CASACIÓN 56097 SANDRA PATRICIA RINCÓN CASTILLO ALEJANDRA MARÍA GARCÍA VILLEGAS MARÍA DOLORES URIBE ARANDA ALEXÁNDER VILLEGAS LOAIZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP219-2020 Radicación 56097 Acta 009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA RINCÓN CASTILLO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA VILLEGAS, MARÍA DOLORES URIBE ARANDA y ALEXÁNDER VILLEGAS LOAIZA.
HECHOS: Por información de una fuente humana, la Fiscalía inició indagación para desarticular la estructura criminal denominada «los culebreros», dedicada al microtráfico de estupefacientes en los municipios vallecaucanos de Riofrío y Trujillo y en sus corregimientos de Salónica y Venecia. La investigación determinó que la organización era liderada desde la cárcel por JOSÉ ORLEY RINCÓN CASTILLO, quien impartía instrucciones a través de su padre JOSÉ RINCÓN GRISALES.
Al grupo delictivo pertenecían, entre otros, LUZ MARINA URIBE y su compañero permanente GUILLERMO ANDRÉS RINCÓN, encargados de enviar el estupefaciente a Salónica y a Trujillo, FERNANDO URIBE AGUDELO, quien lo transportaba, JHEISON FERNANDO AGUDELO RUIZ, dedicado a distribuirlo entre los expendedores CARLOS MARINO CARDONA, BERNABÉ ANTONIO LLANOS MARÍN, SANDRA PATRICIA RINCÓN CASTILLO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA VILLEGAS, MARÍA DOLORES URIBE ARANDA y ALEXÁNDER VILLEGAS LOAIZA.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 31 de marzo de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, la Fiscalía imputó a LUIS GUILLERMO GARCÍA GALLEGO, JOSÉ JAVIER GALVIS CORREA, SANDRA PATRICIA RINCÓN CASTILLO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA VILLEGAS, MARÍA DOLORES URIBE ARANDA y ALEXÁNDER VILLEGAS LOAIZA la autoría del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico —arts. 340-2 del C.P.—, cargos que no aceptaron. 2.
El 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se formuló la acusación y el 9 de abril de 2019, al iniciarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó sobre la celebración de un preacuerdo con los acusados y, por ello, el juez verificó su legalidad y realizó la audiencia de individualización de la pena. 3.
El 26 de abril siguiente profirió el fallo en el que impuso a los sentenciados la pena preacordada de 48 meses de prisión y les negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. 3. Dicha determinación fue confirmada a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, previa impugnación de la defensa.
LA DEMANDA: En el único cargo de la demanda el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, toda vez que los acusados aceptaron los cargos a cambio de que el concierto para delinquir agravado se degradara a simple, situación que a su criterio extrae la conducta del ámbito del artículo 68A y les permite acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En su opinión, « darle un alcance diferente a lo preacordado riñe con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que de manera pacífica ha establecido que el preacuerdo es acto de partes, campo en el que el juez no puede involucrarse». Solicita, en consecuencia, casar la sentencia para conceder a los sentenciados el aludido subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 2.
La violación directa de la ley denunciada por el demandante se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. 3.
La violación directa de la ley la hizo consistir el demandante en la indebida utilización del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe la concesión de subrogados a quienes incurran en concierto para delinquir agravado, así como la inaplicación del artículo 63 del mismo estatuto que permite la suspensión de la ejecución de la pena para ese delito en la modalidad simple porque los sentenciados aceptaron esta última modalidad delictiva y no la agravada como dedujo erradamente el Tribunal.
Pues bien, aunque el cargo se encuentra bien formulado, no ostenta la trascendencia necesaria para ser examinado por la Corte en la medida que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la demanda, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
En este caso, luego de examinar la actuación, la Sala advierte que no se han vulnerado las garantías fundamentales de las partes ni se ha desconocido el derecho sustancial y, menos aún, se requiere de su intervención para unificar la jurisprudencial. Lo anterior porque la negativa de las instancias a conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena —artículo 63 del C.P.— obedeció a la necesidad de atender la prohibición contenida en el artículo 68A del estatuto penal, según la cual dicho subrogado no procede frente al delito de concierto para delinquir agravado que fue imputado y aceptado por los sentenciados, como se aprecia en la audiencia de verificación del preacuerdo en la que se declararon culpables del delito materia de imputación —concierto para delinquir agravado— a cambio de que se les impusiera la pena correspondiente a la modalidad simple del dicho tipo penal.
La defensa no puede aducir, por tanto, que la sentencia demandada en casación desconoció los términos del preacuerdo, pues se ajusta plenamente a las condiciones plasmadas en él. La Sala ha precisado que los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º— o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral 2º —.
El acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los sentenciados, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales, pues la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.
Si el acuerdo respeta las garantías fundamentales de los intervinientes, el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado. En este caso el fiscal aclaró en la audiencia de verificación que a pesar del preacuerdo «deben observarse claramente las prohibiciones del artículo 68A de los subrogados…», manifestación que ratifica que lo acordado fue el retiro de la agravación del delito para efectos de tasar la pena.
De esta manera, el fundamento normativo se ubica en el numeral 1º del inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que permite eliminar «alguna causal de agravación o algún cargo», como ocurrió en este caso, en el que para efectos de tasar la pena se prescindió de la modalidad agravada del concierto para delinquir. Lo anterior, además, porque ni el fiscal ni los defensores mencionaron que la negociación se hubiese fundado en el numeral 2º del citado precepto, en virtud del cual resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo.
Las anteriores consideraciones imponen, en consecuencia, inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA RINCÓN CASTILLO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA VILLEGAS, MARÍA DOLORES URIBE ARANDA y ALEXÁNDER VILLEGAS LOAIZA. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Impedido PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10