieran hijos, entre muchos otros temas de conversación que el varón desarrolló indiscriminadamente con su víctima aquella mañana.
Pero el señalamiento de la ofendida en contra del victimario no operó de manera insular. En el juicio oral se escucharon los testigos -hermanos de la víctima- que también reconocieron al agresor sexual, pues, visualizaron su rostro en el marco de la agresión sexual, así como también se contó con prueba de corroboración periférica para afincar la atribución de responsabilidad endilgada al acusado.
Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 20 Así lo plasmó el Ad quem: (…) vale significar que tal como lo plantea el a quo, a diferencia de lo que ordinariamente sucede en este tipo de casos el sub examine cuenta con otros testigos directos de los hechos, quienes en nuestro sentir pudieron finalmente observar el rostro del agresor sexual de su hermana, reconociendo al acusado como el autor de tan deleznable proceder.
Por el contrario, la estimativa del asunto según la cual los hermanos G.V. no contaron con tal posibilidad simplemente termina tergiversando o acomodando lo dicho por los referidos testigos directos, sin reparar en que finalmente coinciden en señalar que ambos lograron ver la cara del agresor. Concretamente el adolescente afirmó que lo reconoció como un vecino que días atrás habría ayudado a ingresar un televisor en la vivienda, confluyendo las apreciaciones de la hermana menor de la víctima y de su progenitora en señalar que este individuo alcanzó a observar que la puerta trasera no contaba con algún tipo de seguridad, lo que se conecta con que el propio procesado acepta que ingresó hasta una de las habitaciones del inmueble.
De otra parte, lo que se alcanza a deducir claramente de sus testimonios es que el acusado se mojó el cabello y se quitó el buso antes de salir del inmueble de esta familia, contando con tiempo para ducharse y cambiarse las prendas que llevaba durante el ataque, no que tomara un baño o una ducha completa en la casa de la víctima, resultando lo primero apenas lógico si no se pierde de vista que finalmente no se logró establecer con claridad el tiempo que pasó desde que esta persona abandonó el sitio de la agresión y es atacado por algunos habitantes del sector, y que en todo caso el señalamiento en su contra por parte del adolescente no habría ocurrido de forma tan inmediata como lo plantea el apelante, pues recuérdese que el testigo JUAN JOSÉ adujo que primero se dirigió hasta la habitación en que yacía su hermana, le preguntó si había sido abusada sexualmente, se percató de que estaba llorando y la cubrió con una manta, todo, previo a salir a la calle con Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 21 evidentes signos de preocupación, aunado a que la hermana menor de la agraviada alude a que transcurrieron entre cinco y diez minutos, contando desde todo punto de vista el agente con tiempo para deshacerse del cuchillo y del buso.
En síntesis, los consanguíneos son contestes en que el abusador se quitó esta última prenda de vestir y por ende la chompa o capucha que hacía parte de dicha indumentaria, pues se entiende que la describen como adherida al abrigo, incluso la víctima y el adolescente confluyen al señalar que el adulto se despojó de sus prendas de vestir cuando accedió por vía vaginal a la joven en una de las habitaciones, siendo verosímil que aquel lograra ver el rostro de quien los había amenazado momentos antes, pues como lo aclaró la menor de la familia G.V., esta recámara tenía una ventana por la que alcanzaba a entrar luz y no tenía puertas, siendo factible que el joven alcanzara a ver el rostro del incriminado, identificándolo además como aquella persona que días atrás había ingresado a su casa, aspectos estos en los que simplemente no repara el impugnante, pues resultan contrarios a su teoría defensiva.
Por lo demás, tampoco encuentra eco en esta Sala el argumento según el cual el acusador no tenía por qué conocer la rutina de esta familia, o que la víctima vivía en dicho lugar, a lo que responde este cuerpo colegiado que según la madre de la fémina, cuando regresaba a su casa veía al acusado parado junto a su casa en horas de la tarde, lo que recrea y plantea un escenario de oportunidad para conocer la dinámica y el entorno que rodeaba al grupo, aunado al conocimiento del interior del inmueble al que el propio procesado accedió en fecha anterior a los eventos aquí ventilados, esto es, cuando auxilió a la matrona del hogar en la tarea de ingresar un electrodoméstico hasta una de las habitaciones de la casa de esta familia.
Particularmente, que la puerta que daba a la parte trasera de este inmueble no contaba con algún tipo de seguridad y era perfectamente posible y fácil ingresar a la edificación por este sitio. Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 22 En todo caso los referidos testigos dejan claro que este individuo se mojó el cabello y se quitó el buso, por lo que es perfectamente entendible que saliera del inmueble luciendo una camiseta, pero, además, que contó con tiempo más que suficiente para lograr arribar a su casa y cambiarse de ropa, resultando un contrasentido que se alegue que el joven fue sacado a punta pies de su casa a la par que se da a entender que el señalamiento fue inmediato por parte del hermano de la víctima y que algunos residentes del sector lo atacaron por ser el primero que pasaba por el lugar.
