Micelio
AP2190-2025(60003)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2190-2025 Radicado N° 60003 Acta 83. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Y.A.M.1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad, que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Pese a que en la actualidad el implicado ostenta la mayoría de edad, según se determinó en las instancias, para la época de los hechos tenía 15 años, en tal virtud, acorde con lo reseñado en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, en esta providencia, se omitirá cualquier información sobre su identificación. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 2 HECHOS Según lo determinaron los sentenciadores, hacia las 11:40 pm del 25 de junio de 2017, en el parque principal del municipio de Yotoco (Valle), el entonces adolescente Y.A.M.2, alias “el gringo”, de 15 años, y un adulto conocido con el remoquete de “Cheo”, abordaron a Víctor Alfonso Romero Moncayo, a quien atacó el primero, hiriéndolo con arma blanca, para luego solicitar al adulto que lo ultimara con el arma de fuego que portaba.

“Cheo”, entonces, accionó en dos oportunidades el artefacto, provocando así el deceso de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia celebrada el 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le formuló imputación a Y.A.M., como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104-7 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de internamiento preventivo en centro de atención especializada. 2 Nacido el 29 de diciembre de 2001.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 3 2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 31 de octubre de 2017, le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 15 de enero de 2018, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de esa misma anualidad. 3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 28 de junio de 2018 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 1 de septiembre de 2020 con el anunció de sentido de fallo condenatorio. 4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, condenó a Y.A.M., en condición de coautor, a la pena principal de 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado, al hallarlo autor responsable en la comisión de los delitos objeto de acusación. 5.

Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, confirmó de manera integral la que fuera emitida por el A quo. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 4 6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo precedente, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Primer cargo (Principal) - Nulidad Bajo el anuncio de la causal segunda casacional (Art. 181, num. 2, de la Ley 906 de 2004), censuró el fallo de segundo grado, pues, consideró que se trató de una decisión sofística «en tanto es totalmente contraria a lo demostrado para erigir la figura jurídica por la que se condena al menor Y.A.M., esto es la Coautoría.», por lo tanto, estimó que, además de decretar la nulidad de lo actuado, deviene procedente la absolución a favor del implicado, tras no verificarse, acorde con el haz probatorio, tal grado de coparticipación criminal.

Para el desarrollo del reproche, previó a citar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía y la defensa en el juicio oral, así como las consideraciones plasmadas por los juzgadores de primero y segundo grados, en su respectivos fallos, señaló que en la actuación no se encuentra acreditada la existencia de un pacto, acuerdo o división de trabajo entre el implicado y alias «Cheo» con el propósito de ultimar al señor Romero Moncayo, sino que, simplemente, el día de marras se presentó un encuentro casual entre la víctima, el adolescente implicado y el adulto que lo acompañaba, alias “Cheo”.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 5 En ese sentido, no hubo preparación de la ilicitud, sino que, conforme lo demuestra la prueba testimonial, inicialmente se presentó una riña entre Y.A.M. y Romero Moncayo, sin que tal situación condujera a “Cheo” a desenfundar el arma de fuego y accionarla en contra de Víctor Alfonso.

De tal manera que, las declaraciones recibidas a los testigos presentados por el ente acusador: Cristhian Camilo Moncayo Arce, Víctor Hugo Izquierdo Rizo, Daniela González Izquierdo y Jefferson Daniel Suaza Marín -de quienes trae a colación apartes de sus deponencias- reafirman que el homicidio no fue preparado con alias “Cheo”, encargado de accionar el arma de fuego en contra de la víctima y de ocasionarle la muerte, demostrándose, además, entre otros aspectos diversos a los ya indicados, que no es cierto que el implicado apuñalara a la víctima, ni tampoco la acorraló, hechos contrarios a lo plasmado por el juzgador de segundo nivel.

Lo único cierto, precisó, es que el acusado intentó agredir a la víctima, actividad insuficiente para segarle la vida. En ese orden de ideas, el casacionista reitera la petición de casar el fallo confutado y, en su lugar, emitir el de reemplazo absolviendo al acusado. Segundo cargo (Principal) – Violación indirecta de la ley sustancial. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 6 De la confusa presentación del reproche, se destaca que lo pretendido por el censor es enseñarle a la Corte que el Tribunal, respecto de los mismos testigos indicados en el cargo precedente, así como del médico legista Juan Manuel Arango, quien practicó el estudio de necropsia, incurrió en falso juicio de identidad «al cercenar y adicionar dichos que siendo sustanciales deja ver otra (sic) sería la decisión», pues, de manera errónea, con estos medios suasorios dio por acreditada la coautoría en el proceder del acusado.

