Definición de competencia n.° 57977 Leovis Manuel Quiroz Pérez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2191-2020 Radicación N o. 57977 Acta 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se adelanta contra Leovis Manuel Quiroz Pérez por el delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra Leovis Manuel Quiroz Pérez, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
La Fiscalía 29 Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra del procesado y las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se desarrolla la respectiva fase de juzgamiento. 3. El defensor de Quiroz Pérez presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.1.
La petición fue asignada al Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín cuyo titular, el 15 de julio de 2020, requirió a la defensa para que indicara si había citado al representante de las víctimas, ante lo cual el abogado afirmó que desconocía la ubicación de esas personas. El Delegado de la Fiscalía indicó que asumió el cargo hace poco y que no ha tenido oportunidad de tener acceso a la carpeta, comoquiera que las instalaciones de la entidad han sido cerradas en virtud de la pandemia COVID-19.
Por tanto, desconoce los datos de ubicación de las víctimas. Asimismo, resaltó que contra Leovis Manuel Quiroz Pérez se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2019 en la vereda “Las Changas” de Necoclí (Antioquia). 3.2. En virtud de lo anterior el titular del despacho, además de resaltar la importancia de enterar de la diligencia a las víctimas, rehusó la competencia, al estimar que sus homólogos con sede en el municipio en cita, son los que deben asumir el conocimiento de la audiencia preliminar con sujeción al factor territorial de competencia. 3.3.
Tanto el ente acusador como el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la manifestación del juez. 3.4. La defensa se opuso a tales planteamientos, al considerar que las víctimas están representadas por la Fiscalía y al tratarse de una petición de libertad, los términos que se deben contar son objetivos. Resaltó que la competencia de los juzgados de control de garantías es en todo el territorio nacional, por lo que los despachos de Medellín deben conocer de la solicitud liberatoria, máxime si se tiene en cuenta que tanto la imputación como la fase de juzgamiento se han adelantado en esa ciudad.
Adujo que en atención a la pandemia que en la actualidad afronta el país resultaba más efectiva la realización de la audiencia preliminar en ese Distrito Judicial, donde además se encuentra recluido el procesado (en la cárcel de Itagüí). 3.5. Conforme con lo anterior, el Juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el juez 44 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín considera que no es el llamado a conocer de la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del procesado, porque debe desarrollarse ante los despachos de la misma especialidad, pero con sede en Necoclí. 1.2.
La Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes diligencias. 2.
La Corte ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la vista pública de formulación de la imputación, al igual que las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en autos CSJ AP2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP 4704-2015, 19 ag. 2015, rad. 46271;
CSJ AP5453-2015, 22 sep. 2015, rad. 46772 y CSJ AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981, entre otros). 3. Así las cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar cuál es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada por el defensor de Leovis Manuel Quiroz Pérez.
Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045): […] “ En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.
“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674): […] “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.
De este modo, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial, sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.
En principio, entonces, por regla general es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. 4. En el caso presente, se observa que la conducta que se le endilga a Leovis Manuel Quiroz Pérez [secuestro extorsivo agravado], acaeció en el municipio de Necoclí, el cual hace parte del Distrito Judicial de Antioquia.
Por tanto, el competente para conocer la solicitud de libertad debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de ese municipio. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el procesado se encuentra en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí; panorama ante el cual es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada[footnoteRef:1] que habilita a los juzgados de esa ciudad a celebrar la referida audiencia preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento al parecer acontecieron en Necoclí. [1: Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente.] Además, si bien, ante la contingencia generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de medios tecnológicos, han llevan a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que, conforme se reiteró en las providencias CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 147;
CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 349, la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería el procesado Leovis Manuel Quiroz Pérez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, siendo, precisamente, dicha situación la que motivó que su defensor requiriera la celebración de la audiencia preliminar ante las autoridades judiciales de ese Distrito Judicial.
No obstante, el lugar donde está privado de la libertad el procesado cuenta con jueces de control de garantías que puedan tramitar la referida audiencia por lo que, en últimas, le asistió razón al Juzgado 44 con funciones de control de garantías de Medellín al rehusar su competencia que, en razón de la excepción antes descrita, recae es en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Itagüí.
Se dispondrá enviar la actuación al reparto de los despachos de control de garantías de Itagüí para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la defensa le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Itagüí (reparto), a donde se ordena remitir la presente actuación. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12