En otras palabras, tal argumento defensivo contraviene el principio de la lógica formal de la no contradicción, según el cual una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo. Ahora bien, en lo que corresponde a la supuesta divergencia en la utilización de un gato, como señuelo distractor para que el implicado pudiera ingresar a la casa de la víctima, el Ad quem le restó relevancia, al señalar que: (…) a diferencia de lo que entiende el impugnante, la existencia del gato y la presencia de la pareja sentimental del procesado reclamando al felino justo cuando el asaltante sexual ingresó en la casa de su víctima, no hace más que acrecentar las sospechas en contra del incriminado, pues lejos está de advertirse como una simple coincidencia o fruto de la casualidad, a lo que se suma lo evidente del esfuerzo del propio enjuiciado en contradecir cada uno de los rasgos físicos que los familiares de la víctima escuchados en juicio ofrecen de su compañera, tratando en últimas de justificar su ausencia durante este proceso y desde el día en que ocurrió el ataque sexual en contra de la mayor de los hermanos G.V. En relación con otro de los temas de inconformidad planteados por el casacionista, esto es, las supuestas inconsistencias en que incurrieron los testigos respecto de Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 23 las prendas de vestir que el implicado portaba el día de los sucesos delictivos, el Tribunal señaló: A su vez llama poderosamente la atención que en el testimonio de los consanguíneos son más las coincidencias en relación con la ropa que el atacante lucía el día del evento escrutado, que las contradicciones sobre el particular, de manera que las féminas aducen que el varón lucía un blue jean, en lo que además concuerdan con lo dicho por el patrullero FRED YESID JARAVA CALVO, según el cual el adulto que estaba siendo golpeado por algunos integrantes de la comunidad del sector de Las Peñitas lucía este tipo de prendas y se encontraba sin camisa.
También contribuyó a corroborar la exposición de la víctima, la información aportada por los diferentes profesionales de la salud que la auscultaron, encontrando en ella, incluso, señales del hecho lascivo que padeció. Así lo concreto el Tribunal: (…) a lo que se suma que los diferentes médicos que fueron escuchados en juicio a instancias del titular de la acción penal dieron cuenta de las afectaciones que percibieron en la paciente, al cabo que el encargado de su examen en la unidad intermedia a la que esta fue trasladada el día de los hechos encontró en su examen físico huellas físicas compatibles con una agresión sexual a nivel de la vagina… Nótese, entonces, que en específicos apartados de la sentencia, traídos a colación, los sentenciadores valoraron en su amplia extensión la información reportada por los testigos, sin tergiversar o adicionar dato alguno, como erradamente lo propone el recurrente.
Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 24 Entonces, atendiendo que el censor realmente fijó su atención en el sentido valorativo otorgado por el fallador a las pruebas relacionadas en el cargo propuesto, lo que deriva en la estructuración del falso raciocinio y no del yerro propuesto, pertinente es señalar, en torno a este error de hecho, que el mismo atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 25 (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
El planteamiento del censor, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, se itera, optó por dedicar su discurso a cuestionar la valoración efectuada por los falladores respecto de la prueba testimonial ofrecida en el juicio oral por la ofendida y sus consanguíneos, o, a partir de supuestas irregularidades, valga subrayarlo, de manera alguna ajustadas a un cargo propio del mecanismo casacional.
Es decir, el sustento del censor reviste el planteamiento de críticas inconexas, solo con la finalidad de prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias, al extremo de plantear en medio de su disertación una deficiencia investigativa del ente acusador, argumento que también fue válidamente rebatido por el juez colegiado, tras indicar que: «a diferencia de lo que ocurría en el anterior modelo de procesamiento penal, Ley 600/00, en el actual sistema acusatorio, que es el que rige la solución en el caso bajo examen, la dinámica adversarial no exige que la Fiscalía investigue lo favorable al enjuiciado, tal como lo tiene Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 26 decantado la jurisprudencia del tribunal de cierre en materia penal; mientras que el rol defensivo es más demandante y dinámico si pretende desvirtuar el “efecto de la prueba de cargos” y, en todo caso, allegar prueba que la “desnaturalice o controvierta”.».
En el apartado conclusivo el Ad quem terminó por destacar la consistencia de la prueba de cargo, pese a algunas imprecisiones y a la introducción de información de referencia inadmisible, incapaz, por lo demás, de socavar la fiabilidad del eje vertebral de lo narrado por la ofendida. Así lo precisó el Tribunal: Abordada de esta manera la sinopsis y la valoración de la prueba debatida en juicio, aunado a ciertas precisiones frente a los apartados de los testimonios que constituyen prueba de referencia inadmisible, se tiene que lo dicho por los diferentes deponentes ofrecidos por la Fiscalía resulta del todo concordante con lo adverado en esencia por la víctima en juicio, es decir, en cuanto al núcleo esencial de lo ocurrido, de aquello que se estima en verdad vivenció la a manos del aquí sub iudice, observando la Sala que guardan análoga relación con lo adverado en torno a los aspectos medulares del señalamiento directo en contra de esta persona, sin incurrir en contradicciones o inconsistencias de peso que como tal le resten poder suasorio o generen incredulidad, de manera que también para este cuerpo colegiado el testimonio de la agredida resulta del todo confiable, además de refrendado por lo dicho por los demás testigos que atendieron el llamado de la justicia a instancia del ente persecutor.
Así las cosas, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 27 un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. Otras determinaciones Se dispondrá la expedición de copias de este diligenciamiento a la Fiscalía General de la Nación, para que, si aún no lo ha hecho, se adelante la investigación correspondiente respecto de la posible participación de la señora Carol Estéfany López en el proceder delictivo del infractor JHON AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO. 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 28 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. EXPEDIR copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, según se consignó en el acápite de Otras determinaciones de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 778CB05EF997563F8A1370088F3949A957383459ECB7682B259852C3DD14651B Documento generado en 2025-04-25 Casación acusatorio N° 60738 CUI: 05001600020620192566901 JOHN AUGUSTO LÓPEZ ACEVEDO 30