En ese derrotero, luego de transliterar algunos fragmentos de las declaraciones de los señores Cristhian Camilo Moncayo Arce y Víctor Hugo Izquierdo, así como el apartado de las consideraciones plasmadas por el Tribunal, se refirió, de manera confusa, por demás, a dos momentos del suceso criminal, esto es, el previo y lo acaecido en los “hechos de sangre”, para, indicar, respecto del primer deponente y la referida fase inicial del ilícito, que el juez colegiado «Mutila» que este adujo no saber que entre la víctima (su primo) y los agresores existiera problema alguno, al paso que en relación con el segundo testigo «adiciona» sus dichos, pues, pese a refrendar lo expuesto por el primer declarante, el Ad quem señaló que, aunque no existía claridad sobre el móvil de la agresión, refulgía con claridad el acuerdo entre el procesado y alias “Cheo” para asesinar a Romero Moncayo.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 7 Ahora bien, en relación con lo acaecido en el momento del “hecho de sangre”, respecto del testigo Cristhian Camilo consideró que el Tribunal cercenó su deponencia, cuando se refirió a la manera en que sucedieron los hechos, pues, el declarante adujo que inicialmente tuvo contacto con la víctima, quien lo invitó a pelear con el arma blanca y fue después que alias “Cheo”, accionó el arma de fuego, al paso que el testigo Víctor Hugo manifestó que sólo apreció cuando el acusado le “tiraba” con un puñal al occiso.

Precisó que la relevancia de esos yerros reside en que -bajo la arista de la sana crítica- de no cercenarse cuál fue el origen del problema -inexistente-, refulge que no hubo acuerdo entre los atacantes, al tiempo que se vislumbra apenas un intento de agresión por parte del acusado hacia la víctima, misma que, por demás, no se encontraba reducida.

Además, el implicado y alias “Cheo” nunca acorralaron a la víctima, pues, insiste, sólo se evidenció un encuentro casual; tampoco, al evaluar todo el contexto de los hechos, se evidencia con claridad que el implicado diera la orden para que se ultimara a Víctor Romero con disparos de arma de fuego. Por otra parte, precisó, las reglas de la experiencia enseñan que no es necesario reducir a «quien se va a ultimar o dar muerte», menos aún, cuando las riñas entre jóvenes son más frecuentes.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 8 Adicionalmente, respecto de los testimonios rendidos por Daniela González Izquierdo y Juan Manuel Arango, médico legista, señaló, en lo que corresponde al segundo de los enunciados, que el análisis de su exposición bajo el criterio de la sana crítica deja entrever que la exploración al occiso dio cuenta de la presencia de dos impactos con arma de fuego, al paso que la señora González Izquierdo se refirió a tres disparos, manifestación que difiere, incluso, de lo indicado por el señor Christian Moncayo.

Ya luego, con la misma confusión argumentativa hasta ahora reseñada, el libelista indicó que los sentenciadores cercenaron la exposición vertida por la señora González Izquierdo, pues, expuso que la víctima recibió una lesión en la mano con el arma blanca que portaba el procesado, solo que el médico legista describió una lesión localizada en el antebrazo derecho, región distal.

Esto tiene incidencia, pues, «.no es el suelo, “rematado” el hoy occiso y no se encontraba en el suelo, por quedar en ese estadio o condición por lances con cuchillo que hiciera Y.A.M., y cualquier manifestación de dale, dale o incitación para que impactara Cheo el segundo proyectil, es un acto propio de esa situación que se da y no por preparación o acuerdo previo entre Y.A.M., y Cheo…».

Ahora bien, en lo que atañe al testimonio de Jefferson Daniel Suaza Marín, enunció que su contenido fue cercenado, Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 9 pues, indicó que “llega un peladito que le hace un lance con un cuchillo y después el otro él que está pagando cárcel, le disparó en la cara.». De tal manera que, en su criterio, se cercenó el análisis conjunto del acervo probatorio, puesto que, si bien, se presentó una agresión del implicado hacia la víctima, esta no se materializó, lo que, a su turno, acentúa el acaecimiento de una riña entre personas jóvenes.

