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AP2190-2017(47209)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

JUSTICIA Y PAZ 47209 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2190-2017 Radicación 47209 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de la apoderada de víctimas Alma Patricia Rincón Ramírez, orientada a corregir y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES: El 24 de septiembre de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara de las AUC.

Contra ese fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala el 5 octubre de 2016. LA SOLICITUD: La peticionaria pide corregir el nombre de María Rosalba Bueno Andica, a quien se le identificó equivocadamente como María Consuelo Bueno, y adicionar sentencia para incluir a Jhon Fredy Villa Mesa como víctima, dado que el Tribunal le reconoció tal calidad por razón del homicidio de sus hermanos Adrián de Jesús y Faber Arley Villa Mesa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones del fallo, en aplicación del principio de complementariedad, para decidir el tema propuesto es preciso acudir a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: «Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …».

El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, axioma que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. La primera solicitud se refiere a la corrección del nombre de un interviniente en el proceso, aspecto susceptible de resolver al amparo del reseñado precepto.

Cotejada la información del expediente, la Sala precisará que el nombre de la madre de la víctima directa Jhon Jenderson Torres Bueno es María Rosalba Bueno Andica y no María Consuelo Bueno como equivocadamente se consignó en la sentencia. La segunda petición se relaciona con la omisión de liquidar perjuicios morales a Jhon Fredy Villa Mesa, reconocido por el Tribunal como víctima indirecta del homicidio de sus hermanos Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 538 y 774 del fallo de primera instancia.] Pues bien, la Corte adicionará el fallo en el sentido de reconocer en su favor indemnización por perjuicios morales en cuantía de 50 smmlv por cada hermano que perdió como consecuencia del accionar delictivo del Bloque Cacique Nutibara, conforme con los hechos probados y sancionados en este proceso.

Lo anterior puesto que Jhon Fredy Villa Mesa presentó oportunamente el incidente de reparación integral y, por ello, fue reconocido y resarcido en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no quedó incluido en la relación general de víctimas e indemnizaciones contenida en el fallo de segunda instancia, situación que debe subsanarse mediante la adición por tratarse de la omisión de un aspecto sustancial del proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Aclarar que el nombre correcto de la víctima es María Rosalba Bueno Andica y no María Consuelo Bueno como se consignó en la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de octubre de 2016. 2º Adicionar el citado fallo en el sentido de reconocer en favor de Jhon Fredy Villa Mesa indemnización por perjuicios morales en la cuantía reseñada en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6