A ello, puntualiza, se opone la errada exposición del Tribunal, en cuanto, indicó que el implicado y alias “Cheo” acorralaron a la víctima imposibilitando que esta se defendiera o pudiera escapar. Así las cosas, luego de reiterar lo antes reseñado, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial Estimó que en el proceso de dosificación sancionatorio los juzgadores dejaron de aplicar: el artículo 2, sin enunciar de cual plexo normativo, referido a los fines esenciales del Estado, así como los artículos 1, 2, 41, 177 y 187, de la Ley 1098 de 2006, al tiempo que, en relación con la misma normativa, se aplicó indebidamente el artículo 189.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 10 Lo anterior, por cuanto, en el sustento de la sanción finalmente impuesta al infractor con fundamento en el informe presentado por la defensora de familia, sólo se tuvo en cuenta su condición de persona adicta a sustancias estupefacientes, por lo que «No había lugar a dejar de aplicar la norma y al caso en ejemplo la libertad asistida, articulo 177 de Código de infancia y la adolescencia, que se enuncia en el artículo 187 ibídem, teniendo cuenta que en medida preventiva purgó un tiempo y no aparece constancia, certificación de haberse suspendido, aplazada una de las tantas audiencias que advienen en el proceso que se adelantó en su contra.

Sobre esas distintas audiencias se citó las distintas fechas…». Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido para que a su defendido se le imponga la libertad asistida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Y.A.M., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 11 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 12 lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Primer cargo – nulidad (Error de motivación de la sentencia) Es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche (nulidad), su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 13 (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Y, Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 14 (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Ahora bien, cuando en sede del recurso extraordinario de casación se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) Ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

(iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 15 desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables, a través de la causal segunda de casación, por constituir errores in procedendo. Sin embargo, en tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de la ley sustancial por vía directa).

Sin cumplir ninguno de los presupuestos precedentes, es claro que, inicialmente, el casacionista incurre en una Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 16 evidente indeterminación, pues, el supuesto yerro de motivación de la sentencia lo sitúa en una deficiente argumentación respecto del análisis valorativo que merecían los medios suasorios, producto de lo cual, en su particular criterio, arribaron los juzgadores a falsas conclusiones, queriendo, a como dé lugar, imponer su propia tesis de la manera en que sucedieron los hechos, en particular, para prolongar, en esta instancia extraordinaria, la tesis defensiva referida a la inexistencia de la coautoría en el proceder de su prohijado, criterio válidamente descartado por los falladores, como pasará a demostrarse más adelante.

Por lo pronto se anota que el discurso casacional no asume la técnica argumentativa previamente descrita, pues, sin el desarrollo de las causales provistas para sustentar que los fallos condensan un yerro de tipo sofístico, por la senda de cualesquiera de las modalidades de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el reproche termina por sucumbir en un alegato de libre confección, incapaz, destaca la Sala, de ilustrar un error de ese talante al momento en el cual el Tribunal desechó la tesis que ahora en esta sede replica la defensa.

En ese mismo sentido, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un defecto de motivación de las sentencias, se dedica a criticarlas de forma inconexa, incluso, faltando al principio de lealtad procesal, en virtud del cual, el desarrollo de los cargos planteados no debe Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 17 contener afirmaciones distanciadas de lo realmente acontecido en el proceso.

En efecto, en la necesaria verificación de los fallos confutados, no evidencia la Sala la deformación de la prueba testimonial, para dar por acreditado que el implicado actuó como coautor en el homicidio del señor Víctor Alfonso Romero Moncayo, cuya muerte fue ocasionada por los disparos que con arma de fuego accionó su compañero José Manuel Herrera Álvarez, alias “Cheo”.

Ello, por cuanto, en lo fundamental, la reconstrucción de los hechos luctuosos, inicialmente, se logró a partir de los testimonios de personas que apreciaron directamente el proceder de los agresores. Ello condujo a verificar la manera en que Víctor Alfonso Romero Moncayo, en vía pública del municipio de Yotoco, en un primer momento, fue abordado por Y.A.M., quien, con arma blanca, le ocasionó una herida en su humanidad, al paso que alias “Cheo” le propinó un disparo con arma de fuego para después, cuando la víctima intentó huir y cayó al piso, volver a disparar en su contra, en cumplimiento de la orden que el acusado le dio buscando rematarlo.

Así lo dejó consignado el juez A quo en la sentencia que constituye unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo grado: Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 18 (…) se deduce la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aquí procesado con las declaraciones rendidas ante la fiscalía y en juicio oral por unos testigos presenciales de los hechos los señores VICTOR HUGO IZQUIERDO RIZO, DANIELA GONZALEZ IZQUIERDO, CRISTIAN (sic) CAMILO MONCAYO y JEFERSON DANIEL SUAZA MARIN, cuando refirieron que conocen desde tiempo atrás por residir en el municipio de Yotoco Valle a los individuos que le segaron la vida al señor VICTOR ALFONSO ROMERO MONCAYO y fueron convergentes al afirmar que el día de los hechos (Y.A.M.) alias el “GRINGO” desenfundo un cuchillo apuñaleando a la víctima y en dicho acto le dijo a su cómplice alias el “CHEO” que lo rematara, propinándole al hoy occiso dos impactos de arma de fuego en plena vía pública.

Es de poner de presente que en momentos en que declaraban en audiencia de juicio oral, los citados testimoniantes reconocieron e identificaron al agresor en dicha diligencia, quien a solicitud de la fiscalía se le solicito al acusado que dijera en voz alta su nombre para su reconocimiento por parte de los testigos de la fiscalía, quienes indicaron que se trataba de la misma persona que agredió el día de los hechos al señor VICTOR ALFONSO ROMERO MONCAYO.

Así aparece demostrado el daño consumado en la humanidad del señor ROMERO MONCAYO, ocasionado por el otrora-adolescente en complicidad de otro sujeto y que la conducta debe encajarse necesariamente en un homicidio agravado. Por su parte, en respuesta a la misma insatisfacción que ahora es planteada por el casacionista, pues, en aquella oportunidad la defensa técnica propendió por desvirtuar la coautoría endilgada al acusado, incluso buscando entronizar que Y.A.M. no agredió con el arma blanca a la víctima, al tiempo que no tuvo control del comportamiento de alias “Cheo”, el Ad quem señaló: (…) para la Sala resulta claro que en la noche del 25 de junio de 2017, Y.A.M. no solo estuvo presente en el momento y Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 19 lugar que fue atacado Víctor Alfonso Romero Moncayo, sino que, junto con alias “Cheo”, prestó su colaboración efectiva para, a partir de ataques y heridas con un arma blanca, garantizar la indefensión de la víctima y, con ello, facilitar la labor de segarle la vida a Romero Moncayo, siendo él quien le gritó a su compañero “Cheo” que lo rematara una vez se encontraba en el suelo, tal como se desprende del testimonio rendido por Daniela González Izquierdo.

Necesario resulta traer a cita la afirmación efectuada por esta testigo, quien de forma clara, coherente y espontanea manifestó: “estaba ese día en el parque, yo estaba en la pizzeria que queda en toda una esquina del parque y Víctor se encontraba en “Cranders” que queda dos negocios más abajo, él estaba muy alegre, estaba cantando. De un momento a otro, llega “el chico” junto con el otro que le llaman “cheo” y empiezan a hablar con él, a decirle vamos a allí, como a invitarlo para otro lado, él les dice que no, que andaba con sus papás, que esto y que lo otro.

Después de un rato invitándolo, empiezan a discutir, “el chico” saca un cuchillo, empieza a tirarle y Víctor empieza a retirarse, esquivándolo, él alcanza a lastimarle la mano y llegan a un punto en que quedan al frente de nosotros. Llega Cheo saca la pistola y le dispara. Él sale a correr, cayó cuan largo era en toda la esquina del parque, por donde hay un puesto de empanadas, y él le grita “remátalo”, ahí es donde llega “cheo” y le pega dos tiros más. En ese momento, yo entró en shock y lo único que hago es correr hacía el hospital que queda en toda la esquina del parque a pedir auxilio que fueran rápido con la camilla, pero allí llegó el doctor con la camilla a auxiliarlo, pero lamentablemente no sobrevivió”.

Como viene de verse, a partir de este testimonio se logra acreditar que el adolescente enjuiciado tuvo una participación activa y determinante en los sucesos violentos que terminaron con la vida del ciudadano Víctor Alfonso Romero Moncayo y, en consecuencia, a pesar de no haber disparado directamente el arma, no queda ninguna duda que en este caso existió división de trabajo en la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Porte o Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 20 Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Desconoce el censor que en casos de coautoría impropia se impone el principio de imputación recíproca, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás y de acuerdo a los medios de conocimiento se logró establecer que el acá procesado, junto con alias “Cheo”, atacó mortalmente a Romero Moncayo, que previo al homicidio colocaron a la víctima en estado de indefensión (hiriéndolo con arma blanca y propinándole un disparo en el tórax) y, una vez lograron derribarlo - absoluta reducción de la víctima-, (Y.A.M.) le gritó a su compañero que lo “rematara”, en claro propósito común de terminar con su vida.

(…) Lo que sí se encuentra ampliamente demostrado es que fue la agresión cometida por el enjuiciado y alias “Cheo”, la que derivó en la muerte violenta de Víctor Alfonso Romero Moncayo y que dicha arremetida fue el resultado de un acuerdo previo y explícito entre ellos, pues, casi a media noche, se dirigieron armados al lugar donde se encontraba Romero Moncayo, lo increpó y sin dudarlo (pese a estar en presencia de una multitud), hicieron uso del arma de fuego que portaban para reducir y eliminar a su víctima.

Entonces, si bien es cierto no existe claridad acerca de los motivos que llevaron al acá procesado y a alias “Cheo” para asesinar a Romero Moncayo, lo que no ofrece duda azonable (sic) alguna es que, entre estos dos sujetos, sí existió un pacto de carácter previo y explicito para asesinar al mencionado ciudadano. Este pacto implicó una división de trabajo, donde el acusado asumió un rol determinante en el resultado final, pues no solo fue quien inicio la agresión con un arma blanca, sino que le gritó a su compañero, una vez se encontraba reducida la víctima, que procediera a rematarlo.

En ese sentido y, a partir de las declaraciones entregadas en la vista pública por los diversos testigos presenciales del suceso, está demostrado que entre el acusado y alias “Cheo” Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 21 acorralaron y agredieron a Romero Moncayo, imposibilitando que el atacado se defendiera o pudiera escapar (tras un disparo en el pecho que lesionó su pulmón izquierdo) y, acto seguido, alias “Cheo”, tras la directriz de A.M., le propinó dos impactos de arma de fuego que lesionaron de manera grave y mortal el cerebro de la víctima, causándole de manera indefectible la muerte.

El aporte de (Y.A.M.) fue de gran importancia para el resultado mortal del suceso, pues contribuyó con eficacia a que la víctima no pudiera eludir el ataque, asegurándole una posición de superioridad y dominio absoluto de la situación. Una vez la víctima se encontraba reducida, procedió a gritarle a su compañero “Cheo” que lo rematara, en un claro acto de desprecio por la vida humana.

Visto lo anterior, resulta viable sostener que el procesado no solo participó en el hecho violento juzgado, sino que su aporte fue de tal importancia para el resultado final del suceso criminal que, incluso, es posible asegurar que tuvo un dominio sobre el hecho, pues fue él quien inicio el ataque contra Romero Moncayo (con un arma blanca) y una vez la víctima se encontraba puesta en una manifiesta condición de inferioridad, fue quien gritó la orden de ejecución. En síntesis, puede la Sala concluir que (Y.A.M.) sí tuvo una participación importante en los sucesos que culminaron con la muerte violenta de Romero Moncayo, al punto que, sus actuaciones lograron estructurar la existencia de una coautoría impropia, motivo por el cual es posible afirmar que el A quo acertó en su apreciación y decisión sancionatoria.

El precedente análisis, resalta la Sala, no representa una equivocada fijación de la realidad probada en el juicio oral. Ante el planteamiento del libelista, asoma necesario indicar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación efectuada en la providencia, o el Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 22 descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados se aspira a que sean presentados de una determinada manera, dado que la censura ha de encaminarse a demostrar, con precisión, que alguna de las conclusiones surgió de la valoración deformada de los medios suasorios.

De esta manera, el libelista no logró acreditar el yerro de motivación que aduce, pues, se itera, su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que se motive de manera deficiente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve. Al verificar el contenido de la sentencia de segundo grado, en particular, lo correspondiente a la valoración de la prueba testimonial, vértice en el que confluye la insatisfacción del recurrente, lo primero que se destaca es la acertada delimitación que se hizo de la controversia planteada por el apelante, misma que coincide con la ahora formulada en la demanda de casación. En ese derrotero, es destacable la forma en que el Tribunal refrendó la valoración probatoria efectuada por el A quo.

Ello desvirtúa la tesis del recurrente, referida a que la credibilidad otorgada a esos medios de convicción estuvo Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 23 desprovista de los criterios establecidos para su correcto examen. Además, la estructura en la argumentación del fallador se fundamentó, de manera articulada y narrando lo acontecido desde la perspectiva en que cada uno de los testigos percibió lo hechos, en la construcción de un hilo factual que dio cuenta de la forma en que el acusado fungió como coautor de las conductas delictivas endilgadas por el ente persecutor.

En ese sentido, el Ad quem enseñó al impugnante que la decisión adversa a sus intereses redundaba en el examen fiel del acervo probatorio. Así las cosas, las sentencias consagran los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Cosa distinta es que, al impugnante, según lo que se verifica de su discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos y conclusiones de la providencia recurrida; ello de ninguna manera permite vislumbrar la configuración del reproche alegado.

En síntesis, el cargo formulado no pasa de enseñar una discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra su representada, que claramente resulta del todo Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 24 inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. Segundo cargo – Falso juicio de identidad Conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial emanada de esta colegiatura, se advierte que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente surge de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 25 como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.

(iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.

Precisamente, en este último aspecto es que reside la incorrección en que incurrió el casacionista, la cual, anticipa la Sala, conduce a la inadmisión del cargo propuesto: el discurso casacional solo condensa una crítica generalizada acerca de la manera en que los juzgadores entregaron valor suasorio a los medios de convicción que sirvieron de pilar para la construcción del fallo condenatorio emitido en contra del acusado.

Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 26 Es lo que sucede, en primer lugar, con la crítica presentada respecto de los testimonios de Cristhian Camilo Moncayo Arce y Víctor Hugo Izquierdo, deponentes de quienes, para el censor, según se sintetizó en precedencia, el Tribunal cercenó y distorsionó apartes de su exposición; sin embargo, ello no constituye más que el soporte interesado del casacionista para desnaturalizar la coparticipación del implicado en la comisión de los punibles objeto de condena.

A ello se suma que el casacionista soslayó el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad que el Ad quem dejara de contemplar la información reportada por los testigos en torno a los motivos que habrían tenido los agresores para ultimar al señor Romero Moncayo, pues, conforme se transliteró en el cargo precedente, la comprobación precisa de ese aspecto resultó irrelevante frente al proceder de los agresores, quienes, como lo reportaron los testigos, acorde con su ubicación en la escena criminal, hicieron presencia conjunta en el lugar de los hechos para agredir a la víctima, momento en el que Y.A.M., inicialmente, asestó una herida a la víctima con arma blanca, luego de lo cual, alías “Cheo” accionó en su contra una arma de fuego, provocando que aquel cayera al piso, lugar en el que volvió a dispararle por mandato del entonces menor infractor.

De tal manera que, a partir de esa secuencia factual, descrita por los deponentes, el juez colegiado encontró acreditado no solo el actuar mancomunado del implicado para Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 27 segar la vida del señor Romero Moncayo, sino que, para tal propósito, la víctima fue puesta en indefensión. El censor, aludiendo a una deficiencia valorativa del haz probatorio, el defensor pretende oponerse haciendo referencia a un supuesto encuentro casual entre el occiso y los victimarios -del todo descartado por los deponentes de cargo- o argumentando que el acusado no dio la orden de rematar a la víctima; intervención, esta última, que fue detallada por los testigos Daniela González Izquierdo y Cristhian Camilo Moncayo, quien estuvo presente en la escena delictiva, acorde con el contenido que de sus declaraciones se consignó en el fallo de segundo grado.

Ahora bien, a propósito de la referida testigo Daniela González, retómese que el conjunto de críticas del censor abarcó la disonancia que detectó entre en su exposición y los resultados obtenidos por el médico legista Juan Manuel Arango Buitrago, quien se encargó del estudio de necropsia, pues, mientras la primera mencionó que alias «Cheo», le realizó tres disparos a la víctima, el galeno, en su informe, refirió el hallazgo de dos impactos con proyectil de arma de fuego en el cuerpo del occiso, inconsistencia que, en criterio del censor, también refulge de la lesión que, según la declarante, el implicado le ocasionó en la mano a la víctima, pues, tampoco coincide con la determinada por el galeno. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 28 Empero, resalta la Sala, la inconsistencia referida en torno al número de disparos que, según la testigo, el agresor percutió en contra de la víctima, solo representa una percepción intrascendente e incapaz de minar la credibilidad de lo expuesto por ella, pues, en consonancia con los demás testigos de cargo presentes en lugar de los hechos, la única persona provista con un arma de fuego, que disparó en contra de Víctor Alfonso Romero Moncayo, fue alias «Cheo», quien, por demás, le asestó en el cráneo el disparo, en cumplimiento de la orden dada por Y.A.M. Así describió el médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, los hallazgos de su experticia, según la síntesis que de su informe plasmó el Ad quem en la sentencia, por lo demás, coincidente con la fijación que del aparte de su relato trajo a colación el demandante: El procedimiento de necropsia a Víctor Alfonso Romero Moncayo, que quedó consignado en informe médico legal No. 2017010176111000112 de 25 de junio de 2017.

Dentro de sus conclusiones, el perito consignó “Se trata de un individuo masculino adulto quien recibe dos impactos de proyectil de arma de fuego y una herida de arma cortopunzante en antebrazo derecho tercio distal; el impacto en cráneo desde la izquierda que lesiona de manera grave y mortal cerebro ambos hemisferios severamente y el otro proyectil en tórax izquierdo desde adelante y desde la izquierda que lesiona pulmón izquierdo y produce gran hemotórax; ambos proyectiles no alcanzan a salir, se recuperan, se rotulan y se embalan.

Causa de muerte: Herida cráneo encefálica y torácica por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: Violenta, de etiología médico legal Homicidio”. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 29 Nótese, además, que tampoco existe tan marcada inconsistencia en la lesión que la testigo adujo le propinó Y.A.M. a la víctima, con el arma cortopunzante, pues, claramente, atendiendo el fragor en que se desarrollaron los sucesos, ella refirió que alcanzó a herirlo en la mano; empero, dada la precisión técnica expuesta por el médico legista, en efecto, el hallazgo de tal afectación la encontró en la extremidad superior, específicamente, según el informe pericial de necropsia, en el “tercio distal del antebrazo derecho, cara anterior hacia la muñeca”, esto es, en sitio bastante cercano al que alcanzó a percibir la declarante.

En todo caso, si la intención del libelista estaba encaminada a enrostrar una incorreción en la valoración de este conjunto de medios de convicción, tal dislate debió proponerlo y desarrollarlo por la senda del falso raciocinio, acorde con la inveterada doctrina diseñada de manera constante en la jurisprudencia de esta Corporación, pero no a partir de la simple enunciación genérica de que no se atendió la sana crítica.

La defensa pasó por alto la carga argumentativa que exige el sustento del citado error de hecho, del cual hizo abstracción, mencionando apenas el desconocimiento de máximas de la experiencia, que no alcanza a definir adecuadamente. Como lo tiene decantado la Sala, … las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 30 de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»3 Así las cosas, resultaba imperativo para el censor, no solo indicar el medio probatorio en el que recaía el error, sino, determinar la regla de la sana crítica quebrantada por el sentenciador, bien, por no haberla apreciado, ora, por aplicarla de manera indebida, luego detallar cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a ello, señalar el entendimiento adecuado del medio suasorio, así como su trascendencia, suficiente para modificar de forma sustancial la decisión adoptada.

Desde luego, la afirmación del recurrente en torno de lo que supuestamente acostumbran los jóvenes cuando riñen, no prefigura ninguna regla de la experiencia, sino, apenas, su interesado concepto de lo que aquí debió suceder. Así las cosas, el conjunto de falencias detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor, se hace suficiente para soportar la anunciada inadmisión del cargo propuesto.

Tercer cargo - Violación directa de la ley sustancial 3 Cfr., por ejemplo, CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 31 Retómese que la inconformidad del libelista estribó en la falta de aplicación y aducción incorrecta de un plexo normativo consagrado para el debido sustento de la sanción a imponer al menor infractor; aparentes falencias que correlacionó con la que estima sesgada valoración del estudio socio familiar practicado al menor, argumentación que, precisa la Sala, solo representa reiteración de uno de los alegatos fundantes del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, por lo demás, debidamente desestimada por el Ad quem.

Debe recordar la Sala que, cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial es necesario que el censor acate un conjunto de requisitos de necesario cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en relación con la realidad fáctica declarada en el fallo confutado, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.

De entrada, el reproche fundamentado por el censor muestra la incorrección de incursionar en la crítica deshilvanada sobre la valoración de los medios de convicción Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 32 que se utilizaron para controvertir el argumento defensivo, que propendía por la aplicación de una sanción no restrictiva de la libertad.

El libelista, incluso, faltó al principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad, según lo enseña el fallo confutado, que la determinación refrendada se fundamentara en que Y.A.M. es adicto a sustancias estupefacientes. Basta, para desvirtuar la afirmación del casacionista, traer a colación la sustentación esgrimida por el juez colegiado: Respecto a la sanción aplicable, no encuentra la Sala que la juez A quo haya errado en la imposición de la sanción a la que se hace merecedor el joven (Y.A.M.) pues conforme las directrices contenidas en el art. 179 de la Ley 1098 de 2006, la sanción a aplicar al adolescente no era otra que la contenida en el art. 187 ejusdem (la privación en libertad).

Ello derivado de la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad del adolescente (17 años), la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y principalmente en atención las necesidades del joven y de la sociedad, pues del informe presentado por la Defensora de Familia se sabe que (Y.A.M.) no cuenta con un proyecto de vida a largo plazo y aunque, actualmente, admite la autoridad de su madre, fue claro su desinterés y apatía con la psicóloga que intervino en la realización del informe psicosocial, además, que se niega a dejar el uso de estupefacientes y, con ello, a superar las problemáticas asociadas al consumo de sustancias psicoactivas.

En efecto, de acuerdo al informe presentado por la defensora de familia, se sabe que el joven (Y.A.M.) vive con Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 33 su progenitora, su abuela y su hermano mayor, que estos dos últimos son las personas que sostienen el hogar y que el adolescente junto con su madre se encargan de atender las cuestiones domésticas.

Dice el informe que el ejercicio de la autoridad de la madre “ha mejorado” y que ello ha fomentado que (Y.A.M.) no se siga relacionando con sus antiguos pares negativos, vinculándose a espacios sociales, recreativos y culturales, que fortalecen la construcción de su proyecto de vida, empero, por ningún lado del informe se advierte cuál es el proyecto de vida del joven, ni su compromiso frente a adopción de medidas en el consumo de SPA.

Este factor de riesgo (consumo de SPA) y la actitud poco receptiva del adolescente (que quedó registrada en el informe psicosocial), son suficientes para activar voces de alarma que aconsejan la implementación de medidas más drásticas sobre el adolescente, tales como el internamiento en un Centro de Atención Especializada, a fin de asegurar que culmine con sus estudios, aprenda a interiorizar la norma, respete la autoridad (principalmente la ejercida por su madre), se aparte de sus pares negativos y se aleje del uso de sustancias ilícitas.

Conforme lo anterior, resulta proporcional, necesaria y adecuada el tipo de sanción que le fue impuesta a (Y.A.M.), pues de un análisis puntualizado de la situación y de los requisitos objetivos para su procedencia, contemplados en el artículo 187 del código de la infancia y la adolescencia, se tiene que el joven requiere de una atención especializada, pedagógica y diferenciada en torno a sus problemas de respeto frente a las normas, su falta de proyección en la vida y sus evidentes problemas de consumo de sustancia estupefaciente.

Además, este tipo de sanción resulta ajustada a la ley siendo que la norma impone esa clase cuando los adolescentes sean hallados responsables de delitos contra la vida. En ese orden, no puede la defensa censurar el fallo de primera instancia en atención a que el A quo no tuvo en Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 34 cuenta la necesidad de la sanción para este joven, pues fue precisamente criterios como la necesidad de que A.M. se termine de escolarizar, aprenda a respetar la norma y encuentre un proyecto de vida a largo plazo por fuera de las influencias sociales negativas de su entorno, que la primera instancia resolvió imponer como sanción la medida privativa de la libertad en Centro Especializado.

Por las anteriores razones, no resulta dable acceder a los planteamientos de la defensa y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida, al encontrar que la sanción impuesta corresponde a los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena; y además conforme el artículo 187 de la ley 1098 de 2006 es la sanción que objetivamente se debe imponer.

Así las cosas, se evidencia que en ningún desatino incurrió el Tribunal, constituyendo la exposición del censor una apreciación particular e interesada que desbordó el verdadero alcance de la causal casacional incoada, razón suficiente para estimar infundado el cargo. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 35 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243224. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Y.A.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de junio de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;

AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D20F51FC42C474D357DE851353E470F015DB594878E3304DD984BB3082864976 Documento generado en 2025-04-25 Casación acusatorio N° 60003 CUI: 76111600124020170009101 Y.A.M. 37